STS, 13 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 4776/05, interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosca Nadal, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2005, y en su recurso nº 217/02, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de deslinde de bienes de dominio público marítimo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de 13 de junio de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el Ayuntamiento recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de julio de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, en la forma solicitada en la súplica de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de junio de 2006 y por providencia de 19 de septiembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de Octubre de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Noviembre de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4776/05 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 11 de mayo de 2005, y en su recurso nº 217/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por el Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 28 de diciembre de 2001, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre en el tramo de costa de 2.971 metros del término municipal de San Fernando (Cádiz comprendido entre la carretera de Camposoto y el muelle de Gallineras.

La parte actora pretendió en ese recurso contencioso administrativo que se anulara la indicada Orden Ministerial, y para ello argumentó, primero, que las salinas y zonas de cultivos marinos no son terrenos inundables al haber perdido sus cualidades naturales por la mano del hombre; segundo, que antes de la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana - PGOU- de San Fernando (lo que ocurrió mediante resolución de la Administración autonómica de 20 de julio de 1992), la Dirección General de Puertos y Costas emitió informe en que se fijaba la línea probable del deslinde marítimo-terreste y en la que se incluía la barriada del Buen Pastor como suelo urbano, cuyas determinaciones se incorporaron al PGOU definitivamente aprobado, que ha resultando sustancialmente afectado en esa barriada por el deslinde de dominio público impugnado, el cual fija una servidumbre de protección de 100 metros, para lo que la Administración de Costas, antes de la aprobación del deslinde, y con base en la necesaria coordinación de sus competencias con las competencias urbanística municipales, debió intentar llegar al acuerdo a que se refiere el artículo 117.2 de la Ley de Costas, y, al no hacerlo así y modificar con el deslinde las determinaciones contenidas en el PGOU, se ha extralimitado en sus funciones, invadiendo las competencias sobre urbanismo y ordenación del territorio que ostentan los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas; y, tercero, que la línea de servidumbre debía situarse a 20 mts en función del carácter de suelo urbano de los terrenos.

SEGUNDO

La sentencia, tras analizar la adecuación a Derecho del deslinde impugnado en función de las características naturales de los terrenos examinados, llega a la conclusión (argumentada en sus fundamentos jurídicos 2º, 3º y 4º) de que dichos terrenos reúnen las características indicadas en el artículo

3.1.a) de la Ley de Costas de 1988, y tras analizar en fundamento de derecho tercero el carácter inundable de las salinas, lo que efectúa sobre la base de la Memoria del Proyecto, reportajes fotográficos anexados a la Memoria, y diversos documentos también incorporados a la Memoria, como el "Estudio de zonas húmedas de la Bahía de Cádiz", "Cádiz y su Bahía", "Guía del litoral de la Diputación Provincial" y "Estudio de mareas en varios puntos de la provincia de Cádiz", concluye que las salinas se encuentran por debajo de la cuota de plena mar y son, por tanto, inundables; remitiéndose, en este sentido, a lo dicho en repetidas sentencias de la propia Sala sobre litigios sustancialmente similares a este. A continuación, en el fundamento jurídico 5º, rechaza la alegación de la parte actora sobre la supuesta aplicación retroactiva de la Ley y Reglamento de Costas, y seguidamente, en los fundamentos jurídico 6º a 8º, se detiene en las alegaciones de la recurrente sobre la determinación de la servidumbre de protección en la zona de la barriada del Buen Pastor, que, recordemos, debía ser según los recurrentes de veinte metros de anchura en lugar de cien. Sobre este concreto particular, la sentencia dice lo siguiente:

"Analizaremos, seguidamente, la servidumbre de protección en la zona de la barriada del Buen Pastor, que en la demanda se aduce debe ser de 20 metros de anchura en lugar de 100.

Se alega, en esencia, que la línea probable de deslinde que fue tomada en consideración para la revisión del PGOU de San Fernando, informado favorablemente por la Administración de Costas, y la línea de delimitación finalmente aprobada son distintas y que la servidumbre de protección de 100 metros fijada vendría a alterar sustancialmente las determinaciones del planeamiento urbanístico municipal sobre dicha barriada, resultando contrario al principio de seguridad jurídica y de los actos propios.

Al respecto hay que reseñar, como acertadamente pone de relieve la Abogacía del Estado, que una línea "probable" de deslinde incluida en el PGOU no es mas que eso, "probable", por lo que queda supeditada a la delimitación definitiva que siempre se realiza con un mayor número de datos, tal y como ha ocurrido en este caso.

Es decir, no puede otorgarse a esa línea probable de deslinde inicial el carácter vinculante que pretende el Ayuntamiento demandante, ya que como tal línea probable está sujeta a la delimitación definitiva que finalmente se acuerde con mayores datos.

En el Anexo 8 de la memoria que se refiere a las alegaciones recibidas, se señala en esa línea, que las diferencias entre la línea facilitada y la que ahora se propone son fruto de un detallado análisis de terreno y las afecciones que sobre el mismo existen.

En cuanto al informe favorable por la Dirección General de Costas a la revisión del PGOU aprobado el 20 de julio de 1992, hay que reseñar que dicho informe se evacuo con anterioridad a practicarse el deslinde que se impugna, cuya autorización para llevarlo a cabo se concedió el 17 de julio de 1988, como se reconoce en el hecho cuarto de la demanda, por lo que se informó dicho PGOU sin haber podido tener en cuenta el citado deslinde.

La STS de 4 de marzo de 2002 (Rec 814/1995 ) dice "Tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala ( sentencias, entre otras, de 23 Jun. 1971, 24 Nov. 1973, 26 Dic. 1978, 25 Nov. 1980, 26 Sep. 1981 y 2 Oct. 2000 ) que la aplicación del principio que prohibe ir contra los propios actos requiere, respecto de éstos, que se trate de actuaciones realizadas con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica de manera indubitada. En esta misma línea, la jurisprudencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo tiene declarado (así, por todas, en la sentencia de 9 Mayo. 2000 el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 Ene. y 24 Jun. 1996; 16 Feb., 19 May. y 23 Jul. 1998; 30 Ene., 3 Feb., 30 Mar. y 9 Jul. 1999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tiene carácter ambiguo o inconcreto ( sentencias de 23 Jul. 1997 y 9 Jul. 1999 ), o carecen de la transcendencia que se pretende para producir el cambio jurídico [...].».

Ese preciso significado no es, en modo alguno, el que cabe otorgar a la línea probable de deslinde en su día facilitada y a la conformidad mostrada con el PGOU por la Administración de Costas lo fue con anterioridad a practicarse el deslinde que se impugna, por lo que no cabe apreciar la vulneración del principio de los actos propios invocado.

En cuanto a la clasificación urbanística de los terrenos hay que señalar, que el dominio público marítimo terrestre es inmune a las determinaciones del planeamiento urbanístico que no pueden determinar una desafectación de pertenencias demaniales como se desprende de los artículos 132 de la Constitución, 7, 8, 9, 11 y 13.1 de la Ley de Costas .

En este sentido viene reiterando la Sala que, las características urbanísticas de los terrenos, no puede hacer perder a las zonas de dominio público tal carácter, pues obviamente el que la administración competente para la ordenación del suelo y del territorio efectúe una determinada clasificación urbanística no puede llevar a que se produzcan desafectaciones de pertenencias demaniales, de modo que no constituye tal clasificación causa suficiente para la inaplicación del régimen de protección costera de la Ley 22/1988 de Costas ni sirve para detraer las competencias que el artículo 132 de la Constitución asigna al Estado que ha de determinar y salvaguardar posteriormente tales bienes.

Así lo ha expresado también el Tribunal Supremo, Sala III, en sus sentencias de fechas 19 de noviembre de 2001, 13 de marzo, 15 de marzo y 19 de abril de 2002 y 23 de abril de 2003, entre otras.

No cabe apreciar vulneración del artículo 117.2 de la Ley de Costas, ni del 116 de dicho texto legal ya que esos deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los que deben ajustarse las Administraciones públicas cuyas competencias incidan sobre el ámbito espacial contemplado en la presente Ley, no consta en modo alguno que se hayan vulnerado. [...] Para analizar la servidumbre de protección cuestionada, y en concreto su anchura, hay que partir de la normativa aplicable al respecto.

El artículo 23.1 de la Ley de Costas dispone que "La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar".

Como excepción a dicha norma general, la Disposición Transitoria Tercera . 3 de la Ley 22/1988, de Costas, establece que "Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros".

A su vez, la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, que desarrolla aquella norma establece que "A efectos de la aplicación del apartado 1 anterior, sólo se considerará como suelo urbano el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, salvo que se trate de áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración les hubiera reconocido tal carácter expresamente".

La Sala, en SAN (1ª) de 16 de febrero de 2001 (Rec. 305/1998 ), analizó al alcance de la citada Disposición razonando que: "solo se considerará suelo urbano, a los efectos de la Ley de Costas, por una parte el que tenga atribuida tal condición en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley, y por otra, las áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos que dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha..; siempre que la Administración urbanística competente les hubiera reconocido expresamente tal carácter". Añadiendo la Sala que la Disposición Transitoria 3ª.3 se refiere a lo que podríamos llamar situaciones urbanas consolidadas. Urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística "en la citada fecha"; es decir, en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas. Lo esencial, es por tanto, que dicha situación de consolidación esté materializada antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas.

La Ley reconoce de este modo eficacia a lo que en la jurisprudencia se ha venido a llamar "fuerza normativa de lo fáctico" - SSTS de 3 de diciembre de 1986, 29 de mayo y 21 de septiembre de 1987 y 8 de mano de 1988 -. Pues como dice la STS de 31 de diciembre de 1988 "la definición con rango legal del suelo urbano determina que la clasificación de un terreno como tal haya de depender de un hecho físico de la urbanización o consolidación de la edificación, de suerte que la Administración quede vinculada por la realidad de las cosas".

Ahora bien, la Ley exige además, un juicio jurídico, no de la Administración de Costas, sino de la Administración urbanística que aprecie la existencia de esa situación urbana consolidada. Reconocimiento expreso que deberá concederse conforme a la Ley, al estar sometida la Administración a la Ley y el Derecho ( art. 103 CE ). Por lo tanto, a efectos de la norma debe considerarse reconocimiento expreso, tanto la resolución expresa de la Administración urbanística reconociendo la existencia del área urbana, como la resolución judicial reconociendo dicho carácter pese al criterio contrario de la Administración. Reconocimiento que por lo demás será declarativo, no constitutivo, es decir, que la Administración deberá limitarse a declarar, lo que "ex lege" ya es suelo urbano.

[...] En el caso de autos, se ha fijado una servidumbre de protección con un ancho de 100 metros para todo el tramo-punto 4 de la memoria- excepto entre los puntos M-37 al M-41 que se reduce a 20 metros, dada su clasificación de suelo urbano en el PGOU de 1982.

Dentro de la servidumbre de protección se incluyen las múltiples viviendas de la Barriada del Buen Pastor que, según la memoria, se ubican al parecer, en el antiguo camino o cañada a la playa de Santa María.

Se alega en la demanda, que en el PGOU aprobado en 1992 se clasifica la barriada del Buen Pastor como suelo urbano y que en 1986 era un núcleo urbano consolidado por la edificación.

En la Orden Ministerial recurrida se argumenta para fijar la servidumbre en 100 metros, que los terrenos declarados urbanos en el vigente Planeamiento estaban calificados en el Plan anterior como suelo urbanizable no programado por lo que considera que resulta de aplicación la Disposición Transitoria Tercera de la Ley que indica que las posteriores revisiones de la Ordenación que prevean el cambio de clasificación de terrenos deberán respetar las disposiciones contenidas en el título III de la Ley de Costas sobre las zonas de servidumbre de protección e influencia.

Es, efectivamente en el PGOU aprobado en 1992 como así se ha constatado y se viene a reconocer implícitamente por la actora, cuando se clasifican dichos terrenos como urbanos, por lo que a la entrada en vigor de la Ley de Costas dicha zona no estaba clasificada como suelo urbano, clasificación que se lleva a cabo en el citado PGOU, por eso se habla en la demanda de área urbana consolidada.

La cuestión así suscita consiste en dilucidar si en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas esa zona se trataba de un área de edificación consolidada, lo que implica que como tal área tenía que contar con los servicios necesarios propios del suelo urbano según la normativa urbanística: el acceso rodado, el abastecimiento y evacuación de aguas y el suministro de energía eléctrica ( artículo 10 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que sigue la línea del artículo 78 del antiguo Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 -completado en este punto por el artículo 2º del Decreto Ley 16/1981 ).

El Ayuntamiento demandante para acreditar el carácter de área urbana con edificación consolidada de dicha zona ha aportado un informe técnico del Arquitecto de la Unidad Técnica de Departamento de Planeamiento, Gestión y PMS de San Fernando - documento número 6 de los aportados con la demanda que ha sido ratificado vía, en el que tras reconocer que cuentan con la clasificación de suelo urbano a raíz de la aprobación del PGOU de San Fernando aprobado definitivamente por la Junta de Andalucía en fecha 20 de julio de 1992, señala que dichos terrenos tenían el carácter de área urbana con edificación consolidada desde el año 1986 según consta en la restitución de vuelo realizado por encargo de la Junta de Andalucía en el referido año, acompañando planimetría que sirvió de base para los trabajos de revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana.

El citado informe no viene sino a referirse a la planimetría aportada como documento número 7 con la demanda, en la que se observan una serie de edificaciones en hilera que resulta insuficiente para acreditar la consolidación urbanística del terreno y a que ese carácter consolidado fue reconocido por el Ayuntamiento al clasificar como suelo urbano la zona en la revisión del PGOU de 1992, con posterioridad a al entrada en vigor de la Ley de Costas.

Además, en cuanto a esa planimetría aportada -documento número 7 se ha informado por la Junta de Andalucía que el citado plano no se corresponde con el original existente en el Instituto de Cartografía de Andalucía (fecha de realización y vuelo fotogramétrico 1986) es un montaje de las hojas 1068/18-8; 1068/18-9 y 1068/19-8 en el que existen modificaciones que no corresponden con sus originales, adjuntándose los 4 planos citados anteriormente, y que en cualquier caso resultan insuficientes para otorgar el carácter de edificación consolidada a la zona, pues solo reflejan, como ya se ha dicho, una serie de construcciones en hilera.

Pero es que además, como se señala en los informes a las alegaciones recibidas, Anejo 8 de la memoria, esas edificaciones están construidas sin licencia de obras en su mayoría y sobre todo, carecen de algunos servicios básicos como el saneamiento, extremos que no se han desvirtuado por la parte demandante, lo que imposibilita su consideración como suelo urbano al carecer en aquellas fechas de servicios necesarios propios del suelo urbano según la normativa urbanística a la que más arriba se ha hecho referencia, y veda que se pueda hablar de edificación consolidada en los términos a que se refiere la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989. Por todo lo cual, y en aplicación del principio general contenido en el artículo 23.1 de la Ley de Costas, se considera correcta la fijación en 100 metros de anchura efectuada por la resolución recurrida".

TERCERO

Contra esa sentencia la parte actora ha interpuesto el presente recurso de casación en el cual articula un único motivo de impugnación, al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 de la LRJCA, por "infracción del artículo 117.2 de la Ley de Costas ".

Alega la parte recurrente que la infracción se ha producido porque habiendo emitido la Administración de Costas con motivo de la tramitación del PGOU del municipio de San Fernando, en el año 1992, el informe previsto en el artículo 117.2 de la Ley de Costas, y habiendo incorporado este Plan las determinaciones indicadas en ese informe de Costas, que contenía una línea de deslinde, no es ajustado a derecho, por lesión del principio de coordinación administrativa previsto en ese artículo, que el Estado, con motivo del deslinde aprobado, modifique de forma imperativa y en contra del parecer municipal, el PGOU.

Si con posterioridad a la aprobación del PGOU la Administración de Costas inició el procedimiento de deslinde, cuya propuesta contravenía el planeamiento urbanístico y disentía del informe emitido por anterioridad por esa misma Administración, resultaba obligado el ejercicio de la competencias de la Administración estatal en materia de deslinde de forma coordinada y consensuada con la Administración municipal, de acuerdo con los principios de información mutua, colaboración y coordinación, previstos en el artículo 116 de la Ley de Costas . En definitiva, al resultar contrario el deslinde al planeamiento, el deslinde debía efectuarse mediante el consenso de las Administraciones implicadas, coordinando así sus diferentes competencias sobre un mismo ámbito territorial, coordinación que no se ha cumplido al dar primacía al deslinde aprobado respecto del planeamiento, infringiendo así el artículo 117.2 de la Ley de Costas e invadiendo con ellos las competencias del Ayuntamiento y la Comunidad Autónoma.

Finaliza el motivo alegando infracción de la jurisprudencia, pues, afirma el Ayuntamiento recurrente, el Tribunal Supremo ha sostenido que las Ordenes Ministeriales que fijan zonas de seguridad en establecimientos militares ubicados en San Fernando, no podían modificar las determinaciones del planeamiento (STS de 3 de marzo de 1986, 11 de febrero de 1987 y 30 de noviembre de 1993 ).

CUARTO

Vamos a desestimar este recurso de casación.

Las cuestiones planteadas en el presente recurso son sustancialmente idénticas a las que hemos examinado y resuelto en nuestra STS de 11 de febrero de 2009, RC 8391/2004, por lo que debemos reiterar lo que entonces dijimos y razonamos in extenso, en el sentido de que no existe vinculación alguna en el momento del deslinde por la previa actuación o intervención estatal en el planeamiento urbanístico. La previa clasificación del suelo e incluso la intervención estatal en dicha actuación a través de los informes previstos en el artículo 117, antes citado, no puede vincular la posterior actuación estatal en materia de deslinde, ya que la naturaleza demanial de los terrenos es absolutamente distinta y diferente del ejercicio de la potestad de planeamiento concretada en la clasificación y calificación urbanística de los mismos terrenos, no pudiendo el ejercicio y actuación de esta potestad administrativa alterar la naturaleza demanial de unos concretos terrenos ya que tal carácter no es fruto del ejercicio de una potestad discrecional ---como la de planeamiento--- sino, mas bien, el resultado irremisible de la declaración de tal carácter demanial por concurrir las características físicas contempladas en el artículo 3º de la LC, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Constitución Española. Dicho de otra forma, la demanialidad resulta absolutamente inmune a las previas determinaciones del planeamiento urbanístico, las cuales no pueden, en modo alguno, obligar a una desafectación de pertenencias demaniales, tal y como se desprende del citado artículo 132 de la Constitución Española, así como 7, 8, 9, 11 y 13.1 de la LC.

También dijimos en la referida STS de 11 de febrero de 2009 que la clasificación del suelo como urbano sirve únicamente para fijar la servidumbre de protección a 20 metros desde la línea interior de la ribera del mar, siempre que tal calificación la tuvieren los terrenos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas (Disposición Transitoria Tercera ), pero tal clasificación no puede hacer perder al suelo su carácter demanial, ni resultan dos realidades jurídicas antitéticas y esto no sólo por el dato concluyente de su realidad física sino porque aunque jurídicamente la Administración competente para la ordenación del suelo y del territorio fije una determinada clasificación urbanística de ese suelo, no puede llevar a que se produzcan desafecciones de pertenencias demaniales, dejando sin contenido además las potestades que la Ley 22/88 atribuye a la Administración competente para ordenar y proteger el demanio marítimo terrestre. El concreto carácter urbano de los terrenos deslindados, en el momento de la entrada en vigor de la LC, sólo tiene repercusión ---de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera de la LC--- a los efectos de la fijación (tomando como referencia la línea interior de la ribera del mar) de la anchura de la servidumbre de protección.

QUINTO

Al rechazarse todos los motivos de casación procede declarar no haber lugar al recurso, con condena a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la LJ 29/98 ). A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta del Sr. Abogado del Estado a la cantidad máxima de 2.000'00 euros. (Artículo 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4776/05 interpuesto por el Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 11 de mayo de 2005, y en su recurso nº 2170/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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