STS, 11 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4377/06 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª María Pardillo Landeta en nombre y representación de Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, S.A. contra Sentencia de 26 de mayo de 2.006 dictada en el recurso núm. 782/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Procuradora Dª Sara Natalia Gutierrez Lorenzo en nombre y representación del Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 4 de julio de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que resuelva casar la sentencia recurrida, acuerde conforme al suplico de nuestra demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado y a la representación procesal del Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A. para que formalicen escritos de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó la representación del Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A., oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala sea desestimado el mismo, con imposición de las costas a la recurrente.

El Abogado del Estado presentó escrito manifestando abstenerse de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de noviembre de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 26 de mayo de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que resuelve el recurso interpuesto por la recurrente también en esta casación, Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, S.A. contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 20 de febrero de 2003, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo del Jurado de 3 de octubre de 2002 sobre valoración de la parcela 67 de la Unidad de Ejecución "RD, Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Barrio de Velluters (Valencia)".

La sentencia recurrida recoge el contenido del acuerdo del Jurado de Expropiación que fijó la cuantía del justiprecio en la cantidad asignada al terreno en su hoja de aprecio por la propiedad.

A tal efecto, expresa la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo, que Tribunal Supremo (se citan sentencias, de 14 de febrero de 1979, 6 de febrero de 1996 y 16 de noviembre de 1984 ) sobre vinculación de las hojas de aprecio, sin que el Jurado pueda valorar el bien por encima de la cifra en cada caso señalada por la propiedad, decidió justipreciar la parcela de acuerdo con dicha hoja de aprecio de la propiedad, esto es,

85.944,73 euros más el 5% de afección. >>

La sentencia objeto del recurso, y en relación con la hoja de aprecio, declaró que >

Añade la sentencia, que contemplados" (hoja 71 del expediente).

En la pág. 9 del informe de KRATA, S.A., a su vez acompañado el mentado certificado se expresa lo siguiente: "atendiendo a la posibilidad de que existiese una pérdida de la ponencia de valores catastrales, y así se acreditase por el organismo correspondiente se determina el valor resultante de la aplicación del punto 4 del art. 28 de la Ley 6/1998, de 12 de abril en 42 .329.463,- pts., cifra a la que se llega con un cálculo del valor de repercusión obtenido por m2 (39.432,- pts.), sin mayor especificación y "Calculo de edificabilidad: 100% en planta baja, y respecto a las restantes plantas se le disminuirá un patio de 4 m. x 4m.". Así: E=1073.48 m2c x 39.432 pts/m2c = 42.329.463 pts.

Formulada la hoja de aprecio por la beneficiaria y la Administración el 17 de abril de 2001, y recibida por la expropiada, el 3 de mayo de 2001, presentó escrito de alegaciones en el que se rechazó la hoja de aprecio de la Administración y apuntando como valor obtenido por aplicación del método residual el de

42.232.463,- pts.

Un nuevo escrito de 20 de septiembre de 2001, se presentó por la actora, reiterando el rechazo de la hoja de aprecio formulada por la Administración, y teniendo por aportada al prueba documental que se adjuntó termina expresando en la solicitud la confirmación del valor obtenido aplicando el método residual a que se refiere el apartado 4 del artículo 28 de la Ley 6/1998, de cuarenta y dos millones trescientas veintinueve mil cuatrocientas sesenta y tres pesetas".

Pues bien, el proceder descrito de la expropiada no se ajustó al procedimiento expropiatorio como no se habría ajustado, en hipótesis, que la beneficiaria de la expropiación, o la Administración misma hubieran presentado una segunda hoja de aprecio reduciendo la indemnización propuesta a su tiempo, por cuanto supuso, de facto, la presentación de una nueva hoja de aprecio, desvinculándose de la declaración de voluntada presentada a su debido tiempo. A la vista del contenido del informe de KRATA, S.A. (por cierto, en extremo escueto, no explícito sobre los parámetros que utiliza e incluso incorrecto en cuanto computa "calculo de edificabilidad" en lugar del aprovechamiento, 2,57 m2/m2 con el que operó el Jurado), pudo perfectamente haber optado por solicitar como justiprecio la cifre que postuló luego a destiempo.

Por ello mismo, la decisión del Jurado desestimando el recurso de reposición por la sola contestación de que la indemnización propuesta sobrepasa la contenida en la hoja de aprecio, no fue contraria a Derecho.>>

SEGUNDO

La parte actora en este recurso, la Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, S.A., y bajo el apartado motivos del recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley 29/1998 rectora de la Jurisdicción, denuncia, en primer término, la infracción de las normas que regulan los criterios de valoración establecidos en la Ley 6/98 de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y, muy especialmente, lo dispuesto en su articulo 28.4, precisando en el segundo motivo, como disposiciones infringidas, las normas que regulan el procedimiento de determinación del justiprecio, que posteriormente se concretan en el articulo 30 apartado 2 de la Ley de Expropiación Forzosa

.

En definitiva, y en ambos motivos se viene a cuestionar la determinación del justiprecio que efectúa el Tribunal de instancia sobre la base de confirmar, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que en la sentencia se recoge, el valor vinculante de las hojas de aprecio y, por consiguiente, la imposibilidad de aplicar las normas valorativas contenidas en el articulo 28 de la Ley 6/98 .

Y es que, en el presente caso, no existe ni la infracción denunciada del articulo 28.4 de la citada Ley ni tampoco del procedimiento de valoración y determinación del justiprecio, dado que lo que ha ocurrido es que, en virtud de la prevalencia como máximo del valor fijado por la propiedad en su hoja de aprecio, al mismo habría de estarse, con independencia de que, y como la propia sentencia reconoce, en aplicación de los criterios valorativos mencionados en la Ley de Suelo y Valoraciones, el valor de posible aplicación al caso debiera resultar superior al consignado en dicha hoja de aprecio, que el Tribunal entiende, -y ello constituye una cuestión de hecho de soberana apreciación por el Tribunal de instancia-, que fue presentada por la expropiada sin condicionante ninguno en la cuantificación de la valoración y que fue, en definitiva, aceptada por el Jurado y confirmada por el Tribunal de instancia.

Es decir, no existe la infracción de aquel precepto, inaplicable en el presente caso ante la evidencia del menor valor asignable conforme a la hoja de aprecio y plenamente aceptado por el Tribunal de instancia, lo que constituye la esencia y núcleo de la decisión adoptada por el Tribunal en base a una reiterada jurisprudencia de esta Sala y cuyo criterio el recurrente no combate adecuadamente a efectos casacionales. Porque, como esta Sala ha expresado en sentencias de 28 de noviembre de 2005 y reiterado en la de 18 de enero de 2007 y las que en ellas se recogen, constituye jurisprudencia reiterada que la hoja de aprecio formulada por el propietario contiene una declaración de voluntad dirigida a la otra parte que interviene en la expropiación, por lo que los límites determinados por la cantidad solicitada no pueden ser rebasados ni por el Jurado, ni por la Sala, como expresa la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 1998, al reiterar que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el articulo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración.

El principio de congruencia con los actos propios impide a los Jurados de Expropiación o a los Tribunales revisar los actos de la parte señalando justiprecios o indemnizaciones superiores a los solicitados en las respectivas hojas de aprecio, ya que integran éstas la manifestación de voluntad del expropiante y expropiado y trazan unos límites de la cantidad que pueden reclamar ante el Jurado y, al impugnar sus acuerdos, postular en vía contencioso administrativa.

Por lo demás, no existe la infracción denunciada por el recurrente de lo dispuesto en el articulo 30 de la Ley de Expropiación, ya que, formulada la hoja de aprecio por el recurrente cuantificando la valoración interesada en la cifra definitiva aceptada por la Administración y por la Jurisdicción, se dio traslado al expropiante que, conforme al apartado 1 de dicho articulo, había de aceptar o rechazar la valoración de los propietarios en el plazo de veinte días, entendiéndose determinado definitivamente el justiprecio en el primer caso, procediendo al pago del mismo como requisito previo a la ocupación o disposición; mientras que en el segundo supuesto, la Administración estaba obligada a extender una hoja de aprecio, como así hizo, del valor objeto de la expropiación que había de notificarse al propietario, quien, dentro de los diez días siguientes, podía, según establece el apartado 2 de aquella norma, aceptar lisa y llanamente o bien rechazarla y, en este caso de rechazo, tenía simplemente derecho a hacer las alegaciones que estime pertinentes, empleando los métodos valorativos que juzgue más adecuados para justificar su propia valoración a los efectos del articulo 43, así como aportar las pruebas que considere oportunas en justificación de dichas alegaciones; mas esta segunda intervención que se da para hacer efectivo el principio de contradicción en el ámbito expropiatorio, no excluye el hecho de que la valoración asignada en la hoja de aprecio resulta irrevocable y condiciona en tal condición el máximo de la cuantía a solicitar por el recurrente que no puede, en el trámite conferido por el párrafo 2 del artículo 30 de la Ley de Expropiación, rectificarla sino que su pretensión irá dirigida a aceptar lisa y llanamente o rechazar la efectuada en la hoja de aprecio por la Administración expropiante.

No existiendo, por tanto, la infracción procedimental denunciada del articulo 30 de la Ley de Expropiación Forzosa procede rechazar también este segundo motivo casacional.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado único interviniente del Instituto Valenciano de la Vivienda, de la cantidad de 3.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, S.A. contra Sentencia de 26 de mayo de 2.006 dictada en el recurso núm. 782/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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