STS 711/2009, 5 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución711/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la demandante Dª Gracia, en su propio nombre y derecho y en representación de su hija Juana, representadas ambas ante esta Sala por la Procuradora Dª María Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2005 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 653/05 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 105/02 del Juzgado de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra, sobre responsabilidad civil de centros docentes y su profesorado. Han sido partes recurridas todos los demandados: las entidades Colegio Pablo Montesinos, Sociedad Cooperativa Andaluza, y Allianz Seguros y Reaseguros S.A., representadas por el Procurador D. Manuel Gómez Montes; Dª Celia y D. Luis, representados por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López; y las entidades El Molino de Lecrín, Sociedad Cooperativa Andaluza, Mapfre Industrial S.A. de Seguros y Dª Virginia, representadas por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 2002 se presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra, interpuesta por Dª Gracia en su propio nombre y derecho y en representación de su hija menor Juana, contra la entidad Colegio Pablo Montesinos SCA, Dª Celia, D. Luis

, la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., la entidad El Molino de Lecrín SCA, Dª Virginia y la entidad Mapfre Industrial Sociedad Anónima de Seguros, solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a los demandados a que solidariamente indemnizaran a la actora en la cantidad de UN MILLÓN DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS

(81.019.832'21#) más los intereses legales correspondientes, incrementados para las aseguradoras en un cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro y siendo el tipo del veinte por ciento a partir del segundo año desde la fecha del siniestro, todo ello hasta su completo pago, con imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO

Formadas las actuaciones nº 105/02 de juicio ordinario y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda por separado, salvo las entidades Colegio Pablo Montesinos SCA y Allianz Seguros y Reaseguros S.A., que lo hicieron conjuntamente, solicitando su desestimación con imposición de costas a la actora, si bien la compañía de seguros Mapfre propuso también la falta de legitimación de la demandante por haber alcanzado su hija la mayoría de edad, así como la llamada al proceso de la aseguradora de la responsabilidad civil de Dª Celia y D. Luis, cuestión ésta asimismo propuesta por aquellas dos primera entidades que, además, plantearon que el límite de cobertura del seguro concertado entre ambas era de 125 millones de ptas. (751.265'13 euros).

TERCERO

Acreditada la incapacitación total de Juana y la prórroga de la patria potestad de su madre, rechazada la llamada al proceso de la otra aseguradora, celebrada la audiencia previa, recibido el pleito a prueba, practicada ésta y fijada por la actora la indemnización a cargo de las aseguradoras demandadas en 1.014.406'40 euros más intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, el Sr. Juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 8 de junio de 2004 con el siguiente fallo: "Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador DON FRANCISCO JAVIER ÁVAREZ DÍAZ, en nombre y representación de DOÑA Gracia en su propio nombre y derecho y en el de su hija DOÑA Juana . Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento.

CUARTO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 654/05 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2005 desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada, sin expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la actora-apelante contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal mediante un solo motivo fundado en infracción de los arts. 1902 y 1903 CC .

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma todas las partes mediante los Procuradores mencionadas en el encabezamiento, por auto de 1 de abril de 2008 fue admitido el recurso, y a continuación las partes recurridas, salvo Dª Virginia, presentaron sus respectivos escritos de oposición solicitando se declarase no haber lugar al recurso con todos los demás pronunciamientos procedentes en derecho, entre ellos, según el escrito conjunto de Dª Celia y D. Luis, la imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de 31 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 15 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación versa sobre la posible responsabilidad civil de dos sociedades cooperativas andaluzas respectivamente titulares de un colegio de educación especial y de un centro de la naturaleza, dos profesores del primero y una monitora del segundo, con obligación de indemnizar en su caso a cargo de la aseguradora de cada uno de los dos centros, por las lesiones y secuelas de una joven de dieciséis años, que padecía una disminución psíquica del 34% (de leve a moderada) sin limitación física alguna, sufridas a consecuencia de una caída de espaldas desde el pretil de un puente a un pequeño arroyo en la finca donde el centro de la naturaleza desarrollaba su actividad, caída con ocasión de la cual la joven sufrió un traumatismo craneoencefálico, con fractura de vértebra cervical 7ª que invadió el canal raquídeo, quedándole como secuela una tetraplejia de nivel C6 C7 con material de osteosíntesis en la columna y perjuicio estético muy importante.

La demanda, interpuesta por la madre de la joven en su propio nombre y derecho y como representante legal de su hija entonces menor de edad y luego incapacitada, se presentó el 18 de marzo de 2002 contra las sociedades cooperativas, profesores, monitora y aseguradoras ya mencionados, fue desestimada en primera instancia e, interpuesto recurso de apelación por la demandante, el tribunal de segunda instancia lo desestimó confirmando la sentencia apelada.

Fundamentos de la sentencia de primera instancia son, en esencia, los siguientes: a) los hechos sucedieron el último de los tres días dedicados por el colegio a la actividad en el centro de la naturaleza; b) la joven estaba integrada en un grupo de diez alumnos mayores que ella, sin ninguna limitación física y algunos con un grado de disminución psíquica muy superior al de ella; c) la joven practicaba equitación anteriormente, así como actividades con los boy-scouts, y conocía el camino que atravesaba el puente desde días e incluso años anteriores; d) la salida del grupo hacia la granja de ordeño por ese camino se produjo sin que lo supieran los dos profesores demandados, encargándose de los jóvenes la monitora codemandada; e) no cabe apreciar culpa alguna en profesores o monitora ni tampoco relación de causalidad entre su conducta y el daño, porque la caída se produjo por causas desconocidas y "todo aconteció de forma inmediata e instantánea", ya que la joven "se sentó y cayó", de suerte que la presencia de los dos profesores junto a la monitora nada habría podido evitar; f) en consecuencia lo sucedido debe calificarse como caso fortuito conforme al art. 1105 CC .

La sentencia de apelación, por su parte, contiene el siguiente relato de hechos probados: "la mañana de aquel día Dª Virginia se persona en el edificio donde se alojan los alumnos para llevarlos a la actividad del ordeño como estaba previsto. La profesora Dª Celia fue al aseo antes de partir con el grupo. El profesor

D. Luis fue a acompañar a otro alumno a llamar por teléfono antes de salir, y Dª Virginia le dijo a otra profesora del grupo, Dª Adriana, que le avisara a Celia de que iba saliendo con el grupo, lo que así hizo en cuanto se la encontró. Iniciaron el camino y al llegar a la altura del puente se cruzaron con el monitor D. Conrado que preguntó a Dª Virginia por las llaves. Y fue en ese momento en que intercambiaron ese breve diálogo cuando se produjo el accidente. Debe destacarse que la reacción de Juana de sentarse en el pretil del puente y la caída al arroyo no tuvo solución de continuidad, desarrollándose todo en un mismo acto, de forma súbita e instantánea, posiblemente como consecuencia del propio impulso al sentarse y la escasa anchura del pretil, de 25 de centímetros tan solo. Y decimos que posiblemente este fue el motivo de la caída porque no se ha aportado a los autos ningún hecho, razón o causa que explique por qué a Juana se le fue el cuerpo hacia atrás cuando se sentó y cayó al arroyo, -en la propia demanda se dice que '... se sentó en el pretil del puente y por causas que se desconocen cayó desde el puente al arroyo...'-, por lo que ante la ausencia conocida de algún acontecimiento, factor, fuerza o impulso exógeno, hemos de convenir que la caída no tuvo otra causa que el propio desequilibrio sufrido por Juana en el momento de sentarse en el estrecho y bajo pretil".

Sobre tales hechos el tribunal hace, en síntesis, las siguientes consideraciones: a) no cabe apreciar imprudencia alguna en los dos profesores del colegio, ya que uno acompañó a un alumno a telefonear y la otra fue al cuarto de baño justamente antes de partir hacia la granja de ordeño, quedándose el grupo mientras tanto en el hall al cuidado de una tercera profesora y de la monitora del centro de la naturaleza; b) cuando esta última decide salir con el grupo porque puede pasarse el momento apropiado del ordeño, la profesora que ha ido al cuarto de baño no se entera hasta que se lo comenta la otra profesora, y el profesor le pide a la monitora que le espere; c) sin embargo, cuando los dos profesores alcanzan al grupo ya se ha producido la caída de la joven; d) sí cabe apreciar imprudencia en la monitora por salir con el grupo de alumnos sin esperar a los dos profesores, ya que "las características del grupo de jóvenes alumnos con discapacidad hace preciso actuar siempre con una estricta y rigurosa observancia de las condiciones de seguridad y control del grupo, por lo que era más prudente no partir sin que estuviesen presentes todos los responsables del cuidado y protección de los menores disminuidos" ; e) tal imprudencia debe calificarse de leve porque, en primer lugar, era inminente la incorporación de los dos profesores al grupo y, en segundo lugar, el traslado al establo a pie "no constituye ninguna actividad de riesgo o peligro que exija la adopción de medidas de control y vigilancia de especial significación" ; f) sin embargo, aplicando la jurisprudencia sobre la causalidad adecuada o eficiente no cabe apreciar relación de causalidad entre la imprudencia de la monitora y el resultado dañoso, pues la actuación de la joven al sentarse en el pretil del puente "fue tan súbita, repentina e imprevisible que nadie la hubiese podido impedir" ; g) "como la caída fue instantánea, parece obvio que por muchas personas adultas, por más profesores que hubiese allí, nadie hubiese podido evitar que cayese hacia atrás" ; h) "se trató de un repentino e incontrolable acto de la joven con simultáneo desequilibrio y caída al vacío" ; i) aunque "podría argumentarse que si Juana se sentó en el pretil fue porque la monitora se paró en el puente cuando su compañero le preguntó por unas llaves", sin embargo ese mínimo tiempo "ni puede estimarse un acto imprudente ni tendría virtualidad suficiente para ser la causa adecuada o eficiente del mal causado" ; y j) las fotografías del puente unidas a las actuaciones revelan que el paso por él no reviste peligro alguno.

Contra la sentencia de apelación recurre en casación la actora-apelante mediante un solo motivo fundado en infracción de los arts. 1902 y 1903 CC, y en uno de los tres escritos de oposición al recurso, el presentado conjuntamente por los dos profesores del colegio, se plantea como cuestión previa, al amparo del art. 483.2 LEC de 2000, su inadmisibilidad.

SEGUNDO

La inadmisibilidad propuesta por dicha parte recurrida debe ser rechazada porque, fundada en que el recurso se aparta de los hechos que la sentencia impugnada declara probados al omitir algunos, dar por probados otros que la sentencia no tiene por tales o discrepar de declaraciones fácticas del tribunal sentenciador, lo que en realidad se hace en el escrito de oposición es presentar como cuestiones puramente de hecho las que en realidad comportan, junto a un hecho, un juicio de valor. Así sucede, por ejemplo, con la alegada discrepancia que se refiere a si el paso por el puente entrañaba o no algún riesgo, cuestión en la que efectivamente son hechos las características del puente pero no la valoración del riesgo inherente a pasar por él; o con la alegada afirmación como probados de hechos que no son tales, pues la recurrida se refiere a si el grupo de alumnos tenía que ir acompañado en todo momento por dos profesores del colegio, cuestión que pertenece al juicio de valor sobre las medidas organizativas adecuadas a ese grupo de alumnos. Si a ello se une, en fin, que la omisión en el recurso de alguna circunstancia de hecho afirmada por la sentencia recurrida se subsana fácilmente mediante la trascripción de sus hechos probados en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia de casación, la conclusión no puede ser otra que la admisibilidad del recurso porque, en esencia, lo que somete a la consideración de esta Sala es si, dados los hechos que desde la sentencia de primera instancia se vienen declarando probados, debe o no estimarse la demanda contra todos o algunos de los demandados por haber infringido la sentencia de apelación los arts. 1902 y 1903 CC al aplicarlos a tales hechos.

TERCERO

La parte recurrente sostiene que se han infringido los arts. 1902 y 1903 CC por diversas razones que, en esencia, son las siguientes: a) las características de los alumnos entrañaban un mayor riesgo, y por eso se distribuían en grupos homogéneos, a cada uno de los cuales se adscribían dos profesores del colegio con independencia de que en las actividades del centro de la naturaleza también estuvieran presentes sus monitores; b) hubo negligencia de los profesores del colegio porque no estaban presentes cuando la joven se cayó desde el puente; c) la responsabilidad de la monitora del centro de la naturaleza es evidente porque decidió unilateralmente dirigirse a los establos con los alumnos sin esperar a los dos profesores; d) la responsabilidad de profesores y monitora, fundada en el art. 1902 CC, se extiende a sus respectivos centros por aplicación del párrafo cuarto del art. 1903 del mismo Cuerpo legal; e) además, hay una responsabilidad propia del centro de la naturaleza, fundada en el citado art. 1902, ya que el puente, por sus características, entrañaba un riesgo indiscutible si se tiene en cuenta que el centro también era visitado por grupos de alumnos con algún tipo de discapacidad; f) hubo relación de causalidad según los criterios de imputación objetiva, pues resultaba predecible el daño derivado de un accidente y el incremento de un riesgo; y g) la existencia de protecciones en el puente habría evitado la caída de la joven, y la presencia de los dos profesores habría impedido que se sentara en el pretil.

CUARTO

El motivo así planteado deber se estimado en parte, no en cuanto pretende se declare responsables a los dos profesores del colegio y, con base en ello, a la sociedad cooperativa andaluza titular del centro, pero sí en cuanto pretende se declare la responsabilidad del centro de la naturaleza y de su monitora.

En cuanto a los primeros, esta Sala comparte el juicio del tribunal sentenciador que no advierte culpa o negligencia alguna en su actuación porque, de un lado, el grupo de alumnos emprendió la marcha hacia el establo por iniciativa de la monitora del centro de la naturaleza en un momento en el que ambos se encontraban ausentes, esto es, sin su conocimiento; y de otro, su ausencia estaba justificada, ya que uno de los profesores había acompañado a un alumno a llamar por teléfono, cumpliendo el deber de vigilancia que le correspondía dadas las especiales características de los alumnos del grupo, y la otra había ido al cuarto de baño por el tiempo imprescindible antes de la actividad programada. No consta que la referida monitora les anunciara su propósito de adelantarse con el grupo y, en cambio, sí consta que en cuanto advirtieron su marcha hicieron todo lo posible por alcanzarlos, de suerte que razonablemente no tenían por qué pensar que la monitora iba a tomar esa iniciativa por sí sola. Desde el punto de vista de la imputación objetiva su exoneración se fundaría en el principio de confianza, en este caso la razonable creencia de que la monitora no emprendería la marcha con el grupo sin su presencia.

Descartada la incardinación de la conducta de los dos profesores demandados en el art. 1902 CC, queda descartada la responsabilidad de la cooperativa titular del colegio fundada en el párrafo cuarto del art. 1903 del mismo Cuerpo legal, pues esta última responsabilidad se predica en el recurso como derivada única y exclusivamente de la de aquéllos y no de la de ninguna otra persona ni, tampoco, como fundada en el propio art. 1902 por un fallo de las medidas organizativas del colegio para actividades de sus alumnos en el centro de la naturaleza.

Diferente juicio merece, sin embargo, la actuación de la monitora de este último centro. Esta Sala comparte desde luego la apreciación de una imprudencia en su actuación por la sentencia recurrida, pues imprudente es emprender la marcha con un grupo de alumnos de características especiales, que se encuentran siempre a cargo de dos profesores de su colegio, sin esperar a éstos, lo que dificulta sobremanera el control y vigilancia del grupo. Pero avanzando un paso más en el juicio valorativo, esta Sala considera que también hubo relación de causalidad entre la conducta de la monitora y el hecho dañoso, pues si bien es cierta la imposibilidad de afirmar con absoluta certeza que la presencia de los dos profesores con el grupo habría impedido que la joven se sentara en el pretil del puente, y con ello se cayera de espaldas, también lo es la imposibilidad de afirmar con absoluta certeza que la presencia de esos dos profesores no lo habría impedido, por ejemplo siguiendo con el grupo de alumnos hacia el establo mientras la monitora se detenía para hablar con otro monitor o indicando al grupo que no se detuviera precisamente sobre el puente. Se trata, por tanto, de un problema siempre difícil de cursos causales hipotéticos que debe resolverse conforme a criterios de imputación objetiva entre los que resulta aplicable al caso el del incremento del riesgo, indudable en este caso al emprender la marcha el grupo de alumnos bajo la dirección de una sola persona, cuando debían ser tres, y al detenerse el grupo precisamente sobre el puente, cuando no había ninguna necesidad de hacerlo y el haberlo hecho antes o después de pasar puente no entrañaba peligro alguno. No puede compartirse, por tanto, el juicio del tribunal sentenciador sobre la ausencia de nexo causal, y esta Sala considera, por el contrario, que el resultado dañoso sí fue causado por la conducta negligente de la monitora al no poder descartarse con seguridad o probabilidad rayana con la certeza que la presencia de los dos profesores del colegio con el grupo no habría impedido el daño.

La responsabilidad de la monitora fundada en el art. 1902 CC determina la del centro de la naturaleza conforme al párrafo cuarto del art. 1903 del mismo Cuerpo legal, aunque también tiene razón la parte recurrente al afirmar la responsabilidad del propio centro fundada en el art. 1902, ya que, examinadas por la Sala las fotografías incorporadas a las actuaciones, tampoco se comparte el juicio del tribunal sentenciador sobre la falta de peligro del paso por el puente. Lo cierto es que, pese a la escasa longitud de éste y a su anchura normal, sus pretiles eran excesivamente bajos (65 cms. según la sentencia de primera instancia asumida por la de apelación) y estrechos (25 cms.), sobre todo si se tiene en cuenta que el centro era visitado por alumnos con disminución psíquica cuyo comportamiento es más imprevisible, y todo ello exigía, en previsión de riesgos innecesarios, la sustitución de esos pretiles por otros de mayor altura que, sin romper la armonía natural del entorno, como por ejemplo los de madera con barras entrecruzadas, redujeran lo más posible el riesgo de caídas al arroyo.

QUINTO

Conforme al art. 487.2 LEC de 2000 la estimación en parte del recurso determina la casación parcial de la sentencia recurrida para, como se desprende de todo lo antedicho, declarar la responsabilidad civil solidaria, frente a la demandante, de la monitora del centro de la naturaleza, de la sociedad cooperativa andaluza titular de este centro y de la aseguradora de esta última, manteniendo la desestimación de la demanda respecto de los demás demandados.

SEXTO

Como quiera que la sentencia recurrida confirmó la desestimación total de la demanda acordada en primera instancia sin tratar de los daños y perjuicios indemnizables, corresponde ahora a esta Sala determinarlos y cuantificar la indemnización correspondiente.

No hubo controversia entre las partes sobre el tiempo de curación de las lesiones, 250 días de los cuales 83 fueron de hospitalización, ni sobre las secuelas, tetraplejia de nivel C6-C7; también está admitido que antes de los hechos enjuiciados la víctima padecía una disminución o discapacidad psíquica del 34%, dato que la aseguradora hizo valer en su contestación a la demanda para poner objeciones a las partidas indemnizatorias por incapacidad permanente, gran invalidez y daños morales. Por lo que se refiere a las partidas indemnizatorias por gastos justificados, la aseguradora se opuso a los de práctica de equitación para fortalecer el tronco, porque la víctima ya daba clases de equitación con anterioridad; adquisición de material para discapacitados, por estar exenta de IVA; y retribución de una asistenta para el hogar, porque la madre de la víctima ya la tenía contratada con anterioridad.

Para cuantificar las indemnizaciones tanto la actora como la aseguradora del centro de la naturaleza están conformes con la aplicación del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación del anexo incorporado a la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor por el apdo. 3 de la D.Ad. 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Dada tal conformidad y la ya reiterada doctrina de esta Sala que admite la aplicación del sistema con carácter orientativo a la indemnización de daños y perjuicios ajenos al ámbito de la circulación de vehículos de motor (SSTS 10-2 y 20-12-06 ), se seguirá el referido sistema, con la particularidad de que las cuantías no serán las correspondientes al año 2002, como se proponía en la demanda, presentada el 18 de marzo de tal año, ni tampoco al año 2000, como alternativamente se proponía en el informe adjunto a la contestación de la aseguradora, sino las correspondientes al año 2001, ya que el hecho dañoso se produjo el 9 de junio de 2000 pero la víctima invirtió 250 días en su curación, de suerte que la tetraplejia irreversible debe fijarse cronológicamente al tiempo del alta médica, ya en febrero de 2001, conforme a la doctrina de las dos sentencias del Pleno de los magistrados de esta Sala de 17 de abril de 2007 seguida por otras muchas posteriores como las de 5 de marzo y 20 de abril de 2009 .

Además debe tenerse en cuenta que si bien en el recurso de casación se sigue pidiendo la misma suma indemnizatoria que en la demanda, 1.019.832'21 euros, la propia actora-recurrente ya la había reducido a 1.014.406'40 euros en sus conclusiones al final del juicio, del mismo modo que la perito autora del informe acompañado con la demanda rectificó sus pags. 4 y 7 en el sentido de sustituir la puntuación de 98 para la valoración de las secuelas por la de 96. Así, el contenido del disco correspondiente a la quinta parte de grabación del juicio acredita que el Letrado de la parte actora, con base en el resultado de la prueba pericial médica y aceptando 96 puntos en lugar de 98, redujo la cantidad de 241.692'50 euros por secuelas de la Tabla III a 236.760 euros, y la cantidad de 90.652 euros, correspondiente a "10% factor corrector sobre las secuelas instauradas" por estar la víctima en edad laboral, a 90.159'68 euros, manteniendo todas las demás partidas indemnizatorias por lesiones y secuelas que, sumadas a las así rectificadas, arrojarían un total de 1.003.311'50 euros que, sumados los gastos ascendentes a 11.094'91 euros, daría como resultado esa cifra de 1.014.406'40 euros irrebasable por el principio de congruencia.

Pues bien, conforme al resultado de la prueba pericial médica y aplicando las cuantías y valor del punto correspondientes al año 2001 (Resolución de 30 de enero de 2001 publicada en el BOE de 9 de febrero siguiente), la indemnización de los daños y perjuicios correspondientes a lesiones y secuelas se fija en 889.146'42 euros por los siguientes conceptos: 4.270'56 euros por los 83 días de hospitalización;

6.981'66 euros por los 167 días impeditivos sin estancia hospitalaria; 230.535'93 euros por los 96 puntos en que se valoraron las secuelas; 43.225'48 euros por el importante perjuicio estético; 137.302'91 euros por la incapacidad permanente absoluta que inhabilita para cualquier ocupación o actividad; 68.651'45 euros por daños morales complementarios; 274.605'82 euros por gran invalidez; 102.977'18 euros por perjuicios morales de familiares; y 20.595'43 euros por adecuación de vehículo propio.

No se aplica el factor corrector del 10% propuesto en la demanda sobre las secuelas instauradas por no estar la víctima en edad laboral, pero tampoco se hacen las reducciones propuestas en su día por la aseguradora alegando la disminución psíquica de la víctima, porque, de un lado, no le suponía ninguna limitación física y, de otro, su grado de leve a moderado no constituía un grave impedimento para encontrar trabajo, especialmente al amparo de las normas específicamente protectoras de personas en su misma situación.

A la referida cantidad de 889.146'42 euros habrán de sumarse los gastos justificados por rehabilitación (2.103'51 euros), adaptador manual para escribir (34'80 euros), grúa de bañera hidráulica

(1.173'48 euros), silla para bañera (51'09 euros) y asistenta para el hogar de septiembre de 2000 a septiembre de 2001 (7.212'15 euros), pues aunque la madre de la víctima tuviera contratada a una asistenta con anterioridad, las circunstancias en que quedó su hija exigían una ayuda reforzada en el hogar. No se acogen en cambio los gastos correspondientes a clases de equitación para fortalecer el tronco porque según los hechos probados consta que la víctima ya practicaba la equitación antes de los hechos enjuiciados, acogiéndose en este punto la oposición de la aseguradora.

En consecuencia, el total de la indemnización de los daños y perjuicios se cifra en 899.721'45 euros.

SÉPTIMO

Conforme a los arts. 1108 y 1100 CC el centro de naturaleza y su monitora deberán pagar el interés legal de la citada cantidad desde la interposición de la demanda. Y conforme al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en su redacción según la D. Ad. 6ª. 2 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 1995, la aseguradora codemandada, que ha incurrido en mora al no haber pagado ni ofrecido cantidad alguna a la perjudicada (regla 3ª), la indemnizará por este concepto en el interés anual de 899.721'45 euros igual al interés legal del dinero vigente el 9 de junio de 2000 incrementado en dos puntos, y a partir del 10 de junio de 2002 en un interés anual del 20 por 100 de esa misma cantidad hasta su completo pago (reglas 4ª y 6ª).

La determinación de los intereses a cargo de la aseguradora por tramos responde a la doctrina de esta Sala sentada a partir de la sentencia del Pleno de sus magistrados de 1 de marzo de 2007 (rec. 2302/01 ) y aplicada por la sentencia del siguiente día 5 (rec. 1412/00) y otras posteriores (SSTS 17-3-08, 1-7-08 y 20-4-09). Y la obligación de la aseguradora de pagar tales intereses se funda en la más reciente doctrina de esta Sala que no considera causa justificada o no imputable a la aseguradora, encuadrable en la regla 8ª del referido art. 20, la mera indeterminación de la suma indemnizatoria o del sujeto responsable cuando, como en este caso, la aseguradora ni siquiera haya pagado al perjudicado el importe que considere mínimo (SSTS 17-10-07 y 24-7-08 ), no pudiendo considerarse causa justificada, desde luego, la comunicación del asegurado al asegurador negando su responsabilidad por el daño (STS 30-6-09 ), pues esta negativa afecta única y exclusivamente a las relaciones internas entre ambos pero no puede trascender a su responsabilidad frente al perjudicado.

OCTAVO

Conforme a los arts. 394.1 y 398.2 LEC de 2000 las costas de las instancias no deben imponerse especialmente a ninguna de las partes: las de la segunda instancia, porque el recurso de apelación de la parte actora tenía que haber sido estimado en parte; y las de la primera instancia, porque la demanda no se estima totalmente y, en cuanto a los codemandados absueltos, éstos han consentido desde la sentencia de primera instancia su no imposición a la parte actora.

NOVENO

Conforme al citado art. 398.2, tampoco procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la demandante Dª Gracia, en su propio nombre y derecho y en representación de su hija Juana, contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2005 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 653/05.

  2. - CASAR EN PARTE LA SENTENCIA RECURRIDA, en cuanto confirma la desestimación de la demanda respecto de todos los demandados.

  3. - En su lugar, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta en su día por dicha recurrente, CONDENAR A LOS DEMANDADOS Dª Virginia, EL MOLINO DE LECRIN SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA Y MAPFRE INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, solidariamente, a indemnizar a la parte actora en la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIÚN EUROS con CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (899.721'45#), la cual devengará el interés legal con cargo a los dos primeros demandados desde la interposición de la demanda mientras que con cargo a la aseguradora codemandada devengará un interés anual igual al interés legal del dinero vigente el 9 de junio de 2000, incrementado en el 50 por 100, desde el propio 9 de junio de 2000, y un interés del 20 por 100 desde el 10 de junio de 2002, todo ello hasta el pago completo de la referida suma indemnizatoria.

  4. - Confirmar la sentencia recurrida en todos sus demás pronunciamientos, es decir en cuanto confirma la desestimación de la demanda respecto de los demás codemandados y en cuanto no impone especialmente a ninguna de las partes las costas de ambas instancias.

  5. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Rios.-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

33 sentencias
  • SAP Granada 387/2013, 29 de Noviembre de 2013
    • España
    • November 29, 2013
    ...Resulta ponderada su determinación en este caso y adecuada la puntuación establecida de 30, cuando el Tribunal Supremo, STS de 5 de noviembre de 2009, ha considerado la existencia de una tetraplejia de nivel C6 C7 con material de osteosíntesis en la columna, como perjuicio estético muy impo......
  • SAP Almería 732/2019, 29 de Octubre de 2019
    • España
    • October 29, 2019
    ...así que es necesario eliminar cualquier atisbo de imputación del resultado a un sujeto actuante por un curso causal hipotético ( STS de 5 de noviembre de 2009). - La "imputación objetiva" no busca si uno de los elementos de la relación es la causa del resultado, sino si la conducta que se p......
  • SAP A Coruña 50/2021, 17 de Febrero de 2021
    • España
    • February 17, 2021
    ...cuando ésta tiene el control de la situación ( SS TS 29 abril 2003, 6 septiembre 2005, 7 junio 2006, 17 mayo 2007, 23 julio 2008, 5 noviembre 2009, 23 febrero 2010 y 6 febrero Sobre la prueba de la relación causal en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del CC, la ......
  • SAP A Coruña 74/2021, 9 de Marzo de 2021
    • España
    • March 9, 2021
    ...cuando ésta tiene el control de la situación ( SS TS 29 abril 2003, 6 septiembre 2005, 7 junio 2006, 17 mayo 2007, 23 julio 2008, 5 noviembre 2009, 23 febrero 2010 y 6 febrero Sobre la prueba de la relación causal en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del CC, la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIV-I, Enero 2011
    • January 1, 2011
    ...responde a la doctrina sentada por el pleno de la sala 1.ª en sentencia de 1 de marzo de 2007, aplicada en fallos posteriores. (STS de 5 de noviembre de 2009; ha lugar en parte.) [Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín NOTA.-análisis detallado, minucioso y pormenorizado de los hechos, que se......
  • Algunas cuestiones sobre la problemática jurídica del derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen en internet y en las redes sociales
    • España
    • Los derechos a la intimidad y a la privacidad en el siglo XXI
    • February 20, 2015
    ...que consideran intromisiones ilegítimas determinados comentarios vertidos en Internet, como es el caso por ejemplo, de la STS de 5 de noviembre de 2009 (RJ 2009\5836) que recae sobre una persona relacionada con el mundo del fútbol y determinados calificativos en periódicos deportivos virtua......
  • El papel de la teoría de la imputación objetiva en las sentencias de la Sala Primera
    • España
    • Las teorías de la causalidad en el daño
    • March 27, 2020
    ...Sala de lo Civil, STS de 30 de julio de 2008 (ROJ 4766/2008), cuarto fundamento de derecho, 11º párrafo. 239 Sala de lo Civil, STS de 5 de noviembre de 2009 (ROJ 7120/2009). 142 LAS TEORÍAS DE LA CAUSALIDAD EN EL DAÑO ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR