STS, 3 de Noviembre de 2009

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2009:7097
Número de Recurso4314/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado (Ministerios de Defensa y de Administraciones Públicas), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 23 de septiembre de 2008, recaída en el recurso de suplicación nº 1811/07, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, dictada el 6 de marzo de 2007, en los autos de juicio nº 699/2006, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Feliciano contra Ministerio de Defensa y Ministerio de Administraciones Públicas, sobre Declaración de Derechos.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 2007, el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda formulada por Feliciano contra Ministerio de Defensa y Ministerio de Administraciones Públicas y condeno a los demandados a estar y pasar por el derecho del actor al cambio de su puesto de trabajo y recolocación, y a abonarle en concepto de atrasos, como pérdida retributiva en el periodo 8-9-05 a 8-6-06, 9632,07 euros.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor venía prestando sus servicios en el Ministerio de Defensa, adscrito al centro de trabajo de la Maestranza Aérea de Sevilla, teniendo reconocida la categoría laboral de Técnico Superior de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios, grupo profesional nº 3 área funcional técnica de mantenimiento y oficios; SEGUNDO.- El actor fue declarado en situación de I.P.T. por Resolución de 29-7-05. Presentaba como limitaciones las siguientes: sobrecargas fonatorias y ambientes donde existan contaminantes irritantes; TERCERO.- El actor el 8-9-05 solicitó le fuera concedido el cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a su capacidad, no habiendo resuelto la Administración, no habiendo prestado desde tal fecha servicios profesionales; CUARTO.- Las cantidades correspondientes a la categoría profesional del actor entre el 8-9-05, y el 8-6-06, ascienden a 9.632,07 euros, conforme al desglose efectuado en el Hecho Cuarto de la demanda; QUINTO.- Se agotó la vía previa.". TERCERO.- Contra la anterior sentencia, el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Defensa formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar el recurso interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, de 6 de marzo 2007, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida, condenando al recurrente en costas, en las que se habrá de incluir la cantidad de 500 euros, en concepto de honorarios del Sr. Letrado impugnante del Recurso.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado (Ministerio de Defensa y de Administraciones Públicas), interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 6 de noviembre de 2003, rec. suplicación nº 498/03.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar Procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 27 de octubre de 2009, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en interpretar el artículo 65 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral al servicio de la Administración del Estado. Concretamente, se trata de resolver si, cuando un trabajador, declarado en situación de incapacidad permanente total, pide que se le adjudique un puesto de trabajo más adecuado a su situación, la empleadora debe proporcionárselo y si, caso de no disponer de una vacante ajustada a sus circunstancias, esa imposibilidad no la liberará de su obligación de abonarle los salarios que habría devengado desde que solicitó la recolocación hasta que esta se produjo o una indemnización equivalente a ellos.

Tal cuestión ha sido resuelta de forma contradictoria por las sentencias comparadas, dictada la recurrida el 23 de septiembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, y la de contraste el 6 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Aragón, en el Recurso 498/2003 .

  1. - La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 23 de septiembre de 2008 (rec. 1811/07), confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda, declaro el derecho del actor al cambio de puesto de trabajo y colocación y al abono de atrasos por la pérdida retributiva en el periodo de 8-9-2005 a 8-6-2006 por importe de 9.632,07 #. El actor venía prestando sus servicios en el Ministerio de Defensa, adscrito al centro de trabajo de la Maestranza Aérea de Sevilla, con la categoría de Técnico Superior de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios, grupo profesional 3, área funcional técnica de mantenimiento y oficios, siendo declarado en situación de Incapacidad Permanente Total por Resolución de 29-7-2005. El demandante, el 8-9-05, solicitó le fuera concedido el cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a su capacidad, al amparo del artículo 65 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, petición que no fue resuelta, no habiendo prestado desde tal fecha servicios profesionales. La cuestión litigiosa es la de determinar si el derecho que recoge dicho precepto está condicionado a la existencia de vacante, quedando el contrato de trabajo suspendido hasta el momento de la recolocación, sin derecho por tanto a salario alguno mientras dure tal situación. La Sala de suplicación recuerda que ya se ha pronunciado sobre este tema en sentencias propias de 12 de julio de 2005 y 6 de octubre de 2004 . Considera que el caso analizado, y en aplicación del citado precepto, es un supuesto de movilidad funcional, que justifica el cambio de puesto en la declaración de incapacidad permanente total realizada por el INSS, sin necesidad de que existan vacantes y únicamente limitada por las previsiones contenidas en el art. 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Finalmente estima que dado que el empresario se ha retrasado en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo, el trabajador conserva el derecho al salario.

  2. - Disconforme el Abogado del Estado se alza en casación unificadora, planteando como cuestión casacional si el personal laboral de la Administración demandada, al que se le ha reconocido una IPT tiene derecho a un cambio del puesto de trabajo de forma incondicionada o es necesaria la existencia de previa vacante, alegando infracción de los arts. 37.1 CE y 82 ET en relación con el art. 65 del Convenio Colectivo Único.

La sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 6 de noviembre de 2003 (rec. 498/03) analiza un supuesto similar al actual, y en la que sin embargo se alcanza solución contraria al actual, pues desestima la demanda del trabajador, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación de 14.780,88 en concepto de indemnización por la tardanza en la recolocación, equivalente a los salarios dejados de percibir. Con fecha 29 de agosto de 2001 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al demandante en situación de IPT, con derecho a las percepciones correspondientes. Con fecha 8 de octubre de 2001 el actor presentó un escrito solicitando, de conformidad con el art. 65 del Convenio Colectivo aplicable, se le cambiara de puesto de trabajo por otro más adecuado a su situación y características. Tras una pluralidad de gestiones, tendentes a identificar una plaza que pudiera ocupar, el 9-8-2002 se le asignó una de ordenanza en el Hospital Militar de Zaragoza. En este supuesto la Sala de Suplicación, argumenta que la asignación de un nuevo puesto en una Administración Pública, requiere de unos determinados trámites legales, y así se establece en el art. 65 del Convenio Colectivo Único, entendiendo que al no reconocerse una reincorporación inmediata tampoco surge la obligación de indemnización por la defensa del proceso.

Es evidente, que concurre la pretendida identidad. Ambas resoluciones parten de presupuestos fácticos que pueden considerarse iguales, pretensiones idénticas, con apoyo con la mismas pretensiones, con apoyo en la misma normativa convencional -art. 65 CCU - y sin embargo se alcanzan soluciones diferentes. Así, la sentencia recurrida, estima que en el supuesto de declaración de IPT el citado precepto da derecho a un cambio de puesto de trabajo, sin necesidad de la existencia de vacantes y si la demandada incumple la obligación de proporcionar ocupación efectiva, el trabajador conserva el derecho al salario, y ello al considerar que no se trata de una suspensión del contrato y sí por el contrario, de un incumplimiento empresarial. Por el contrario, la sentencia de contraste, considera que el art. 65 no establece un derecho automático, y si condicionado al cumplimiento de determinados trámites, entre ellos la identificación de la vacante y sin que suponga conducta antijurídica alguna la no reincorporación inmediata debido a la demora del proceso, por lo que concluye que no nace derecho a indemnización alguna.

Por cuanto antecede, procede entrar a conocer del fondo del recurso, al concurrir los requisitos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

El recurso alega la infracción del artículo 65 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado, al estimar que la recolocación debe retrotraer sus efectos económicos a la fecha en que se solicitó y que se debe abonar una indemnización por la demora equivalente a los salarios dejados de percibir.

Conviene reproducir el artículo 65 del Convenio Colectivo antes citado donde se dispone: "Artículo 65

. Movilidad funcional por incapacidad laboral. En el caso de declaración de una incapacidad laboral permanente total, la Administración procederá, a petición del trabajador y previas las actuaciones y con las garantías establecidas en el artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, al cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a la situación del trabajador dando lugar con ello a una novación del contrato. Dicho cambio se comunicará a los representantes de los trabajadores. Los complementos de puesto y aquellos otros que retribuyan una mayor cantidad o calidad en el trabajo, se percibirán de conformidad con las retribuciones que correspondan al nuevo puesto de trabajo, sin perjuicio del mantenimiento en cómputo anual de las retribuciones básicas y, si existe, el complemento personal de unificación, percibiendo en su caso un complemento personal. Si el trabajador no hubiese ejercitado este derecho, mediante la correspondiente solicitud, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se le declara en situación de incapacidad laboral permanente total, se extinguirá la relación laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores ".

Como señala esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de julio de 2009 (Rec. 2816/2008 ): "La cuestión debe ser resuelta en favor de la solución mantenida por la sentencia recurrida, por cuánto, como dijimos en nuestra sentencia de 4 de abril de 2006 (Rec. 310/05 ), dictada en un supuesto semejante al de autos, si no existe plaza vacante adecuada a las condiciones del trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total, "es patente que nos encontramos ante una obligación de imposible ejecución, a la fecha en que se procede la reclamación".

"No cabe extremar la interpretación del precepto por el hecho de que no se prevea expresamente la supeditación del derecho a la existencia de vacante de las características del trabajador incapacitado.". "Sería necesario para que el efecto pretendido, creación de un puesto ad hoc, se produjera, que el mismo se hallara expresamente previsto por la norma a cuyo amparo se postula la incorporación.".

"El precepto establece una sola garantía, la incorporación a un puesto de trabajo, que no aparece completada con otras, ya afecten a la composición de la plantilla con alteración de la misma ya sustituyan la obligación por compensación, pues esto último haría necesario el previo diseño de un puesto de trabajo, aunque no alcanzara efectividad, a fin de fijar la remuneración que le corresponda.".

"Ciertamente la cuestión planteada guarda una aparente similitud con el precepto de la norma convencional interpretada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2000 (R. C.U.D. núm. 1324/1999 ), siendo el tenor literal de la misma el siguiente: "declarado un trabajador afecto de una incapacidad total para el trabajo habitual, la empresa asignará al trabajador incapacitado un nuevo puesto de trabajo en función de sus limitaciones, abonándosele el nuevo salario que, en función del puesto de trabajo a cubrir, le corresponda, y sin descuento de las prestaciones que por incapacidad perciba". Pero esa similitud se rompe en cuanto el precepto establece una serie de previsiones en cuanto a la remuneración del afectado que muestran claramente una voluntad hasta tal punto compensatoria que el mismo prevé el abono del nuevo salario "sin descuento de las prestaciones que por incapacidad reciba".

"Nada de esto se contempla en el precepto cuya interpretación da origen a la controversia. Por ello la interpretación de la cláusula que a su vez posee el carácter de norma, al formar parte del articulado de un Convenio Colectivo, deberá realizarse en el entramado jurídico de nuestro ordenamiento.".".

Y es que, como con acierto señala la sentencia recurrida, ""el Convenio contempla en su artículo 65, como en su título se afirma, un supuesto de "movilidad funcional por incapacidad laboral", lo que supone la necesidad de dar al incapaz permanente total una plaza adecuada a sus circunstancias físicas e intelectivas cuando la empresa la tenga vacante, por cuánto la movilidad funcional, cual de esa denominación se deriva, según el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 23 y 24 del Convenio Colectivo aplicable, supone siempre la existencia de una vacante y la cualificación del trabajador que se destina a cubrirla.

El Convenio Colectivo reconoce el derecho del empleado a pedir su recolocación, pero no obliga a la demandada a crear un puesto de trabajo adecuado a sus circunstancias personales, sino, solamente, a facilitarle uno ajustado a su situación cuando quede vacante. No cabe, por ende, interpretar que obliga a dar un empleo adecuado o a indemnizar por el incumplimiento de ese deber. No es eso lo que dispone al artículo 65 del Convenio que, conforme a los artículos 1.283 y 1.284 del Código Civil, deber ser interpretado en el sentido más adecuado para que produzca efecto, sin que pueda entenderse comprendido en él cosas distintas de las queridas por quienes lo pactaron. Por todo ello, al ser contrario a lo convenido, no puede accederse a lo pretendido que conduciría al absurdo de que a la empleadora le resultase más económico acordar el cese, procedente o no, del trabajador que esperar a recolocarlo y tener que abonarle, mientras tanto, los salarios que, teóricamente, dejara de percibir, sin recibir contraprestación alguna a cambio. No es ese el fin perseguido por el Convenio, que busca la recolocación de los declarados incapaces y afectos de una discapacidad merecedora de un trato favorable que consiste en reservarles la primera vacante que se produzca en puesto adecuado a sus circunstancias. Esa era la intención de los firmantes del Convenio y a ella debe estarse, cual obliga el artículo 1281 del Código Civil, precepto que, también, establece que para determinar la intención de las partes se estará, igualmente, a los actos posteriores de las mismas. En tal sentido, aunque no sea aplicable directamente, conviene recordar que el artículo 63 del nuevo Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, publicado en el BOE de 14 de octubre de 2006, se condiciona la recolocación a que exista plaza vacante de igual o inferior grupo profesional, lo que es muestra de la verdadera intención de los contratantes y corrobora la necesidad de desestimar el recurso.".

QUINTO

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, por cuanto como señala, la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico en la forma expresada en el recurso, y se aparta del criterio hermenéutico adecuado establecido en la sentencia de contraste. En el caso, el Ministerio de Defensa asignó al actor un nuevo puesto de trabajo compatible con sus dolencias, aunque la necesidad de identificar una vacante que pudiera desempeñar el demandante ha supuesto que no haya habido una reincorporación inmediata del accionante, sino que el proceso se demoró varios meses, lo cual no genera obligación indemnizatoria por parte de la demandada, que no ha vulnerado el art. 65 del Convenio Colectivo Único, ni pudiendo imputársele conducta antijurídica alguna. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 1811/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, en autos núm. 699/2006, seguidos a instancias de DON Feliciano, contra el MINISTERIO DE DEFENSA sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD; y resolviendo el debate en suplicación, se estima el recurso; y desestimando la demanda absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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