STS, 26 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por Darío defendido por el Letrado Sr. Olmo Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 7 de julio de 2008, en autos nº 203/07, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra SIAT y otros, sobre tutela de derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Darío mediante escrito de 16 de noviembre de 2007, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se anulen todas las actuaciones llevadas a cabo en mataria del III Congreso de SIAT, en especial lo relativo a proceso electoral y ponencias, en razón a la violación del art. 14 de la CE en cuanto a la igualdad de armas en ese proceso de elección de cargos y del art. 28 también de la CE en lo referente a la libertad sindical y concretamente en lo dispuesto en el art. 2.1.c de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, pidiendo así mismo se condene a los demandados con seis mil euros en concepto de daños ocasionados por la infracción alegada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de Julio de 2008 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: " En la demanda formulada por D. Darío frente a SIAT, D. Heraclio, D. Leon, D. Pablo Y MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS, la Sala: 1º.- Admite el desistimiento parcial efectuado por el demandante en el acto del juicio oral con relación a D. Heraclio, D. Leon y D. Pablo, y respecto de las peticiones de nombramiento de una Comisión Gestora y adopción de medidas para iniciar un nuevo proceso de elección. 2º.- Desestima íntegramente la demanda formulada absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos frente a ella."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- PRIMERO El Sindicato Independiente de la Agencia Tributaria (SIAT) tiene su ámbito de actuación en todo el territorio del Estado Español (art. 1 de sus Estatutos, doc. 61 aportado por el demandante junto a su demanda). Su representante legal es el Sr. D. Heraclio . ...2º.- Don. Darío ha sido Secretario de Acción Sindical Nacional

hasta que en junio de 2007 entiende vencido su mandato, formulando la demanda por vulneración de derechos fundamentales en fecha 16 de noviembre del mismo año. ...3º.- Los Estatutos del SIAT fueron aprobados en Asamblea General celebrada en Madrid los días 29 y 30 de septiembre de 1999, siendo modificados en el II Congreso General en fechas 18 y 19 de junio de 2003 -en el mismo se aprobó su reglamento, se presentaron candidaturas y se votó a mano alzada-. ...4º .- También se votó a mano alzada la candidatura presentada en el congreso constituyente del SIAT de la Comunidad Valenciana en febrero de 2001, siendo elegido secretario general el demandante, y asistiendo al mismo el Secretario General del SIAT, Sr. Heraclio . ...5º.- El Reglamento del III Congreso nacional Ordinario de SIAT fue aprobado por la

Ejecutiva Nacional del sindicato en la reunión de 21 de septiembre de 2007, y previamente, el 4.07.2007 la Comisión Ejecutiva Nacional había tomado una serie de acuerdos sobre el Congreso. El mismo día 21 acordó por mayoría nombrar a los miembros que componen la Comisión de Organización del III Congreso y a los que componen la Comisión de Resoluciones. Nos remitimos expresamente al texto de dicho reglamento y en particular a la creación de las Comisiones de Organización y Resoluciones, nombradas por la Comisión Ejecutiva Nacional, el plazo para la presentación de candidaturas y el voto a mano alzada (en el II reglamento se utilizó igual sistema). ...6º.- La Comisión ejecutiva nacional también había acordado el

9.05.2007 retrasar el congreso general ordinario al haber salido de unas elecciones sindicales y tener problemas presupuestarios, y, conforme a los estatutos, el que la Ejecutiva Nacional siga ejerciendo sus funciones hasta tal celebración. A la misma asistió el actor, al igual que a la reunión del día 18.07.2007 en la que se acordaron los módulos para nombramiento de delegados por provincia al III congreso y la referencia a la fecha de afiliación, aprobándose que el plazo de presentación de candidaturas terminaría el 22.10.2007. ...7º.- El actor fue elegido delegado al III congreso en la reunión de la sección sindical de Valencia de

15.11.2007. ...8º.- El demandante presentó su candidatura a la Comisión Ejecutiva Nacional de SIAT a las

13.43 h. del día 22.10.2007, así como diversas ponencias, "presentadas por Darío " sobre reglamento de congresos y asambleas y actuación eficaz y transparente, y sobre propuesta de modificación de los Estatutos de SIAT -en esta figuraba también como ponente el Sr. Ángel Daniel . La Comisión de Organización las envió a la de resoluciones, y ésta remitió la propia a la anterior para su estudio, publicación y presentación de enmiendas, entendiendo que no puede asumir como suyas las presentadas por el primero. ...9º .- La anterior fue proclamada (candidatura "B"), junto a otra candidatura ("A") presentada a las

13.06 horas de dicho día 22, el 24 siguiente, acordándose el envío de ambas a las secciones sindicales.

...10º.- En la documentación enviada para el III Congreso Nacional de SIAT figuró una Ponencia Sindical, al igual que en el orden del día del mismo. ...11º.- El Secretario General de SIAT realizó el 25.10.2007 la convocatoria a la reunión de afiliados de Zaragoza del 30.10.2007 para la elección del delegado correspondiente a esa provincia, refiriendo la existencia de un permiso oficial y la asunción de gastos, comunicando la autorización para la misma el día anterior. Se asignó un solo delegado a la sección sindical provincial de Zaragoza. ...12º.- El demandante presentó diversos escritos solicitando se diese conocimiento de su candidatura y que se le facilitasen censos, invitados, medios materiales y económicos, así como la suspensión del congreso mismo. Las consiguientes contestaciones en sentido negativo se realizaron por la Comisión Organizadora del congreso en noviembre de 2007. ...13º.- En fecha 29.11.2007 se celebró el III Congreso General del SIAT, se sometió a votación la elección de los miembros de la mesa, el demandante dio a conocer la interposición de la presente demanda, el Presidente de la Mesa puso a votación el Reglamento aprobado por la Ejecutiva Nacional -a lo que se opuso el actor-, siendo aprobado con un resultado de 78 votos a favor, 6 en contra y 3 abstenciones; se aprobó el informe de gestión presentado por el Secretario General y la ponencia sindical presentada por la Comisión de resoluciones -con 79 votos a favor y ninguno en contra-. Se hizo una pausa en la sesión para esperar la incorporación del demandante, ante su ausencia, y para que los candidatos defendiesen sus posturas, asignándoseles igual tiempo, iguales oportunidades de defensa y de presentación de los programas correspondientes, y la candidatura "A" obtuvo 77 votos, mientras que la "B" 10 votos, clausurándose el Congreso al día siguiente. ...14º.- Por el Secretario General de SIAT se instó en diciembre de 2007 del Departamento de Recursos Humanos y Administración económica de la AEAT la cancelación de permisos para la actividad sindical de dos miembros de la candidatura del actor. ...15º.- La nueva ejecutiva nacional ha nombrado gestoras en las provincias y comunidades en las que no había órganos de gobierno. ...16º.- El Consejo Sindical Nacional, en reunión extraordinaria celebrada el 6 de marzo de 2008 concluyó por unanimidad que los afiliados Sres. Constantino, Faustino y Ángel Daniel podrían estar vulnerando los Estatutos de SIAT y solicitó a la Comisión Ejecutiva Nacional la iniciación de expediente disciplinario, que la acordó en tal fecha, su comunicación a los interesados de la misma y de las demandas y denuncias presentadas. ...17º.- El actor figura con el núm. 2 de la candidatura presentada por UCESHA -Sindicato Unión de Grupos C de Hacienda, integrado en la federación de Sindicatos de la Administración Pública (SAP)- a la Junta de Personal (Delegación de Valencia) en las elecciones de 2008, y en el núm. 1 Don. Ángel -promotor de dicho sindicato -, siendo ambos elegidos en la votación del 20.04.2008. ...18º.- Se tiene por expresamente acreditado el

contenido de los documentos a que se refieren los citados en los precedentes elementos fácticos. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de D. Darío, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Olmo Pérez en escrito de fecha, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en : " (1º).- Al amparo de lo prevenido en el artículo 205.d) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, por error omisivo trascendente en la fijación de los hechos probados de la sentencia. (2º).- Al amparo del apartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral para denunciar, una vez más, un error omisivo en la sustancia histórica de la sentencia de instancia. (3º).- Al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral para denunciar idéntico vicio a los precedentes: error omisivo en la determinación histórica de la Sentencia. (4º).- Al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral . Al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral. (5º ).- Al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral. (6º ).- Al amparto del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral. (7º ).- Al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral. (8º ).- Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento laboral, para denunciar infringidos los artículos 4.2.c, 2.1.c y d de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y por ende el artículo 28 de la Constitución, en relación a los artículos 26 y 19 de los Estatutos del SIAT. (9º).- Al amparo del 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral para denunciar infringidos los artículos 21 c y d de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y artículo 28 de la Constitución, en relación a los artículos 6 y 42.3.c de los Estatutos del SIAT. (10º ).- Al amparo del artículo 205 e) de la LPL para denunciar infringidos los artículos

2.1.c y d de la Ley Organica de Libertad Sindical y el art. 28 de la Constitución, y simultanea y correlativamente el art. 14 de la Carta Magna. (11º ).- Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral para denunciar infringido el artículo 179.2 del mismo cuerpo legal y de la Directiva 76/207//CEE antes y después de su modificación por la Directiva 202/73 CEE .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de mayo de 2009.

SEPTIMO

Por Providencia del mismo 6 de Mayo de 2009 se acordó suspender la votación y fallo con el fin de oir previamente a las partes acerca de si consideraban que la competencia objetiva para el conocimiento del proceso la ostentaba la Sala de los Social en la Audiencia Nacional o el correspondiente Juzgado de lo Social. Evacuado que fué el trámite, se señaló nuevamente para votación y fallo el día 20 de Octubre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, afiliado al Sindicato Independiente de la Agencia Tributaria (SIAT), interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que -tras las concreciones que verificó en el acto del juicio- acabó solicitando que se anularan todas las actuaciones llevadas a cabo en materia del III Congreso de SIAT, en especial lo relativo a proceso electoral y ponencias, así como que se condenara al mencionado Sindicato - único al que, en definitiva, acabó demandando- a abonarle 6.000 euros en concepto de daños por la vulneración de derechos fundamentales que el demandante sostenía habérsele ocasionado.

Se apoyaba la demanda, en esencia y resumen, en una pretendida violación del art. 14 de la Constitución española (CE ), en cuanto a la desigualdad de armas que el actor atribuía en el proceso de elección de cargos, y violación también del art. 28 CE en lo referente a la libertad sindical, en concreto en lo dispuesto en el art. 2.1.c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ). Todo ello con relación a la aprobación por amplia mayoría de la Comisión Ejecutiva Nacional -el día 21 de Septiembre de 2007 con el voto en contra del demandante- de un Reglamento del III Congreso Nacional Ordinario de SIAT, en cuyo acto se acordó, también mayoritariamente, nombrar a los miembros componentes de la Comisión de Organización del mencionado III Congreso, así como de los que compondrían la Comisión de Resoluciones, tal como se constata en el hecho probado 5º de la resolución combatida.

La demanda fue desestimada por la Sala de instancia en su Sentencia de 7 de Julio de 2008, y contra ésta ha interpuesto el demandante el presente recurso de casación, en su modalidad de común o tradicional.

Se articula el recurso a través de once motivos, los siete primeros conducidos por el cauce del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) -error en la apreciación de la prueba-, y los cuatro restantes a través del apartado e) del citado precepto procesal. Tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal defienden la procedencia de desestimar todos y cada uno de los motivos del recurso.

SEGUNDO

Antes, sin embargo, de entrar en el estudio del fondo del recurso, hemos de ocuparnos de tratar la cuestión relativa a si la competencia objetiva para el conocimiento del pleito en la instancia la ostenta la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, ante el que la demanda se interpuso y se resolvió, o si, por el contrario, dicha competencia incumbía al correspondiente Juzgado de lo Social; cuestión ésta que en su día decidimos plantear mediante concesión de audiencia al respecto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, habiéndose pronunciado el recurrente en el sentido de que la competencia incumbía "al orden jurisdiccional social" (duda ésta que, obviamente, no se había suscitado), y tanto el Sindicato recurrido como el Ministerio Fiscal en el de señalar que dicha competencia incumbe a la Sala "a quo", ante la que la demanda se interpuso, se sustanció y se decidió.

El art. 2.h) de la LPL atribuye expresamente a los diversos Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan " en materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus asociados ", distribuyendo esta competencia objetiva entre los diversos órganos los arts. 6º, 7º y 8º a favor, respectivamente, de los Juzgados de lo Social, y de las Salas de igual índole de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional. A esta última se refiere el citado art. 8º, al establecer que "la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los procesos a que se refieren los párrafos g), h), i), k), l) y m) del artículo 2, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma" .

Esta Sala ha tenido diversas ocasiones de interpretar los mencionados preceptos a propósito del enjuiciamiento de litigios relativos a la aplicación del párrafo h) del primero de los citados. Por lo que aquí interesa, procede hacer referencia, en primer lugar, a nuestra Sentencia de 26 de Marzo de 2001 (rec. 4363/99 ), votada por el Pleno y relativa a la impugnación de una sanción impuesta a un cargo sindical, miembro de la Ejecutiva de un sindicato de ámbito nacional. Razonó la Sala (F.J. cuarto.4) que " un conflicto individual que afecte a un concreto afiliado y al Sindicato al que pertenezca, aunque aquél o éste, en su caso, tengan un cargo o un ámbito de actuación que trascienda del territorio de una CC.AA., no puede convertirse en un conflicto cuyos efectos, en el sentido orgánico-procesal del término, trascienda del ámbito territorial superior al de una CC.AA. y otorgue automáticamente a este tipo de litigios una naturaleza o un carácter de afectación generalizada no previsto expresamente en nuestra normativa orgánica ni procesal y que podría situar en una situación de "privilegio procesal" a los afiliados a un sindicato frente a los delegados sindicales o frente a los representantes unitarios cuyas sanciones se impugnan por los procedimientos específicamente establecidos en única instancia ante el correspondiente Juzgado de lo Social y con los recursos legalmente establecidos (arg. ex arts. 6, 10, 114, 115 y 189.1 LPL), aunque su representación pudiera tener un ámbito de actuación superior a la circunscripción de un Juzgado de lo Social o de una CC.AA., en su caso, aunque, al igual como ahora acontece, pudiera afirmarse que todos los trabajadores representados por el sancionado se ven afectados por la sanción impuesta al mismo", y continúa diciendo (apartado 5) que "la acción ahora ejercitada, en la que se impugna por un afiliado que ostenta un cargo sindical de ámbito estatal una sanción individual, no es, por tanto, subsumible en aquellas cuestiones de cuyo conocimiento en instancia a través de los procedimientos legalmente atribuidos tiene asignados la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, pues los efectos directos del procedimiento no se extienden a un ámbito territorial superior al de una CC.AA., sino que, al no afectar al funcionamiento del sindicato a nivel territorial superior al de una CC.AA., solamente inciden de forma directa en las relaciones entre el sindicato y el afiliado sancionado". La doctrina sentada en dicha resolución -que cambiaba una anterior de signo contrario- fue reiterada en la Sentencia de 19 de Mayo de 2001 (rec. 56/03 ), relativa asimismo a la impugnación de una sanción impuesta por un sindicato a un afiliado suyo, si bien en este caso la duda se planteaba entre el Juzgado de lo Social y la Sala de igual clase de un Tribunal Superior de Justicia.

En nuestra Sentencia de 2 de Julio de 2001 (rec. 3815/00 ), recaída en un proceso sobre tutela de libertad sindical, se aplicó la misma doctrina, atribuyendo la competencia objetiva a la correspondiente Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia (y no a la de la Audiencia Nacional), con base en aparecer acreditado que "el ámbito litigioso carece de afectación nacional, al comprometer a una empresa que....limitaba geográficamente su actividad a la Comunidad Autónoma de Madrid", por más que el Sindicato afectado tuviera ámbito nacional. Y en la Sentencia de 10 de Junio de 2009 (rec. 125/08 ) se atiende asimismo al ámbito territorial de afectación del conflicto jurídico y no al del órgano implicado en el mismo (en el caso un Comité de Empresa, representante de los trabajadores de solo una provincia). Se trataba de la impugnación tácita (o "solapada", en expresión de la Sala) de un Acuerdo de ámbito nacional, por lo que el Tribunal entendió que la competencia en este caso correspondía a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dado que los efectos de la decisión se extendían a todo el territorio del Estado español.

TERCERO

Aplicando al caso aquí enjuiciado la doctrina que de lo expuesto en el anterior fundamento se desprende, podemos anticipar ya desde ahora que la competencia objetiva para el conocimiento de la presente controversia corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tal como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe.

De las resoluciones a las que anteriormente hemos aludido resulta que es el ámbito geográfico al que pueda afectar la resolución que recaiga, independientemente del territorio que abarque el órgano cuya decisión se discuta, o del cargo que en él pueda ostentar la persona interesada en el proceso, lo que determina que la competencia objetiva para el conocimiento de dicho proceso quede atribuída a alguno de los tribunales a los que se alude en los arts. , y de la LPL, en relación con los arts. 67 y 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Pues bien, el "petitum" de la demanda consiste en que "se anulen todas las actuaciones llevadas a cabo en materia del III Congreso del SIAT, en especial lo que se refiere al proceso electoral y de ponencias y se nombre una comisión gestora formada de modo paritario por miembros del sindicato nombrados a partes iguales por cada una de las candidaturas que se presenten, para que asuman la Secretaría General Nacional y de la Comisión Ejecutiva Nacional hasta tanto no se provea a los estatutos de un régimen electoral interno que sea aprobado en el Congreso Nacional...."; esto es: el demandante (ahora recurrente) está impugnando los acuerdos adoptados en el III Congreso Nacional, que es el máximo órgano del sindicato, siendo la actuación de éste de ámbito nacional (hecho probado 1º de la resolución combatida), ya que representa a trabajadores de todo el territorio español. De esto se desprende con la suficiente claridad que la estimación de la demanda habría de tener repercusión en más de una comunidad autónoma, toda vez que afectaría a trabajadores del ámbito territorial al que acabamos de aludir, e incluso a la propia estructura del sindicato.

Habida cuenta de que el art. 2.h) de la LPL atribuye a los diversos Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan "en materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus asociados"; y el art. 4 de la LOLS regula el régimen jurídico sindical que, entre otras cuestiones, comprende lo relativo a los órganos de representación, gobierno y administración y su funcionamiento, así como el régimen electivo de sus cargos y los requisitos y procedimiento para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados, así como el régimen de modificación de estatutos, fusión y disolución del sindicato (apartado 2.c/ y d/), es visto que no se trata meramente en el presente proceso de dirimir una controversia relativa a una cuestión que se circunscriba a alguna decisión concreta del sindicato que afecte a uno de sus afiliados, sea cual fuere el cargo o situación que éste ocupe dentro de la jerarquía de aquél, sino que, por más que el demandante haya sido una persona individual y accione a la postre en defensa de sus derechos fundamentales, es lo cierto que -como acertadamente señala el Ministerio Fiscaldicho actor "ha promovido un conflicto de cuyo resultado dependen con manifiesta claridad efectos que trascienden los de la provincia en cuestión y alcanzan al territorio del Estado al que se extiende la actuación del Sindicato", pues los efectos de la posible sentencia estimatoria que recayera habrían necesariamente de afectar a toda la estructura del sindicato interpelado y, con él, a todos los trabajadores por él representados, que radican en todo el territorio nacional. En definitiva, la competencia objetiva para conocer del proceso incumbe a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de acuerdo con la normativa a la que anteriormente hemos hecho referencia. En consecuencia, a continuación habremos de ocuparnos del tratamiento del fondo del recurso.

CUARTO

Como razonábamos, entre otras muchas, en nuestras Sentencias de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03), 18 de abril de 2005 (rec. 3/04) y 12 de Diciembre de 2007 (rec. 25/07), "respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992, 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente puede buscarse apoyo en la documental, conforme al art. 205.d/ LPL ] obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

  1. Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

Y acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que "éstos [los documentos] deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".

QUINTO

Con arreglo a la doctrina expuesta, los siete motivos atinentes al pretendido error en la valoración de la prueba deben decaer, por las razones que seguidamente pasamos a exponer:

-En el primer motivo se pretende la adición de un nuevo hecho probado, consistente únicamente en que se relacionen los miembros que componían cada una de las dos candidaturas ("A", que salió vencedora, y "B", encabezada por el actor y que resultó derrotada) que se presentaron al III Congreso del SIAT. Con dicha petición y la amplia argumentación con la que el recurrente trata de sustentarla, se pretende convencer a la Sala acerca de que los miembros de la candidatura "A" tenían ventaja sobre los de la candidatura "B", estando éstos últimos en inferioridad de condiciones respecto de aquéllos. Pretensión que no puede prosperar, pues el recurrente trata de llevar a cabo una valoración, en forma personal y lógicamente interesada, del conjunto probatorio, en contra de la apreciación imparcial operada por los juzgadores de instancia; olvidando que el presente recurso no es el ordinario de apelación, sino el extraordinario de casación en el que no caben las argumentaciones o conjeturas (que es precisamente lo que el recurrente aporta al respecto) para destruir la convicción del órgano de instancia, que se ha apoyado en todo el acervo adveratorio, del que incluso ha formado parte la prueba testifical.

-En el segundo motivo, se pretende completar el hecho probado 5º (antes aludido) con las conclusiones a las que el recurrente llega con base en la aportación de los nombres de los componentes de cada una de las dos Comisiones (de Organización y de Resoluciones), en relación con determinados preceptos del Reglamento. Pretensión que asimismo debe rechazarse, pues al Reglamento en su totalidad ha hecho referencia la Sala de instancia -remitiéndose a su total contenido, de suerte que éste ha quedado incorporado al relato histórico-, contra todo lo cual no puede prevalecer el razonamiento del recurrente, tratando de sacar sus propias conclusiones con base en unos elementos probatorios que ya han sido apreciados, en su conjunto armónico, por el órgano de primer grado.

-En el tercer motivo se trata de complementar el mismo hecho 5º con la expresión de las funciones que el Reglamento atribuye a cada una de las Comisiones de Organización y de Resoluciones. Motivo que procede rechazar por la misma causa expresada respecto del anterior.

-En el cuatro motivo se trata de ofrecer una nueva redacción de los hechos probados 8º y 10º, todo ello de forma oscura y apoyándose en varios documentos en su conjunto, tratando así de alterar la versión de la resolución impugnada, con lo que claramente se aparta de nuestra expuesta doctrina en la materia, por lo que el motivo debe decaer.

-En el quinto motivo (relativo al hecho probado 11º) se pretende que se consignen los nombres de las personas que asistieron a una reunión en Zaragoza, lo que también ha de rechazarse, pues no explica el recurrente qué quiere acreditar con ello, aparte de que cita como apoyo el conjunto de varios documentos, obrantes unos en su ramo de prueba y otros en el de la adversa.

-En el sexto motivo lleva a cabo una valoración particular de la prueba, con base en el conjunto de varios documentos, de los que extrae unas conclusiones, que más bien son conjeturas, para tratar de destruir las afirmaciones que la Sala de instancia verifica, con valor de hecho probado, en el fundamento tercero de la recurrida en orden a que la candidatura del actor (la B) fue realmente proclamada en tiempo y forma oportunos, y no solamente lo había sido la A, por lo cual merece asimismo rechazo este motivo.

-En el motivo séptimo se trata de completar y aclarar el hecho 16º, proponiendo la adición de otro hecho, basado nuevamente en conjeturas consistentes en que se ha perseguido de manera injusta al actor y a otros afiliados, para lo que se basa en un documento que, como señala el Ministerio Fiscal, "consta de cinco folios y solo pretende la incorporación de los últimos párrafos, obviando el resto del texto...", de todo lo cual resulta la procedencia de desestimar también este último motivo relativo a la apreciación probatoria.

SEXTO

Se encauza ya el motivo octavo por la vía del apartado e) del art. 205 de la LPL, denunciándose como infringidos los arts. 4.2.c) y 2.1, apartados c) y d), de la LOLS, así como el art. 28 de la CE "en relación con los artículos 26 y 19 de los Estatutos del SIAT".

A este respecto ha de comenzarse por puntualizar que los preceptos de los Estatutos del Sindicato no forman parte del ordenamiento jurídico -y así lo reconoce el propio recurrente-, por lo que no están comprendidos en art. 205.e) de la LPL como susceptibles de fundamentar un recurso de casación en su posible quebrantamiento. Lo que el recurrente pretende con este motivo es defender sus tesis en el sentido de que el Reglamento del III Congreso es ilegal, porque, en su opinión, tenía como único objeto "la proscripción de cualquier candidatura disidente de la oficialista". Sin embargo, en la argumentación de defensa del motivo el recurrente se aparta del relato histórico de la resolución que combate, pues dice que es la primera vez en la historia que "se planifica la elaboración de un reglamento que vehiculiza el camino a la Asamblea del Congreso...", en contra de lo que se declara, con claro valor de hecho acreditado, en el tercer fundamento de la resolución combatida, en el que se da noticia de que en el II Congreso General ya había sido aprobado un Reglamento para su regulación, así como que el que ahora se tilda de ilegal fue aprobado por una amplia mayoría (78 votos a favor, 6 en contra y 3 abstenciones), como consta en el hecho probado 13. Y el hecho de que los componentes de la candidatura "A" formaran parte de las Comisiones organizadoras del Congreso no constituye por sí sólo ningún indicio o presunción seria acerca de la vulneración de la libertad sindical, en el sentido que requiere la jurisprudencia constitucional que se contiene, entre otras, en la STC 308/2000 de 18 de Diciembre (FJ 3º ) y las que en dicho fundamento se citan. Por todo ello, el motivo debe decaer.

SEPTIMO

El motivo noveno denuncia infracción de los arts. 2.1, c) y d), de la LOLS y 28 de la CE -que ya habían sido denunciados en el motivo anterior-, en relación con los arts. 6 y 42.3 .c) de los Estatutos del SIAT (dejamos aquí rectificado el casi seguro error material en cuanto a la cita del primero de los preceptos aludidos, que el recurrente refleja como art. "21", pues la LOLS solo contiene 15 artículos).

En este punto, una vez más lleva a cabo el recurrente una particular valoración de la prueba, en contra de lo apreciado por los juzgadores de instancia, intentando introducir un indicio inexistente en el sentido de que, en su opinión, las Comisiones de Organización y de Resoluciones "maltrataron" [según gráfica expresión del Ministerio Fiscal] ó desactivaron la Ponencia del demandante. Se trata, una vez más, de meras hipótesis por parte del recurrente, que no vienen refrendadas por las conclusiones que, tras la valoración probatoria, obtuvo la Sala de instancia.

También en el motivo décimo se vuelve a denunciar como infringido el art. 2.1.c) de la LOLS y el art. 28 de la CE, pero añadiéndose aquí "el art. 14 de la Carta Magna". Sigue sosteniendo, al margen e incluso en contra de lo declarado probado que la candidatura "A" se prevalió de su condición de "oficialista" para perjudicar a la "B", e invoca nuestra Sentencia de 14 de Marzo de 2007 (rec. 34/06 ) que, en el caso por ella enjuiciado, apreció la violación del principio constitucional de igualdad, pero basándose en una situación fáctica diferente a la que en el caso presente aparece como acreditada.

Finalmente, el motivo undécimo denuncia la infracción del art. 179.2 de la LPL y de la Directiva 76/207/CEE, antes y después de su modificación por la Directiva 2002/73/CEE, reiterando una vez más su discrepancia con la valoración probatoria verificada por la Sala "a quo", entendiendo que existen suficientes indicios para que se produzca la inversión de la carga de la prueba que, en su opinión, habría de gravitar sobre la demandada en el sentido de tener que demostrar que la incoación de expedientes disciplinarios al recurrente y a otros compañeros no obedeció a ánimo de vulnerar su libertad sindical. Sin embargo, este dato no supone indicio alguno en el sentido que el actor y recurrente pretende, toda vez que la petición por parte del Consejo Nacional acerca de la incoación de los aludidos expedientes disciplinarios, por presunta vulneración de los Estatutos del SIAT, se produjo en una reunión extraordinaria celebrada el día 6 de Marzo de 2008 (hecho probado 16), esto es, cuatro meses después de la celebración del III Congreso cuya nulidad se pretende.

Por todo lo cual procede también la desestimación de estos tres motivos y, con ella, la del recurso en su totalidad, tal como sostiene el Ministerio Fiscal en su bien fundado informe. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que el art. 233.1 de la LPL requiere para su atribución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por DON Darío contra la Sentencia dictada el día 7 de Julio de 2008 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 203/07, que se siguió sobre protección de derechos fundamentales, a instancia del mencionado recurrente contra el SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA AGENCIA TRIBUTARIA y otros. Confirmamos la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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