STS, 20 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Sra. Campillo García en nombre y representación de Dña. Gema contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 281/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos núm. 40/07 seguidos a instancias de la ahora recurrente contra INSS, TGSS, y CEPRENOR S.A. sobre accidente de trabajo.

Ha comparecido en concepto de recurrida la Mutua LA FRATERNIDAD MUPRESPA representada por el procurador Sr. Hernandez Tabernilla, y el INSS representado por la letrada Sra. Leva Esteban.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Victor Fuentes Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30-05-2007 el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- D. Abilio, hijo de la actora Dña. Gema, mayor de edad, con DNI nº NUM000, fue trabajador de la empresa CERRAMIENTOS Y PREFABRICADOS DEL NORTE SA. empresa que tenía cubierto el riesgo derivado de AT con la Mutua LA FRATERNIDAD -MUPRESPA-. 2º.- El Sr. Abilio, durante el transcurso de su trabajo, el día 17-01-2006 empezó a sentirse indispuesto. Un compañero de trabajo avisó al encargado, D. David, que le fue a recoger en su vehículo a la obra y lo llevó a la sede de la empresa en Loiu. al ver que los síntomas no remitían, el encargado se ofreció a llamar a una ambulancia, llevarle al Hospital, o en su caso, que se marchara al médico en su vehículo. El Sr. Abilio optó por esta última opción. Posteriormente, se encontró al Sr. Abilio fallecido en el interior de su vehículo, localizado en las inmediaciones del centro de trabajo. 3º.- El fallecimiento del trabajador fue consecuencia de una insuficiencia cardiaca aguda, teniendo el trabajador una patología isquémica crónica. 4º.- La Sra. Gema solicitó ante el INSS, el 27-11-2006, se reconociera el fallecimiento de su hijo como derivado de AT siéndole denegada por resolución de 13-12- 2006. También solicitó pensión a favor de familiares ante el INSS, por AT, el 28-11-2006, siéndole denegada el 30-11-2006, por tener concertada la empresa dicha contingencia con la Mutua La fraternidad -MUPRESPA-. 5º.- El INSS le ha reconocido a la actora pensión a favor de familiares por contingencias comunes, en base a nueva solicitud de 15-02-2007, con efectos del 15-11- 2006, con una base reguladora de 1.257, 86 euros y un porcentaje del 72 %, de donde resulta una pensión inicial de 905,66 euros. La actora tenía reconocida pensión de viudedad, habiendo optado por la prestación a favor de familiares. 6º.- La base reguladora de la prestación a favor de familiares por la contingencia de AT ascendería a 1.870 euros."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando en lo fundamental las demandas acumuladas interpuestas por Dña. Gema frente a la Mutua LA FRATERNIDAD -MUPRESPA-, INSS, TGSS y CEPRENOR SA. declaró el derecho de Dña. Gema a la percepción de una pensión a favor de familiares, derivada de AT, consecuencia del fallecimiento de su hijo D. Abilio, el 16-01-2006, calculada conforme al 72 % de una base reguladora de 1.870 euros y efectos del 15-11-2006, condenando a la Mutua LA FRATERNIDAD -MUPRESPA-, a su reconocimiento y abono, y al resto de demandados a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Mutua LA FRATERNIDAD -MUPRESPA-, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 8-04-2008, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua LA FRATERNIDAD -MUPRESPA-, frente a la sentencia de 30 de mayo de 2007 (autos 40/07) dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Vizcaya en procedimiento instado por Gema contra el recurrente, el INSS, la TGSS, y CEPRENOR S.A., debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, desestimando la demanda originadora de las actuaciones."

TERCERO

Por la representación de Dña. Gema se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13-06-2008. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2007 (R- 853/06).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17-04-2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13-10-2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso de la sentencia recurrida, consta como hechos probados, que la actora solicitó ante el INSS el 27-11-2006 se reconociera el fallecimiento de su hijo como derivado de accidente de trabajo, lo que se le denegó por resolución de 13- 12-2006, al tiempo que el 28-11-2006, ante el INSS solicitó pensión a favor de familiar por Accidente de trabajo denegada en 30- 11-2006 por tener la empresa concertada dicha contingencia con la Mutua La Fraternidad -MUPRESPA-; El INSS le reconoció a la actora pensión a favor de familiares por contingencias comunes en virtud de nueva solicitud de 15-02-2007, con efectos del 15-11-2006 con una base reguladora de 1257,86 euros y un porcentaje del 72%, de donde resultaba una pensión inicial de 905,68 euros; la actora que tenía reconocida pensión de viudedad optó por la prestación de familiares.

La sentencia de instancia estimó la demanda declarando el derecho de la actora a percibir pensión a favor de familiares derivado de Accidente de Trabajo calculada conforme al 72% de una base reguladora de 1870 euros y efectos del 15-11-2006 condenando a la Mutua a su reconocimiento y abono y al resto de las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social en la sentencia recurrida, estimó el recurso de la Mutua La Fraternidad -MUPRESPA-, desestimando la demanda. La Sala reconoció que aunque al fallecimiento le alcanzara la presunción de laboral del art. 115-3 LGSS, la muerte se produjo por insuficiencia cardiaca aguda, padeciendo el trabajador una patología isquemica crónica, es decir una enfermedad cardiaca no vinculada con la pretensión laboral sin que existiera evidencia de la presencia en el trabajo de algún factor apto para desencadenar el efecto letal de la enfermedad crónica que padecía, no pudiendo cargarse sobre la Mutua el deber de acreditar un hecho negativo, cual es la ausencia de tales factores, sin que se haya probado que por razón del esfuerzo físico de la tensión nerviosa, etc..., del trabajo se desencadenara el desenlace fatal.

TERCERO

Contra esta sentencia se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina invocando como sentencia contraria la de esta Sala de 27-09-2007 (R-853/06 ). En este caso el marido de la actora se encontraba realizando tareas de reparación de una avería de un túnel cuando cayo al suelo sufriendo un desvanecimiento, siendo ingresado cadáver en un Hospital, deduciéndose de la autopsia la existencia de lesiones características de un infarto agudo de miocardio, con arterioesclerosis coronaria severa y signos de cardiopatía isquemica crónica, siendo la conclusión de que la muerte fue debida a causas naturales y en concreto a infarto agudo de miocardio, el trabajador había sido objeto de revisiones periódicas por los servicios médicos de la Mutua consignándose en los informes una obesidad grado II asociada a hipercolesteronemia, siendo declarado apto para el trabajo; la Sala aplicó, en dicha caso la presunción de laboralidad del art. 115-3 LGSS no destruida por la prueba practicada sin que se aportara ningún elemento de hechos que excluyera la acción del trabajo como factor o causa desencadenante del infarto de miocardio.

CUARTO

Como informa el Ministerio Fiscal existe la contradicción alegada exigida ente una y otra sentencia exigida en el art. 217 LPL .

En ambos casos se produjo un infarto en tiempo y lugar de trabajo, pudiendo haber contribuido al mismo el trabajo realizado, sin que sea trascendente que en la recurrida la clase de trabajo no constara, ya que lo relevante es que el infarto sobrevino estando trabajando; tampoco el hecho en ambos casos de padecimiento anterior de una patología coronaría rompe la presunción sin que por último exista hecho probado alguno que desvirtúe la posibilidad de que el infarto no tuviera su causa en el trabajo, pese a lo cual los fallos son distintos.

QUINTO

En el recurso se denuncia por la actora, como infringido el art. 115, apartado 1 y 3 LGSS así como jurisprudencia de la Sala respecto a la condición de accidente de trabajo de las enfermedades ó defectos padecidos con anterioridad que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, considerando como tales las lesiones que sufría el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo.

La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste que ha sido reiterada en unificación de doctrina por las sentencias de 27-12-1995, 20-03-1997, 14-07-1997 (R-892/96, 11-07-2000 (R-3303/99; 24-09-2001 (R-3414/00 ) entre otras muchas, y que en síntesis establecían que: 1º) la presunción del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, hoy 115-3 de la vigente Ley, se aplica no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo, y 2º) para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que "no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario", precisándose a estos efectos que, en principio, "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardíaca". Hay que concluir, por tanto, que al presente caso se aplica plenamente la presunción y que ésta desplaza la exigencia de exclusividad del apartado e) del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social . Por otra parte, no concurre ninguna circunstancia que permita desvirtuar los efectos que se derivan de la presunción, pues, como ya se ha dicho, las lesiones cardíacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral, y en el presente caso no hay prueba directa alguna que pueda excluir esa, estamos, en definitiva ante un infarto producido en tiempo y lugar de trabajo, aunque no consta la clase de trabajo que realiza el fallecido, existiendo posibilidad, con arreglo a las máximas de la experiencia que el trabajo contribuya a la aparición del infarto, no rompiendo tampoco el padecimiento anterior de una patología coronaria la presunción, no existiendo por último hecho probado que desvirtué la posibilidad de que el infarto tenga su causa en el trabajo.

SEXTO

Lo antes dicho conduce a la estimación del recurso de la actora, a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que al resolver el debate de suplicación se desestime el recurso de suplicación de la Mutua confirmando la sentencia de instancia en todos sus puntos, que consideró la muerte del trabajador producida en accidente de trabajo, sin que los demás pronunciamientos de dicha sentencia hayan sido debatidos en este recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña. Gema contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 281/08, la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso de igual clase de la Mutua Muprespa de Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales confirmando la sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos núm. 40/07 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

637 sentencias
  • STSJ Andalucía 337/2011, 10 de Febrero de 2011
    • España
    • 10 Febrero 2011
    ...presunción legal "iuris tantum", como consecuencia de la falta de prueba concluyente en contrario". En igual sentido se pronunció la STS de fecha 20-10-2009, que ratifica dicho criterio, argumentando que "no concurre ninguna circunstancia que permita desvirtuar los efectos que se derivan de......
  • STSJ Castilla-La Mancha 116/2013, 29 de Enero de 2013
    • España
    • 29 Enero 2013
    ...la citada norma del aseguramiento social respecto a las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo ( STS de 20-10-09, entre otras), sin que concurra atisbo alguno de concurrencia de la excepción a tal presunción contenida en el apartado 4,b) del mencionado ......
  • STSJ Castilla y León 365/2016, 15 de Junio de 2016
    • España
    • 15 Junio 2016
    ...que excluya la acción del trabajo como factor o causa desencadenante del infarto de miocardio.........". Por su parte, la STS 20 de Octubre del 2009 (rcud 1810/2008 ) En ambos casos se produjo un infarto en tiempo y lugar de trabajo, pudiendo haber contribuido al mismo el trabajo realizado,......
  • STSJ Andalucía 2850/2016, 27 de Octubre de 2016
    • España
    • 27 Octubre 2016
    ...relaciones causales de carácter laboral» [ STS 14/07/97 (RJ 1997, 6260) -rcud 892/96 -] ( SSTS 27/02/08 (RJ 2008, 1546) -rcud 2716/06 -; y 20/10/09 (RJ 2009, 7608) -rcud 1810/08 e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR