STS 749/2009, 12 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución749/2009
Fecha12 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Albacete, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó el Procurador D. Antonio Piña Ramírez, en nombre y representación de GUARDIOLA 19, S.L., siendo parte recurrida la Procuradora Dª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de MAPFRE QUAVITAE, S.A. (antes QUAVITAE, S.A.)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Ponce Riaza, en nombre y representación de Quavitae, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario contra Guardiola 19, S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la cual se declare: resuelto el contrato de fecha 25 de noviembre de 2002, por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el mismo por parte de la demandada GUARDIOLA, 19, S.L. y se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. a indemnizar a QUAVITAE, S.A. en la cantidad de cuatro mil euros con cuarenta y tres céntimos (4.000,43) por los daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones adquiridas en vía contractual, intereses legales desde el momento de interposición de la demanda y al pago de las costas del presente procedimiento.

  1. - El Procurador D. Luis Legorburo Martínez, en nombre y representación de Guardiola 19, S.L. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y formulando demanda reconvencional terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare que: a).- No procede decretar la resolución del contrato de fecha 25 de noviembre de 2002 por las causas pretendidas unilateralmente por la demandada, como imputables a Guardiola 19 S.L. b).-Procede declarar que los litigantes vienen obligados a cumplir en sus propios términos el contrato de fecha 25 de noviembre de 2002, y consecuentemente que Quavitae S.A. viene obligada a aceptar la entrega del edificio a que se refiere el expresado contrato y al pago de la renta pactada durante el tiempo de duración previsto en el contrato. Condenándola a estar y pasar por dicho pronunciamiento y las consecuencias del mismo. Subsidariamente, para el supuesto de que se considere imposible el cumplimiento por la voluntad en legal forma declarada de Quavitae S.A. de no aceptar la entrega del objeto contractual, se declare: c).- La resolución del contrato celebrado el día 25 de noviembre del año 2002 por causa imputable a Quavitae S.A., así como el retorno a favor de Guardiola 19 S.L., en tal caso, de la disponibilidad del objeto del contrato. d).-La obligación de Quavitae S.A. de indemnizar a Guardiola 19 S.L. de los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual que comprenderán las perdidas y costes ya experimentados en cuantía de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (2.993.675,73 #) con más la indemnización contractualmente pactada en garantía del cumplimiento de la obligación de pago de renta por importe de CINCO MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL EUROS (5.052.000,00 #): en total OCHO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (8.045.675,73 #). Así como al abono de los intereses de dichas cantidades desde la fecha de interpelación judicial. Condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y todas las consecuencias derivadas de las mismas y al pago a mi mandante de las cantidades expresadas caso de acogerse la pretensión subsidiariamente articulada. Con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Albacete, dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ponce Riaza en nombre y representación de Quavitae S.A., y absuelvo a Guardiola 19,S.L. de los pedimentos contra ella deducidos. Desestimo el pedimento principal de la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez, en nombre y representación de Guardiola 19 S.L. contra Quavitae S.A. y absuelvo a la misma de los pedimentos en él contenidos. Estimo parcialmente el pedimento subsidiario de la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez, en nombre y representación de Guardiola 19.S.L., contra Quavitae S.A., y hago los siguientes pronunciamientos.:1º Declaro la resolución del contrato celebrado el día 25 de Noviembre de 2002 por causa imputable a Quavitae, S.A., así como el retorno a Guardiola de la disponibilidad del objeto del contrato. 2º Declaro la obligación de Quavitae, S.A., de indemnizar a Guardiola 19, S.L. en la cantidad de 4.925.675.7 euros con los intereses legales en la forma señalada en el Fundamento de Derecho Sexto. 3º Condeno a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a todas las consecuencias derivadas de las mismas y al pago a Guardiola de las cantidades expresadas. Condeno a Quavitae, S.A., al pago de las costas causadas con la demanda.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación formulado por la demandante QUAVITAE S.A representada por el Procurador Sr. Ponce Riaza contra la Sentencia de fecha 26 de Enero de 2.005, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de ALBACETE en los Autos de Juicio ORDINARIO nº 133 / 04 de los que el presente rollo dimana y en consecuencia : REVOCAMOS dicha resolución A LOS SOLOS EFECTOS DE AQUILATAR LA INDEMNIZACIÓN fijada en el nº 2 del ap.3º de su parte dispositiva, que se determina en CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL EUROS : 446.000 #, CONFIRMANDO el resto de sus extremos y sin imposición de las COSTAS causadas en la alzada .

TERCERO

1 .- El Procurador D. Luis Legorburo Martínez, en nombre y representación de GUARDIOLA 19 S.L., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL: UNICO .- Al amparo de motivo 4º del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española. MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1124.2º, 1156 este en relación con los arts. 1543, 1555.1º y 1568 todos del Código civil. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas aplicables para resolver el proceso, en concreto infracción y vulneración del artículo 1106, en relación con los arts. 1101, 1104 y 1107 del Código civil. TERCERO .- Infracción de los artículos 1101, 1124.2º y 1256 y 1258 del Código civil en relación con el 1568 de dicho texto legal y vulneración de doctrina jurisprudencia de sentencias del Tribunal Supremo.

2 .- Por Auto de fecha 13 de mayo de 2008, se acordó admitir los recursos de casación y por infracción procesal y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días. 3.- Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de MAPFRE QUAVITAE, S.A. (antes QUAVITAE, S.A.), presentó escrito de impugnación al mismo.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Toda la presente litis gira alrededor del contrato de 25 de noviembre de 2002 y su incumplimiento, con la polémica de cuál de las partes fue la que incumplió su obligación y las consecuencias económicas del mismo. El contrato se califica de arrendamiento de cosa futura. Una sociedad, GUARDIOLA 19, S.L. (demandada, demandante reconvencional y recurrente ante esta Sala por infracción procesal y en casación) es propietaria de un solar, se obliga a edificar sobre él un edificio que será destinado a residencia para personas mayores y una vez contruido lo arrendará, como parte arrendadora, por veinticinco años y a un precio señalado, a la otra parte contratante, arrendataria, QUAVITAE, S.A. (demandante en la instancia, demandada reconvencional y parte recurrida en los recursos interpuestos).

Como se ha apuntado, este contrato no llegó a ser cumplido. Ante ello, la que sería, en un futuro, arrendataria y explotarí la residencia pagando un determinado alquiler QUAVITAE, S.A. formula demanda contra la arrendadora, a quien imputa no haberle entregado la residencia debidamente terminada e interesa la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación por GUARDIOLA 19, S.L. y una pequeña indemnización. Esta sociedad, demandada, se opone a la anterior y formula demanda reconvencional interesando, como pedimento principal, la obligación de la futura arrendataria de aceptar la entrega del edificio y comenzar el pago de la renta pactada y como petición subsidiaria, que se declare la resolución del mismo contrato por causa imputable a la futura arrendataria QUAVITAE, S.A. y que ésta debe indemnizarle los daños y perjuicios, por tres conceptos: pérdida de una subvención que le había sido concedida para edificar un hotel y a la que renunció al celebrar aquel contrato y destinar la construcción a una residencia de personas mayores; los mayores costes en la construcción de la residencia, que los que estaban previstos para la construcción del hotel; pérdida de los alquileres que estaban previstos para veinticinco años.

La demanda formulada en su día por QUAVITAE, S.A. fue desestimada en ambas instancias, por entender que la arrendadora GUARDIOLA 19, S.L. no había incumplido las obligaciones derivadas del contrato; a cuya desestimación aquella parte demandante se aquietó y no se ha planteado ante esta Sala. El pedimento principal de la demanda reconvencional de GUARDIOLA 19, S.L., cumplimiento del contrato, también ha sido desestimado y tampoco se plantea aquí, ya que se han aquietado las partes en éste, como en el anterior, extremo.

La sentencia de primera instancia, confirmada en este punto en apelación, declaró la resolución del contrato por causa imputable a QUAVITAE, S.A. y condeno a ésta a indemnizar a GUARDIOLA 19, S.L. en los tres conceptos señalados. Esta indemnización es rebajada drásticamente por la sentencia de la Audiencia Provincial que la deja en menos de un diez por ciento de la fijada en primera instancia.

Tan sólo formula ante esta Sala la arrendadora GUARDIOLA 19, S.L, como demandante reconvencional, sendos recursos por infracción procesal y de casación por razón de la indemnización que considera insuficiente.

El recurso por infracción procesal se refiere a la congruencia en relación con el razonamiento que emplea la Audiencia Provincial para minorar la indemnización. El de casación contiene tres motivos, todos ellos centrados en mantener la corrección de la indemnización que había acordado el Juzgado de Primera Instancia.

SEGUNDO

El recurso por infracción procesal se ha fundamentado en el motivo 4º del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española en su vertiente del derecho a una sentencia congruente con las pretensiones ejercitadas, lo que implica vulneración de normas procesales reguladoras de la sentencia, artículos 216 y 218 de la misma ley . La esencia de este motivo único del recurso es, como dice literalmente :

"mientras esta parte y la sentencia dictada en primera instancia, como también así la demandante demandada-reconvencional QUAVITAE, S.A., distinguen a la hora de determinar la indemnización a favor de GUARDIOLA 19, S.L., derivada del incumplimiento de QUAVITAE, S.A., entre los dos conceptos que recoge el artículo 1106 del Código civil, esto es entre pérdida producida, de un lado, y ganancia dejada de obtener de otro, la sentencia recurrida, conforme articula los términos del debate en su fundamentación jurídica, lo que analizar es, si no lo contrario, algo distinto y novedoso, cual es la consideración de las tres partidas enumeradas por esta parte y concedidas por la sentencia como indemnización, bajo un tratamiento unitario, el de el "lucro cesante", sin posibilidad para esta parte de combatir el novedoso, -y erróneo-, enfoque jurídico. Causando indefensión y además incurriendo así en vicio de incongruencia, pues altera la causa de pedir y su incardinación jurídica. Por otra parte, introduce, con idénticos efectos, una cuestión de hecho no alegada por ninguna de las partes, para minorar sustancialmente la indemnización determinada por el juez en la sentencia de primera instancia. Tal es la de que los negocios dedicados a la gestión de residencias para personas de la tercera edad, constituyen una "buena inversión" .

Sin la pretensión de hacer aquí un estudio monográfico de la incongruencia, vicio procesal que atenta al derecho constitucional de tutela judicial efectiva, sí conviene recordar sus conceptos básicos. Ante todo, la esencia de la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (sentencias de 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 27 de junio de 2005, 2 de julio de 2009 ). Ya el Tribunal Constitucional (sentencias 95/2005, de 18 de abril y 194/2005, de 18 de julio ) definió el vicio de incongruencia como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Además, hay que puntualizar, respecto a lo anterior, que no alcanza a los razonamientos o motivación de la sentencia (sentencias 11 de marzo 2003, 20 de junio de 2007 ), ni implica la literalidad de los términos (sentencia 28 de junio 2006 ).

En el presente caso, todo ello se hace presente: se alega la incongruencia siendo así que no se menciona la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, sino la argumentación que ha llevado a éste, lo que conduce a otro extremo, la motivación que emplea la sentencia de la Audiencia Provincial para revocar, en el sentido de aminorar la indemnización, la acordada en primera instancia; todo ello, en el desarrollo del motivo, para discutir el enfoque y calificación de los hechos. En realidad, en el desarrollo de este motivo, se entra directamente y sin cortapisas, en el fondo de la cuestión debatida hasta el punto de afirmar, literalmente, que "reproduciremos en el motivo de casación la anterior argumentación...".

Es decir, en este recurso por infracción procesal no se hace otra cosa que entrar en el fondo de la cuestión, en la cuestión de derecho material que se ha ventilado en la litis, lo que nada tiene que ver con el motivo que se alega (artículo 469.1.4º ). Incluso la referencia que se hace en el desarrollo del motivo a lo que la sentencia recurrida menciona sobre que "... no puede suponer una mala inversión" no es sino una argumentación que de modo alguno puede entenderse como fundamento del fallo.

En definitiva, no puede pensarse que la sentencia recurrida, que simplemente ha rebajado la cuantía de la indemnización, haya caído en el vicio procesal de incongruencia, atentando contra el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española y haya infringido los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que este recurso por infracción procesal se desestima.

TERCERO

El recurso de casación formulado por la misma GUARDIOLA 19, S.L. contiene tres motivos, fundamentados en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refieren, los tres, a combatir la minoración de la indemnización que hace la sentencia de la Audiencia Provincial respecto a la que había acordado la de primera instancia. Por tanto, procede analizar los conceptos indemnizatorios, primero, por la pérdida de la subvención al acometer la construcción de una residencia para personas mayores en vez de un hotel; segundo, por los mayores gastos que conllevó este cambio de planteamiento; tercero, el lucro cesante por perder el arrendamiento del edificio, residencia, por veinticinco años. Hay que tener presente que cuando se celebró el contrato de arrendamiento de cosa futura, esta sociedad recurrente GUARDIOLA 19, S.L. había emprendido la construcción de un hotel para lo que había obtenido una subvención a la que hubo que renunciar y la construcción de la residencia geriátrica pactada en dicho contrato provocó mayores gastos: estos son los dos primeros conceptos indemnizatorios; el tercero es el lucro cesante consistente en la pérdida de las rentas si se hubiera llevado a término el arrendamiento pactado.

Primer concepto: la pérdida de la subvención a fondo perdido que tenía concedida por la construcción del hotel y dejó pasar el plazo para presentar la documentación requerida para ser hecha efectiva, precisamente por haber celebrado el contrato de arrendamiento de un establecimiento geriátrico, conforme a las especificaciones constructivas impartidas por el futuro arrendatario, QUAVITAE, S.A.

Se trata de un daño probado que tiene como causa directa el contrato que QUAVITAE, S.A. incumplió. La otra parte contratante, GUARDIOLA 19, S.L. tiene derecho a quedar indemne patrimonialmente por ello y debe ser indemnizado. Tal como dice la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, toda vez que este perjuicio trae causa del abandono del citado proyecto del hotel por GUARDIOLA al haber firmado con QUAVITAE el contrato de 25 de noviembre de 2002 y destinado a su cumplimiento el terreno en el que iban a construir el hotel, según se desprende de la comparación entre la fecha de celebración del contrato (25 de noviembre de 2002) y la de finalización del plazo de vigencia de concesión de la subvención (8 de mayo de 2003) fecha hasta la que pudo obtenerse la citada subvención. Por el contrario, la Audiencia Provincial la rechaza pensando, equivocadamente que se trataba de una "quimera o sueño imaginario" lo que no es así, ya que se trata de un daño real y probado.

Segundo concepto: incremento de los costes en la construcción de la residencia geriátrica respecto a los que estaban previstos para el hotel inicialmente proyectado. La Audiencia Provincial en su sentencia objeto del recurso los rechaza simplemente porque "no se pueden conceptuar de lucro cesante" ( sic ) lo que es cierto; pero sí es un daño emergente que tiene por causa el incumplimiento del contrato ya que en esté se preveía un edificio con tales incrementos para una residencia que había de ser arrendada por largo tiempo, lo cual se frustró y la parte arrendadora no debe sufrir el perjuicio económico, como daño emergente, de unos gastos sólo justificados por el cumplimiento de aquel contrato. El Juzgado de Primera Instancia sí los había incluido en la indemnización, dada la notoria relación causal de este concepto indemnizatorio con la ejecución del proyecto de residencia y, por tanto, con el injustificado abandono del mismo por la demandada.

Tercer concepto: lucro cesante, por la pérdida de las rentas que hubiera percibido durante veinticinco años, si se hubiera cumplido el contrato de arrendamiento de cosa futura, con un precio determinado. La parte arrendadora, recurrente, GUARDIOLA 19, S.L. pretendió en su demanda una indemnización equivalente a la renta de los diez primeros años; el Juzgado de Primera Instancia aquilató su pretensión y la redujo a la equivalente a cuatro años; y la Audiencia Provincial la consideró excesiva y la determinó en la equivalente a una anualidad. No hay que olvidar que se ha declarado en ambas instancias que el incumplimiento fue por causa imputable a la futura arrendataria QUAVITAE, S.A.

El lucro cesante se integra en la indemnización que debe percibir el acreedor de una obligación que ha sido incumplida culpablemente por el deudor, conforme contempla el artículo 1106 del Código civil y ha reiterado con frecuencia la jurisprudencia. Con fuerte acopio de declaraciones anteriores, la sentencia de 5 de noviembre de 1998 dice:

"El lucro cesante tiene una significación económica; trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto del de los daños materiales (así, sentencia de 10 de mayo de 1993 ), cuya indemnización por ambos conceptos debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado (así, sentencia de 21 de octubre de 1987 y 28 de septiembre de 1994 ). El lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello, esta Sala ha destacado la prudencia rigorista (así, sentencia de 30 de junio de 1993 ) o incluso el criterio restrictivo (así, sentencia de 30 de noviembre de 1993 ) para apreciar el lucro cesante; pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante- y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión (así, sentencias de 8 de julio de 1996 y 21 de octubre de 1996 )."

Es evidente en el presente caso el lucro cesante; por razón del incumplimiento, la futura arrendadora GUARDIOLA 19, .L. ha dejado de percibir las rentas pactadas por veinticinco años. Se da el nexo causal entre el incumplimiento y el beneficio dejado de percibir, es decir, el lucro cesante, lo que destacaba la anterior sentencia y reitera la de 2 de marzo de 2001 .

La cuestión es el parámetro adecuado para determinar la cuantía. La amplia que pretendía la parte ha sido rechazada en ambas instancias y ésta se ha aquietado, por cuanto en el recurso se interesa la indemnización de daños y perjuicios, en la cantidad señalada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. El parámetro utilizado por esta última es correcto, ya que evita un enriquecimiento injusto al poder disponer de la residencia y al tiempo se compensa el perjuicio económico al no tener arrendada la residencia desde el tiempo en que estaba previsto en el contrato: por ello se aquilata en la cantidad que supone la renta durante cuatro años. Y la Audiencia Provincial no razona adecuadamente el que considere que es "un período excesivo" y que "no puede suponer una mala inversión" ( sic ) sin que las máximas de experiencia, a las que alude pero no expone, justifiquen la drástica minoración a una sola anualidad. CUARTO .- Como consecuencia de todo lo anterior, es clara la estimación del recurso de casación. Conforme al artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se han formulado tres motivos, todos ellos encaminados a mantener la corrección de las indemnizaciones acordadas por la sentencia de primera instancia y se alegan una serie de preceptos del Código civil como infringidos cuando realmente el que debe ser considerado como claramente infringido es el artículo 1106 en relación con el 1101 que contemplan el incumplimiento imputable y las consecuencias indemnizatorias cuando no se produce la ejecución forzosa in natura, como en el presente caso. Lo cual pretende restituir al acreedor a aquella situación patrimonial en la que se hallaría si el contrato hubiese sido debidamente cumplido: es la ejecución por equivalencia, que repara en la medida de lo posible el perjuicio patrimonial causado por el incumplimiento imputable.

La sentencia de la Audiencia Provincial objeto de este recurso ha infringido frontalmente este precepto, al ignorar los dos primeros conceptos examinados y dejar en una cifra mínima el tercero de ellos. Por todo lo expuesto, se estima el segundo de los motivos del recurso de casación, se casa la sentencia recurrida, como dice el artículo 487.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se asume la instancia y en ello, tal como se desprende de lo dicho, procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia haciendo nuestros sus pronunciamientos, que se estiman correctos.

A su vez, conforme dispone el artículo 398.1 en su remisión al 394 .1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar en las costas causadas por el recurso por infracción procesal a la parte recurrente y no hacer condena en costas por el recurso de casación que se estima.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de GUARDIOLA 19, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete, en fecha 16 de junio de 2005 .

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente en las costas causadas por este recurso.

Tercero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la misma parte recurrente contra la mencionada sentencia, que SE CASA y ANULA.

Cuarto

En su lugar, confirmamos y hacemos nuestra con todos sus pronunciamientos la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Albacete, en fecha 26 de enero de 2005, en juicio ordinario número 133/2004 .

Quinto

No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso de casación.

Sexto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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