STS 781/2009, 20 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución781/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó el Procurador D. Isidro Orquin Cedenilla, en nombre y representación de Dª Fátima, Dª Rosario, D. Benjamín, Dª Carmen y Dª Mariana ; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Valentina López Valero, en nombre y representación de D. Héctor y la Procuradora Dª Africa Martín-Rico Sanz, en nombre y representación de "Viviendas Teruel, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador, D. Ignacio Montés Reig, en nombre y representación de Dª Fátima, Dª Rosario, D. Benjamín Dª Carmen y Dª Mariana, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Héctor, herencia yacente o herederos de D. Sabino y "Viviendas Teruel, S.A.", y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que: Se declare la inexistencia de derecho alguno en relación con el documento n º 1 estableciendo que carece de fuerza para obligar respecto de las partes y de terceros. b) Subsidiariamente y para el caso en que SSª no acepte la inexistencia, declare la nulidad del mentado acuerdo por las razones esgrimidas previamente.

  1. Se declare que los actores están absolutamente liberados de cuantas prestaciones, obligaciones o cargas derivaran de la relación establecida en dicho documento y de los contactos posteriores. d) Se condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones. e) Se impongan las costas de este juicio a aquél de los demandados que no se allanare a la presente demanda; sea por vencimiento, sea por temeridad en su oposición a la misma.

  1. - La Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez en nombre y representación de D. Héctor, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda, absolviendo de ella a mi representado, con expresa imposición de las costas a la parte actora. 3.- La Procuradora Dª Silvia López Monzo, en nombre y representación de Dª Consuelo, D. Benedicto y D. Genaro, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de mis representados, se dicte, o bien el sobreseimiento del proceso en cuanto a los mismos tras el trámite de la audiencia previa al juicio, o bien se les absuelva de la demanda en el momento de dictarse sentencia, con imposición de costas a los actores en uno u otro caso.

  2. - El Procurador D. Jorge Castelló Navarro, en nombre y representación de "Viviendas Teruel, S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Fátima, Dª Rosario, D. Benjamín Dª Carmen y Dª Mariana, contra mi representado y otros y absuelva a esta parte, con expresa condena en costas a la actora.

  3. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Fátima, Dª Rosario, D. Benjamín Dª Carmen y Dª Mariana contra D. Héctor y Viviendas Teruel, S.A. Todo ello a la vez que se impone a Dª Fátima, Dª Rosario, D. Benjamín, Dª Carmen y Dª Mariana el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de las partes demandantes la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Fátima, Dª Rosario, D. Benjamín Dª Carmen y Dª Mariana contra la sentencia de 28 de Septiembre de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia en autos de juicio ordinario seguidos con el nº561/02, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Ignacio Montés Reig, en nombre y representación de Dª Fátima, Dª Rosario, D. Benjamín Dª Carmen y Dª Mariana, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO .- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración del artículo 218 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración del artículo 218 del mismo cuerpo legal. MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1261 del Código civil en relación con el artículo 1273. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.3 del Código civil. TERCERO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.3 del Código civil. CUARTO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1281 del Código civil. QUINTO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1124 del Código civil. SEXTO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 7 del Código civil .

2 .- Por Auto de fecha 28 de octubre de 2008, se acordó admitir los recursos de casación y por infracción procesal y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Valentina López Valero, en nombre y representación de D. Héctor y la Procuradora Dª Africa Martín-Rico Sanz, en nombre y representación de "Viviendas Teruel, S.A." presentaron sendos escritos de impugnación al mismo.

4 .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La litis que ahora ha llegado ante esta Sala parte del contrato de 20 de agosto de 1976 entre D. Belarmino y su esposa, causantes de los demandantes en la instancia y ahora recurrentes y D. Héctor, codemandado y otro, que cedió el contrato a la codemandada VIVIENDAS TERUEL, S.A. ambos, partes recurridas en estos recursos.

Tal contrato debe ser calificado como permuta de cosa futura, contrato atípico no regulado específicamente y harto frecuente en la práctica. Aquéllos eran propietarios de unos terrenos, solares edificables previéndose una planificación de 75 viviendas por hectárea y D. Belarmino se obligaba a redactar el correspondiente plan parcial de los terrenos para su conversión en solares. Los cuales una vez convertidos en solares edificables los recibirían éstos y construirían un edificio en el que entregarían a aquéllos el 11,50% de viviendas y locales. El plan parcial se aprobó con mucho retraso, en 2001 y el contrato quedó sin cumplirse.

Los demandantes, causahabientes del indicado matrimonio propietario de los terrenos, formularon la demanda interesando la declaración de inexistencia de derecho alguno en relación con el contrato o la nulidad del mismo: es decir, la declaración de que están absolutamente liberados de toda obligación procedente del contrato. Los demandados se oponen. Las sentencias de instancia, tanto del Juzgado de Primera Instancia número 5 (de 28 de septiembre de 2004) como de la Audiencia Provincial, sección 8ª (de 31 de marzo de 2005 ) de Valencia han desestimado la demanda, haciendo constar explícitamente la eficacia del contrato de 20 de agosto de 1976.

Los demandados han formulado los presentes recursos por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO

El recurso por infracción procesal contiene un primer motivo que se formula al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por vulnerar el artículo 218 del mismo cuerpo legal, por incongruencia extra petita por pronunciarse la sentencia recurrida sobre cuestiones no solicitadas por las partes referentes al incumplimiento del contrato por parte de estos recurrentes.

Tal como dice la reciente sentencia del día 12 de este mismo mes y año, la incongruencia es un vicio procesal que atenta al derecho constitucional de tutela judicial efectiva: conviene recordar sus conceptos básicos. Ante todo, la esencia de la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (sentencias de 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 27 de junio de 2005, 2 de julio de 2009 ). Ya el Tribunal Constitucional (sentencias 95/2005, de 18 de abril y 194/2005, de 18 de julio ) definió el vicio de incongruencia como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Además, hay que puntualizar, respecto a lo anterior, que no alcanza a los razonamientos o motivación de la sentencia (sentencias 11 de marzo 2003, 20 de junio de 2007 ), ni implica la literalidad de los términos (sentencia 28 de junio 2006 ).

En consecuencia, en el presente caso la conducta de los demandantes ha sido puesta de relieve en la contestación a la demanda de uno de los demandados y ha sido uno de los varios (no el más importante) argumentos para desestimar la demanda (cuya mala fe ha sido resaltada) y no ha sido objeto del fallo de las sentencias de instancia, no se puede hablar de incongruencia, tanto más cuanto una sentencia que desestima la demanda, en principio, no puede ser tildada de incongruente, ya que, por su propia esencia, resuelve todos los pedimentos rechazándolos.

El segundo motivo se formula alegando las mismas infracciones para mantener la existencia de incongruencia omisiva, al no resolver la sentencia de instancia sobre la ineficacia de la cesión realizada por uno de los contratantes, don Genaro, a favor de la sociedad codemandada VIVIENDAS TERUEL, S.A. Lo cual efectivamente no se resolvió expresamente por razón que no había sido pedido en el suplico de la demanda. Además, hay otra razón: el fallo de la sentencia es desestimatorio de la demanda, lo que significa que rechaza todos los pedimentos de la misma. Si se recuerda lo dicho sobre el concepto de la incongruencia, es claro que no se da la incongruencia omisiva, pues la cuestión a que se alude no fue planteada en el suplico de la demanda y el fallo fue desestimatorio de toda ella.

Se rechazan, pues, ambos motivos del recurso por infracción procesal .

TERCERO

El recurso de casación contiene seis motivos, al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero de ellos se formula por infracción de lo establecido en el artículo 1261 del Código civil en relación con el artículo 1273 del Código, así como de la jurisprudencia que cita en el desarrollo del motivo. La esencia de este motivo es que se mantiene que en el contrato hubo una absoluta indeterminación del objeto. En el mismo se fija una entrega de solares a cambio de un porcentaje de la obra a construir que será, según dice la cláusula tercera :

"el porcentaje que los compradores entregarán a don Belarmino o esposa o de sus causahabientes será el de once cincuenta por ciento de todas las viviendas edificadas, cuyo porcentaje será entregado en cuanto a una mitad, es decir al 50% en viviendas y el otro 50% en locales de negocio, pudiendo los señores Sabino y Héctor, del 50% de locales de negocio, a su voluntad, entregar parte también en viviendas si es que les interesa".

Ciertamente, hay sentencias de esta Sala (como la de 10 de octubre de 1997 ) en que la indeterminación era tan clara que se estimó la inexistencia del contrato. Sin embargo, como dice la sentencia de 23 de febrero de 2007, "para apreciar la determinabilidad del piso habremos de estar a las circunstancias fácticas..." y considera esta misma sentencia el concepto de determinabilidad en estos términos:

"El art. 1.271, párrafo primero, CC admite la posibilidad de que el objeto del contrato sea una cosa futura. No importa que la cosa no tenga existencia real en el momento de celebrar el contrato, sino basta una razonable probabilidad de existencia. Ello no es incompatible con la certeza, la cual se refiere a la determinación o identificabilidad, no a la existencia (arts. 1.273, 1.445, 1.447 CC ). La falta de determinación deja el contrato al arbitrio de cada uno de los contratantes, por lo que afecta al principio de la "necessitas" que es esencia de la obligación. El objeto está determinado cuando consta individualizado o existen elementos suficientes para conocer su identidad de modo que no hay duda sobre la realidad objetiva sobre las que las partes quisieron contratar. La determinación supone que hay identificabilidad, de modo que el objeto no puede confundirse con otros distintos, el acreedor conoce lo que puede exigir y el deudor lo que tiene que entregar para cumplir su obligación. La jurisprudencia admite que es suficiente la "determinabilidad", la cual hace referencia a una situación en que no hay determinación inicial, en el momento de perfeccionarse el vínculo, pero si cabe la determinación posterior, siempre que no sea necesario un nuevo convenio o acuerdo entre los contratantes para su fijación. Para ello es preciso que el contrato contenga en sus disposiciones previsiones, criterios o pautas que permitan la determinación. En tal sentido, entre otras, SS. de 12 de abril de 1.971, 16 de octubre de 1.982, 9 de enero de 1.995, 10 de octubre de 1.997, 3 de marzo de 2.000, 8 de marzo de 2.002, 25 de abril de 2.003, 12 de noviembre de

2.004 . Cuando se trata de una cosa genérica -cosa determinada por su género (S. 21 de octubre de 2.003 )-, cuya calidad y circunstancias no se hubieran expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior (art. 1.167 CC ). Se trata de un supuesto de relativa indeterminación del objeto que no es obstáculo para la existencia del contrato (SS. 21 de octubre 1.992 y 16 de marzo de 1.998 )."

Este es el caso que aquí se ventila, como en tantos otros que en la realidad se presentan de permuta de cosa futura. Del contrato se desprende la determinabilidad de viviendas y locales de negocio que se dan a cambio de unos terrenos - do ut des - que quedan determinados definitivamente al ejecutar el contrato con un criterio de buena fe y racionalidad. Por lo cual el motivo se desestima.

CUARTO

El segundo de los motivos del recurso de casación alega la infracción del artículo 1.3 del Código civil al no tener en cuenta la concurrencia del principio general del derecho relativo a la cláusula rebus sic stantibus. La fundamentación de este motivo se halla en la gran minoración de la edificabilidad de los terrenos objeto de la permuta de cosa futura: en el contrato se decía literalmente "... previéndose una planificación de setenta y cinco viviendas por hectárea" y la realidad fue que sólo se concedía autorización para construir treinta y cinco.

La doctrina y la jurisprudencia han aceptado la posibilidad de revisión de un contrato con aplicación del principio general de la cláusula rebus sic stantibus que exige los requisitos de alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación, desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, lo que ha de haber producido por un riesgo imprevisible y, por último, la subsidiaridad por no caber otro remedio. Lo cual puede dar lugar no a la extinción del contrato sino a su modificación y revisión. Así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia, desde las sentencias de 14 de diciembre de 1940, 17 de mayo de 1941, 17 de mayo de 1957 recogidas, entre otras muchas posteriores, por la de 17 de noviembre de 2000 y la de 1 de marzo de 2007 .

Contemplado el presente caso, es claro que no puede aplicarse, pues no se ha pedido siquiera una modificación del contrato sino una declaración de inexistencia o nulidad, ni se da una alteración tan grave, como la que contempló la sentencia de 24 de febrero de 1993, tanto más cuanto el contrato preveía un papo en viviendas y locales en forma de porcentaje, que es el mismo tanto para más edificabilidad (que prevé expresamente la cláusula cuarta ) como para menos. Por ello, se desestima el motivo.

QUINTO

El motivo tercero guarda íntima relación con el anterior, porque también se alega como infringido el artículo 1.3 del Código civil por inaplicación del principio general del derecho relativo a la frustración del fin del contrato por la razón de que los contratantes que asumían la obligación de edificar y entregar el porcentaje en viviendas y locales de negocios, uno había fallecido (el que lo había cedido a la sociedad anónima codemandada, cesión alegada pero no impugnada) y el otro estaba jubilado.

El motivo no tiene sentido y debe ser desestimado, ya que las obligaciones derivadas del contrato de autos no se han establecido intuitu personae y pueden ser cumplidas por causahabiente, cesionario o incluso tercero.

Hay otra razón para rechazar este motivo; es una cuestión nueva que se presenta casación. Este argumento no se había planteado en la instancia y no se ha tratado en las sentencias de instancia. La de la Audiencia Provincial se refiere a la imposibilidad de cumplimiento, no a la frustración del fin del contrato y ni hay imposibilidad, ni hay frustración ni se permite el planteamiento de cuestiones nuevas, que vulneran el principio de contradicción procesal y el derecho de defensa de la parte contraria y así lo ha dicho reiteradamente esta Sala en sentencias de 8 de marzo de 2001, 30 de marzo de 2001, 31 de mayo de 2001, 21 de abril de 2003, 20 de septiembre de 2007 .

SEXTO

El motivo cuarto del recurso de casación se formula por infracción del artículo 1281 del Código civil relativo a la interpretación del contrato en relación a la caducidad del contrato basada en la cláusula sexta del mismo, de este tenor literal:

"los vendedores se comprometen y obligan a no vender a ninguna persona de los otros comparecientes ningún solar del terreno anteriormente descrito hasta que no haya transcurrido el plazo de diez años a contar desde la fecha en que esté aprobado el plan parcial del mismo".

El tema que se plantea no es de interpretación ni de caducidad, sino que el pacto de exclusividad por parte de los dueños del terreno, que se habían obligado pero no transmitido la propiedad, era de diez años de duración, a contar de la aprobación del plan parcial. Y el plazo viene examinado por la sentencia de instancia y declara probados unos hechos que son inamovibles en casación y son los siguientes:

"El plan parcial se aprobó el 24 de septiembre de 1991, que con posterioridad se presentó una modificación, aprobada definitivamente con prescripciones el 26 de octubre de 1999, presentándose recursos de reposición contra el acuerdo de aprobación aprobándose definitivamente el proyecto de reparcelación el 30 de octubre de 2001, luego será a partir de dicha fecha cuando empiece el plazo de diez años, por lo que no pueden los demandantes invocar en su favor para sostener esa ineficacia el transcurso de más de veinte años cuando en realidad en marzo de 1996 el señor Héctor les exigió el cumplimiento, no obteniendo respuesta de los demandantes hasta el año 1999. E incluso el señor Belarmino contraviniendo la obligación de no transmitir hasta diez años desde el plan parcial vende en 1987 una parte de los terrenos a una de sus hijas".

Lo cual no es otra cosa, con un interpretación que no es ilógica, absurda o contraria a la ley y que debe ser mantenida en casación, que el plan parcial no quedó definitivamente aprobado y apto para permitir la edificación sino desde la aprobación del proyecto de reparcelación, en 2001. Además, según lo apuntado, el contrato no caduca, concepto no aplicable a la duración del contrato sino que preveía la posibilidad, no caducidad, de vender todo o parte de los terrenos a tercero, si en el plazo contemplado no se levantaba a construcción. El motivo, pues, se desestima.

SEPTIMO

Los motivos quinto y sexto se desestiman por una misma razón que no es otra sino el propio concepto y la esencial función de la casación, lo que lleva consigo la interdicción de hacer supuesto de la cuestión. Tal como recuerda la reciente sentencia del día 5 de este mismo mes y año,

"que un precepto genérico y amplio no puede fundamentar un motivo de casación, pues no aparece concretada la infracción que se alega, sino que no hace otra cosa que reproducir las alegaciones de la instancia. Las sentencias de 3 de mayo de 1999, 8 de junio de 2001, 25 de mayo de 2006, 20 de junio de 2007, 14 de febrero de 2008 y la reciente de 2 de noviembre de 2009 así lo han dicho respecto a este artículo 348. La de 5 de noviembre de 2007, concretamente dice:"para impugnar la apreciación fáctica expuesta no son idóneos los artículos del enunciado, ya que el 348 del Código civil, aparte de plantearse en su versión genérica que no es dable en casación..."

El motivo quinto alega la infracción del artículo 1124 del Código civil al no apreciar la existencia de mutuo desistimiento, lo cual no puede mantenerse porque no se ha acreditado el incumplimiento mutuo y comúnmente aceptado que pueda permitir sustentar tal afirmación. Se ha acreditado lo contrario: que por la actuación, o más bien por la falta de actuación de una de las partes (el contratante, dueño de los terrenos, causante de los demandantes, don Belarmino ) se produjo un retraso en la aprobación del plan parcial que permitiese la edificación y en 1996 el codemandado don Héctor requiere al anterior para que cumpla el contrato y posteriormente se interpone la demanda inicial de este proceso y la postura de la parte, ahora recurrida, es clara.

El motivo sexto incurre en el mismo error, al alegar infracción del artículo 7.2 del Código civil "al no valorar la mala fe con que han actuado los demandados" ( sic ), siendo así que la sentencia de primera instancia, confirmada en apelación por la que es objeto de este recurso, afirma, como probado, lo contrario al decir:

"Don Belarmino al poco de la firma del contrato dejó de estar contento con el mismo y pretendió cambiar las condiciones estipuladas y ante su no aceptación se buscó una posición no colaboradora que hiciera desistir a los otros contratantes de sus derechos, colocándose así en una posición contraría al artículo 7.2 del Código civil y 1258 del mismo texto legal, en que se exige una actuación acorde a la buena fe en el cumplimiento de los contratos".

No hay, pues, base fáctica alguna que permita apreciar mala fe o abuso de derecho por parte de los demandados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACION, interpuesto por la representación procesal de Dª Fátima, Dª Rosario, D. Benjamín Dª Carmen y Dª Mariana, contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 31 de marzo de 2005, QUE CONFIRMAMOS.

Segundo

En cuanto a las costas, se imponen a la parte recurrente.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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