STS, 20 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Bidón Vigil de Quiñones, en nombre y representación de Doña Raquel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 16 de junio de 2008, recaída en el recurso de suplicación nº 1212/2008, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Granada, dictada el 24 de enero de 2008, en los autos de juicio nº 889/07, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Raquel contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el Arzobispado de Granada, sobre Modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 2008, el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva interpuestas por el Ministerio de Educación y el Arzobispado de Granada, y desestimando las excepciones de caducidad e inadecuación del procedimiento formuladas por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, procede en cuando al fondo del asunto la íntegra desestimación de la demanda interpuesta por Dª Raquel, contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, Ministerio de Educación, y Arzobispado de Granada, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Raquel, con DNI NUM000, presta servicios para la Consejería de Educación y Ciencia desde el 1-09-1998 como profesora de religión y moral católica; SEGUNDO.- La demandante durante el curso 2006-2007, en virtud de contrato de duración determinada de fecha 1 de septiembre de 2006, impartía clases en los IES Martín Recuerda (doce horas), y Francisco Javier Burgos (seis horas), siendo su jornada de 35 horas semanales, de las que 18 eran lectivas. El salario por todos los conceptos era de 2143'57 euros mensuales; TERCERO.- Para el curso 2007-2008, tras la nueva regulación realizada por el RD 696/2007, se suscribe un nuevo contrato de carácter indefinido, de fecha 1 de septiembre de 2007, si bien no consta en qué fecha es presentado a la firma a la trabajadora y suscrito por ésta. En dicho contrato se prevé que la demandante prestará servicios como profesora de religión en los IES Martín Recuerda (diez horas), Francisco Javier Burgos (tres horas), la Zafra (dos horas), y en el IES Mediterráneo (una hora) de Motril, así como en el IES La Laguna (una hora) de Padul, siendo su jornada de 33 horas semanales, de las que 17 son lectivas. El salario por todos los conceptos es de 2.105'98 euros mensuales. Las horas lectivas de clase de religión dependen en su número de la demanda existente cada curso, habiendo disminuidos dicha demanda el presente curso en relación al anterior; CUARTO.- Dª Raquel presentó reclamación previa en fecha 25-10-2007 que no fue resuelta mediante resolución expresa, presentando demanda en fecha 26-12-2007; QUINTO.- Se ha alegado la existencia de notoria afectación general que no se ha puesto en duda por ninguna de las partes.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, Doña Raquel formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Que por razones de orden público procesal, debemos inadmitir a trámite el recurso de suplicación interpuesto por Dª Raquel, contra la Sentencia dictada el día 24 de Enero del 2008, pro el Juzgado de lo Social nº 1 de esta Ciudad, en autos sobre modificación substancial de las condiciones de trabajo, a instancia de la recurrente, frente a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, Ministerio de Educación Cultura y Deportes y Arzobispado de Granada; resolución que declaramos firme.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, el Letrado de Doña Raquel, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de noviembre de 2004, rec. suplicación nº 7103/2003.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por los recurridos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar Procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 13 de octubre de 2009, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demandante venía prestando servicios para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía como profesora de religión y moral católica desde el 1 de septiembre de 1998. En virtud del contrato de duración determinada de fecha 1 de septiembre de 2006, la demandante realizó durante el curso 2006-2007 una jornada de 35 horas semanales (de las que 18 eran lectivas) con un salario de 2.143,57 # mensuales. Para el curso 2007-2008 se suscribe un nuevo contrato, esta vez indefinido y al amparo de la D.A. Única del RD 696/2007, en el que se prevé la realización de una jornada de 33 horas semanales (de las que 17 son lectivas) y un salario de 2105,98 # mensuales. Para tales alteraciones, la empresa no acudió a los mecanismos legales que el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores prevé para las modificaciones individuales de carácter sustancial. La trabajadora formula demanda en fecha 12 de diciembre de 2007 sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo solicitando que se le reconozca el derecho a mantener la jornada y retribuciones del curso 2006-2007. Formulada reclamación previa el 25 de octubre de 2007, ésta no fue resuelta expresamente.

  1. - El Juzgado de lo Social estima la excepción de falta de legitimación pasiva del Ministerio de Educación y del Arzobispado de Granada y desestima las excepciones de caducidad e inadecuación del procedimiento, aplicando la doctrina de esta Sala en cuanto establece que en caso de incumplimiento por parte de la empresa de las formalidades del art. 41 del ET el procedimiento adecuado para reclamar frente a la decisión modificadora es el ordinario. En cuanto al fondo del asunto, desestima íntegramente la demanda al considerar que no se ha producido una modificación de las condiciones de trabajo por cuanto que la misma debe "venir referida a unas condiciones en la relación laboral preexistente" lo que no ocurre en este caso, puesto que al firmarse un nuevo contrato se ha producido una novación de la relación laboral.

  2. - Interpuesto por la actora recurso de suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en sentencia de 16 de junio de 2008 (Rec. 1212/2008 ) inadmite a trámite el recurso por entender que, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo cuarto del art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral, frente a la sentencia impugnada no cabe interponer recurso alguno. 4.- Recurre la trabajadora demandante en casación para la unificación de doctrina, y selecciona como contradictoria la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de noviembre de 2004 (rec. 7103/2003), que tras considerar que el procedimiento ordinario es el adecuado para impugnar una decisión empresarial de modificar la jornada de 7 trabajadores de La Vanguardia Ediciones SL, declaró la nulidad de la decisión empresarial.

  3. - Como puede observarse, la doctrina que se contiene en ambas resoluciones resulta contradictoria, aunque los hechos, los fundamentos y las pretensiones que les sirvieron de base son sustancialmente iguales. Las diferencias existentes son puramente colaterales o circunstanciales, no relevantes, pues lo decisivo es que en la sentencia recurrida se estima necesario seguir el procedimiento especial del artículo 138 LPL aunque la empresa no haya utilizado el cauce del artículo 41 ET para llevar a cabo esa modificación sustancial. No obstante ello, es innecesario su examen, portratarse de una cuestión de orden público procesal que pertenece al ámbito de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales, como tiene declarado esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 31 de enero de 2002 (rec. 31/2001), 30 de octubre de 2002 (rec. 244/2002) y 26 de octubre de 2004 (rec. 3278/2003 ).

TERCERO

1.- Ante la contradicción existente entre la sentencias comparadas procede que esta Sala lleve a cabo su función unificadora de la doctrina señalando aquella que resulte ajustada a derecho, que, en este caso, debe anticiparse que se contiene en la sentencia de contraste, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe.

Se aduce por las codemandadas que no existe la contradicción alegada entre la sentencia recurrida y la de contraste, tal y como exige el artículo 217 de la LPL para la viabilidad del recurso. Sin embargo es preciso discrepar de tal opinión y, estimar que los hechos, los fundamentos y las pretensiones que en ambas se contemplan son sustancialmente iguales al ser en ambas idéntico el núcleo del debate.

También se dice que el escrito de interposición del recurso no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, pero basta leer las alegaciones que se formulan en el texto del recurso para observar que sí se cumple de forma suficiente con el requisito procesal a que se refiere el artículo 222 de la LPL, pues en él se describe el problema jurídico abordado en las resoluciones comparadas -nada complejo de exposición- y la distinta solución literal al mismo que ofrecieron aquéllas, que, como se va a ver a continuación, fue diametralmente opuesto.

  1. - En la sentencia de contraste, se recoge la doctrina unificada de esta Sala de casación recaída en supuestos análogos al ahora enjuiciado y reflejada, fundamentalmente, en la sentencia de 10 de abril de 2000 (recurso 2646/1999 ). En ésta se establece, en esencia, que: "Es doctrina unificada de esta Sala (Ss. De 18-7-97, 7-4-98, 8-4-98, 11-5-99 ) que el proceso especial regulado en el art. 138 LPL "tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET ". De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del periodo de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, "no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET, siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL, el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad".

Y se continúa diciendo en ella que "la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET

. Entonces si será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET . En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad ... aceptar la tesis de la recurrente, y considerar, en un supuesto como el presente en que están ausentes todos los requisitos de forma, que la acción ejercitada debe seguir los trámites del art. 138 LPL y esta afectada por la caducidad supondría:

  1. Utilizar indebidamente una modalidad procesal a la que sólo cabe acudir, dada su especificidad frente al proceso ordinario, cuando se impugne una auténtica modificación sustancial. B) Hacer una interpretación extensiva de un instituto tan severo como es el de la caducidad. Cuando es jurisprudencia, que esta Sala sentó ya en sus sentencias de 27-septiembre-1984, 21-abril-1986, 22-enero-1987, 9-febrero-1988 y 24-mayo-1988, que la caducidad `como medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación, impone la decadencia de determinados derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo. Y esta orientación jurisprudencial ha de relacionarse, a su vez, con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los criterios de proporcionalidad que, en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art.

24.1 de la Constitución, han de aplicarse para valorar la trascendencia de los defectos procesales` (STS/IV de 27-12-1999 ). C) Cercenar definitivamente el derecho del trabajador no solo a acceder al proceso, sino posiblemente también, por razón de la perentoriedad del plazo, el de ejercitar la opción que le reconoce el art. 40.3 del ET. Y D ) Primar indebidamente una conducta patronal cuando menos irregular, y que podría incluso incurrir en fraude de ley, si es que la empresa adopta la modificación sin garantía alguna para los trabajadores, con la finalidad de enervar su derecho a reclamar frente a ella, por mor de una supuesta caducidad que solo cabe esgrimir si previamente se cumple con las exigencias formales que impone el art.

41 ".

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado comporta, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la necesidad de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora demandante, dado que la decisión unilateral de la empresa modificativa de las condiciones de trabajo se efectuó con completo olvido de las exigencias de forma establecidas en el artículo 41 ET, por lo que no era obligada su impugnación a través de la modalidad procesal prevista en el artículo 138 LPL ni estaba la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y en el artículo 59.4 ET .

Y ello acorde con la doctrina de esta Sala (resumida en la STS. 18/12/2007 -rec. 148/2006 ) que señala que:

" a) "Es doctrina unificada de esta Sala (STS de 18-7-97, 7-4-98, 8-4-98, 11-5-99 ) que el proceso especial regulado en el art. 138 LPL "tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET ". De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del periodo de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, "no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET, siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL, el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad".

  1. Es decir, "la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET . Entonces si será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL, e incluso estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET y al régimen de carencia de recursos. En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad", ni rige la inexistencia del recurso.

  2. "Aceptar otra tesis, y considerar, en un supuesto como el presente en que están ausentes todos los requisitos de forma, que la acción ejercitada debe seguir los trámites del art. 138 LPL y esta afectada por la caducidad (y por la falta de recurso) supondría primar indebidamente una conducta patronal cuando menos irregular, y que podría incluso incurrir en fraude de ley, si es que la empresa adopta la modificación sin la garantía legal establecida para los trabajadores"."

En el caso enjuiciado, como queda dicho, la decisión de la empresa de modificar las condiciones de trabajo de la demandante, obvió las exigencias de forma que establece el art. 41 ET, por lo que su impugnación no exigía seguir la modalidad procesal prevista en el art. 138 LPL, ni la acción estaba sujeta al plazo de caducidad fijado en el art. 59-4 ET .; y ello determina que frente a la sentencia de instancia quepa recurso de suplicación. Lo que pretende la demandante es que se declare nula la medida adoptada unilateralmente por el empleador, consistente en la alteración de la jornada de trabajo que pasaría de 35 horas semanales (de las que 18 eran lectivas) a 33 horas semanales (de las que 17 son lectivas) materializada a través de un nuevo contrato para el curso 2007-2008.

En virtud de lo expuesto, y sin prejuzgar si la medida adoptada constituye o no una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, lo cierto es que en cualquiera de los casos, y teniendo en cuenta en la forma en que fue adoptada la medida, la impugnación de la misma debe estar sometida al régimen de recursos, establecido en forma general por la LPL, y no al régimen específico del art. 138.4 LPL, que priva de recurso de suplicación a la sentencia dictada en instancia en procesos que versen sobre movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que se regulan en la sección 4ª del capítulo V del Título II LPL (artículo 138 ). Al haber decidido la sentencia recurrida que contra la sentencia de instancia no cabía recurso alguno, declarando su firmeza, y confirmando así la decisión del Juzgado de instancia, procede casar la misma, y anulando sus pronunciamientos declaramos que siendo procedente el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, ha de admitirse, y en consecuencia decretamos la devolución de las actuaciones y del rollo de suplicación a la Sala de lo Social de procedencia para que por ésta se dicte nueva sentencia, pronunciándose sobre el recurso interpuesto por la demandante. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Bidón y Vigil de Quiñones, en nombre y representación de Dña. Raquel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada el 16 de junio de 2008 (recurso 1212/2008). Casamos y anulamos la referida sentencia, y declarando que es procedente el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, y en consecuencia decretamos la devolución de las actuaciones y del rollo de suplicación a la Sala de lo Social de procedencia para que por ésta se dicte nueva sentencia, pronunciándose sobre el recurso interpuesto por la demandante. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Andalucía (Granada),con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

21 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 559/2012, 15 de Junio de 2012
    • España
    • 15 Junio 2012
    ...de muchas otras anteriores que se inician con la de 18/07/97 -rcud 302/97- ( RJ 1997, 6354), entre las recientes son de citar las SSTS 20/10/09 -rcud 2956/08 - ( RJ 2009, 7609) ; 10/11/09 -rcud 3528/08 - ( RJ 2010, 2100) ; 22/03/10 -rcud 2293/09 - ( RJ 2010, 4003) ; 19/04/10 -rcud 1313/09 -......
  • STSJ Comunidad de Madrid 200/2014, 17 de Marzo de 2014
    • España
    • 17 Marzo 2014
    ...(aparte de muchas otras anteriores que se inician con la de 18/07/97 -rcud 302/97-, entre las recientes son de citar las SSTS 20/10/09 -rcud 2956/08 -; 10/11/09 -rcud 3528/08 -; 22/03/10 -rcud 2293/09 -; 19/04/10 -rcud 1313/09 -; y 25/10/10 -rcud 644/10 -). Y como en el caso de autos no se ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 591/2013, 28 de Junio de 2013
    • España
    • 28 Junio 2013
    ...(aparte de muchas otras anteriores que se inician con la de 18/07/97 -rcud 302/97-, entre las recientes son de citar las SSTS 20/10/09 -rcud 2956/08 - ; 10/11/09 -rcud 3528/08 - ; 22/03/10 -rcud 2293/09 - ; 19/04/10 -rcud 1313/09 - ; y 25/10/10 -rcud 644/10 - ). Y como en el caso de autos n......
  • STSJ Comunidad de Madrid 422/2013, 5 de Junio de 2013
    • España
    • 5 Junio 2013
    ...(aparte de muchas otras anteriores que se inician con la de 18/07/97 -rcud 302/97-, entre las recientes son de citar las SSTS 20/10/09 -rcud 2956/08 - ; 10/11/09 - rcud 3528/08 - ; 22/03/10 -rcud 2293/09 - ; 19/04/10 -rcud 1313/09 - ; y 25/10/10 -rcud 644/10 - ). Y como en el caso de autos ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Comentario de jurisprudencia del Tribunal Supremo. Tercer trimestre de 2022
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 100, Octubre 2022
    • 1 Octubre 2022
    ...que se halla la de notificación, el artículo 138 LRJS dispone, frente a una jurisprudencia constante anterior a la LRJS (vid. por todas, STS 20-10-09, nº rec. 2956/2008, así como las en ella citadas), que la modalidad procesal que en él se regula será practicable “aunque no se haya seguido ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR