STS, 28 de Octubre de 2009

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2009:6634
Número de Recurso755/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DEL PLA DE SANTAMARÍA (TARRAGONA), representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de julio de 2007, sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial por causa de la disminución de ingresos en la recaudación del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) correspondiente al ejercicio 2003, derivada de la reforma operada por la Ley 51/2002 y no compensada por la previsión de su Disposición Adicional 10ª

.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 98/2006 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de julio de 2007, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE EL PLA DE SANTA MARÍA (Tarragona) contra Resolución dictada por el Ministro de Economía y Hacienda el día 27 de diciembre de 2005, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos. Sin efectuar condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DEL PLA DE SANTAMARÍA (Tarragona), interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación:

Único .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al considerar infringidos los artículos 9, 103, 137 y 140 de la Constitución Española; artículos 139, 140, 141 y 142 de la Ley 30/192 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común así como la jurisprudencia concordante y consolidada en relación a dichos preceptos; La Disposición Adicional 10ª de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, posteriormente desarrollado por disposiciones ejecutivas -Orden HAC/3154/2003, de 12 de noviembre de 2003, por la que se establece el plazo de remisión de información para el cálculo de la liquidación definitiva de la compensación a favor de las Entidades Locales por pérdida de ingresos derivada de la reforma del IAE, y Resolución de 24 de noviembre 2003, de la entonces Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial (ahora de Financiación Territorial), por la que se desarrolló el procedimiento de compensación a favor de las Entidades Locales por pérdida de ingresos derivada de la reforma del IAE-; La Disposición Adicional 2ª de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea, y demás preceptos concordantes; los artículos 1 y 2 del Código Civil y 1 a 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia casando y anulando la recurrida y pronuncie otra más ajustada de derecho, en los términos que esta parte tiene interesados y en especial declarando: "la responsabilidad patrimonial del Estado por acto legislativo, reconociéndose el derecho que tiene el Ayuntamiento recurrente a ser compensado por las cuotas e ingresos del IAE dejados de percibir, y como consecuencia de acoger los argumentos contenidos en este Recurso, se estime como procedimiento para obtener el daño acontecido, el calculo obtenido entre la DIFERENCIA EN LA RECAUDACIÓN DEL PADRÓN COBRATORIO DEL EJERCICIO DEL 2002 Y DEL PADRÓN DEL 2003 de este Ayuntamiento, APLICANDO LOS MISMOS COEFICIENTES, ÍNDICES, ETC VIGENTES EN EL AÑO 2002 SIN LOS SUJETOS PASIVOS QUE RESULTARON EXENTOS POR VIRTUD DE LA REFORMA DE LA LEY 51/2002

, cuyo resultado orientativo, asciende a la suma de 175.604 Euros, cantidad que de momento constituye el objeto del presente Recurso más los intereses legales que correspondan y que en todo caso deberá ser tomada como referencia para las compensaciones que correspondan a esa Corporación en los años sucesivos a los que también deberá ser condenado el Estado".

Solicitando por medio de Otro sí e invocando el artículo 163 de la Constitución Española el planteamiento de una Cuestión de Inconstitucionalidad por vulnerar la Disposición Adicional 10ª de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, lo dispuesto por los artículos 139, 140 y 142 de la Constitución (principio de suficiencia financiera)".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que sea declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Pla de Santamaría contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de julio de 2007 (autos 98/06), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a la corporación recurrente por ser preceptivas".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 9 de julio de 2009 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La reclamación de responsabilidad patrimonial denegada en la resolución administrativa que la Sala de instancia confirma en su sentencia, se dedujo por el Ayuntamiento del Pla de Santa María, invocando el artículo 139.3 de la Ley 30/1992, por causa de "los ingresos dejados de percibir en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes al ejercicio 2003, como consecuencia de la aplicación de la Disposición adicional 10ª de la Ley 51/2002, de Reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales ". El fundamento de la reclamación era, en síntesis, que las nuevas exenciones del IAE introducidas por la reforma afectaron en la práctica a un porcentaje muy elevado de contribuyentes, sin que la fórmula de compensación establecida en aquella Disposición adicional cubriera la pérdida real, esto es, la mayor recaudación tributaria que la Corporación Local habría obtenido por ese impuesto en el ejercicio 2003 si hubiera podido aplicar sus elementos definidores vigentes en 2002.

SEGUNDO

Dado que la responsabilidad patrimonial del Estado legislador debe quedar sujeta a un distinto régimen jurídico según que la norma con rango de ley supuestamente causante del perjuicio sea, o no, contraria a la Constitución, lo lógico será analizar en primer término la petición de aquel Ayuntamiento de que planteemos cuestión de inconstitucionalidad de la repetida Disposición adicional 10ª, que a juicio de la parte vulnera el principio de suficiencia financiera establecido en el artículo 142 de la Constitución y, por ende, el de autonomía municipal proclamado en sus artículos 137 y 140 . Petición que rechazamos, pues las razones y argumentos en que se sustenta no consiguen generar una duda fundada de que dicha Disposición no se acomode al Texto Constitucional.

Es así, porque la misma se dictó, precisamente, con la finalidad de preservar el principio de suficiencia financiera de las entidades locales; y porque tal principio, y su hipotética conculcación, no depende sólo del régimen jurídico establecido para un concreto tributo y sí, más bien, del que regula en su conjunto la Hacienda Local. La parte se fija, exclusivamente, en la disminución de ingresos derivada de la reforma del IAE, sin traer a colación un análisis global de la Ley 51/2002, pese a que ésta afectó a la totalidad de los impuestos locales e incluso a otras fuentes de ingresos. Ni tampoco trae uno que demuestre lo que realmente importa desde la perspectiva que ahora nos ocupa, que no lo es si la compensación establecida en aquella Disposición adicional cubre en su totalidad la diferencia de ingresos derivados de esa específica fuente del IAE, sino si los cubre hasta el punto de mantener, ella junto con las demás normas modificadas, aquella suficiencia financiera.

TERCERO

Descartado el planteamiento de esa cuestión y abordando a partir de ahí aquella reclamación de responsabilidad patrimonial, compartimos sin reserva alguna la razón jurídica que con todo acierto apreció la Sala de instancia en su sentencia. El perjuicio consistente -sin más aditivos, notas o circunstancias añadidas que lo caractericen de un modo singular- en la menor recaudación obtenida por la vía de un concreto tributo, incluso aunque no llegue a ser compensado a través de otras previsiones, no constituye en sí mismo o por sí sólo un perjuicio antijurídico, sino uno que la Corporación Local tiene el deber jurídico de soportar, pues ésta nunca ha ostentado más derecho que el de percibir los ingresos de naturaleza tributaria que deriven de las normas vigentes en esa materia en cada periodo impositivo.

En el caso que enjuiciamos, en el que nada se añade a la mera alegación de una disminución de ingresos procedentes del IAE insuficientemente compensada con la previsión de aquella Disposición adicional décima, no es ni tan siquiera necesario que nos detengamos haciendo referencias a los títulos de imputación (en especial, el sacrificio singular, o el quebranto de la confianza legítima) que de modo excepcional han abierto en la jurisprudencia el reconocimiento de la controvertida responsabilidad patrimonial por actos del legislador. En él debe primar, por encima de cualquiera otra consideración, la relativa a la licitud de la potestad de innovación normativa que se ejerce con el fin de que no sigan en pie regulaciones que se estiman, en la apreciación de quien la tiene atribuida, inadecuadas para atender las exigencias del interés general.

En esta línea, la naturaleza jurídica de la previsión de aquella Disposición adicional 10ª de la Ley 51/2002 no es, ni tan siquiera, la propia de una indemnización que el legislador establece para reparar un daño cuya antijuridicidad reconoce, sino, más bien, la de un remedio que introduce para una finalidad y por una causa distintas: la de preservar el principio de suficiencia financiera de las entidades locales.

CUARTO

No apreciamos razones sólidas que permitan sostener, como hace la Administración del Estado, que la cuantía del litigio no alcance la mínima exigida para su acceso a la casación, procediendo por tanto rechazar su pretensión de inadmisibilidad del recurso.

QUINTO

La desestimación del motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del Ayuntamiento del Pla de Santa María interpone contra la sentencia que con fecha 12 de julio de 2007 dictó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 98 de 2006. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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