STS, 21 de Octubre de 2009

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2009:6631
Número de Recurso420/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil HOSTALER I, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Caloto Carpintero, contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 7 de noviembre de 2007, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por la aplicación de la Orden de 3 de abril de 1991, declarada nula por el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de junio de 2004.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 234/2006 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de noviembre de 2007, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: FALLAMOS : Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 234/2006, interpuesto por HOSTALER I. S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Caloto Carpintero, contra la resolución de 26 de junio de 2006 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial, desestimación que declaramos conforme a derecho; sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil HOSTALER I. S.L., interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto que la resolución impugnada incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al considerar infringido el artículo 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional. Tercero .- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción del artículo 40 de la L.O. 2/1979, del Tribunal Constitucional, sobre revisión de procesos fenecidos.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia en la que, estimando alguno y/o algunos de los motivos de casación expuestos en el cuerpo de este escrito, case, anule y revoque la sentencia recurrida y se digne dictar una nueva acordando la nulidad de la Resolución de 26 de junio de 2006, dictada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la mercantil HOSTALER I. S.L., como consecuencia de la nulidad de la Orden de 3 de abril de 1991 por el que se aprueba el Reglamento para la D.C.Ca Rioja que se aplicó en la Resolución del Consejo de Ministros de 4 de junio de 1999, en el expediente sancionador nº 3.448, con cuantos pronunciamientos conlleve inherentes y con imposición de las costas del presente recurso de casación a la parte recurrida".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare inadmisible el recurso de casación o, subsidiariamente acuerde su desestimación con imposición de las costas a la actora".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 9 de julio de 2009 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La reclamación de responsabilidad patrimonial denegada por la resolución administrativa cuya conformidad a Derecho declara la Sala de instancia, se dedujo por la mercantil HOSTALER I, S.L., con fundamento en el perjuicio antijurídico que le causan las sanciones pecuniarias impuestas (el 4 de junio de 1999 por el Consejo de Ministros en el expediente sancionador 3448-R) al amparo de una norma (la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 3 de abril de 1991, que otorgó el carácter de "calificada" a la denominación de origen "Rioja" y aprobó su Reglamento y el de su Consejo Regulador) después declarada nula (en sentencia de este Tribunal de fecha 10 de junio de 2004 ).

SEGUNDO

La Sala de instancia, que da por acreditado (así, en el párrafo segundo del fundamento de derecho cuarto de su sentencia) que aquellas sanciones pecuniarias no han sido aún satisfechas en su totalidad, no sustenta su fallo en la aplicación, inaplicación o interpretación incorrecta del artículo 73, in fine, de la Ley de la Jurisdicción . Por ende, ni ese precepto, ni el de similar significado del artículo 40.1, in fine, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, han podido ser infringidos por ella, procediendo así, sin necesidad de más argumentos, desestimar los motivos de casación primero y tercero.

TERCERO

Su razón de decidir ha de buscarse en la trascripción que hace de un auto de este Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2005 y en la conclusión que obtiene, derivada de lo trascrito, de que, aun prescindiendo de aquella Orden, " los hechos siguen tipificados, calificados y sancionados, en los preceptos que acoge la resolución administrativa sancionadora, Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes, y con mayor precisión del Reglamento de la Viña, aprobado por Decreto 835/72, norma preconstitucional ".

Razón de decidir que debemos mantener, pues en el recurso contencioso-administrativo que enjuició aquella resolución sancionadora de 4 de junio de 1999 (no del día 8 de ese mismo mes y año, como por error se dice en algunos pasajes de lo que a continuación trascribimos), registrado en esta Sala Tercera con el número 391/1999, se suscitó por aquella mercantil un incidente de inejecución de sentencia basado, precisamente, en los mismos fundamentos que ahora sustentan su reclamación de responsabilidad patrimonial; y en él dictó este Tribunal auto de fecha 31 de mayo de 2005 cuyos razonamientos jurídicos segundo y tercero son del siguiente tenor literal:

"SEGUNDO.- En este caso, la parte entiende que la anulación, por sentencias de esta Sala de 10 de junio y 20 de julio de 2004, de la Orden de 3 de abril de 1991, que aprobó el Reglamento de la Denominación de Origen Calificada Rioja, determina sin más la exclusión de la sanción (en realidad dos sanciones) impuesta por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de junio de 1999, sin que efectúe ningún análisis sobre la situación normativa resultante tras dicha anulación y, concretamente, el régimen sancionador aplicado y subsistente a pesar de tal anulación. La parte se refiere a la Orden de 3 de abril de 1991 como norma sancionadora en la que se funda el ejercicio de la tal potestad por la Administración, en cuanto tipifica las infracciones que se le imputan en el Acuerdo impugnado, pero no puede olvidarse que la resolución sancionadora no se apoya únicamente en dicha Orden sino que la tipificación de las infracciones es doble y así, concretamente, respecto de la primera infracción se alude como precepto que la tipifica al art. 49.1 de la Orden de 3 de abril de 1991 y al art. 123.1 del Estatuto del Vino aprobado por Ley 25/70 y art. 129.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 835/72 de 23 de marzo ; y en la segunda infracción se aplica el art. 51.1 de la Orden y el art. 129 del Estatuto y 129.2 del Reglamento de la Ley 25/70 .

Se deduce de todo ello, que la anulación de la Orden de 3 de abril de 1991, por las sentencias de esta Sala invocadas por la parte recurrente, no ha privado a las conductas objeto de sanción de la tipicidad apreciada en el Acuerdo impugnado, por cuanto tal anulación no afecta a los preceptos del Estatuto del Vino y su Reglamento que se invocan en el mismo, preceptos que sirven de cobertura normativa al ejercicio de la potestad sancionadora plasmada en dicho Acuerdo, por lo que no se aprecia que la anulación de la Orden de 3 de abril de 1991 determine por sí sola la exclusión de la sanción o sanciones impuestas a la recurrente que se invoca por la misma como fundamento de este incidente de ejecución de sentencia y de su petición de que se deje sin efecto la ejecución de la sentencia y se requiera a tal efecto a la Administración.

TERCERO

No obstan a la anterior decisión las referencias que la parte hace a las sentencias del Tribunal Constitucional 50/2003, 52/2003 y 132/2003, que resolviendo sendos recursos de amparo interpuestos por otras empresas en relación con sanciones impuestas en la misma materia, anulan los correspondientes acuerdos sancionadores del Consejo de Ministros y las sentencias que los confirmaron, pues se trata de sentencias dictadas en recurso de amparo, que no contienen declaración de nulidad de precepto alguno, presupuesto básico para la aplicación de las previsiones del art. 73 de la Ley de Jurisdicción, sino que resuelven sobre la situación jurídica planteada por las partes, interpretando la aplicación de la norma al caso concreto desde la perspectiva constitucional, en este caso del principio de legalidad en materia sancionadora plasmado en el art. 25 de la Constitución, y declarando el derecho de la parte a la legalidad sancionadora y la nulidad del concreto acuerdo impugnado, pero sin declaración sobre los preceptos aplicados, de manera que la interpretación efectuada en tales sentencias habrá de tenerse en cuenta al resolver sobre casos semejantes en que resulte aplicable, como establece el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero no supone una alteración o innovación en el ordenamiento jurídico ni afecta a las sentencias o actos administrativos firmes en los que se haya efectuado una interpretación distinta".

CUARTO

Como fácilmente se comprende: si no hay un pronunciamiento que declare la nulidad de los preceptos de naturaleza sancionadora contenidos en la Ley 25/1970 y en su Reglamento de 1972 que también aplicó la resolución del Consejo de Ministros de 4 de junio de 1999, y si esa nulidad tampoco se deduce, como así es, de las sentencias del Tribunal Constitucional (50/2003 y 132/2003) o de este Tribunal Supremo (de 21 de junio y 2 de julio de 2004 ) que la parte invoca sin mayor análisis en su segundo motivo de casación, claro es que el perjuicio irrogado por el abono de las sanciones pecuniarias que impuso dicha resolución no puede calificarse de antijurídico, desapareciendo así uno de los requisitos necesarios para el éxito de aquella reclamación de responsabilidad patrimonial.

QUINTO

El pronunciamiento que procede es el de desestimación, y no, como pretende en primer término la Administración recurrida, el de inadmisibilidad, pues no es exacto que el recurso de casación se limite a reproducir las mismas cuestiones planteadas en la instancia sin llevar a cabo un análisis crítico de la sentencia recurrida.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil HOSTALER I, S.L., interpone contra la sentencia que con fecha 7 de noviembre de 2007 dictó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 234 de 2006. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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