STS 732/2009, 5 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución732/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arrecife, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Ricardo, Dª Caridad, D. Juan Manuel, Dª Magdalena, Dª María Milagros, Dª Esther, Dª Rebeca,

D. Cosme, Dª Bibiana, Dª Lorenza, Dª María Antonieta, Dª Eulalia, D. José y Dª Salvadora, siendo parte recurrida el Procurador D. Marcos Juan Callejas García, en nombre y representación de "SOLMAR LANZAROTE, S.L."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Ramón Saavedra, en nombre y representación de "SOLMAR LANZAROTE, S.L.", interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Ricardo, Dª Caridad, D. Juan Manuel, Dª Magdalena, Dª María Milagros, Dª Esther, Dª Rebeca, D. Cosme, Dª Bibiana, Dª Salvadora, D. Ricardo, Dª Lorenza, Dª María Antonieta, Dª Eulalia, D. José y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare: 1º- Que SOLMAR LANZAROTE, S.L., es legítima y única propietaria del terreno físico correspondiente a la escritura de propiedad de 22 de noviembre de 1973, que debidamente registrada, ha aportado a estos autos. 2º.-Declarar que los demandados no son legítimos propietarios ni tampoco legítimos poseedores del terreno físico correspondiente a la escritura pública de fecha 22 de noviembre de 1973 titularidad de la entidad Solmar Lanzarote S.L 3º.- Declarar la nulidad de la escritura pública de donación de fecha 18 de diciembre de 1996, suscrita por los demandados, sólo en la parte que, conforme se describe en la prueba pericial topográfica de fecha 7 de octubre de 2002, afecta al terreno de Solmar Lanzarote S.L. correspondiente a la escritura de 22 de noviembre de 1973. 4º.- Declarar la nulidad de todas las inscripciones registrales de dominio y demás derechos reales, así como de cualquier clase de anotaciones practicadas a favor de cualquiera de los demandados en el Registro de la Propiedad relativos a la escritura pública de donación de fecha 18 de diciembre de 1996, decretándose la cancelación de las mismas y siempre sólo en la parte que, conforme se describe en la prueba pericial topográfica de fecha 7 de octubre de 2002, afecta al terreno de Solmar Lanzarote S.L. correspondiente a la escritura de 22 de noviembre de 1973. 5º.- Declarar la nulidad de todos los documentos, públicos y privados, que hayan otorgado o suscrito los demandados, condenando a los mismos a estar y pasar por esta declaración, así como la nulidad de los asientos registrales a que dichos documentos hubieran podido dar lugar, en su caso, y siempre en la parte que, conforme se describe en la prueba pericial topográfica de fecha 7 de octubre de 2002, afecta al terreno de Solmar Lanzarote S.L. correspondiente a la escritura de 22 de noviembre de 1973. 6º.- A reponer a Solmar Lanzarote S.L. en la plena posesión del terreno de su legítima propiedad y a dejarlo expedito y a su disposición, retirando del mismo las tierras de cultivo vertidas, aperos de labranza que allí tienen o puedan tener en el futuro dentro de los límites del terreno de Solmar Lanzarote, S.L. correspondiente a la escritura de propiedad de 22 de noviembre de 1973. 7º.- A pagar los demandados a mi mandante la indemnización por daños y perjuicios que prudencialmente en ejecución de sentencia se determine 8º.- A pagar los demandados las costas procesales, por ser los causantes de la interposición de esta demanda.

  1. - La Procuradora Dª Milagros Cabrera Pérez, en nombre y representación de D. Cosme, Dª Esther, Dª Rebeca Dª Magdalena, Dª María Milagros, Dª Bibiana, Dª Caridad, D. Ricardo y Dª Eulalia, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda instada de contrario, con expresa condena en costas a la actora.

  2. - La Procuradora Dª Milagros Cabrera Pérez, en nombre y representación de D. Juan Manuel, Dª Lorenza y D. José, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda instada de contrario, con expresa condena en costas a la actora.

  3. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arrecife, dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. José Ramos Saavedra en nombre y representación de Solmar Lanzarote S.L. debo absolver y absuelvo a Dª Caridad, Dª Magdalena María Milagros, Dª Esther, Dª Rebeca, Dª Bibiana, Dª Salvadora, Dª Lorenza, Dª María Antonieta, D. Juan Manuel y D. Cosme, así como a D. José, Dª Eulalia y D. Ricardo de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Solmar Lanzarote S.L. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Lanzarote de fecha 9 de enero de 2004, la cual debemos de revocar y revocamos en el sentido de que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de la mercantil Solmar Lanzarote S.L. contra Dª Caridad, Dª Magdalena María Milagros, Dª Esther, Dª Rebeca, Dª Bibiana, Dª Salvadora, Dª Lorenza, Dª María Antonieta, D. Juan Manuel y D. Cosme, así como a D. José, Dª Eulalia y D. Ricardo debemos declarar y declaramos 1.- Que Solmar Lanzarote S.L. es legítima y única propietaria del terreno físico correspondiente a la escritura pública de fecha 22 de noviembre de 1973, finca registral número 4927 del Registro de la Propiedad de Arrecife de Lanzarote 2. Que los demandados no son legítimos propietarios, ni tampoco legítimos poseedores, del terreno físico correspondiente a la escritura pública de fecha 22 de noviembre de 1973 titularidad de la entidad Solmar Lanzarote S.L 3. -La nulidad de la escritura pública de Donación de fecha 18 de diciembre de 1996, suscrita por los demandados, sólo en la parte que, conforme se describe en la prueba pericial topográfica de fecha 7 de octubre de 2002, afecta al terreno de Solmar Lanzarote S.L. correspondiente a la escritura de 22 de noviembre de 1973. 4.- La nulidad de todas las inscripciones registrales de dominio y demás derechos reales, así como de cualquier clase de anotaciones practicadas a favor de cualquiera de los demandados en el Registro de la Propiedad relativos a la escritura pública de Donación de fecha 18 de diciembre de 1996, decretándose la cancelación de las mismas y siempre sólo en la parte que, conforme se describe en la prueba pericial topográfica de fecha 7 de octubre de 2002, afecta al terreno de Solmar Lanzarote S.L. correspondiente a la escritura de 22 de noviembre de 1973. 5.- La nulidad de todos los documentos, públicos y privados, que hayan otorgado o suscrito los demandados, condenando a los mismos a estar y pasar por esta declaración, así como la nulidad de los asientos registrales a que dichos documentos hubieran podido dar lugar, en su caso, y siempre en la parte que, conforme se describe en la prueba pericial topográfica de fecha 7 de octubre de 2002, afecta al terreno de Solmar Lanzarote S.L. correspondiente a la escritura de 22 de noviembre de 1973. 6.- Condenamos a los demandados a reponer a Solmar Lanzarote S.L. en la plena posesión del terreno de su legítima propiedad y a dejarlo expedito y a su disposición, retirando del mismo las tierras de cultivo vertidas, aperos de labranza que allí tienen o puedan tener en el futuro dentro de los límites del terreno de Solmar Lanzarote S.L. correspondiente a la escritura de 22 de noviembre de 1973. Todo ello sin que proceda expresa imposición

de las costas causadas en ninguna de las dos instancias

TERCERO

1 .- El Procurador D. Esteban Pérez Alemán, en nombre y representación de D. Ricardo

, Dª Caridad, D. José, Dª Eulalia, Dª Magdalena, Dª María Milagros, Dª Esther, Dª Rebeca, Dª Bibiana, Dª Salvadora, Dª Lorenza, Dª María Antonieta, D. Juan Manuel y D. Cosme, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 348 del Código civil. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1261 del Código civil. TERCERO .- Autorizado por el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria por el concepto de aplicación indebida.

2 .- Por Auto de fecha 29 de abril de 2008, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Evacuado el traslado conferido, D. Marcos Juan Callejas García, en nombre y representación de "SOLMAR LANZAROTE, S.L.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción ejercitada en el presente caso ha sido la reivindicatoria y, ligada, como dentro de ella, la de nulidad del contrato de donación que constituía el título alegado por los demandados. Los requisitos de la acción reivindicatoria, no por reiterados (así, sentencias de 25 de junio de 1994 y 28 de septiembre de 1999 ) pueden obviarse, tanto más cuanto han sido objeto de la litis.

El primero, la prueba del derecho de propiedad (sentencia de 13 de marzo de 2002 ) de la sociedad demandante que adquirió de buena fe a título oneroso del titular registral, reuniendo los presupuestos de tercero hipotecario que contempla el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

El segundo, respecto al demandado, que es poseedor de la cosa reivindicada, sin que tenga derecho a poseer. De aquí que se haya ejercitado acción de nulidad (se dice "de la escritura", pero no es ésta, sino el negocio jurídico contenido en la misma) del título que alega la parte demandada, contrato de donación: supuesta adquisición de persona que no era titular registral y carecía del poder de disposición para transmitirla.

El tercero, el que más problemas ha planteado en la litis, como cuestión de hecho, identificación de la finca.

Esta es condición sine qua non (como dicen las sentencias de 25 de mayo de 2000 y 14 de noviembre de 2006 ) para el éxito de la acción reivindicatoria; presupuesto esencial (sentencia 27 de septiembre de 2002 ), total y sin dudas (sentencias de 7 de mayo de 2004 ), sin que ofrezca duda alguna (sentencias de 17 de marzo de 2005 y 14 de noviembre de 2006 ). Es de destacar que se trata de una cuestión de hecho, que pertenece a la soberanía de los órganos de instancia (sentencias de 22 de enero de 2003, 15 de diciembre de 2005, 2 de octubre de 2006 ). La Audiencia Provincial en su sentencia objeto de este recurso de casación declara "sostener la precisa acreditación del requisito de la identidad de la finca objeto de reivindicación, dándose así cumplimiento al presupuesto de la identificación".

Dicha sentencia, revocando la de primera instancia, ha considerado acreditado el derecho de propiedad de la sociedad demandante, ha declarado la nulidad del título (contrato de donación) en que fundaban su posesión los demandados y ha tenido como acreditada la identificación de la finca; por lo que ha estimado la demanda.

Estos últimos han formulado el presente recurso de casación, que contiene tres motivos. El primero insiste en el tema de la identificación de la finca, tan discutido en la instancia y tan acreditado por la sentencia recurrida. El segundo mantiene la validez del contrato de donación y la asocia a la doble inmatriculación. El tercero se refiere y combate la apreciación de tercero hipotecario en la sociedad demandante.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación se formula, conforme al artículo 477.1 por infracción del artículo 348 del Código civil y se centra en combatir la estimación por la sentencia recurrida de la acción reivindicatoria ejercitada de contrario especialmente el requisito de la identificación de la finca.

Ya esta Sala ha dicho en repetidas ocasiones que un precepto genérico y amplio no puede fundamentar un motivo de casación, pues no aparece concretada la infracción que se alega, sino que no hace otra cosa que reproducir las alegaciones de la instancia. Las sentencias de 3 de mayo de 1999, 8 de junio de 2001, 25 de mayo de 2006, 20 de junio de 2007, 14 de febrero de 2008 y la reciente de 2 de noviembre de 2009 así lo han dicho respecto a este artículo 348. La de 5 de noviembre de 2007, concretamente dice:

para impugnar la apreciación fáctica expuesta no son idóneos los artículos del enunciado, ya que el 348 del Código civil, aparte de plantearse en su versión genérica que no es dable en casación...

Lo cual se concreta con una segunda razón para rechazar este primer motivo de casación, que es la proscripción de hacer supuesto de la cuestión; es decir, partir de un supuesto de hecho distinto del que ha declarado probado la sentencia de instancia, ya que la casación no es una tercera instancia que permita revisar la cuestión fáctica, sino que se concreta en el control de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico a los hechos declarados probados (así, sentencias de 21 de noviembre de 2006, 19 de junio de 2007, 29 de mayo de 2009, 1 de julio de 2009 ).

En definitiva, la sentencia de la Audiencia Provincial ha declarado acreditada la identificación de la finca reivindicada y en casación no cabe alterar el hecho probado en la instancia.

TERCERO

El segundo motivo del recurso de casación, también al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 1261 del Código civil que enumera los elementos del contrato y que también esta Sala ha tenido ocasión de señalar que es un precepto genérico no idóneo para fundamentar un motivo de casación, en sentencias de 23 de octubre de 1989, 5 de abril de 1993, 22 de diciembre de 2000 .

En este motivo se combate la declaración de nulidad de la donación, contrato en que basan la adquisición de la finca los demandados. Débese observar que la declaración de nulidad se hace por la sentencia de instancia solo en la parte que alcanza a la finca de la sociedad demandante que ha sido objeto de la acción reivindicatoria. Cuya nulidad es indiscutible, ya que el donante, respecto a esta parte, carecía del poder de disposición que exige el artículo 624 del Código civil y que contempla la sentencia de 2 de marzo de 2001 .

En el desarrollo del motivo se hace una referencia a la doble inmatriculación, pero no se denuncia en el motivo infracción de norma del ordenamiento relativa a este extremo, sino que se insiste en la identificación de la finca. En todo caso, el supuesto de doble inmatriculación se resuelve a favor del tercero hipotecario, como dice la sentencia de instancia.

El motivo, pues, se desestima.

CUARTO

El tercero de los motivos del recurso de casación alega la infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria aunque no se comprende bien lo que se pretende en el mismo, ya que la sociedad demandante es un claro tercero hipotecario y los demandados no son terceros hipotecarios; ambos extremos se admiten y se admite también que esta cuestión, que se toca en la sentencia recurrida, no es fundamento del fallo.

En consecuencia, se desestima el motivo, al igual que los anteriores y se declara no haber lugar al recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida, como dice el artículo 348.2 e imponiendo las costas a la parte recurrente conforme dispone el artículo 398.1 en su remisión al 394.1, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo, Dª Caridad, D. Juan Manuel, Dª Magdalena, Dª María Milagros, Dª Esther, Dª Rebeca, D. Cosme, Dª Bibiana, Dª Lorenza, Dª María Antonieta, Dª Eulalia, D. José y Dª Salvadora, contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, en fecha 16 de marzo de 2005, QUE CONFIRMAMOS.

Segundo

En cuanto a las costas, se imponen a la parte recurrente.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz

.-Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel .- Antonio Salas Carceller.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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