STS, 27 de Octubre de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:6808
Número de Recurso3734/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Fondo de Garantía Salarial, contra sentencia de fecha 19 de septiembre de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 596/08 por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Promociones e Inversiones Eurocana, S.L., contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, en autos nº 450/07 seguidos por PROMOCIONES E INVERSIONES EUROCANA, S.L., frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Juan José Naredo Pando, en nombre y representación de Promociones e Inversiones Eurocana, S.L.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 2007 el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda interpuesta por la empresa Promociones e Inversiones Eurocana, S.L. contra el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. La empresa Promociones e Inversiones Eurocana S.L. con CIB B33911207 y CCC 33108379193, ocupaba en febrero de 2006 a cinco trabajadores, entre los que estaban D. Eduardo, D. Germán, D. José y

D. Norberto, quienes venían prestando servicios para la empresa, con la antigüedad, categoría profesional y salario que a continuación se detallan. D. Eduardo, antigüedad 1-10-2004, cobrador y salario diario 38,52 #. D. Germán, antigüedad 1-10-2004, cobrador y salario diario 38,52 #. D. José, antigüedad 1-10-2004, cobrador y salario diario 38,52 #. y D. Norberto, antigüedad 2-12-2004, cobrador y salario diario 44,70 #.

  1. La empresa codemandada, por cartas de fecha 1 de marzo de 2006, procedió a despedir a los actores con efectos en la misma fecha, alegando causas objetivas-económicas y organizativas, al amparo del artículo 52 c) del E.T ., "poniendo a su disposición la indemnización legal equivalente a 45 días de salario por año de servicio", siéndoles abonadas las siguientes cantidades en tal concepto: D. Eduardo, (folio 50 y 53): indemnización: 7.362,43 euros. D. Germán, (folio 60 y 63): indemnización: 6.472,95 euros.

    D. José (folio 71 y 74): Indemnización: 7.362,43 euros y D. Norberto (folio 81 y 63): indemnización: 2.306,10 euros. No consta que hayan sido impugnados los despidos.

  2. La empresa demandante, Promociones e Inversiones Eurocana, S.L., solicitó el 21 de junio de 2006 el abono al Fogasa del 40% de la indemnización legal derivada de la extinción de la relación laboral de los cuatro trabajadores citados por causa prevista en el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores .

  3. Por resolución de 28 de agosto de 2006, el Secretario General del FOGASA se denegó el reconocimiento de la prestación de garantía salarial al entender que "el despido operado no reúne las características y connotaciones que definen la extinción del contrato por causas objetivas, al amparo del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que no es admisible pretender resarcirse del pago de una indemnización muy superior a la legalmente establecida amparándose en el art. 33.8 del referido texto legal, toda vez que dicho precepto contempla una responsabilidad del FOGASA, no como garantía del pago de indemnizaciones, sino como alivio o reducción del coste financiero para el empresario en los despidos por causas económicas, situación que no encuadra en el presente supuesto, por lo que el propio mandato del art. 33.8 de dicho texto legal obliga a denegar la prestación solicitada".

  4. Se formuló demanda ante los Juzgados de lo Social el 31 de julio de 2007.

  5. La indemnización que corresponde a cada trabajador por causas objetivas, veinte días de salario por año de servicio, asciende a: D. Eduardo, con una antigüedad de 516 días: 1089,11 euros. D. Germán, con una antigüedad de 516 días: 1089,11 euros. D. José con una antigüedad de 516 días: 1089,11 euros y a D. Norberto, con una antigüedad de 454 días: 1.111, 99 euros.

  6. En caso de que la empresa demandante tuviese derecho a cobrar equivalente al 40% de las indemnizaciones correspondientes a la extinción por causas objetivas con los límites legales, los importes a percibir serían los siguientes: Por D. Eduardo, 435,64 euros. Por D. Germán, 435,64 euros. Por D. José, 435,64 euros y por D. Norberto, 444,79 euros.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Promociones e Inversiones Eurocana, S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2008, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar, en parte, el recurso de suplicación formulado por la empresa Promociones e Inversiones Eurocana, S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, la que se revoca, condenando a dicho organismo demandado a abonar a dicha interesada 1.751,71 euros, correspondiente al 40% de la indemnización a abonar a los trabajadores a razón de veinte días de salario por año de servicio, absolviéndole de las restantes reclamaciones formuladas. Dése al depósito constituido el destino legal.".

CUARTO

Por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 24 de noviembre de 2005, recurso nº 8461/04.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de mayo de 2009 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de que procede la nulidad de lo actuado desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, debiendo declararse firme la sentencia de instancia. Por providencia de esta Sala de fecha 26 de junio de 2009 se acordó dar traslado a las partes sobre la petición de nulidad de actuaciones, formulando ambas sus alegaciones. Instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de octubre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La empresa hoy recurrida en unificación de doctrina interpuso demanda frente al Fondo de Garantía Salarial (FGS), solicitando que dicho organismo fuera condenado a abonarla el 40 % de las indemnizaciones derivadas de la extinción de la relación laboral, por causas objetivas, de cuatro trabajadores, que la empresa les había satisfecho en su integridad. El importe total de lo reclamado al FGS ascendía a 1.864,67 euros, suma, a su entender, del 40 % de las indemnizaciones percibidas por aquellos cuatro trabajadores. La sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Gijón, de fecha 26 de noviembre de 2007, desestimó la demanda pero la Sala de Asturias, en sentencia de 19 de septiembre de 2008 (R. 596/08 ), acogió en parte la pretensión, condenando al FGS a abonar a la empresa un total de

1.751,71 euros, con el argumento principal de que, con base en la doctrina jurisprudencial que menciona, procede declarar la responsabilidad pura, directa y limitada del Fondo, en sus topes legales, no a la mejora que la empresa haya podido convenir con sus trabajadores, a razón de 20 días de salario por año de servicio, sin que resulte posible en ese caso apreciar concurrencia de fraude alguno.

  1. Frente a la sentencia de suplicación se interpone ahora por el FGS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se articulan dos motivos diferenciados; el primero, al que se califica como "cuestión previa de orden público procesa", denuncia la falta de competencia funcional de la Sala de Asturias para conocer del recurso de suplicación en su día interpuesto por la empresa, al no superar la cuantía reclamada, según se dice, el límite obstativo que establece el art. 189.1 de la LPL, invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 19 de septiembre de 2001

(R. 4429/00 ); el segundo motivo mantiene, en síntesis, que "si no se han respetado los requisitos y trámites legales, en concreto los del art. 51.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores [se aduce que los trabajadores fueron despedidos sin que la empresa siguiera los trámites previstos al efecto para el despido colectivo], no cabe que el FOGASA, sostenido como está con fondos públicos, abone indemnización alguna", e invoca como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 24 de noviembre de 2005 (R. 8461/04 ).

SEGUNDO

Por lo que al primer motivo se refiere, el recurso no puede prosperar porque, aunque, como tantas veces ha declarado esta Sala, la competencia funcional es apreciable de oficio y, por ello, ni siquiera sería necesario que se invocara sentencia de contraste, ni que esa concreta cuestión hubiera sido objeto de debate en los trámites anteriores a la casación unificadora, lo verdaderamente relevante en este caso es que la petición inicial de la demanda rectora de los autos, como con acierto aduce la empresa en el escrito que dio respuesta a nuestra providencia del 26 de junio pasado, superaba el límite legal que impide al acceso a la suplicación, pues pretendía que el FGS fuera condenado al abono total de 1.864,67 euros, por más que dicha suma fuera el resultado de lo que la propia empleadora había satisfecho a cada uno de los cuatro trabajadores despedidos, cuyas cuantías individualizadas no superaban en ningún caso los 450 euros. Así pues, la cantidad que ha de tomarse en consideración a los efectos del recurso de suplicación no es la que la empresa abonó a cada trabajador como indemnización por el despido, ni el 40 % de cada indemnización, sino la suma total del 40 % de todas ellas, que es precisamente el importe que constituye la pretensión ejercitada por la empleadora en exclusiva contra el FGS, de la misma manera que cuando un solo trabajador reclama contra su empresario un determinada cantidad por distintos conceptos (atrasos, pagas extras, horas extraordinarias, por ejemplo) el importe a considerar no es cada concepto concreto sino el total de lo reclamado en la demanda.

En efecto, como se decía por esta Sala en su sentencia de 14 de mayo de 2002 (R. 2494/01), reiterando doctrina anterior (TS 22-1-2001, R. 620/01 ), la cuantía de un proceso, tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) como en la LPL, viene determinada por la cuantía de lo solicitado en la demanda, como expresamente se especifica en el art. 190 de la LPL, que está inmediatamente detrás del art. 189 y con la finalidad expresa de determinar la cuantía para los recursos de suplicación. Dicho precepto se refiere, tanto en su apartado 1 como en el 2, a la cuantía de las pretensiones, y el mismo principio se mantiene en la LEC, en donde la cuantía de la demanda es la que determina no solo la clase de juicio -art. 254 -, sino la procedencia o no del recurso de casación -art. 477 -. En ningún caso prevén nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y una cuantía distinta para el recurso como, por el contrario, sí que ocurre en algún otro ordenamiento del derecho comparado, en el que la cuantía a estos efectos viene determinada por la cantidad que es objeto de recurso ("summa gravaminis"). La doctrina se mantiene igualmente, entre otras, en la STS 10-7-2002, R. 4286/01 .

Y como quiera que, según vimos, la cuantía de la pretensión contenida en la única demanda aquí entablada por la empresa contra el FGS sobrepasa, aunque sea por poco, el límite establecido en el art. 189.1 LPL (a diferencia de lo que sucedía en la sentencia citada de contraste, en la que lo que se pretendía a estos efectos era sumar lo reclamado en cada pretensión individual por cada uno de los trabajadores accionantes, para superar así, burlándolo, el límite obstativo del recurso de suplicación), el motivo debe ser desestimado, en contra de lo que al respecto sostiene el informe del Ministerio Fiscal.

TERCERO

El segundo motivo del recurso tampoco merece favorable acogida, no sólo porque carezca de la necesaria relación precisa y circunstanciada de la contradicción que requiere el art. 222 de la LPL (TS 27-5- 1992, R. 1324/1991 ; 16-9-2004, R. 2465/2003; 6-7-2004, R. 5346/2003; 15-2-2005, R. 1900/2004; 28-6-2005, R. 3116/04; y 31-1-2006, R. 1857/04), pues se limita a señalar algunos elementos que presentan en común la sentencia recurrida y la invocada como contradictoria, sin proceder en ningún momento a analizar comparativamente los hechos, los fundamentos y las pretensiones que han conducido a los fallos opuestos, sino, sobre todo, porque no concurre el propio requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la LPL. Así, a pesar de que las dos sentencias sometidas ahora al juicio de identidad se refieran a despidos objetivos en los que se abonó una cuantía indemnizatoria superior a la legalmente prevista (en el caso de la recurrida 45 días de salario por año de servicio y en la de contraste un "complemento a la indemnización legal" de 20 días de salario también por año), en la sentencia referencial se aprecia la existencia de fraude de ley, en primer lugar, porque así lo entendió el Juez de instancia, constando además que los trabajadores firmaron, a la vez que percibían la indemnización ofrecida, un documento en el que manifestaban que el acto extintivo estaba justificado y ajustado a derecho y que renunciaban a impugnarlo. Este elemento fáctico no se da en el caso de la sentencia recurrida, por lo que los supuestos no resultan comparables. Por otra parte, en fin, la Sala ha señalado con reiteración (TS 11-10-1991, R. 195/91; 5-12-1991, R. 626/91; 8-2-1993, R. 945/92; 27-10-1998, R. 3616/97; 27-4-2004, R. 2017/03 ; y 7-4-2004, R. 2017/03) que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina, y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades sino también cuando se trata del análisis de posibles conductas fraudulentas que se fundan en la valoración de intenciones.

CUARTO

Las razones apuntadas en los fundamentos jurídicos anteriores conducen necesariamente a la desestimación del presente recurso de casación con todos los efectos establecidos en los arts. 223 y 233 de la LPL para dicho pronunciamiento, sin que haya lugar a pronunciamiento de condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación núm. 596/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, en autos núm. 450/07, seguidos a instancias de PROMOCIONES E INVERSIONES EUROCANA, S.L. contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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