STS 1077/2009, 3 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2009
Número de resolución1077/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil nueve

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por MAPFRE AUTOMÓVILES S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, con fecha dieciocho de Marzo de dos mil nueve, en causa seguida contra Luis Pedro, Jesus Miguel, y Juan Antonio, por delito de tentativa de homicidio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el responsable civil directo MAPFRE AUTOMÓVILES S.A., representado por el Procurador Don Amancio Amaro Vicente y defendido por el Letrado Don Javier Carrasco Ibáñez. En calidad de parte recurrida, el acusado Juan Antonio, representado por la Procuradora Doña María Isabel Ramos Cervantes y defendida por la Letrado Don Estibaliz Alvarez Gutiérrez y la acusación particular Anton, representado por la Procuradora Doña Sandra Orero Bermejo y defendido por el Letrado Don Raúl Velázquez Gallo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 50 de los de Madrid, instruyó el Sumario con el número

7/2.008, contra Luis Pedro, Jesus Miguel y Juan Antonio y, una vez declarado concluso el Sumario, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoquinta, rollo 55/08) que, con fecha dieciocho de Marzo de dos mil nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 02:30 horas del día 09/01/08, Anton circulaba a los mandados del vehículo marca Mercedes, modelo ML-270, matrícula ....-GZZ, por la calle Campoamor de Madrid, cuando al llegar a la confluencia con la de Carcastillo se le cruzó la furgoneta con matrícula Q-....-QW conducida por el procesado Luis Pedro, de veinticinco años de edad sin que conste debidamente acreditado cuál de los dos conductores fue el que rebasó su semáforo en fase roja. Ambos detuvieron sus coches, y la furgoneta se quedó obstaculizando al Mercedes de forma oblicua por su parte izquierda.

Luis Pedro y los también procesados Jesus Miguel, de veinticinco años de edad, y Juan Antonio, de veinticuatro años de edad, ocupantes de la furgoneta, se apearon en un estado de nerviosismo y dirigiéndose hacia la puerta del conductor del otro vehículo comenzaron a realizar aspavientos, gritándole con palabras que no han sido concretadas.

Anton bajó la ventanilla a find de poder escuchar qué era lo que le estaban diciendo, momento que aprovechó el procesado Luis Pedro para propinarle un puñetazo en la cara. Los procesados Juan Antonio y Jesus Miguel abrieron la puerta del conductor mientras le increpaban para que se bajara diciéndole que se iban a llevar el coche. Anton se guardó entonces las llaves del vehículo en uno de los bolsillos del pantalón. Le sacaron del mismo por la fuerza procediendo a golpearle los procesados Luis Pedro y Jesus Miguel, este último incluso con la hebilla de su cinturón. Comenzaron a forcejear hasta que el procesado Juan Antonio les gritó a los otros coprocesados que se fueran, cosa que así hicieron montándose los tres en la furgoneta, momento en el que Luis Pedro, a sus mandos, aceleró dirigiéndose contra Anton, que se apartó, y frenando a su lado le agarró por el cuello a través de la ventanilla para a continuación reanudar la marcha arrastrándolo unos cuatrocientos metros durante los que llegó a alcanzar una velocidad aproximada de 50 km/h, llegando a cruzarse con un vehículo que venía en sentido contrario al que se aproximó excesivamente hasta el punto de que dicho coche se vió obligado a realizar una maniobra evasiva para evitar colisionar.

Asimismo, y durante el trayecto tanto el conductor como el procesado Jesus Miguel, que se situó en el asiento de en medio de los tres que tiene la furgoneta, le propinaban a Anton puñetazos en la cabeza, a la vez que los dos le decían que le iban a matar.

Anton logró finalmente soltarse y al caer al suelo la rueda trasera de la furgoneta le pasó por encima de la pierna derecha.

Como consecuencia de la caída sufrió lesiones consistentes en policontusiones, heridas abrasivas en ambas manos, rodillas, y miembro inferior derecho, artritis postraumática del segundo dedo de la mano derecha, fractura en extremidad distal de la pierna derecha. Precisó de hielo local, reposo, pierna alto, paracetamol, y rehabilitación, tardando ciento setenta y un días en curar, todos ellos impedido, y restándole como secuelas, una cicatriz en rodilla derecha de 3x2 cm, una cicatriz en cara externa de tobillo derecho de 3x2 cm, y abrasión en zona gemelar de pierna derecha de 8x3 cm.

A la fecha de los hechos la furgoneta matrícula Q-....-QW era propiedad de María Inés, y estaba asegurada en la entidad Mutua Automóviles, S.A."(sic).

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Condenamos a Luis Pedro como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos a Jesus Miguel como cooperador necesario responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A que indemnicen conjunta y solidariamente a Anton en la cantidad total de 10.260,00 euros, debiendo responder directamente Mapfre Automóviles, S.A., y subsidiariamente María Inés .

Expresa condena a cada uno de ellos de una quinta parte de las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.

Absolvemos a Luis Pedro, a Jesus Miguel y a Juan Antonio del delito intentado de robo de uso de vehículo a motor, declarando de oficio las tres quintas partes restantes de las costas.

Conclúyase en legal forma la pieza de responsabilidad civil.

Firme que sea la presente resolución, álcense cuantas medidas se hubieren acordado contra la persona y bienes de Juan Antonio "(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional por Luis Pedro, Jesus Miguel, María Inés, habiéndose declarando desiertos dichos recursos; y MAPFRE, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por MAPFRE, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º LECr, por indebida aplicación del art. 3 del Reglamento de Seguro Obligatorio de 12 de enero de 2001 ; artículo 9 del mismo texto legal; artículo 1.4 de la LRCSCVM reformado por Ley 14/2000 de 29 de Diciembre, del artículo 1.1 de la Ley 30/1995 y artículo

    1.4 del RDLeg de 29 de octubre de 2004, del artículo 3.1 de la Directiva de la CEE de 24 de abril de 1972. Normas Generales de Tráfico del artículo 11 de la Convención Europea sobre responsabilidad civil en caso de daños causados por vehículos automóviles; artículo 117 CP y jurisprudencia del TS.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECR, con carácter subsidiario y sólo para el supuesto de que no prosperase el anterior motivo, por inaplicación del artículo 1.2 RDLeg. 8/2004, de 29 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en relación con la Resolución de 17 de enero de 2008, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones,por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes, e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante 2008, el sistema de valoración de los daños y perjuicio causados a las personas en accidentes de circulación.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas, lo impugnaron respectivamente; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintisiete de Octubre de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los dos acusados han sido condenados como autores de un delito intentado de homicidio a

penas de cinco y seis años de prisión y a indemnizar al lesionado en la cantidad de 10.260 euros, respondiendo directamente la entidad Mapfre Automóviles y subsidiariamente la propietaria del vehículo.

Contra la sentencia interpone recurso de casación la entidad Mapfre Automóviles, formalizando dos motivos. En el primero, sostiene que se han infringido los preceptos que cita, ya que, según entiende, no procede declarar su responsabilidad, dado que, aun cuando el Tribunal haya apreciado dolo eventual respecto del resultado, la acción lesiva se ejecutó con dolo directo, por lo que quedaría incluida en el ámbito de los casos en los que se excluye la responsabilidad de la compañía aseguradora, en los términos del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 24 de abril de 2007 .

  1. La jurisprudencia ha examinado la cuestión relativa a la obligación de las compañías de seguros de indemnizar al perjudicado como consecuencia de delitos dolosos cuando se haya utilizado, en una u otra forma, un vehículo de motor, a la luz de las últimas modificaciones normativas. Entre ellas, el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dispone, en el artículo 1.1, que "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación". Y en el apartado 4 que "Reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta Ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes". Por su parte, el Reglamento del Seguro Obligatorio (RD 7/2001, de 12 de enero), establece, en su artículo 3.1 : "A los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos o privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común"; y, en el artículo 3.4 que "Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal". En el Pleno no jurisdiccional celebrado el día 24 de abril de 2007, se alcanzó la conclusión de que tales normas afectaban a la doctrina hasta entonces mantenida y que, especialmente del artículo 3.4 del Reglamento del Seguro Obligatorio, se deducía que únicamente deberían quedar fuera de la cobertura del Seguro Obligatorio los daños causados por "dolo directo". Y, en este sentido, el pleno de la Sala tomó el siguiente acuerdo: "No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor", con lo que se viene a eliminar la exigencia de que el hecho enjuiciado constituyera una acción totalmente extraña a la circulación como se había mantenido hasta el momento por la jurisprudencia de esta Sala. En consecuencia, lo decisivo no es tanto la presencia de dolo directo en la conducta sino la determinación del concepto de "hecho de la circulación", que a estos efectos no es identificable con todo suceso relacionado con la circulación de un vehículo, o con una acción realizada aprovechando que el vehículo es un objeto que circula. Quedarán incluidos los casos en los que, circulando un vehículo se cree un peligro no autorizado que después llega a concretarse en un daño o lesión, pero no será considerado hecho de la circulación el empleo del vehículo como instrumento, con dolo directo, encaminado a la causación del daño.

  2. En el caso, la acción ejecutada por los autores consiste en poner en marcha el vehículo hacia el lugar donde está la víctima; detenerlo en dicho lugar y agarrar a aquella por el cuello; y ponerlo en marcha seguidamente circulando unos cuatrocientos metros arrastrándolo al lado del vehículo, hasta que consiguió soltarse. El Tribunal, que no puso en duda el dolo directo respecto de la acción ejecutada, afirmó, sin embargo, la existencia de dolo eventual respecto del resultado homicida, condenando a ambos autores por un delito de homicidio intentado.

En principio se trata de una conducta claramente diferenciada de las previstas en los artículos relativos a los delitos contra la seguridad del tráfico, en los que se sancionan conductas creadoras de un riesgo para la vida o la integridad física de las personas, que en caso de concretarse en un resultado darían lugar a indemnización a cargo de las compañías aseguradoras, en tanto que se han definido expresamente como hechos de la circulación.

Sin embargo en el caso, la acción delictiva se encamina directamente a causar una lesión en la integridad física de la víctima, empleando como instrumento un vehículo y aprovechando las características de éste que le permiten circular. La naturaleza de la acción, además, permite apreciar que un probable resultado de muerte, aunque no sea querido directamente, es aceptado por los autores, por lo que resulta imputable a título de dolo eventual.

El acto lesivo, pues, se ejecuta con dolo directo de causar lesión, y es ese resultado lesivo, en tanto causado con dolo directo, lo que hace que la acción no pueda ser considerada hecho de la circulación. Es claro que la acción que causa el resultado dañoso que debe ser indemnizado se ejecuta con dolo directo, aunque al autor se le impute por dolo eventual un probable resultado de muerte no efectivamente causado. Por lo tanto, el empleo del vehículo como instrumento lesivo se realiza con dolo directo, sin perjuicio de que al autor le sea igualmente imputable el resultado homicida, aquí intentado, a título de dolo eventual. El seguro obligatorio tiende a proteger a las víctimas de los daños causados por una conducta de riesgo como es la circulación de vehículos de motor; pero es el legislador, que lo establece como elemento de protección, quien ha decidido excluir de su ámbito indemnizatorio a las víctimas de acciones dolosas en las que el vehículo haya sido utilizado como instrumento directo.

En consecuencia, el motivo se estima, no siendo necesario el examen del segundo motivo, y dictándose segunda sentencia en la que se dejará sin efecto la declaración de responsabilidad civil de la Compañía Mapfre Automóviles.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por la representación procesal de MAPFRE AUTOMÓVILES S.A. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoquinta), con fecha 18 de Marzo de 2.009, en causa seguida contra Luis Pedro y otros dos más, por delito de robo de uso de vehículo de motor y homicidio en grado de tentativa. Con declaración de oficio de las costas correspondientes a este recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Enrique Bacigalupo Zapater

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil nueve

El Juzgado de Instrucción número 50 de los de Madrid, instruyó Sumario con el número 7/2.008, por delito de robo de uso de vehículo a motor con violencia y homicidio en grado de tentativa, contra Luis Pedro

, mayor de edad y con antecedentes penales, con D.N.I. número NUM000, nacido en Madrid el 8-03-1982, hijo de Basilio-Félix y de Mª del Carmen, con domicilio en Madrid, CALLE000 nº NUM001, NUM002 NUM003 ; Jesus Miguel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con D.N.I. número NUM004, nacido en Madrid el 19/12/1982, hijo de Javier y de Adela, con domicilio en Madrid, CALLE001 nº NUM005, NUM006 NUM007 ; y Juan Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, con NOI número NUM008, nacido en Madrid el 5/09/1983, hijo de Valentín y de Felisa, con domicilio en Madrid, CALLE002 nº NUM009, NUM010 NUM011 ; y una vez declarado concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª, rollo 55/2.008) que, con fecha dieciocho de Marzo de dos mil nueve, dictó Sentencia condenando a Luis Pedro como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condenando a Jesus Miguel como cooperador necesario responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Acordando indemnizar conjunta y solidariamente a Anton en la cantidad total de 10.260,00 euros, debiendo responder directamente Mapfre Automóviles, S.A., y subsidiariamente María Inés . Con expresa condena a cada uno de ellos de una quinta parte de las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular. Absolviendo a Luis Pedro, a Jesus Miguel y a Juan Antonio del delito intentado de robo de uso de vehículo a motor, declarando de oficio las tres quintas partes restantes de las costas. Acordando concluir en legal forma la pieza de responsabilidad civil. Una vez firme que sea la presente resolución, álcense cuantas medidas se hubieren acordado contra la persona y bienes de Juan Antonio .- Sentencia que fue recurrida en Casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por el responsable civil directo Mapfre Automóviles S.A., y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia

parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede dejar sin efecto la

responsabilidad civil de la Cía Mapfre Automóviles.

III.

FALLO

Se deja sin efecto la declaración de responsabilidad civil directa de la entidad Mapfre Automóviles.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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