STS 971/2009, 15 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2009
Número de resolución971/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil nueve

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Florencio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Velasco Echavarri, y el recurrido Acusación Particular Imanol, representado por la Procuradora Sra. Hernández Vergara.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarrobledo incoó procedimiento abreviado con el nº 8 de 2.006 contra Florencio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, que con fecha 15 de diciembre de 2.008 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado, en virtud de la prueba de interrogatorio del acusado, testifical y documental practicada que Imanol, propietario de la empresa "Talleres Moto Auto Ruíz" sita en la localidad de Villarrobledo, el día 16-1-2006 telefoneó a Florencio, representante de la entidad Moto Extilo S.L., a quien, en ocasiones le compraba motocicletas y en el curso de la conversación enterado éste que aquél le interesaba una moto Honda CB F600 S, le dijo que la tenía en el taller y que se la vendía, aceptando comprarla Imanol, quien le envío el precio acordado, 6.007 euros, pese a lo cual Florencio no se la entregó pues ni la tenía en el taller ni tenía pensado hacerlo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y así lo hacemos a Florencio, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin circunstancias, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, incluidas las de la acusación; así como a que indemnice a Imanol en 6.007 euros, e intereses del art. 576 de la L.E.C . Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación. Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248.4º L.O.P.J. 6/85, de 1 de julio .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Florencio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Florencio, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASAICÓN: Primero.- Al amparo del art. 851.3º, por no haberse resuelto en la sentencia sobre un punto objeto de la defensa y acusación; Segundo.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. y 852 L.E.Cr., por infracción de precepto constitucional, art. 24.1 y 24.2 C.E.; Tercero .- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., por infracción de ley de los arts. 248 y 249 del C. Penal ; Cuarto.- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., por infracción de ley de los arts. 109 a 112, 116 y 120 C.P .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus motivos, adhiriéndose parcialmente al motivo segundo en orden al quantum de la responsabilidad civil, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, solicitando la desestimación del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de octubre de 2.009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia condenó al acusado como autor criminalmente responsable de

un delito de estafa previsto en el art. 248.1 y penado en el 249 C.P ., tras declarar probado que " Imanol, propietario de la empresa "Talleres Moto Auto Ruíz" sita en la localidad de Villarrobledo, el día 16-1-2006 telefoneó a Florencio, representante de la entidad Moto Extilo S.L., a quien, en ocasiones le compraba motocicletas y en el curso de la conversación enterado éste que aquél le interesaba una moto Honda CB F600 S, le dijo que la tenía en el taller y que se la vendía, aceptando comprarla Imanol, quien le envío el precio acordado, 6.007 euros, pese a lo cual Florencio no se la entregó pues ni la tenía en el taller ni tenía pensado hacerlo".

Contra la mentada sentencia se alza en casación el acusado formulando varios motivos de los que analizaremos primeramente el que alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 C.E ., en el que viene a exponer la insuficiencia de prueba de cargo acreditativa de la concurrencia del "engaño bastante" que requiere el tipo penal aplicado.

El Tribunal a quo califica los hechos como constitutivos de la modalidad de estafa conocida como "negocio jurídico criminalizado", consignando en la fundamentación jurídica de la sentencia que en esta figura delictiva el ilícito penal aparece caracterizado -frente al mero ilícito civil- por la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación o por la conciencia de la imposibilidad de cumplirla, de que el contrato aparente es el instrumento del fraude, que se vertebra, en consecuencia, alrededor del elemento subjetivo (dolo antecedente o in contrahendo y no dolo subsequens cristalizado en la voluntad inicial o concurrente de incumplir la prestación que se deriva del contrato, constituyendo un aparente contrato que se finge concluir, el instrumento disimulador o de ocultación del ilícito propósito y en definitiva del fraude (elemento objetivo del engaño. Así, el negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en "una pura ficción al servicio del fraude a través del cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno".

Conviene insistir en que la estafa exige como elemento esencial ("el alma del tipo" como ha sido definido) la concurrencia del engaño, que debe ser suficiente además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial. El engaño, ha sido ampliamente analizado por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que lo ha identificado con cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio de otro. Y así, ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad debida a simulación", "cualquiera que sea su modalidad", "apariencia de verdad". En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir, suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia, artificio o mendacidad del agente (SS.T.S. de 31 de enero y 11 y 15 de julio de 1.991 y 18 de octubre de 1.993 ) y del que se puede decir que, en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa, está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparenta la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en las relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente y cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.

En el caso de la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado", el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo (SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 y ésta, entre otras). De suerte que, como decíamos en nuestra sentencia de 26 de febrero de 2.001, cuando en un contrato una de las partes dismimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado -entre otras, SS.T.S. de 13 y 26 de febrero de 1.990 - (STS de 2 de junio de 1.999 ).

Pues bien, en el caso presente, el Tribunal declara la concurrencia del engaño bastante antecedente o coetáneo al acuerdo contractual, que se expresa en la sentencia con el juicio de inferencia de que el acusado, al establecer el trato de la compraventa de la moto, ni la tenía en el taller, ni tenía pensado entregarla al comprador .

Es bien sabido que las intenciones o propósitos del ser humano -salvo, y con matices, la propia confesión- ha de acreditarse por prueba de indicios, mediante un proceso intelectual explicitado en la sentencia, en el que, a través del análisis de los datos fácticos debidamente acreditados por prueba suficiente que figuran en el relato de Hechos Probados, se llegue a una conclusión o inferencia sustentada en la racionalidad y el pensamiento lógico, que excluya -además- otra inferencia alternativa, igualmente racional y razonable.

Pues bien, de los dos elementos indiciarios que maneja el Tribunal, el primero es claramente irrelevante: que el acusado reconoce que no tenía la moto en el taller al momento de concertarse el acuerdo, es claramente insuficiente para deducir, con la certeza necesaria, su decidida voluntad de no entregar aquélla. Máxime si consideramos la pasividad y dejadez del comprador de no cerciorarse del hecho, incumpliendo así las mínimas medidas de autoprotección, tanto más exigibles cuanto que se trataba de un profesional que ejercía su actividad comercial en ese ámbito.

De manera que, en realidad, el único indicio del que el Tribunal sentenciador infiere la concurrencia del "engaño bastante" en esta modalidad de estafa, consiste en el dato (que no figura en el relato histórico) de "ocultar que los proveedores que tenía ya no le servían .... dada su falta de credibilidad financiera, puesto que no pagaba", que consta en el F.J. Tercero de la sentencia, de donde los juzgadores de instancia extraen sin más la conclusión de que "revela una clara intención de no entregar la moto que vendía y no tenía".

La cuestión radica en que si, tal y como hemos indicado, los indicios deben estar debida y expresamente acreditados por la correspondiente prueba, y ésta debe consignarse y valorarse en la sentencia, en el caso examinado, ello no sucede así. Ningún elemento probatorio se cita en la sentencia demostrativo de que el acusado "jamás podría disponer de la motocicleta que vendía al no servirle sus proveedores "mal pagados" (sic), y resultando especialmente significativo en este orden de cosas, que no se recabara el testimonio de los directivos de la empresa suministradora de la motocicleta que pudieran avalar la realidad de hecho indiciario y, sobre todo, el momento a partir del cual dejaron de atender los pedidos del acusado, a fin de acreditar si en el momento del acuerdo contractual con el denunciante, ya sabía el acusado que no podría proporcionarle la moto, lo que, dicho sea de paso, no impediría la posibilidad de adquirir el vehículo de otra empresa proveedora.

Tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala del Tribunal Supremo, que cuando se ventila en el recurso de amparo o de casación el derecho del acusado a la presunción de inocencia: "El Tribunal sólo podrá tener en cuenta para adoptar su decisión en torno a la supuesta lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, aquellos elementos probatorios que las resoluciones judiciales impugnadas hayan considerado relevantes para fundar la condena, por entender que de los mismos se desprende la existencia de los hechos punibles ....". Criterio éste que también se aplica al T.S. cuando se encuentra en trance de verificar la vulneración del mismo derecho fundamental, como hemos declarado repetidamente.

De donde se concluye que si el indicio de la falta de credibilidad financiera del acusado "puesto que no pagaba" a quien le suministraba las motos para su venta posterior, no está demostrado por elemento probatorio alguno que se exprese en la sentencia, ni, por ende, la valoración de tal inexistente prueba de la que se constate el dato fáctico indiciario, en tal caso, el juicio de inferencia no puede ser respaldado.

En consecuencia, no habiendo quedado acreditada la concurrencia del engaño exigible en este tipo de estafas, la cuestión resulta ajena al ámbito penal y, por ello, el motivo debe ser estimado sin necesidad de examinar los restantes motivos articulados por el recurrente, casándose la sentencia impugnada y dictándose otra por esta misma Sala en la que se acuerde la absolución del acusado.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por

infracción de precepto constitucional, con estimación de su segundo motivo y sin entrar en el examen de los restantes interpuesto por la representación del acusado Florencio ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, de fecha 15 de diciembre de

2.008 en causa seguida contra el anterior acusado por delito de estafa. Se declaran de oficio las costas procesales. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarrobledo, con el nº 8 de 2.006, y seguida ante la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, por delito de estafa contra el acusado Florencio, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Pinos Puente (Granada), el día 23-03-1964, hijo de Francisco y Gumersinda, con domicilio en Benissa (Alicante), AVENIDA000, NUM001 NUM002, sin antecedentes penales, declarado solvente y en libertad provisional por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 15 de diciembre de 2.008, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Los que figuran en la sentencia objeto de este recurso, con supresión de la frase final que

allí se consigna: "ni tenía pensado hacerlo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los que se consignan en la primera sentencia de esta Sala.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos con todos los pronunciamientos favorables al acusado, Florencio, del delito de estafa que le venía siendo imputado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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