STS, 21 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. LUIS MIGUEL SANGUINO GÓMEZ actuando en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 180/2008, seguidos a instancia de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contra THALES ESPAÑA GRP, S.A.U., FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CC.OO.) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-U.G.T.) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. ANTONIO SENDRA SALA actuando en nombre y representación de THALES ESPAÑA GRP, S.A.U. y el Letrado D. JOSÉ FÉLIX PINILLA PORLAN actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-U.G.T.)

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de febrero de 2009 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El Conflicto Colectivo que se promueve afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada, unos 1100 trabajadores, ubicados en centros de trabajo de diversas Comunidades Autónomas del Estado Español. 2º) El Convenio Colectivo que rige las relaciones laborales de la empresa es, hasta el momento de presentación de este conflicto, el XV Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de empresas y Contable, estando adherido al III Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos. 3º ) Como mejora retributiva personal -bien, en la contratación inicial (contrato de trabajo) o bien por posterior decisión unilateral del empleador- los trabajadores de la empresa tienen reflejado en su nómina un "Complemento Abs" o "complemento absolvil" que incrementa las retribuciones fijadas en Convenio Colectivo. 4º) "El Artículo 25 del Convenio Colectivo regula el complemento salarial de "Antigüedad" de la siguiente manera: Artículo 25 . Antigüedad. 1.- Las bonificaciones por años de servicio, como premio de vinculación a la empresa respectiva, consistirán, en este orden, en cinco trienios del 5 por 100 cada uno del salario base pactado para su categoría en las tablas salariales del presente Convenio; tres trienios siguientes del 10 por 100 cada uno, y un último trienio del 5 por 100 del indicado salario. 2.- (...). 3.- Los trienios se devengarán a partir del 1 de enero del año en que se cumplan y todos ellos se abonarán con arreglo a la última categoría y sueldo base de Convenio que tenga el trabajador." 5º ) La compensación y absorción se contempla como posible y no como prohibida en el artículo 7 del Convenio Colectivo que la regula así. 1 .- Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, Convenio Colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas. 2.- Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, Convenios Colectivos, contratos individuales de trabajo y por cualesquiera otras causas, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente Convenio. 6º ) La empresa, al comienzo de cada año entrega a cada trabajador una comunicación escrita en la que se señala el salario Bruto Anual, que según dicha comunicación se abonará "... de una parte por lo que corresponda por aplicación del convenio colectivo en vigor, y el resto hasta completar la citada cantidad bajo los conceptos voluntarios, en su caso de Mejora voluntaria, Compensable y absorbible. Cualquier variación legal o convencional de sus retribuciones reglamentarias determinará la compensación en el concepto Mejora Voluntaria". 7º) El presente conflicto versa en la discusión referente a si el "Complemento abs" pueda o no jurídicamente compensar el concepto salarial de complemento de antigüedad -que por lo ya dicho se fija porcentualmente en función del salario de base de la categoría pactado en el Convenio-. 8º ) Se insta -sin resultado- la actuación de la Comisión de Vigilancia Interpretación y Solución de Conflictos Colectivos del Convenio de aplicación. También se agotó, sin acuerdo, por escrito de 10-10-2008 ante el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (CGT) contra THALES GRP SAU; COMFIA-CC.OO. y FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS-UGT en materia de conflicto colectivo y, en su virtud, absolvemos a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en el escrito rector del procedimiento."

SEGUNDO

Por el Letrado D. LUIS MIGUEL SANGUINO GÓMEZ actuando en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 3 de marzo de 2009.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de abril de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado el Letrado D. ANTONIO SENDRA SALA actuando en nombre y representación de THALES ESPAÑA GRP, S.A.U. mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 5 de junio de 2009.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de octubre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) promovió demanda de conflicto colectivo en la que solicitaba que se declare que los trabajadores tienen derecho a que no se compensen los trienios de antigüedad con el denominado "complemento absorbible", debiendo proceder a la remuneración real de la antigüedad sin que ésta pueda ser objeto de compensación o absorción por cualquier tipo de concepto y condene a la demandada a estar y pasar por ello.

La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando que el convenio colectivo, el XV Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de empresas y Contable, adherido al III Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos, autoriza la aplicación por el empresario del artículo 26.5º del Estatuto de los Trabajadores y porque no se considera desmesurado disminuir el complemento absorbible, pactado por encima de toda retribución fijada por Ley o Convenio Colectivo y además explícitamente condicionado a que a su cargo pueda compensarse o absorberse cualquier incremento salarial exigible por Ley o por Convenio Colectivo. Añade la sentencia que el enfoque de la pretensión actora es el inverso a la realidad jurídica puesto que el incremento por antigüedad no es el compensado, la antigüedad como concepto retributivo aumenta en la nómina, y que lo que acontece es lo contrario y es que lo que se minora es el complemento absorbible la cantidad en la que el complemento de antigüedad "decrece" (sic), por lo que no se compensa la antigüedad adquirida sino el complemento salarial nacido como compensable "ab initio".

SEGUNDO

Recurre la parte actora en casación al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral alegando la infracción de los artículos 3.5º, 25 y 26 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia a cuyo efecto cita las SSTS de 27 de febrero de 2009, 26 de marzo de 2004 y 10 de mayo de 2006 .

Niega la recurrente que entre los conceptos discutidos exista la necesaria homogeneidad, al menos en orden a la función retributiva. Para afirmar su tesis señala como la antigüedad se aplica bajo el criterio objetivo establecido en el artículo 25 del Convenio Colectivo y el complemento absorbible se pacta entre trabajador y empresa, dependiendo del puesto de trabajo, dedicación y grado de responsabilidad, entre otros criterios subjetivos, de cada trabajador.

TERCERO

El mecanismo de la absorción y compensación, contemplado en el art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores posee una finalidad reiteradamente descrita en la doctrina unificada. Así, en la reciente sentencia de 27 de febrero de 2009 (RCUD. 439/2008 ) se reproduce el criterio conforme al cual "la institución de la compensación y absorción que en el precepto citado se recoge tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta (sentencias de 10 de noviembre de 1998, 9 de julio de 2001, 18 de septiembre de 2001 y 2 de diciembre de 2002 ). Ello implica que, en principio, la compensación tenga que producirse necesariamente en el marco de retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad (sentencias de 15 de octubre de 1992 y 10 de junio de 1994 ), al menos en el orden de la función retributiva."

Tal como se proyecta el debate, resolver acerca de una posible minoración de un complemento de antigüedad, determinar su relación con un complemento abonado por la empresa y en qué condiciones viene siendo satisfecho este último, es necesario establecer una serie de precisiones con arreglo al incombatido relato histórico y a las afirmaciones que con valor fáctico incluye la fundamentación de la sentencia.

A tales efectos es relevante el contenido del último párrafo del cuarto de los razonamientos en el que se resalta como la antigüedad aumenta en la nómina y lo que se minora es el complemento que, superando a la retribución según el Convenio Colectivo, venía abonando la empresa.

La descripción que en los hechos declarados probados se nos muestra del complemento que resultó minorado al incrementarse el de antigüedad en aplicación de las tablas salariales del XV Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de empresas y Contable, es la de una cantidad que responde al nombre de Abs, o absolvil, hecha efectiva bien por decisión unilateral de la empresa, bien por contrato entre esta y el trabajador. Al comienzo de cada año la empresa entrega a cada trabajador una comunicación escrita en la que se señala el Salario Bruto Anual, que según dicha comunicación se abonará "de una parte por lo que corresponda por aplicación del Convenio Colectivo en vigor, y el resto hasta completar la citada cantidad bajo los conceptos voluntarios, en su caso de Mejora voluntaria compensable y absorbible. Cualquier variación legal o convencional de sus retribuciones reglamentarias determinará la compensación del concepto Mejora voluntaria". Con ello quedan sentadas las bases de la finalidad a la que está destinado el complemento, una cantidad expuesta, desde su atribución a la compensación por "cualquier variación legal o convencional".

En consecuencia, tanto si se analizara la compensación acudiendo a la normativa convencional, cuyo artículo 7 declara compensables todas sus condiciones económicas, "sean o no de naturaleza salarial", con las mejoras de cualquier tipo, si eran anteriores, satisfechas por imperativo legal, convenio colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas, y si fueran posteriores, con origen en preceptos legales, convenios colectivos, contratos individuales de trabajo y por cualesquiera otras causas, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del convenio, dada su amplitud, como si se observa la base para la compensación desde la perspectiva del complemento que en definitiva resulta minorado, mejora voluntaria denominada "absorbible", vemos que su propio título constitutivo la contempla, sin que represente obstáculo la búsqueda de la homogeneidad dado que la fórmula empleada en su reconocimiento deja abierta la aptitud compensatoria en términos de compatibilidad siempre que el origen de la variación sea legal o convencional. No cabe por lo tanto apreciar infracción de las normas y de la jurisprudencia invocadas.

CUARTO

En virtud de los anteriores razonamientos y visto el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. LUIS MIGUEL SANGUINO GÓMEZ actuando en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. LUIS MIGUEL SANGUINO GÓMEZ actuando en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 180/2008, seguidos a instancia de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contra THALES ESPAÑA GRP, S.A.U., FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CC.OO.) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-U.G.T.) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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