STS 724/2009, 3 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución724/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Zaragoza, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó la Procuradora Dª Paloma Villamana Herrera, en nombre y representación de "RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES", siendo partes recurridas la Procuradora Dª Teresa Pérez de Acosta, en nombre y representación de la sociedad "COMPAÑIA DE FERROCARRIL CENTRAL DE ARAGON, S.A.", el Procurador D. Esteban Jabardo Margarejo, en nombre y representación del "BANCO URQUIJO, S.A.", la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova. en nombre y representación de "EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS E INDUSTRIALES GLAM, S.A." y la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de "ACTIVIDADES MERCANTILES EBRO, S.A. EBROSA, CONSTRUCCIONES TABUENCA S.A., UNIPERSONAL, Y PROMOCIONES NICUESA, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Pilar Balduque Martín, en nombre y representación de "RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES" (RENFE), interpuso demanda de juicio de mayor cuantía, contra COMPAÑIA DE FERROCARRIL CENTRAL DE ARAGON, S.A." "EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS E INDUSTRIALES GLAM, S.A." BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A., BANCO URQUIJO, S.A., D. Celso, INVERSIONES Y SERVICIOS BATAN, S.L. y GESTIONES Y DESARROLLOS PATRIMONIALES, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare: la nulidad de la compraventa de los terrenos objeto de esta demanda efectuada por COMPAÑIA DE FERROCARRIL CENTRAL DE ARAGON, S.A. representada por IMPROASA a EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS E INDUSTRIALES GLAM, S.A.; de las sucesivas transmisiones habidas y de la constitución de derechos reales sobre los mismos, por falta de consentimiento y por falta de objeto, así como por ser nulos los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas; declarándose que estos terrenos son de dominio público, inalienables, excluidos del comercio y de titularidad como tales de RENFE; y asimismo se ordene la cancelación de todas las inscripciones derivadas de ello y existentes en los Registros de la Propiedad números 11 y 12 de Zaragoza; y subsidiariamente se declare que en cualquier caso se habría producido la prescripción adquisitiva consumada a favor de Renfe, con los mismos efectos.

  1. - El Procurador D. Luis Gallego Coiduras, en nombre y representación de D. Celso, INVERSIONES Y SERVICIOS BATAN, S.L. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda dirigida contra mis representados con imposición de costas a la parte actora.

  2. - El Procurador D. José Ignacio San Pío Sierra, en nombre y representación de "EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS E INDUSTRIALES GLAM, S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se estime la excepción de falta de lagitimación activa de RENFE, la excepción de cosa juzgada y para el caso de no prosperar las excepciones alegadas, desestime íntegramente la demanda en todas sus partes y extremos imponiendo las costas a la sociedad actora.

  3. - La Procuradora Dª Pilar Cabeza Irigoyen, en nombre y representación de Banco Urquijo, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la se estime la excepción de falta de legitimación pasiva por no ser ya titular del derecho real de garantía y caso de no ser estimada dicha excepción pero ante la realidad de que lo que se reclama de BANCO URQUIJO es la liberación, respecto a 10 fincas de una hipoteca que ya consta cancelada desde 10 de febrero de 1998, absuelva igualmente al BANCO URQUIJO imponiendo sus costas a la actora.

  4. - El Procurador D. Guillermo García Mercadal, en nombre y representación de COMPAÑIA DE FERROCARRIL CENTRAL DE ARAGON, S.A." (EN LIQUIDACION), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, haciendo expresa imposición a la parte actora de todas las costas causadas.

  5. - El Procurador D. Marcial José Bibian Fierro, en nombre y representación de BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A. y GESTIONES Y DESARROLLOS PATRIMONIALES, S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia que en derecho proceda, sin hacer expresa condena en costas a mis mandantes.

  6. - A estos autos se han acumulado los de juicio de mayor cuantía sobre la misma materia inicialmente seguidos con el número 765/2000 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Zaragoza y en el que han intervenido como parte demandante: Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por la Procuradora Dª Pilar Balduque Martín y defendido por el Abogado D. Ricardo Egoscozabal Cortes, y como parte demandada: Actividades Mercantiles Ebro, S.A. (EBROSA); Construcciones Tabuencia, S.A. y Promociones Nicuesa, S.A. representads por el Procurador D. José Antonio García Medrano y defendidas por el Abogado D. Luis García Medrano.

  7. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando las excepciones alegadas y que desestimando tanto la demanda principal como la acumulada interpuestas por Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), absuelvo a los demandados Compañía del Ferrocarril Central de Aragón, S.A.; Explotaciones Agropecuarias e Industriales Glam, S.A.; Banco Santander Central Hispano, S.A. (antes Banco Central Hispanoamericano, S.A.), por sí y como subrogado en los derechos y obligaciones de Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A.; Banco Urquijo, S.A.; D. Celso, Inversiones Batán, S.L.; Actividades Mercantiles Ebro, S.A. (EBROSA) Construcciones Tabuenca, S.A. y Promociones Nicuesa, S.A., con imposición de costas a la parte actora. Se dictó Auto de aclaración de la anterior sentencia, fecha 24 de septiembre de 2003, dispone: SE RECTIFICA el encabezamiento de la sentencia de 04/09/03 en el sentido de que donde se dice "como parte demandada: Compañía del Ferrocarril Central de Aragón, S.A. representado por el Procurador Don Guillermo García- Mercadal y defendido por el Abogado Don Emilio Pala Laguna", debe decir "como parte demandada: Compañía del Ferrocarril Central de Aragón, S.A. representado por el Procurador Don Guillermo García-Mercadal y defendido por el Abogado Doña María Paz Andreu Muñoz.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la actora Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en 4 de Septiembre de 2003, aclarada por Auto de 24 de Septiembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia Ocho de Zaragoza, en autos de juicio de Mayor Cuantía número 969 de 1998, al que se ha acumulado el de igual clase número 765 de 2000 del Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Zaragoza, frente a los demandados, Compañía del Ferrocarril Central de Aragón, S.A.; Explotaciones Agropecuarias e Industriales Glam, S.A.; Banco Santander Central Hispano, S.A. (antes Banco Central Hispano Americano, S.A.) por sí y como subrogado en los derechos y obligaciones de Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A.; Banco Urquijo, S.A.; D. Celso, Inversiones y Servicios BATAN, S.L.; Actividades Mercantiles Ebro, S.A. (EBROSA); Construcciones Tabuenca, S.A. y Promociones Nicuesa, S.A.

TERCERO

1 .- La Procuradora Dª Pilar Balduque Martín, en nombre y representación de "ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS" antes denominado "RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES" interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO .- Denuncia la infracción del art. 339 del Cc, en relación con el art. 132 de la Norma Suprema, bases 2ª y 4ª de la Ley de 24 de enero de 1941, sobre Ordenación Ferroviaria y del Transporte, el art. 119 de la Ley del Patrimonio del Estado de 15 de abril de 1964, art. 1 y 24 del Decreto 2170/64 de 23 de julio, que aprueba el Estatuto de RENFE, todos ellos en relación con el art. 1271 del Código Civil, los arts. 175, 176 y 184 de la Ley 30 de julio de 1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres y los arts. 31 al 37 del Estatuto de Renfe de 1994, todos ellos en relación con la naturaleza demanial de las 36 fincas objeto de la litis. SEGUNDO .- Denuncia la infracción del art. 27 del Estatuto de RENFE, arts. 120, 121 y 122 de la Ley del Patrimonio del Estado de 15 de abril de 1964, arts. 221, 222 y 224 de su Reglamento de desarrollo, respecto de la supuesta desafectación tácita de las fincas litigiosas. TERCERO .- Denuncia la infracción de la base segunda de la Ley de 24 de enero de 1941 de Ordenación Ferroviaria y del art. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con los arts. 15, 63, 65 de su Reglamento de desarrollo, en cuanto a la consideración de las fincas litigiosas como bienes sobrantes de la expropiación.

2 .- Por Auto de fecha 29 de julio de 2008, se acordó admitir el recurso de casación respecto de los motivos primero, segundo y tercero y no admitir el motivo cuarto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Teresa Pérez de Acosta, en nombre y representación de la sociedad "COMPAÑIA DE FERROCARRIL CENTRAL DE ARAGON, S.A.", el Procurador D. Esteban Jabardo Margarejo, en nombre y representación del "BANCO URQUIJO, S.A.", la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova. en nombre y representación de "EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS E INDUSTRIALES GLAM, S.A." y la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de "ACTIVIDADES MERCANTILES EBRO, S.A. EBROSA, CONSTRUCCIONES TABUENCA S.A., UNIPERSONAL, Y PROMOCIONES NICUESA, S.A.", presentaron sendos escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de octubre del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Instada acción por "RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES" (RENFE) de nulidad del contrato de compraventa de una serie de fincas, de 23 de enero de 1987, por "COMPAÑIA DE FERROCARRIL CENTRAL DE ARAGON", representada por IMPROASA a EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS E INDUSTRIALES GLAM, S.A.; y de las transmisiones y los derechos reales constituidos sobre las mismas tras dicho contrato, fue desestimada la demanda en ambas instancias.

La sentencia objeto del recurso de casación que ha interpuesto aquella parte demandante, de la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Zaragoza, de 15 de noviembre de 2004, hace una detalladísima exposición de los hechos y la cuestión jurídica la resume en estos términos:

"La actora postula la nulidad de la escritura de compraventa de 23 de Enero de 1987, y de los derechos reales constituidos posteriormente sobre las fincas y las transmisiones siguientes, por falta de objeto (artículos 1261 y 1271 del Código Civil ) pues se trata de bienes de dominio público y por tanto son inalienables.

Mas la causa que motivó la expropiación fue la realización de las obras de construcción del ferrocarril de Caminreal a Zaragoza, las cuales fueron efectivamente ejecutadas y establecido el servicio público ferroviario (1933).

No obstante los años transcurridos a la fecha de venta (1987), las fincas expropiadas y las seis adquiridas por compra, con igual destino, no han sido utilizadas, ni aún comenzado a ser destinadas o empleadas en el servicio público, para el que se adquirieron por expropiación o compra.

Por tanto dichos inmuebles no afectados expresamente a dicha finalidad, si expropiados deben pasar a tener la consideración de sobrantes de la expropiación, aunque no se ha declarado por la Administración la innecesariedad de los bienes para la explotación ferroviaria.

Por otra parte la desafectación de los bienes expropiados a la finalidad del destino que provoca la declaración de necesidad, como regla general es expresa, en que exista tal declaración de la Administración por la que se desafecta el bien objeto de expropiación y se notifica al expropiado.

Pero también admite la jurisprudencia la desafectación tácita, por situaciones de hecho, por un acto tácito de la Administración, de los que se deduzca la voluntad de desafección y lo acredite el administrado.

En el caso de autos, las fincas vendidas en la escritura de 23 de enero de 1987 a GLAMSA, tuvieron desde un principio a esa fecha un destino a fines distintos de los que justificaron su adquisición, no el servicio público ferroviario, sino su arriendo para fines agrícolas".

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de casación denuncia la infracción del artículo 339 del Código civil en relación con el artículo 132 de la Constitución Española y con una larga serie de preceptos pertenecientes al ordenamiento administrativo. En el motivo se mantiene, al igual que desde la propia demanda, la naturaleza demanial de las 36 fincas de aquella compraventa de 23 de enero de 1987, por lo que sería nula, por ser los bienes de dominio público inalienables, imprescriptibles e inembargables.

El motivo se desestima porque las fincas no son de dominio público. Se trata de treinta y seis, que fueron adquiridas por expropiación treinta y dos de ellas y por compraventa las seis restantes, por la codemandada COMPAÑIA DE FERROCARRIL CENTRAL DE ARAGON, para la construcción del ferrocarril de Caminreal a Zaragoza, obra que terminó en 1933 y a la que tales fincas no se destinaron a ella, sino que fueron arrendadas para fines agrícolas. Por la Ley de 24 de enero de 1941 de ordenación ferroviaria y transporte por carretera se produjo el rescate a favor del Estado de las líneas ferroviarias de ancho normal, hasta entonces explotadas por compañías concesionarias entre las que se encontraba la mencionada; esta ley constituyó la entidad demandante RENFE. El Estado pasó a ser propietario de las fincas objeto de rescate, pero las que son objeto de la litis eran terrenos sobrantes, no afectos al servicio ferroviario y siguieron formando parte del patrimonio de la antigua compañía del ferrocarril y permanecieron inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad. Nunca fueron utilizadas para el servicio público ferroviario, fueron arrendadas para fines agrícolas y nunca fueron demaniales. Por ello, no puede decirse que la venta realizada más de medio siglo después fuera nula por ser su objeto inalienable. No se ha infringido ninguna de las normas citadas en el motivo.

TERCERO

El motivo segundo del recurso de casación se formula por infracción del Estatuto de RENFE, de la ley del Patrimonio del Estado de 1964 y de su Reglamento, normas administrativas que, en principio son ajenas al recurso de casación del orden jurisdiccional civil.

El motivo se desestima porque todo él gira alrededor de negar que se haya producido una desafectación del dominio público de las fincas objeto de la litis. Aparte de lo expuesto en el fundamento anterior, esta Sala sigue su propia doctrina que expone la sentencia de 25 de mayo de 1995 que ahora se reitera. Dice así en lo que se refiere a la desafectación tácita:

"...la desafectación de que se trata se había producido con anterioridad, no sólo a la vigencia de la Constitución de 1978, sino también a la de la Ley del Patrimonio del Estado, texto articulado de 15 de Abril de 1964, lo que impide su aplicación a una desafectación operada con anterioridad, por lo que el motivo deberá desestimarse. Por otra parte, el precepto constitucional, en cuanto establece que la ley regulará la desafectación de los bienes de dominio público, no elimina, en rigor, la posibilidad de que ésta se produzca tácitamente en cuanto la misma no se excluya legalmente, siendo de notar que no existe objeción esencial alguna -sino más bien lo contrario por cuanto la imprescriptibilidad deriva conceptualmente de las características del dominio público y no debe extenderse al supuesto en que el bien se ha desafectado, aun no expresamente- a que opere en casos como el que nos ocupa en que, como se declara en la sentencia impugnada, "las fincas litigiosas nunca fueron destinadas al servicio público para el que se afectaron, produciéndose una situación de hecho que contradecía el requisito de la afectación"; ha de advertirse, por último, que los arts. 120 y 121 de la Ley del Patrimonio del Estado, si bien regulan la desafectación expresa de bienes que no sean precisos al uso general o a los servicios públicos, no excluyen la posibilidad de la desafectación tácita."

En definitiva, en este caso, anterior en el tiempo a las normas que el recurrente cita como infringidas, se pudo producir una desafectación tácita, a salvo, según se ha apuntado, lo dicho en el fundamento anterior.

CUARTO

El motivo tercero del recurso de casación se formula también por infracción de normas administrativas: la Ley de 24 de enero de 1941 de Ordenación Ferroviaria la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento.

No hay tal infracción y el motivo se desestima. Las fincas nunca fueron propiedad de RENFE ni, por tanto, pueden reclamar una nulidad de contrato que dé lugar como consecuencia a la declaración de su titularidad como bienes de dominio público. Por otra parte, las fincas nunca fueron destinadas a un uso o servicio público (artículo 339.1º del Código civil ). Por último, la sociedad codemandada GLAM adquirió de buena fe, a título oneroso, las fincas de la COMPAÑÍA que figuraba como titular registral (artículo 34 de la Ley Hipotecaria ): aquella venta fue válida y eficaz y no aparece infracción alguna que, realmente, tampoco concreta, sino que se limita en el desarrollo del motivo a insistir en la posición que mantiene desde la demanda. No debe obviarse que las fincas, desde su adquisición en 1931 y luego su traspaso a RENFE en 1941, nunca estuvieron afectos a la explotación ferroviaria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la representación procesal de "RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES" (RENFE), contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en fecha 15 de noviembre de 2004, QUE CONFIRMAMOS.

Segundo

En cuanto a las costas, se imponen a la parte recurrente.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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