STS 788/2009, 20 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2009:6999
Número de Recurso2035/2005
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución788/2009
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Soria, como consecuencia de autos de juicio ordinario 410/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Soria por la representación procesal AIG EUROPE, aquí representada por el Procurador Don Evencio Conde de Gregorio. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procuradora Doña Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de Multinacional Aseguradora-Grupo Catalana Occidente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Nieves González Lorenzo, en nombre y representación de Multinacional Aseguradora Grupo Catalana Occidente, interpuso demanda de juicio ordinario, contra AIG EUROPE y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda interpuesta se condene a la citada aseguradora al abono de la cantidad indicada más los intereses que legalmente procedan, todo ello con la expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandada.

  1. - La Procuradora Doña Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de AIG EUROPA, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la misma con expresa imposición a la demandada de las costas causadas.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3, dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Nieves González Lorenzo, en nombre y representación de la Cía de Seguros Multinacional Aseguradora Grupo Catalana Occidente, contra la Cia de Seguros Aig Europe, debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a la actora la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS, CON NOVENTA CENTIMOS DE EURO (1.052.289,90 EUROS), más los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas del procedimiento. SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de AIG EUROPA, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Soria, dictó sentencia con fecha 15 de Julio de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por CIA SEGUROS AIG EUROPE representada por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistida por el Letrado Sr. Alonso Jiménez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria, de fecha 25 de febrero de 2005, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de AIG EUROPE con apoyo en los siguientes MOTIVOS: UNICO.- Al amparo del número 3º del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción legal del artículo 1902 del Código Civil, en cuanto la resolución recaída se opone a la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las siguientes resoluciones STS Sala Primera de 26 de mayo de 1997, STS Sala Primera 3 de julio de 1990, STS Sala Segunda de 24 de febrero de 1992, STS Sala Segunda 27 de marzo de 1989, STS Sala Segunda de 9 de Octubre de 1990, STS Sala Segunda 3 de junio de 1985, STS Sala Segunda de 4 de mayo de 1983 de 22 de septiembre y 28 de noviembre de 1966, 28 de septiembre de 1973, 12 de junio de 1974 y 4 de mayo de 1983.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 20 de mayo de 2008 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Doña Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de Catalana Occidente presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de Noviembre del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Compañía de Seguros Multinacional Aseguradora Grupo Catalana de Occidente, aseguraba al camión matrícula SG-5856-F, que el día 6 de julio de 2000 colisionó con el autobús Man Hocl, matrícula B-6441-WF, que aseguraba la ahora recurrente, AIG Europe, cuando circulaban ambos en tramo en curva de la carretera N-122, a la altura del kilómetro 159,500, en Soria, a resultas del cual veintiocho personas fallecieron y doce más resultaron heridas.

Como quiera que aquella primera entidad abonó todas las indemnizaciones por los fallecidos y heridos a consecuencia del suceso, repite contra la segunda por el 30% de las cantidades satisfechas teniendo en cuenta que en un procedimiento ejecutivo previo, la Audiencia Provincial de Soria declaró una responsabilidad compartida, imputando al conductor del camión un 70% de la misma; responsabilidad que se mantiene en las sentencias de la 1ª y 2ª instancia y que ha dado lugar al recurso de casación formulado por AIG Europe. La causa eficiente del accidente, señala la sentencia, " fue la distracción del camión que invadió el sentido contrario", sin embargo existen "dos circunstancias mas a tener en cuenta, no porque sean las que materialmente y en exclusiva hubieran producido el accidente sino porque si no se hubieran dado... hubieran podido aliviar las consecuencias del accidente e incluso tal vez evitarlo, y son la excesiva velocidad a la que circulaba el autobús y el hecho de que lo hiciera pegado a la mediana de la carretera cuando debía hacerlo ceñido a la línea del arcén".

SEGUNDO

Recurre en casación la aseguradora del autobús, articulando su recurso en un único motivo, a través del cual, y sin alterar los hechos, denuncia la infracción del artículo 1902 del Código Civil, así como la doctrina de esta Sala que establece los criterios jurisprudenciales de interpretación de dicho precepto en los casos de accidentes de circulación por invasión por un conductor del carril de sentido contrario, y según los cuales se eximiría de responsabilidad al conductor que se ve sorprendido por la invasión de otro vehículo, incluso cuando circulase con exceso de velocidad. Discute de esa forma la proporción de culpa que se atribuye al conductor del autobús, por considerar que resulta excesiva al equiparar prácticamente la responsabilidad de ambos conductores, en contra de los criterios jurisprudenciales expuestos.

El motivo se estima. Se discute la responsabilidad en el accidente de tráfico a partir de los hechos que la sentencia declara probados, por considerar la recurrente que este se produjo por la culpa exclusiva del conductor del camión, sin concurrencia, por lo tanto, de la propia del conductor del autobús, lo que constituye materia propia del control casacional, que alcanza, desde luego, a la comprobación de la concurrencia del elemento generador de la responsabilidad y a la incidencia causal del autobús en la producción del resultado lesivo, en tanto constituyen cuestiones de derecho respecto de las cuales cabe realizar un examen de la aplicación del derecho efectuada por el tribunal sentenciador, a partir de infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que se cita en el motivo. Estos hechos ponen en evidencia que la causa directa y eficiente del accidente "fue la distracción del conductor del camión que invadió el sentido contrario ", y que el del autocar circulaba a excesiva velocidad ("dentro de un tramo entre los 94 y 106 Km./h, el tacógrafo marcaba 100 Km./h, cuando su límite de velocidad era de 90 Km./h" ) haciéndolo "pegado a la mediana de la carretera cuando debía hacerlo ceñido a la línea del arcén". En su vista entiende que un vehículo que se sale de su carril, para invadir el del contrario, solo debe soportar un 70% porque el accidente se produjo en un tramo en curva "donde el autobús de manera necesaria debió reducir la velocidad ", coadyuvando "en la agravación de las consecuencias y en su materialización ". En lo que aquí interesa supone que un vehículo que invade en una curva la calzada opuesta por donde circula otro, colisionando ambos, supone que solo responde de un porcentaje porque el otro circulaba por su carril a velocidad excesiva, dando por supuesto que haciéndolo a la velocidad reglamentaria exigida el accidente se hubiera evitado, lo que representa una valoración jurídica inadecuada de los elementos de hecho concurrentes y una incorrecta atribución de las consecuencias derivadas de la misma, como en un supuesto similar tuvo ocasión de declarar la Sentencia de esta Sala de 26 de Mayo de 1997 . El único factor objetivo a atribuir al conductor del autobús es el circular a velocidad superior a la autorizada y no hacerlo ceñido a su derecha, pero tales factores son irrelevantes en el plano de la imputación objetiva por cuanto no han supuesto ningún incremento del riesgo circulatorio ni han tenido influencia en el nexo causal del accidente o ha contribuido, de algún modo, en el resultado dañoso producido, pues no es posible olvidar que la colisión se produjo por una distracción del conductor del camión que invadió la calzada contraria en el sentido de su marcha, con lo cual, no es posible poner una parte del daño a cargo de la aseguradora demandada mediante la imputación a su asegurado de algún reproche culpabilístico en la producción del siniestro, ni siquiera por vía de concurrencia de culpas, porque lo impide el grado de comportamiento imprudente o negligente del conductor del camión, puesto que, dadas las características del supuesto de hecho, el accidente se hubiera producido a pesar del exceso de velocidad, salvo que el camión hubiera seguido su trayectoria correctamente por su carril.

TERCERO

La estimación del recurso supone la revocación de la sentencia y consiguiente desestimación de la demanda; todo ello con expresa imposición a la actora de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer especial declaración de las demás, incluidas las de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Estimar el recurso de casación formulado por la Procuradora Dª María Nieves Alcalde Ruiz, en la representación que acredita de AIG EUROPE, frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, de fecha 15 de julio de 2005 .

  2. - Casar y anular de la misma forma dicha sentencia, en el sentido de desestimar la demanda formulada por la Cia de Seguros Catalana Occidente, con absolución de la misma a la demandada.

  3. - Todo ello condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en la primera instancia por dicha parte y sin hacer especial declaración de las demás, incluidas las de este recurso.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Roman Garcia Varela. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana Encarnación Roca Trías PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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