STS, 22 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil nueve

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra la sentencia de 23 de octubre de 2002, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 182/99; en cuya casación aparece como parte recurrida, la entidad Casino de Mallorca, S.A., representada por el Procurador D. Alfonso de Murga Florido, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de octubre de 2002, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal del Casino de Mallorca, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de noviembre de 1998, que se anula por ser contrario a Derecho, así como los actos administrativos de que trae origen. Sin expresa imposición de costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado interpuso Recurso de Casación en base a dos motivos: Primero.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA por infracción de las normas siguientes: artículo 11.1, 4 y 9 del Real Decreto 2244/79, de 7 de septiembre ; artículo 81.1 y 4 y concordantes, así como el número 12, del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/81, de 20 de agosto ; artículo 136.1 de la LGT ; artículo 101.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/90, de 20 de diciembre ; artículo 137 de la LGT y artículo 99 del mencionado Reglamento de Recaudación. Segundo .- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional y por infracción de la jurisprudencia aplicable. Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 7 de octubre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia, de 23 de octubre de 2002, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 182/99 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido interpuesto por la entidad Casino de Mallorca, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 4 de noviembre de 1998, que desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra el Acuerdo del TEAR de Baleares, de 31 de enero de 1997, que a su vez había desestimado las reclamaciones formuladas contra dos resoluciones de la Dependencia de Recaudación de la AEAT de Baleares, ambas de fecha 31 de enero de 1995, confirmatorias de dos providencias de apremio.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Los hechos que subyacen al litigio que decidimos son los siguientes:

1) El 20 de octubre de 1992 la empresa demandante solicitó el aplazamiento de pago de la deuda tributaria por el concepto de Tasa de Juego, correspondiente al 3º trimestre de 1992.

2) El Subdirector General de Recaudación Ejecutiva de la AEAT, en Resolución de 26 de octubre de 1992, denegó la petición formulada.

3) El 17 de noviembre de 1992 la empresa demandante interpuso recurso de reposición y solicitó la suspensión de la ejecución, acompañando copia de escritura de constitución unilateral de hipoteca inmobiliaria a favor del Estado, interesando la conformidad a la garantía para proceder a su inscripción en el Registro de la Propiedad.

4) El recurso de reposición fue desestimado por Resolución de la AEAT de 11 de enero de 1993.

5) El 17 de febrero de 1993 interpone Casino de Mallorca reclamación ante el TEAC, presentada ante el TEAR de Baleares el 8 de febrero de 1993, contra el acuerdo desestimatorio de la reposición, al tiempo que solicita la suspensión de la ejecución, ofreciendo como garantía la escritura de constitución unilateral de hipoteca. Tal reclamación fue registrada con el número 1390/93 del TEAC.

6) El TEAC, por acuerdo de 13 de marzo de 1993, hace saber a la empresa demandante que la garantía no es bastante, conforme al artículo 81 del RPREA, y le concede un plazo de 10 días para que aporte nueva garantía o subsane los defectos de la aportada. El 13 de abril de 1993 la demandante efectuó alegaciones sobre el anterior acuerdo y el TEAC, en providencia de 16 de abril de 1993 declara no afectada la ejecución del acto impugnado, al haber transcurrido el plazo reglamentario sin que se hubiera prestado garantía bastante.

7) Mientras el demandante agotaba la vía administrativa y acudía a la económico administrativa contra la denegación del aplazamiento, en la forma que hemos expuesto, el 21 de noviembre de 1992 se dictó providencia de apremio (notificada el 12 de marzo de 1993) sobre la cuota de la Tasa Fiscal del 3º trimestre, con el consiguiente recargo de apremio, que se impugna en el presente recurso.

TERCERO

Interesa destacar que la impugnación del Abogado del Estado se circunscribe de modo explícito a la providencia referida al tercer trimestre de 1992.

Plantea el recurso que decidimos una problemática que ya ha sido tratada de modo reiterado por esta Sala, entre otras muchas, en su sentencia de 29 de abril de 2009 . En ella se declara: "Es claro, pues, que en el supuesto de autos la suspensión de las deudas había sido solicitada con anterioridad a la fecha en que se dictaron y notificaron las providencias de apremio (4 de febrero de 1997) y cuando la Administración aún no había dictado ni notificado, lógicamente, la resolución sobre las mismas en el sentido de inadmitirlas, como resulta de la exposición de los hechos. La Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda sobre ella. Lo mismo cabe decir en los supuestos en los que la solicitud se produce en vía judicial. Existiendo una obligación de resolver por parte de la Administración, su inactividad nunca puede perjudicar a la reclamante que ejercita el derecho a solicitar la suspensión sin obtener una respuesta en Derecho por parte de la Administración. Esta consideración conecta directamente con el derecho constitucional a la tutela cautelar que impide la ejecutividad del acto administrativo en tanto penda la decisión de una petición de suspensión.".

Ha de añadirse que, en tanto no existe una solución firme sobre la suspensión, no puede abrirse la vía ejecutiva.

Es, por tanto, procedente reiterar la doctrina expuesta, pues cuando la providencia de apremio aquí impugnada se dictó había sido solicitada la suspensión, y esta no había sido resuelta definitivamente.

CUARTO

Todo lo expuesto comporta la desestimación del recurso del Abogado del Estado con expresa imposición de costas en mérito de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, que no podrán exceder de 3.000 euros por honorarios de Letrado.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación Ordinario formulado por la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de octubre de 2002, recaída en el Recurso Contencioso-Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, que no podrán exceder de 3.000 euros en concepto de honorarios de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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