STS 1092/2009, 23 de Octubre de 2009

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2009:6812
Número de Recurso589/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1092/2009
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil nueve

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por el Ministerio Fiscal, por la acusación particular en nombre de Dª Felicidad y por e acusado D. Luis Manuel, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que condenó al citado acusado por delito de amenazas terroristas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando la acusación particular recurrente representada por la Procuradora Sra. Ortiz-Cñavate Levenfeld y el acusado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 instruyó Procedimiento Abreviado con el número 309/2007 y una vez concluso fue elevado a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha 16 de febrero de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " En el año 2007, y desde hace ya algunos años, en el País Vasco se viene desarrollando una campaña de hostigamiento contra los concejales de los partidos políticos, que en los entornos abertzales, eran tachados de españolistas o constitucionalistas, como el Partido Popular o el Partido Socialista Obrero Español, llevada a cabo por la organización E.T.A., entidad que mediante el empleo de acciones violenta contra personas y bienes trata de ligar la independencia del País Vasco del resto de España, y que con frecuencia ha llevado a cabo acciones contra la vida y contra los patrimonios de estos concejales, campaña de hostigamientos también desarrollada por personas del entorno de esa banda, como medio de apoyar a la citada organización y sus presos.- En las elecciones locales de 2007, la Sala Especial del Tribunal Supremo anuló la candidatura presentada por Acción Nacionalista Vasca al municipio de Lizartza, así como también la agrupación electoral Lizartzaklo Abertzale Sozialistak, por estimar que aparecían como sucesoras de los partidos políticos ilegalizados, ya en las elecciones de 2003, Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna considerados como instrumentos de E.T.A. El candidato con el nº 2 de las listas de Lizartzako Abertzale Sozialistak era Luis Manuel, mayor de edad, con antecedentes penales no computables.- En el Ayuntamiento de la localidad de Lizartza constituido tras las elecciones locales de 2007 fue nombrada alcaldesa Dñº. Felicidad, del Partido Popular. Desde ese momento comenzó en esa localidad una campaña de hostigamiento contra los miembros de la nueva corporación, de modo que los días de celebración de los plenos, se llevaban a cabo concentraciones, no autorizadas, frente al Ayuntamiento, donde un grupo de personas de 20 a 30 manifestaban sus protestas contra la nueva corporación con gritos de fascistas, Felicidad KAMPORA ( Felicidad FUERA) o llamando cerda a la Alcaldesa.- El 7 de septiembre de 2007, día de celebración de Pleno en el Ayuntamiento de Lizarza, desde primeras horas de la mañana, se concentraron unas 30 personas frente al Ayuntamiento, y cuando después de la celebración del Pleno, la nueva Corporación encabezada por la Alcaldesa, se disponía a izar en el balcón del Ayuntamiento la bandera española, junta con la Ikurrina, aumentaron los gritos de protesta.- Una de las personas que en ese momento estaba concentrada frente al Ayuntamiento era Luis Manuel quien dirigiéndose a la alcaldesa, que ese momento estaba en el balcón, y señalándola con un dedo de la mano, gritó " Felicidad VAS A MORIR".-Luis Manuel buscaba amedrentar a la Alcaldesa, por ser miembro del Partido Popular, y haber conseguido la Alcaldía, tras la anulación de otras candidaturas, por su relación con los partidos políticos por su vinculación con E.T.A.- Al oírle, Felicidad se dirigió a él diciéndole "repítelo", sin que Luis Manuel le contestase. Después Luis Manuel abandonó la concentración, sin conseguir que la Alcaldesa alterase el programa del acto".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO: Que, absolviéndole del delito de atentado, debemos condenar y condenamos a Luis Manuel como autor de un delito de amenazas, relacionadas con la actividad de banda terrorista, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; y al pago de las costas, incluyendo las de la acusación particular.- En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Felicidad en la cantidad de

    12.000 euros.- Notifíquese esta resolución a todas las partes, con instrucción de los derechos que les asisten frente a la misma".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recursos interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 550 y 551.2 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 579.2 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de Dª Felicidad se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 550 y 551.2 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 579.2 del Código Penal. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 48 y 57 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por el acusado D. Luis Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 577 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, en relación al artículo 577 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 115 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 124 del Código Penal .

  5. Instruidos el Ministerio Fiscal y las demás partes recurrentes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día de 13 octubre de 2009.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 550 y 551.2 del Código Penal .

Se solicita la condena por el delito de atentado al haberse proferido una amenaza de muerte a cargo público en el ejercicio de sus funciones, lo que constituye la intimidación que integra esa figura delictiva.

El Tribunal de instancia que, por el principio de inmediación en la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para la valoración de las declaraciones testificales depuestas en el acto del plenario, recoge en el relato fáctico de la sentencia recurrida que el acusado profirió unas amenazas dirigidas a la Alcaldesa de la localidad de Lizartza Dª Felicidad cuando, en el ejercicio de sus funciones, se disponía a izar en el balcón del Ayuntamiento la bandera española junto con la Ikurriña, gritándole " Felicidad vas a morir", y al oírlo Doña Felicidad se dirigió al acusado diciéndolo "repítelo", sin que el acusado le contestase.

Estos hechos son valorados por el Tribunal de instancia como constitutivos de un delito de amenazas ya que, por su contenido y por el momento y circunstancias en la que se produce, no puede tener otra finalidad que atemorizar a los miembros de ese Ayuntamiento encabezado por su Alcaldesa.

El Ministerio Fiscal, además del delito de amenazas apreciado por el Tribunal de instancia considera que esos hechos que se declaran probados integra, asimismo, un delito de atentado previsto y penado en el artículo 550 del Código Penal .

Dispone ese artículo que son reo de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o emplearen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

Las conductas de acometimiento, empleo de fuerza o resistencia activa no puede afirmarse que estén presentes en los hechos enjuiciados; sí podría entenderse incluida la intimidación grave, cuya gravedad va ínsita no sólo por los términos empleados sino por la persona que las profiere y las circunstancia que le rodean; lo cierto y acorde con el razonamiento expresado por el Tribunal de instancia, esas circunstancias personales y coyunturales han determinado que se consideren unas amenazas terroristas, relacionadas con el artículo 577 del Código Penal, y si bien es cierto que toda amenaza en cuanto anuncio de un mal, en este caso nada menos que la muerte, tiene un indudable carácter intimidatorio, podría ser cuestionable que esas circunstancias se utilizase para integrar el atentado y al mismo tiempo para relacionarlo con el artículo 577, integrando la amenaza terrorista.

Por ello, y por lo que se razona por el Tribunal de instancia, que otorga valor significativo al hecho de que el acusado no se atreviera a repetir la amenaza cuando para ello fue conminado por la Alcaldesa, el Tribunal de instancia rechaza la apreciación de un delito, asimismo, de atentado, razones que no pueden considerarse ilógicas, atendiendo a lo que se ha dejado expuesto con anterioridad.

Así las cosas, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 579.2 del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que pese a que el Tribunal de instancia ha dictado sentencia condenatoria por delito de amenazas tipificado en el artículo 577 del Código Penal, sin embargo no ha aplicado la pena de inhabilitación absoluta prevista en el artículo 579.2 del Código Penal, como se había solicitado por las acusaciones.

Es cierto que el Tribunal de instancia ha condenado al acusado como autor de un delito de amenazas no condicionales del artículo 169.2 del Código Penal, amenazas que se consideran terroristas o relacionada con actividades terroristas del artículo 577 del mismo texto legal. Y el artículo 579.2 del Código Penal dispone que los responsables de los delitos previstos en esta sección, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, serán también castigados con la pena de inhabilitación absoluta por un tiempo superior en entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta, en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente. Examinado el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, elevado a definitivo en el acto del plenario, puede comprobarse que asimismo se solicitó la pena de inhabilitación absoluta por un periodo de doce años, pena a la que se adhirió la acusación particular.

Imperativamente el Tribunal de instancia, al no ser una decisión discrecional, debió imponer, asimismo, una pena de inhabilitación absoluta que teniendo en cuenta la pena de prisión impuesta, se extendería, como mínimo a una pena de ocho años de inhabilitación absoluta.

Con este alcance el motivo debe ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACION PARTICULAR EN NOMBRE DE Dª Felicidad

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 550 y 551.2 del Código Penal .

Se alega, en defensa del recurso, que se ha cometido, asimismo, un delito de atentado por la existencia de una intimidación grave a una Autoridad en el ejercicio de sus funciones.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar igual invocación realizada por el Ministerio Fiscal.

Este motivo tampoco puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 579.2 del Código Penal .

Se solicita igual que el Ministerio Fiscal que se imponga la pena de inhabilitación absoluta

Por las mismas razones que se han dejado expresadas al examinar similar motivo del Ministerio Fiscal, éste debe ser estimado con el mismo alcance que se ha dejado expuesto al examinar aquél motivo.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 48 y 57 del Código Penal .

Si se condena por delito de atentado se le impondrá la prohibición de volver al lugar donde cometió el delito.

Como lo que se solicita en el presente motivo está condicionado a que se estime el primer motivo y eso no se ha producido, este también debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO D. Luis Manuel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 577 del Código Penal .

Se alega que de los hechos que se declaran probados no resulta de aplicación el tipo de terrorismo del art. 577 CP

Se alega que no se dice en la sentencia que la intervención del recurrente fuese para subvertir el orden constitucional.

El motivo se formaliza por el cauce procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ello determina que el relato fáctico deba ser rigurosamente respetado y en él se describe, entre otros extremos, la campaña de hostigamiento a los partidos constitucionalistas llevada a cabo por la organización E.T.A., que con frecuencia ha llevado a cabo acciones violentas contra la vida y el patrimonio de Concejales del Partido Popular o el Partido Socialista Obrero Español, campaña de hostigamiento que también se desarrolla por personas del entorno de esa banda, como medio de apoyar a la citada organización. Se sigue diciendo que en las elecciones locales de 2007 la Sala Especial del Tribunal Supremo anuló, entre otras, la candidatura presentada por la agrupación electoral Lizartzako Abertzale Sozialistak, por estimar que era sucesora de los partidos políticos ilegalizados Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, considerados instrumentos de E.T.A. Y que el candidato número 2 de las listas de Lizartzako Abertzale Sozialistak era Luis Manuel, ahora recurrente. Y en el Ayuntamiento de la localidad de Lizartza, constituido tras las elecciones locales de 2007, fue nombrada Alcaldesa Doña Felicidad, del Partido Popular. Y desde ese momento comenzó, en esa localidad, una campaña de hostigamiento contra los miembros de la nueva corporación y en concreto el día 7 de septiembre de 2007, con ocasión de celebrarse un pleno del Ayuntamiento, se concentraron unas 30 personas frente al Ayuntamiento y cuando después de la celebración del Pleno, la nueva Corporación, encabezada por la Alcaldesa, se disponía a izar en el balcón del Ayuntamiento la bandera española junto con la Ikurriña, el acusado Luis Manuel, que estaba concentrado frente al Ayuntamiento junto a otras personas, se dirigió a la Alcaldesa, que en ese momento estaba en el balcón, y señalándola con un dedo de la mano le gritó " Felicidad vas a morir".

El Tribunal de instancia ha calificado tal conducta del acusado como constitutiva de un delito de amenazas terroristas o relacionadas con actividades terroristas, no condicionales, prevista en los artículos 169.2º y 577 del Código Penal, realizadas por persona que sin pertenecer a banda terrorista contribuye a sus fines y realizada con el fin de alterar el orden constitucional en lo que se refiere al proceso de las elecciones locales a ese Ayuntamiento, razonándose que la expresión dirigida a la Alcaldesa no tiene otra finalidad que atemorizarla, para impedir o dificultar el desempeño de su cargo, anunciándole que puede ser objetivo de un ataque contra su vida, y la forma en la que se ha exteriorizado tal amenaza hace creer en su seriedad, teniendo en cuenta los términos de la amenaza, las circunstancias de tiempo y lugar y en un momento en el que los concejales de los Ayuntamientos del Partido Popular o del Partido Socialista Español se han convertido en objetivos terroristas y estas acciones contribuyen a fijar públicamente los objetivos de tales acciones.

Lo que se ha dejado expresado es acorde con la doctrina de esta Sala, en situaciones similares.

Así, en la Sentencia 299/2005, de 7 de marzo, se recoge una situación muy parecida en la que el acusado profirió la frase "que poco te queda" dirigida a una concejal del Partido Socialista, con la que se pretendía perturbar el sentimiento de seguridad vital en su destinataria, con la finalidad de aumentar el estado de desasosiego en la convivencia social de la Comunidad Vasca, conducta que fue calificada, igual que en este caso, de amenaza terrorista.

Y en esta misma línea, la Sentencia 259/2006, de 6 de marzo, declara que el delito de amenazas tipificado en los artículos 169 a 171 del Código Penal se caracterizan, según reiterada jurisprudencia (SSTS. 268/99 de 26.2, 1875/2002 de 14.2.2003 ), por los siguientes elementos: a) una conducta del agente integrada por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva. Y el delito de amenazas ha sido calificado como de "enteramente circunstancial", y conforme a ello deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores. Y respecto a la aplicación del artículo 577 del Código Penal, se recuerda la Sentencia de esta Sala 1523/2004 de 23 de diciembre, en la que se precisa que constituye una cláusula penológica de específica agravación aplicable a los delitos enumerados en el mismo (donde se incluyen las amenazas) cuando se cometan por personas que no pertenezcan a una banda armada, organización o grupo terrorista, y con la finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública, siendo determinante no la cualidad subjetiva de ser miembro de una organización terrorista sino el grave contenido material de la conducta objetiva realizada por el sujeto. Lo anterior implica, además de la necesaria no pertenencia del acusado a una organización terrorista para la aplicación de este tipo penal, que tampoco pueda ser negado el hecho de que la amenaza se concrete aún cuando el sujeto activo no sea miembro de dichas organizaciones, pues éstas pueden servirse de determinados núcleos o entornos afines que pueden seguir las directrices marcadas por la organización o, viceversa, éstas pueden desplegar su actividad terrorista siguiendo la instigación o inducción de aquellos que actúan en el seno de los núcleos afines, es decir, la efectividad del mal anunciado tiene relación con ambos tipos de conducta.

Por otra parte no se debe olvidar que tras la reforma operada por Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, se incluye en el artículo 577 del Código Penal a los que profirieren amenazas con el fin de contribuir a la finalidad de subvertir el orden público o de alterar gravemente la paz pública atemorizando a miembros de un colectivo político, supuesto en el que se subsume el caso ahora enjuiciados por las razones que se han dejado antes expresadas.

Así las cosas, el artículo 577 del Código Penal ha sido correctamente aplicado y el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, en relación al artículo 577 del Código Penal .

Se alega que no existe prueba alguna para acreditar los elementos objetivos y subjetivos del tipo descrito en el artículo 577 CP y en concreto que el acto en el que intervino el recurrente fuese para alterar la paz pública o subvertir el orden constitucional. Ni que fuera una campaña orquestada ni dirigida por ETA ni contribuir a los objetivos de ETA

Son de dar por reproducidas las razones expresadas para rechazar el anterior motivo.

El Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos, analiza las pruebas practicadas en el acto del juicio oral que le han permitido construir el relato de hechos que se declara probado y especialmente se señala el testimonio depuestos por los cuatro miembros de la Ertzantza que se encontraban de servicio frente al Ayuntamiento quienes oyeron al acusado dirigirse a la Alcaldesa en los términos antes expresados y describieron las circunstancias en las que se produjo, declaración que coincide con lo manifestado por la propia Alcaldesa, que también compareció como testigo en el acto del plenario, así como la Concejala Julia Tercero que se encontraba a su lado.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo que sustenta los hechos que se declaran probados, de los que se infiere, por las razones expresadas al examinar el anterior motivo, el designio perseguido por el acusado al proferir tal frase y en el contexto en la que se produjo, inferencia que de ningún modo puede considerarse contraria a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 115 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se alega que no se motiva suficientemente la imposición de 12.000 euros en concepto de responsabilidad civil al no concretarse las bases en las que se asientas la fijación del quantum indemnizatorio

En lo que concierne a la determinación del «quantum» del daño moral, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 89/2003, de 23 enero, que hemos de tener en cuenta que, en estos casos, la responsabilidad civil no lo es por la obligación de reparar el daño por él causado ni por la de indemnizar los daños materiales consecuencia de su acción delictiva (artículo 110. 2º y 3º Código Penal ), de ahí la indudable dificultad de fijar unas bases para determinar concretamente la cuantía de la obligación que debe imponerse al condenado respecto del daño moral por la falta de parámetros objetivos sobre el particular. Tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.

Y en el supuesto que examinamos, el Tribunal de instancia, en el quinto de sus fundamentos jurídicos, tiene en cuenta la índole de la amenaza proferida que necesariamente debe producir preocupación, intranquilidad y desasosiego en la víctima, y esa amenaza merece una compensación económica que se estima en la cantidad de 12.000 euros, que se considera adecuada y proporcionada a esa pérdida de tranquilidad sufrida por la víctima.

Y la explicación ofrecida por el Tribunal de instancia aparece ajustada al principio de razonabilidad al que se ha hecho antes mención, habiéndose solicitado por las acusaciones, en concepto de responsabilidad civil por daño moral, una cantidad superior a la fijada en la sentencia recurrida.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 124 del Código Penal .

Se alega que no debieron incluirse en la condena el pago de las costas de la acusación particular que a juicio del recurrente su actuación fue totalmente superflua e inútil

Es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son exponentes las Sentencias 964/2008, de 25 de diciembre y 754/2006, de 24 de junio, que la imposición de las costas de la acusación particular no se ha visto afectada por la reforma operada en esta materia por el artículo 124 del Código Penal de 1995, señalando que el citado precepto, que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos, la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables. Situación esta última que no puede afirmarse en el presente caso respecto a la acusación particular que como perjudicada se personó en las actuaciones y sostuvo pretensiones perfectamente razonables y que fueron atendidas en el pronunciamiento alcanzado por el Tribunal de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

  1. FALLO DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de

precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por el acusado D. Luis Manuel contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de febrero de 2009, que le condenó por delito de amenaza terrorista. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley interpuestos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de Dª Felicidad, contra mencionada sentencia de la Audiencia Nacional, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas de estos recurrentes. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Jose Antonio Martin Pallin

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil nueve

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado central de Instrucción número 309/2008 y seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por delitos de amenazas terroristas y atentado y en cuyo procedimiento se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Nacional con fecha 16 de febrero de 2009, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmos. Sr. D. Carlos Granados Perez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección

Primera de la Audiencia Nacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a los que habrá

que añadir el fundamento jurídico segundo de la sentencia de casación en relación a los recursos formalizados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y, como en esos fundamentos jurídicos se declara, procede, asimismo, imponener al acusado D. Luis Manuel una pena de inhabilitación absoluta por un tiempo de ocho años, que es la mínima que legalmente debe imponerse.

III.

FALLO

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede imponer, asimismo, al acusado D. Luis Manuel una pena de inhabilitación absoluta por un tiempo de ocho años.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

17 sentencias
  • SAP Las Palmas 25/2020, 7 de Febrero de 2020
    • España
    • 7 Febrero 2020
    ...; 1424/05, de 5 de diciembre ; 259/06, de 6 de marzo ; 322/06, de 22 de marzo ; 136/07, de 8 de febrero ; 557/07, de 21 de junio ; 1092/09, de 23 de octubre ; 180/10, de 10 de marzo ; 692/14, de 29 de octubre ). La STS 49/2019, de 4 de febrero de 2019 , en cuanto al delito de amenazas, reco......
  • STSJ Canarias 78/2020, 24 de Noviembre de 2020
    • España
    • 24 Noviembre 2020
    ...821/03, 5-6 ; 1162/04, 15-10 ; 717/05, 18-5 ; 1253/05, 26-10 ; 1424/05, 5-12 ; 259/06, 6-3 ; 322/06, 22-3 ; 136/07, 8-2 ; 557/07, 21-6 ; 1092/09, 23-10 ; 180/10, 10-3 ; 692/14, 29-10 Pues bien, aplicando las notas jurisprudenciales señaladas en los párrafos anteriores y, dando por reproduci......
  • SAP Guadalajara 5/2010, 29 de Marzo de 2010
    • España
    • 29 Marzo 2010
    ...la condena a los acusados a indemnizar a Bernabe y a Celsa en 6.000 euros por daños morales. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2009, con referencia a la Sentencia de 23 enero de 2003, manifiesta que hemos de tener en cuenta, en estos casos, que la respons......
  • SAP Guadalajara 1/2016, 18 de Enero de 2016
    • España
    • 18 Enero 2016
    ...de fecha 29 de marzo de 2010 . Así pues, recordando lo dicho en la citada sentencia de dice que «En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2009, con referencia a la Sentencia de 23 enero de 2003, manifiesta que hemos de tener en cuenta, en estos casos, que la res......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR