STS 721/2009, 9 de Noviembre de 2009

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2009:7121
Número de Recurso667/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución721/2009
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el demandante D. Gregorio, representado ante esta Sala por la Procuradora Dª Marta Sanz Amaro, contra la sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 2004 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 2236/04-B dimanante de los autos de juicio ordinario nº 118/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lebrija, sobre reclamación de cantidad por seguro de vida. Ha sido parte recurrida la demandada Catalana Occidente S.A. de Seguros, representada por la Procuradora Dª Katiuska Marín Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 2003 se presentó demanda interpuesta por D. Gregorio contra Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, solicitando se dictara sentencia por la que " se condene a la demandada a abonar a mi representado la cantidad de 180.303.63 euros por el concepto de principal referido a las garantías contratadas y asimismo se la condene al abono de los intereses legales desde la fecha en que ocurrió el siniestro, día 26 de enero de 2.001, y, por último, se la condene también al abono de las costas del procedimiento al que irremisiblemente nos ha abocado".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lebrija, dando lugar a los autos nº 118/03 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda alegando falta de personalidad y legitimación del actor, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se desestimara la demanda y se la absolviera de la misma, con condena en costas del demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2003 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta a instancia de Gregorio representado por la Procuradora María del Valle Naranjo Muñoz y siendo parte demandada CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representadas por el Procurador José Luis Jiménez Mantecón resultan los siguientes pronunciamientos,

  1. - Que debo condenar y condeno a CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a pagar a Gregorio la suma de 180.303,63 euros más los intereses legales correspondientes.

  2. - Las costas se satisfarán en la forma prevista en el fundamento jurídico quinto".

CUARTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 2236/04 -B de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2004 con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso deducido por la representación procesal de la entidad Catalana de Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros y desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Gregorio, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lebrija, recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos revocar dicha resolución en el sentido de desestimar la demanda formulada por la representación procesal de D. Gregorio, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos de la misma sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias".

QUINTO

Anunciados por el demandante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal.

SEXTO

Personadas ambas partes ante esta Sala por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento, por auto de 28 de octubre de 2008 se inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal y se admitió el de casación, compuesto de un solo motivo fundado en infracción del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro .

SÉPTIMO

La parte demandada-recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso.

OCTAVO

Por providencia de 28 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 21 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación versa sobre la eficacia de un seguro de vida contratado como tomador y asegurado por el hijo del demandante, siendo éste beneficiario del seguro, tras haberse cargado en la cuenta corriente bancaria del tomador, designada por éste, el importe de la prima correspondiente a la segunda anualidad y haberse rectificado luego la operación bancaria reponiendo dicho importe en la cuenta, dándose la circunstancia de que el tomador-asegurado murió en accidente de tráfico el 26 de enero de 2001 después de que el importe de la prima hubiera sido cargado en su cuenta el 11 de noviembre de 2001 y abonado el día 24 del mismo mes de noviembre.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta por el beneficiario reclamando el capital asegurado, con base en que, según el resultado de la prueba practicada, el tomador-asegurado tuvo constancia de que el importe de la prima se había cargado en su cuenta, creándose así la confianza en la prórroga del seguro, y sin embargo no podía considerarse probado que el propio tomador-asegurado hubiera ordenado al Banco la devolución del recibo ni que la compañía de seguros demandada hubiera intentado cobrar el importe de la prima después de rectificarse la operación mediante el abono del mismo importe en la referida cuenta.

Interpuesto recurso de apelación por la aseguradora demandada, el tribunal de segunda instancia revocó la sentencia apelada y, en su lugar, desestimó totalmente la demanda con base en una valoración de la prueba opuesta a la del juzgador de primer grado, ya que el tribunal considera que el recibo de la prima, tras ser conocido por el tomador-asegurado su cargo en cuenta, había sido devuelto en virtud de orden verbal de éste al Banco, de modo que su importe nunca llegó a ser cobrado por la aseguradora ni las gestiones de ésta por medio de su agente con el tomador-asegurado dieron resultado alguno.

Contra la sentencia de apelación el demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, pero el primero fue inadmitido en su momento por esta Sala y por tanto únicamente procede resolver el de casación, compuesto de un solo motivo que se funda en infracción del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro, más especialmente de su párrafo segundo en relación con el art. 22 de la misma ley .

SEGUNDO

Dedicado el alegato del único motivo del recurso a rebatir que la compañía demandada pudiera rescindir el contrato unilateralmente sin brindar al tomador ninguna oportunidad de explicarse y a negar que éste tuviera voluntad de rescindir el contrato o que la aseguradora pueda oponer el impago de la prima a un tercero perjudicado, su planteamiento no puede ser acogido y por ello el motivo ha de ser desestimado.

La alegación referida a la inoponibilidad del impago prescinde de que el seguro no era de responsabilidad civil sino de vida, así como de la condición de beneficiario, no de tercero perjudicado, del demandante, quien por ello no puede invocar una jurisprudencia de esta Sala que trata de la inoponilidad de excepciones contemplada en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

En cuanto a las alegaciones que niegan la voluntad del tomador-asegurado de rescindir el contrato y reprochan a la aseguradora demandada el no haberle dado ninguna oportunidad de explicarse, hacen supuesto de la cuestión al contradecir frontalmente los hechos que la sentencia recurrida declarada probados y a los que esta Sala necesariamente ha de atenerse en casación.

En definitiva, ordenada la devolución del recibo de la prima por el tomador-asegurado después de su cargo en cuenta y no habiendo fructificado las gestiones de la aseguradora por medio de su agente, se manifestó así la voluntad de aquél de extinguir el contrato, pero en cualquier caso el impago de la prima, no de la primera, como equívocamente alega la compañía recurrida en la primera parte de su escrito de oposición, sino de la segunda ya que el contrato se había cobrado el 11 de noviembre de 1999, daba lugar, conforme al propio art. 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro que el recurrente cita como infringido, a que la cobertura del seguro, es decir su eficacia, quedara suspendida un mes después del impago, esto es en diciembre de 2000, con el resultado de que al haberse producido el fallecimiento del asegurado en enero de 2001 el seguro carecía de eficacia en ese momento, como resulta de la jurisprudencia de esta Sala contenida en sus sentencias de 6 de junio de 2000 (rec. 2381/95) y 13 de julio de 2002 (rec. 378/97 ) y no cabía estimar la reclamación del capital por el beneficiario.

TERCERO

Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el demandante D. Gregorio, representado ante esta Sala por la Procuradora Dª Marta Sanz Amaro, contra la sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 2004 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 2236/04-B.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Rios.-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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