STS 738/2009, 12 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución738/2009
Fecha12 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio ordinario 17/2003, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Manzanares, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real por la representación procesal de GRUOPAMA IBERICA S.A., aquí representada por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso. Habiendo comparecido en calidad de recurridos Don Jose Manuel, Doña Verónica, Don Luis Francisco, Don Juan Ramón y Doña María Inmaculada representados por la Procuradora Doña Virginia Sánchez de León, y el Procurador Don Federico Pinilla Romero en nombre y representación de La Cooperativa del Campo Nuestra Señora de la Paz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Manuel Baeza Rodríguez, en nombre y representación de Don Jose Manuel y Doña Verónica y de sus hijos Don Luis Francisco, Don Juan Ramón y Doña María Inmaculada interpuso demanda de juicio ordinario, contra La Cooperativa del Campo Nuestra Señora de la Paz y contra La Compañía de Seguros GRUOPAMA IBERICA S.A., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a Cooperativa del Campo Nuestra Señora de la Paz y Aseguradora GRUOPAMA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a mis mandantes las siguientes cantidades por los daños y perjuicios sufridos: A) A Don Jose Manuel y esposa Doña Verónica, por el fallecimiento de su hijo Cesareo la suma de ciento ochenta mil trescientos cuatro euros ( 180.304 euros). B) A Don Juan Ramón y Doña María Inmaculada hermanos del fallecido D. Cesareo, la suma de cuarenta y cinco mil setenta y seis euros ( 45.076 euros) para cada uno, por el fallecimiento del mismo y con el que convivian. C) A Don Luis Francisco la suma de Treinta mil cincuenta y un euros ( 30.051 euros) por el fallecimiento de su indicado hermana, solicitando dicha indemnización al estar el mismo emancipado de sus padres. Dejando a criterio de S.Sª otra indemnización mayor o menor, que se determine, al que nos sometemos en todo caso. Asimismo se interesa condena al pago del interes legal desde la demanda y al pago de las costas de este juicio.

  1. - La Procuradora Doña María Pilar García de Dionisio Montemayor, en nombre y representación de Groupama Ibérica Seguros y Reaseguros S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime en su integridad la citada demanda con expresa condena en costas al actor.

    El Procurador Don Alfonso Manuel López Villalta, en nombre y representación de La Sociedad Cooperativa del Campo Nuestras Señora de la Paz, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora .

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manzanares, dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Don Jose Manuel, Doña Verónica, Don Luis Francisco, Don Juan Ramón y Doña María Inmaculada condenando a la Cooperativa del Campo Nuestra Señora de la Paz y a la Aseguradora Groupama Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros, con carácter solidario, al pago de las siguientes cuantías en concepto de daños y perjuicios: A) A D. Jose Manuel y Doña Verónica la suma de 100.822 euros. B) A D. Juan Ramón, Doña María Inmaculada y Don Luis Francisco la suma de 745.127 euros que habrán de dividir entre si por partes iguales . Igualmente Debo condenar y condeno a la Cooperativa del Campo Nuestra Señora de la Paz a pagar a un intereses igual al legal del dinero desde la fecha de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia, y de otro lado, debo condenar y condeno a la Compañía Aseguradora Groupama Ibérica de Seguros y Reaseguros S.A. el pago de un interés anual a favor de los perjudicados igual al interes legal del dinero vigente en el momento del accidente, incrementado en un cincuenta por ciento, sin que pueda ser inferior al veinte por ciento. Debo condenar y condeno a las codemandadas con carácter solidario al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la Groupama Ibérica

, Seguros y Reaseguros S.A., la Sección de la Audiencia Provincial de Ciudad Real Sección Primera, dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Pilar García de Dionisio, en nombre y representación de Ibérica de Seguros S.A. contra la sentencia de 30 de enero de 2004, dictada en el Juzgado nº 2 de Manzanares, Juicio Ordinario nº 17/03, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada .

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de GROUPAMA IBÉRICA DE SEGUROS S.A. con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Se denuncia la infracción del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulador de la prueba documental pública. SEGUNDO .- Se denuncia la infracción de artículo 1902 del Código Civil asi como la jurisprudencia que interpreta dicha precepto y el Instituto de la Responsabilidad Civil. TERCERO.- Se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 3 de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre y Jurisprudencia que lo interpreta, cometida por la sentencia de Instancia al considerar que la cláusula de la póliza de seguro que contenía la delimitación positiva de riesgo asumida era una cláusula limitativa de los derechos del asegurado . CUARTO Se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 1091 del Código Civil, en relación con los artículos 1281, 1256 del Código Civil y asimismo en relación con los artículos 1 y 73 de la Ley 50 /1980 de 8 de octubre sobre contrato de seguro. QUINTO.- Se denuncia la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ( Ley 50/80 párrafo octavo ) relativo a la exención del deber de pago de los intereses cuando existe una causa justificada o la mora no fuere imputable al asegurador.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 15 de julio de 2008 se acordó: -No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de la Entidad Groupama Ibérica S.A., contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2005 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real Sección 1ª en el rollo nº 1083/2004, respecto a la infracción alegada en el motivo primero del escrito de interposición.

-Admitir el recuso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Groupama Ibérica S.A., respecto a los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del escrito de interposición.

Desé traslado a las partes para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Virginia Sánchez de León Herencia, en nombre y representación de Don Jose Manuel, Doña Verónica, Don Luis Francisco, Don Juan Ramón y Doña María Inmaculada y por el Procurador D. Federico Pinilla Romero, en nombre y representación de La Cooperativa del Campo Nuestra Señora de la Paz presentaron escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Cesareo falleció cuando realizaba tareas de limpieza en un depósito subterráneo de uva en la Sociedad Cooperativa de Villarta de San Juan (Ciudad Real). La muerte se produjo al intentar auxiliar a un compañero que había descendido previamente al depósito sufriendo un desvanecimiento por inhalación de dióxido de carbono. Por idéntica causa también falleció este trabajador.

La sentencia de la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 1ª Instancia, con los siguientes argumentos: 1º) Existía un riesgo grave e inminente para la integridad de los trabajadores afectados, en atención a la alta probabilidad de actualización del riesgo derivado de la exposición al dióxido de carbono, así como a la extrema gravedad de sus previsibles consecuencias. 2º) Tales incumplimientos, generadores finalmente del resultado dañoso, se concretan en la notoria insuficiencia de formación de los trabajadores, que se limitaba a la entrega de unos folletos, carentes de contendido real; a una ausencia real de señalización sobre la concreta actividad de riesgo y de equipos de rescate de quienes pudieran verse afectados por el dióxido de carbono.

Esta omisión de las obligaciones de la Cooperativa demandada es la que finalmente produce el resultado, del que deriva la condena a la aseguradora del riesgo, ahora recurrente, Groupama.

SEGUNDO

Con carácter previo a la solución del recurso, y teniendo en cuenta que el accidente se produce en el marco de una relación de trabajo existente entre el trabajador fallecido y la Cooperativa que aseguraba el riesgo, propia de la jurisdicción laboral, debe señalarse lo siguiente: La sentencia de Pleno de esta Sala de 15 de enero de 2008, fijó la doctrina según la cual y en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ, las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social. Ahora bien, lo que se plantea en el caso es la oportunidad de aplicar esta doctrina a procesos iniciados al amparo una normativa orgánica, sustantiva y procesal interpretada de forma distinta en los que en ninguna instancia ha sido alegada la posible incompetencia de la jurisdicción civil; problema que ha sido resuelto en la sentencia, también de Pleno, de 11 de septiembre de 2009, en el sentido siguiente:" Sin duda la jurisdicción es un presupuesto procesal absoluto para el válido desarrollo de la relación jurídico procesal y como tal de obligada observancia por su naturaleza de orden público, por lo que su control en modo alguno puede negarse al Tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan (STC 113/1990, de 18 de junio, FJ 2 ), cuando consta claramente la falta de la misma. Sin embargo, la aceptación de las anteriores conclusiones, no es suficiente para considerar que la competencia jurisdiccional sobre la pretensión ejercitada en este proceso corresponde al orden social y negar la legitimidad del orden jurisdiccional civil para conocer de un asunto que se inicia con la cobertura que le proporcionaba una reiterada jurisprudencia al respecto. Lo contrario contradice la misma esencia del derecho a la tutela judicial efectiva, pues contrario a esta tutela es que a partir de una interpretación posterior de la normativa, y después de que han pasado más de diez años desde que se interpuso la demanda, se inadmita a trámite en la jurisdicción en la que había sido planteada, pasando absolutamente por alto que este mismo Tribunal, en ocasiones y, precisamente tras ponderar las circunstancias del caso, acuñó la doctrina del peregrinaje enraizando principios procesales con los constitucionalmente protegidos -la tutela judicial efectiva sin indefensión, y la evitación de dilaciones indebidas-".

TERCERO

El primer motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 1902 del Código Civil por cuanto la condena no se ajusta a los parámetros exigidos por la jurisprudencia para apreciar responsabilidad civil puesto que no se tiene en cuenta lo siguiente: a) la falta de determinación que respecto a la conducta de los fallecidos efectúa el Juzgado de Instrucción quien vino a establecer que el fatídico accidente había residido en un exceso de confianza de los fallecidos; b) el concepto de previsibilidad, tanto desde el punto de vista de la Cooperativa como del propio fallecido, y c) la doctrina de esta Sala en cuanto a la determinación del nexo de causalidad.

Se desestima. La sentencia toma en consideración todas aquellas circunstancias que el recurso niega, bien es cierto que de forma distinta a como interesa la parte recurrente, que no ha combatido los hechos que han conducido a la calificación jurídica que ahora impugna, a partir del contenido del auto dictado en unas diligencias penales seguidas para determinar la posible responsabilidad criminal, sin tener en cuenta que el proceso iniciado por la jurisdicción penal a causa de la muerte de D. Cesareo terminó por auto de sobreseimiento, y que lo que ahora se trata es de obtener las consecuencias de lo que no puede ser conceptuado más que como un ilícito civil y por lo tanto conducta no penalmente sancionable por no concurrir las notas de tipicidad y punibilidad propias de las infracciones de carácter delictivo, sin prejuzgar, por tanto, la valoración que de los hechos pueda hacerse en esta vía civil en la que se pretende hacer valer la culpa exclusiva de la víctima a través de una revisión, no jurídica sino fáctica de los hechos; hechos que han puesto en evidencia la omisión de las medidas de seguridad, vigilancia y cuidado, que debieron observarse para evitar el accidente. Hay, causalidad física o material y jurídica, por cuanto el fallecimiento se produjo como consecuencia de varias circunstancias: a) del trabajo que realizaba el fallecido en las instalaciones de la Sociedad Cooperativa de Villarta de San Juan; b) de la existencia de un riesgo grave, inminente y previsible para la integridad de los trabajadores afectados, derivado de la exposición al dióxido de carbono y c) de una insuficiente formación y de la ausencia de equipos de protección individual. El juicio de reproche subjetivo recae sobre la Cooperativa que le empleaba como responsable de no haber tomado las medidas de seguridad que hubieran prevenido, primero, el accidente, y evitarlo, después. La seguridad en el trabajo, como bien jurídico normativamente configurado como derecho del trabajador y como deber imputado al empresario por norma de derecho público, de carácter indisponible, tiene por finalidad la ausencia de riesgo para la vida y salud del trabajador, dimanante de las condiciones materiales en que se desarrolla la actividad laboral, exigiendose a quien dirige el proceso y la organización de la empresa que adopte todas las medidas de vigilancia y control de los riesgos en el desarrollo de la prestación laboral, lo que no hizo. Concurren, pues, los requisitos de omisión, daño, nexo causal y culpa para apreciar la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 CC en la asegurada y, como consecuencia, en la aseguradora demandada.

CUARTO

Los motivos segundo y tercero se dirigen a combatir el pronunciamiento que le condena más allá de lo convenido en la Póliza de seguro por indebida aplicación del artículo 3 de la Ley 5/1980, de 8 de octubre y jurisprudencia que lo interpreta, junto a los artículos 1091, en relación con los artículos 1281, 1256 del Código Civil, y artículos 1 y 73 de la misma Ley de Seguro . El motivo se plantea, una vez más, desde la consideración de sí la cláusula que contenía la delimitación positiva del riesgo asumida era una cláusula limitativa de los derechos del asegurado en lo que se refiere al importe a indemnizar por la aseguradora en caso de siniestro. Se alega que la garantía que se ofrece bajo la rúbrica de "Responsabilidad Civil" se encuentra entre las garantías que se denominan de contratación opcional por lo que salvo que medie declaración expresa del asegurado en el Condicionado Particular manifestando su intención de ampliar la cobertura a los riesgos derivados de incurrir el asegurado en responsabilidad civil, cualquier acción que se fundamentara en dichos riesgos carecería de fundamento, puesto que de no mediar esa declaración, dichos riesgos no encontrarían cobertura. Consiguientemente las estipulaciones de la póliza limitan la cobertura del riesgo a diez millones de pesetas, en caso de daños personales y no a la cifra que figura en las Particulares en concepto de "Garantías Opcionales", de cincuenta millones.

El argumento, además de confuso, carece de fundamento. Una de las premisas básicas sobre la que se asienta el contrato de seguro es la adecuada protección del asegurado; premisa sobre la que se instrumenta una jurisprudencia reiterada que ha servido para proporcionar los instrumentos adecuados que faciliten la interpretación de los contratos de seguro a partir de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, de las reglas que resultan de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y de la contenida en el artículo 3 Ley de Contrato de Seguro, en el que se regula la cuestión de la claridad y precisión en la redacción de las cláusulas. Consecuencia de lo cual es la instauración de unas determinadas reglas, que han servido para dar respuesta a un problema que no parece resolverse mediante la adaptación a las mismas de las Pólizas, como son la de la prevalencia de una cláusula particular sobre una general y proferentem (contra el que las emite) contenida en el artículo 1288 CC y artículo 6.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, como aplicación del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, y que tiene su más adecuada y frecuente aplicación en los contratos de adhesión y en la interpretación de las condiciones generales de los contratos, como señala la sentencia de 21 de noviembre 2008 .

En el caso, el problema se plantea en orden a la consideración de las cláusulas delimitadoras o limitativas de los derechos de los asegurados, sobre las que se ha pronunciado la sentencia de 11 de septiembre de 2006, del Pleno de la Sala, dictada con un designio unificador, y que tiene como fundamento resolutorio dos aspectos fundamentales: de un lado, la distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo de aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, y, de otro, la ubicación de las primeras en el contrato, y control de la inclusión y contenido.

La sentencia distingue las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000, "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)". Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (SSTS 2 de febrero 2001; 14 mayo 2004; 17 marzo 2006 ).

La solución parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato.

Pues bien, es hecho probado de la sentencia que en las condiciones particulares de la póliza, a la hora de desglosar las garantías aseguradas y sus límites, se indica, dentro de las garantías opcionales, el límite de 50.000.000 ptas. en concepto de responsabilidad civil, sin ninguna otra referencia, distinción o salvedad, diciéndose en el apartado de riesgos garantizados que está incluida la responsabilidad civil, remitiéndose para el detalle al desglose de garantías de las páginas siguientes, siendo en este desglose donde aparece únicamente el límite apuntado. Además, y dentro de las condiciones particulares se contiene una cláusula de aclaración sobre la responsabilidad civil, que tiende a señalar la expresa aceptación del tomador de esas condiciones particulares en cuanto "modifican, limitan, amplían o disminuyen las garantías, coberturas y cualquiera otros pactos contenidos en esta póliza".

Ante tales hechos, pretender hacer valer el art. 10.3 de las Condiciones Generales en el que se establece un máximo de 10.000.000 ptas. por víctima, conduce a una interpretación no solo no autorizada, por contraria a la buena fe que debe presidir esta suerte de relaciones, sino contraria al sentido de las cláusulas, en especial de una cláusula que define la garantía cubierta en los amplios términos ya indicados, y que se concreta después en un artículo de las Condiciones Generales, cuyo objeto no es la delimitación del riesgo sino la determinación de los criterios indemnizatorios por daños personales, hasta un límite de diez millones de pesetas, claramente restrictiva de la cobertura que debió ser expresamente aceptada por el asegurado, previo conocimiento y suficiente información de los derechos o beneficios que resultaban de la Póliza; todo lo cual le impide limitar la cobertura en contra, además, de lo que fue pactado por las partes, en cuanto existe un condicionado especial que modifica el general siempre que se oponga o contradiga el mismo.

QUINTO

Tampoco acepta la recurrente la condena de intereses que se le impone al amparo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, porque entiende que existe una causa justificada y el impago no le es imputable. La causa justificada viene determinada por el contenido de las Diligencias penales previas en las que ninguna negligencia advierte por parte de los responsables de la dirección y gestión de la Cooperativa donde se desarrollaban los trabajos, situando la causa del accidente en un "exceso de confianza" por parte de los trabajadores, lo que llevó a la aseguradora a confiar en que su asegurado no había incurrido en un actuar negligente, añadiendo que con anterioridad a la conclusión de las investigaciones consignó la suma de diez millones de pesetas.

Se desestima. Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirve, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador, justificación que debe apreciarse en cada caso, teniendo siempre en cuenta la finalidad del precepto. De esa forma, la existencia de causa justificada implica la excepción a una regla que opera cuando no existe este retraso culpable o imputable al asegurador en cumplimentar la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados, y, pese al indudable casuismo existente en la aplicación de la norma y a las soluciones distintas que se han dado sobre la consideración la "causa justificada", lo cierto es que la jurisprudencia de esta Sala ha procurado objetivarla a partir de la evolución de la norma y de la propia jurisprudencia (SSTS 11 de octubre de 2007; 3 de abril de 2009, entre otras).

Esta causa justificada no existe, según el Tribunal a quo, y su criterio debe mantenerse por cuanto la responsabilidad de aseguradora no deriva tanto de las actuaciones penales, que no tienen efecto vinculante respecto de la acción civil que se ejercita en este procedimiento, como del conocimiento que se tenía del incumplimiento de las medidas que debieron adoptarse para evitar el accidente y la consiguiente posibilidad de que se fijase en contra de su asegurada una indemnización por responsabilidad civil si no asumía sus obligaciones y llegaba a un acuerdo con los perjudicados, consignando, al menos, dentro del plazo marcado por el art. 20, la cantidad a la que entendía debía alcanzar la indemnización, cosa que no hizo.

SEXTO

Al desestimarse el recurso, deben ser impuestas las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación formulado por el Procurador Don Fernando Fernández Menor, en la representación que acredita de Groupama Ibérica de Seguros SA, frente a la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 22 de febrero de 2005 ; con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios .Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.-Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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