STS 547/2009, 28 de Julio de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:5810
Número de Recurso1010/2005
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución547/2009
Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 1010/2005, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Flor, aquí representada por el Procurador D. Antonio María Albarez-Buylla Ballesteros, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 153/2002 por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de febrero de 2004, dimanante del procedimiento de mayor cuantía número 905/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de recurrida Dª Marina, representada por la Procuradora Dª María Dolores de la Plata Corbacho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- El Juzgado de Primera Instancia n.º 40 de Madrid dictó sentencia de 20 de diciembre de 2000 en el juicio de mayor cuantía n.º 905/1997, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando la demanda interpuesta por Doña. Flor, representada por el Procurador D. José Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros contra Doña Marina, representada por el Procurador doña María Dolores de la Plata Corbacho, y D. Rosendo en rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión actorial aducida en el suplico de la demanda, con expresa condena al actor en las costas procesales causadas».

SEGUNDO

- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Por Doña Flor se ejercita una acción personal para que se declare la nulidad y la ineficacia jurídica de cualquier cesión o distribución intervivos o mortis causa del Condado DIRECCION000, que puedan resultar probadas en esta litis, en cuanto dichas cesiones o distribuciones puedan perjudicar a la actora, frente a los demandados, y se declare además que es mejor el derecho de la actora para usar y poseer con sus honores y preeminencias frente a los demandados Doña Marina y Rosendo, el título nobiliario de Conde DIRECCION000, así como que la línea de la demandante ha poseído el título mas de cuarenta años, por lo que se ha producido la prescripción adquisitiva y la consiguiente novación del derecho al título de Conde DIRECCION000 en la línea de la actora, por lo que el mejor derecho se declare frente a todos, sin que la sentencia recaída sobre este título en el pleito entablado entre los dos hermanos demandados no afectó al mejor derecho de Doña Flor .

Segundo. Para resolver lo procedente respecto a la cuestión de fondo ha de recordarse que, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia al interpretar el articulo 1214 CC, al demandante incumbe la prueba de los hechos específicamente constitutivos de su derecho, es decir, de los que sirven de base a la acción ejercitada, mientras que el demandado ha de alegar y probar los hechos impeditivos y los extintivos (Sentencia de 30 de junio de 1942, 19 de diciembre de 1989 y 13 de noviembre de 1992, entre otras múltiples de igual signo); doctrina que ha de completarse con la más moderna jurisprudencia, contenida, entre otras en las Sentencias de 23 de septiembre de 1989 y 8 de marzo de 1991, que matizan la doctrina de la carga de la prueba, señalando que no puede regirse por unos principios rígidos, sino que depende de la naturaleza del debate, la disponibilidad de la prueba, la postura mantenida por los litigantes, la mayor o menor facilidad de cada parte para justificar un mismo hecho y los demás datos y circunstancias concurrentes en cada caso, atendiendo siempre a los principios de buena fe y lealtad procesal que han de presidir todo el desarrollo de la litis.

»Tercero. Pese al carácter excepcional de la figura de la "designación de sucesor" por parte del titulado, la misma puede tener realidad si se producen determinados requisitos esenciales y procedimentales; concretamente, respecto a los primeros, es preciso: a) que se trate del fundador o primer concesionario del título, y b) que el mismo carezca de hijos o descendientes directos; y, con indicación a los segundos, se requiere:

»a) la solicitud a S. M. el Rey para designar sucesor.

»b) la autorización o real venia expresa, y

»c) la materialización de la designación mediante el cumplimiento de las condiciones señaladas concretamente en aquella.

»El asiento legal de la figura de la "designación de sucesor" constituye una facultad innata del fundador o concesionario de un título nobiliario, quien en uso de la misma puede efectuar la designación, salvo que se le prohíba expresa o inequívocamente tal facultad en la carta fundacional. Al interpretar la Ley 44 de Toro y la Real Cédula de Carlos IV de 29 abr. 1804 que se integró como Ley 25, Título I, Libro VI de la Novísima Recopilación, la jurisprudencia ha proclamado que la potestad real es fuente de toda dignidad nobiliaria y emanando una Real Carta de un acto soberano, a ella debe estarse en cuanto a expresión de la voluntad de S. M. el Rey, y aun en el supuesto de que fuera modificativa de un orden señalado, siempre tendría propia virtualidad, pues es primordial admitir que quien es creador de las dignidades nobiliarias, tiene potestad soberana para suprimirlas y, asimismo, para modificarlas aun alterando el orden sucesorio (Cfr. SSTS 26 mar. 1968 y 25 feb. 1983 ).

»La "designación del sucesor" -como acontece con las figuras de la prescripción adquisitiva o la usucapión de los 40 años-, provoca verdaderos efectos novatorios en el orden de sucesión inicialmente previsto, convirtiendo al designado y, en su caso, al prescribiente o beneficiario de la usucapión, en nueva cabeza de línea a partir de la cual ha de seguirse el orden regular de sucesión del título de nobleza. Solamente la persona en cuyo favor se hizo la designación puede ostentar el título a la muerte de aquel y, consiguientemente, cualquiera otra carece de derecho a reclamarlo, y no puede alegar ninguno vulnerado por la Real Orden que se lo niega (Cfr. TS S 27 Jun. 1986 ). La autorización real para designar sucesor en el título de nobleza implica novación de la concesión primitiva y excluye a los parientes del primitivo concesionario (Cfr. STS 28 ene. 1928 ). Es preciso a partir del principio básico e indeclinable en esta materia, de la atribución de su origen a la potestad real de la que todas emanan, como prerrogativa del soberano en su condición de Jefe Supremo del Estado, potestad regia que por su propia naturaleza no se limita a la concesión u otorgamiento, sino que también comprende la pérdida o modificación posterior, modificación o alteración que como se ve comprende hasta el caso de venta o enajenación y que jurídicamente produce una novación de los términos en que se hizo la concesión primitiva en lo referente al orden sucesorio por incompatibilidad del antiguo con el nuevo, que lleva consigo el encabezamiento de nueva línea que produce el desplazamiento de la anterior, la cual deja de tener consideración jurídica, en cuanto a la referencia del "mejor derecho" sucesorio que habrá de conectarse a partir de entonces, con la nueva línea instaurada porque la precedente dejó de tener derecho, ni mejor, ni peor (Cfr. STS 25 feb. 1983 ).

»Cuarto punto Respecto a uno de los motivos alegados por el actor en su pretensión, conviene dejar sentado desde el principio que, como ya dijo la STS de 9/2/1999 las disposiciones no publicadas en el BOE, requisito imprescindible para la validez de la norma, cuya omisión produce inseguridad jurídica y, especialmente, indefensión no puede estimarse pues el actor incurre en un error de calificación del Real Decreto de 6 de julio de 1988, emanado de S. M. el Rey, cuya resolución, no necesita ni hace necesaria su publicación, según el art. 78.2 LPA, ya que se trata de un acto dentro de su potestad real y graciable, distinto de las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el art. 24 LRJAE ; en efecto, este Real Decreto, no es una disposición general acordada en Consejo de Ministros, sino una resolución del Jefe del Estado, adoptada a propuesta del Ministro de Justicia, de conformidad con las leyes, en asunto de su exclusiva y excluyente competencia.

»Por otro lado antes de entrar en el fondo del pleito no resulta ocioso decir que el fundamento legal de la designación tiene un doble apoyo normativo: 1. La Ley 44 de Toro, que autoriza al fundador o concesionario del Título a variar, durante la vida, el orden sucesorio inicialmente fijado, mediante expresa autorización regia. 2. La Real Cédula de Carlos IV de 29 abr. 1804, que se integró como Ley 25, Tít. 1.°, Libro 6 .° de la Novísima Recopilación, en la que S. M. el Rey se reserva, sin limitación alguna, la facultad de modificar el orden sucesorio previsto en la concesión, cuando dice: "He tenido a bien mandar que se tengan por vinculadas todas las gracias y mercedes de Títulos de Castilla que se concedan en lo sucesivo, siempre que no manifieste yo (el Rey) expresamente en tales gracias o mercedes, o posteriores Reales Ordenes, ser otra mi voluntad". Según se explica, el asiento legal de la figura de la "designación de sucesor" constituye una facultad innata del fundador o concesionario de un título, quien en uso de la misma puede efectuar la designación, salvo que se le prohíba expresa o inequívocamente tal facultad en la carta fundacional. Al interpretar las referidas disposiciones, el TS ha proclamado que la potestad real es fuente de toda dignidad nobiliaria y emanando una Real Carta de un acto soberano, a ella debe estarse en cuanto a expresión de la voluntad de S. M. el Rey, y aun en el supuesto de que fuera modificativa de un orden señalado, siempre tendría propia virtualidad, pues es primordial admitir que quien es creador de las dignidades nobiliarias, tiene potestad soberana para suprimirlas y, asimismo, para modificarlas aun alterando el orden sucesorio (STS 26 mar. 1968, seguida por la de 25 feb. 1983 ).

»Quinto. En el caso de autos, resulta incontrovertido por no ser objeto de discusión los siguientes hechos:

»l.º Que el primer titular y fundador del título de Conde DIRECCION000 fue D. Armando, otorgado por RD de 17 de diciembre de 1880 por SM el Rey D. Alfonso XII, primer Conde que fallece sin descedendencia y sucesores.

»2.ºD. Lorenzo rehabilita el título por Real Carta de 15 de enero de 1923, en virtud de STS de 4 de julio de 1922, falleciendo sin hijos por lo que paso a su hermana Doña Hortensia .

»3.º Que la última titular del Condado DIRECCION000, Doña Hortensia, falleció sin descendencia y con extinción de todas las líneas el 26 de diciembre de 1988.

»4.º El título ha permanecido en la familia Hortensia Lorenzo durante mas de 40 años.

»5.º El 11 de mayo la última titular pide autorización para designar sucesor a SM el Rey siéndole concedida el 6 de julio de 1988, por Real Decreto.

»6.º En testamento de 5 de mayo de 1988 designa como heredera del título a la ahora demandada Marina .

»7.º Con fecha 14 de junio de 1988 la Sra. Hortensia efectúa nuevo y último testamento.

»8.º La Diputación de la Grandeza el 20 de marzo de 1996 y La Comisión Permanente del Consejo de Estado de fecha 21 de noviembre de 1996 acuerdan informar favorablemente a la expedición de la Real Carta de sucesión en el título de Conde DIRECCION000 a favor de Marina, Real Carta que se manda expedir el 24 de enero de 1997 .

»Solventada la alegación sobre la publicación del RD que autoriza la designación de sucesor, y siendo irrelevante que el "testamento" de 5 de mayo de 1988 sea anterior a la autorización, pues solo despliega sus efectos tras el fallecimiento del causante, y para entonces la autorización existía, la principal cuestión a debatir es el cumplimiento de los requisitos para la designación, que habida cuenta de la novación de título, lo cual reconoce el actor, por el transcurso de 40 años, se cumplen, y sobre todo la base principal de la pretensión actorial nos lleva al análisis de los dos testamentos, el de 5 de mayo de 1988 en el que efectúa la designación y el de 14 de junio de ese año que revoca los anteriores.

»Y en este sentido no puede calificarse propiamente de testamento la disposición mortis causa de 5 de mayo de 1988 dado que no concurre en el los elementos definitorios del art 667 CC cuando señala que "el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento", y en el de 5 de mayo ni se instituye heredero, ni se dispone de los bienes, limitándose a efectuar de forma exclusiva la designación de sucesor en el título de Conde DIRECCION000, y cuando otorga el último de los testamentos que revoca los anteriores, ninguna mención se hace al Título que ostenta la causante, que sin duda alguno es un bien o derecho que puede ser transmitido, como consta que era la voluntad de la fallecida que había pedido autorización a SM EL Rey y había efectuado la designación testamentaria el 5 de mayo, constando por la correspondencia posterior hasta su muerte, que las relaciones con la demandada se mantenían. Por otro lado y en todo caso de la documental aportada, al igual que ya ocurrió en los expedientes ante la Diputación de la Grandeza y el Consejo de Estado, la actora no acredita en modo alguno el parentesco de 10 grados por consanguinidad transversal con el concesionario ni con el primer titular por lo que procede desestimar la demanda.

»Sexto. Por imperativo de lo dispuesto en el art 523 LEC procede imponer las costas a la demandante».

TERCERO

- La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 10 de febrero de 2004 en el rollo de apelación n.º 153/2002, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Flor, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia n.º 40 de los de Madrid con fecha 20 de Diciembre de 2000, en los autos de Juicio Declarativo de Mayor Cuantía allí seguidos bajo el número 905/1997, confirmando la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante».

CUARTO

- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución.

Segundo. El artículo 465 LEC 1/2000 viene a señalar que la sentencia que se dicte en apelación deber pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, y en su caso en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 de la Ley, debiendo, por lo tanto, limitarse esta resolución a resolver las cuestiones que han sido planteadas en el acto de la vista.

En el acto de la vista el letrado de la parte actora centró los motivos del recurso de apelación, por un lado, en que debe entenderse sin valor ni eficacia la designación del sucesor del título de Conde DIRECCION000 realizado por Dª. Hortensia, en virtud de la designación realizada el día 5 de mayo de 1988, en segundo lugar, por entender que aun cuando se entienda posible y admisible en derecho la posibilidad para dicho título de la designación de sucesor, teniendo en cuenta que el testamento de 5 de mayo de 1998 por el que se designó sucesora del título de Condesa DIRECCION000 a la demandada Dª. Marina, al haber sido revocado con posterioridad dicho testamento, por el testamento otorgado el día 14 de junio de 1998, tal designación de sucesor en el título dejó de ser eficaz, y en tercer lugar y por último, por entender que la actora tiene mejor derecho a poseer el título de Condesa DIRECCION000 que la demandada al ser su parentesco de transversalidad más próximo que el de la demandada con relación tanto a la última Condes DIRECCION000 como de su fundador.

Tercero. Con relación a la primera de las cuestiones planteadas, cual es la posibilidad de la designación de sucesor por parte del titular del título, tal como se recoge en la sentencia que se impugna y se alegó por la propia parte apelante, la designación de sucesor constituye una facultad innata del fundador o concesionario de un título, quien en uso de la misma puede efectuar la designación, salvo que se le prohíba expresa o inequívocamente tal facultad en la carta fundacional, como señala la STS de 9 de febrero de 1999, pese al carácter excepcional de dicha figura, la misma puede tener realidad si se producen determinados requisitos esenciales y procedimentales; concretamente, respecto a los primeros, es preciso:

a) que se trate del fundador o primer concesionario del título, y b) que el mismo carezca de hijos o descendientes directos; y, con indicación a los segundos, se requiere: a) la solicitud a S. M. el Rey para designar sucesor, b) la autorización o real venia expresa, y c) la materialización de la designación mediante el cumplimiento de las condiciones señaladas concretamente en aquélla.

Designación del sucesor que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo citada y se recoge en la sentencia que se impugna, tiene un doble apoyo normativo, por un lado, en el de la Ley 44 de Toro que autoriza al fundador o concesionario del título a alterar durante su vida el orden sucesorio en dicho título, y por otro, en la Real Cédula De Carlos IV de 29 de abril de 1804, en la que el Rey se reserva, sin limitación alguna la facultad de modificar el orden sucesorio previsto en la concesión.

Partiendo de esta doctrina legal debe examinarse si en el presente caso concurren o no los requisitos necesarios a fin de entender válida la designación de sucesor en el título de Conde DIRECCION000 realizado por Dª. Hortensia .

Consta acreditado en los autos que en fecha 11 de mayo de 1988 Dª. Hortensia, solicitó a través del Ministerio de Justicia autorización para designar sucesor, concediéndose dicha autorización mediante Real Decreto de 6 de julio de 1988 ; consta igualmente que en fecha 5 de mayo de 1988 Dª. Hortensia había designado sucesora en el citado título a la demandada Dª. Marina .

Partiendo de estos hechos y del resto de las pruebas practicadas en los autos, se pone de relieve que concurren todos los requisitos que establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 1999, a fin de permitir que el titular del título, en este caso del Conde DIRECCION000, pueda designar sucesor en dicho título, teniendo en cuenta, por un lado, que la titular que hizo dicha designación carecía de descendientes directos, y el haber mediado autorización mediante Real Decreto, sin que pueda afectar con relación a esta cuestión el hecho de que la designación de sucesor se hiciera el día 5 de mayo, y no se solicitara la autorizaron del Rey hasta el 11 de mayo de 1988 y no fuera concedida hasta el día 6 de julio de 1988, toda vez que el único efecto que puede tener es que la solicitud y autorización para designar el sucesor sea posterior, es que la validez y eficacia de dicha designación pueda estar condicionada y por lo tanto su validez depende de dicha autorizaron real, pero concedida ésta la designación hecha por el poseedor del título nobiliario adquiere plena validez y eficacia.

Cuarto. Como segundo motivo del recurso de apelación, se alega que dado que el testamento de fecha 5 de mayo de 1998 en el que se designó sucesor a la demandada del título de Conde DIRECCION000 fue revocado por otro posterior de fecha 14 de junio de 1988, por lo que la revocación del testamento en el que se designó sucesor del título en base al artículo 739 CC por otro posterior debe entenderse que dejó sin efecto dicha designación.

Con relación a esta cuestión consta acreditado en los autos, folios 683 a 687 Tomo II, que la causante Dª. Hortensia compareció el día 5 de mayo de 1988 ante el notario Dª. María Ángeles Escribano Romero en el que se manifiesta que otorga testamento, procediendo a designar a la demandada sucesora en el título de Conde DIRECCION000, y en la cláusula Cuarta de dicho instrumento público se hace costar "que deja subsistentes sus testamentos anteriores en su totalidad, debiendo entenderse a todos los efectos, el presente testamento como complemento de su disposición testamentaria anterior con la que no existe incompatibilidad de ningún orden...".

Igualmente consta en los autos, folios 923 a 927 Tomo II, que la misma persona compareció en fecha 14 de junio de 1988 ante el notario de Madrid Don José Manuel García Collantes, otorgando nuevo testamento, en el que en su cláusula cuarta se recoge: "que en virtud de dicho testamento revoca, anula y deja sin efecto cualquier otro otorgado con anterioridad a este acto".

Partiendo de tales hechos la cuestión que se plantea en el recurso de apelación, al igual que lo fue en primera instancia, es si el testamento otorgado el 14 de junio de 1998, anula y deja sin efecto la designación de sucesor en el título de Conde DIRECCION000 llevado a cabo por el acto de 5 de mayo de 1988.

Con relación a esta cuestión ha de ponerse de relieve que si bien el artículo 739 CC estable la revocación del testamento anterior por otro posterior perfecto; en primer lugar ha de ponerse de relieve si debe configurarse como testamento tal como se alega por la parte apelante la designación de sucesor en el título nobiliario realizado por la tercera Condesa DIRECCION000, y con relación a esta cuestión debe ponerse de relieve que si bien el contenido de un testamento puede ser más amplio que la disposición que hace el causante de sus bienes para después de su muerte, puesto que en el testamento se pueden incluir otras cuestiones que no tengan contenido patrimonial, como puede ser el reconocimiento de hijos, ello no implica que lo recogido en el instrumento público de fecha 5 de mayo de 1988 por la III Condesa DIRECCION000 es un testamento entendido como acto de disposición de última voluntad, dado que el contenido del mismo fue la designación del sucesor en el título, título que conforme reiterada jurisprudencia no forma parte del caudal hereditario del causante, y que por lo tanto no precisa de la forma testamentaria para proceder a su designación, por lo que al no poder calificarse la disposición realizada por la titular del título el día 5 de mayo de 1988 como disposición testamentaria, no cabe por ello entender que la misma quedó revocada por el testamento posterior. »Pero con independencia de lo anteriormente expuesto, aun en el supuesto de que el acto llevado a cabo por la III Condesa DIRECCION000 fue una disposición testamentaria, dada las palabras y términos que se recogen en el instrumento público, ha de ponerse de relieve que la jurisprudencia, en aplicación e interpretación del artículo 739 CC, ha ido evolucionado desde una postura rigorista de exigir la manifestación explícita en el testamento posterior de dejar subsistente en todo o en parte el anterior, a una postura no tan rígida como señala la STS de fecha 1 de febrero de 1998 que ha venido a poner de relieve que de una interpretación hermenéutica del artículo 739 CC con relación al artículo 675 del mismo texto legal, e interpretando la segunda disposición testamentaria conforme a la verdadera intención del testador, deducida del propio tenor del testamento y admitiendo aquellas disposiciones del testamento anterior que puedan coexistir con las del posterior, según la prevalente voluntad del de cuius, en este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 1996 .

Aún admitiendo que lo recogido en el instrumento notarial de 5 de mayo de 1998, a través del cual la III Condesa DIRECCION000 designó sucesora en dicho título a Dª. Marina sea una disposición de carácter testamentario, por lo tanto que este afectado por lo dispuesto en el art. 739 CC, ha de ponerse de relieve que del hecho de que si bien en el testamento de fecha 14 de junio de 1988, procedió a revocar todos los testamentos anteriores otorgados por la misma, y que la solicitud real para designar sucesor se realizó con fecha 11 de mayo de 1988, concedido por Real Decreto comunicado de fecha 6 de julio de 1988, ha de entenderse que a pesar del testamento posterior del 14 de junio de 1988, interpretando el art. 739 CC, con relación al art. 675 del mismo texto legal, ha de entenderse subsistente el testamento de fecha 5 de mayo de 1988 de designación del sucesor el título nobiliario, puesto que de tales hechos posteriores se pone de relieve la voluntad de la causante de mantener la validez de dicho nombramiento.

Quinto. De conformidad con lo establecido en el artículo 398 LEC, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante».

QUINTO . - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Flor se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Infracción del artículo 741 CC (por falta de aplicación), así como de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta fijando el sentido y alcance de dicho precepto.»

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia de la Audiencia, aunque tiene en cuenta el art. 739 CC sostiene, no obstante, la eficacia de la designación de sucesor en el título sobre la base de que el «instrumento público» de 5 de mayo de 1988 en el que se efectuó dicha designación no puede considerarse como testamento por solo contener dicha designación y no poder reputarse, por tanto, como acto de disposición de última voluntad. En su consecuencia, no cabe entender que quedo revocada por el testamento de 14 de junio de 1988.

Dicho planteamiento vulnera el artículo 741 CC (por falta de aplicación), pues el reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo o éste no contenga otras disposiciones, o sean nulas las demás que contuviere.

De este precepto se sigue, de manera clara y manifiesta, que un testamento puede contener solamente disposiciones no patrimoniales como revocación de testamentos anteriores, nombramiento de órgano tutelar o designación de sucesor en un título nobiliario.

El art. 741 CC demuestra de un modo inequívoco que nuestro Código ha seguido el criterio romano en cuanto a la conceptuación del testamento: un testamento se define como la expresión de la última voluntad de una persona. La consecuencia es clara: el testamento puede contener exclusivamente disposiciones no patrimoniales como designación de sucesor en un título nobiliario y no por ello dejar de ser un testamento. En definitiva, puede tener un único y exclusivo contenido extrapatrimonial. Así lo interpreta una constante y reiterada jurisprudencia.

Cita la STS de 22 diciembre 1964, según la cual alega la violación por la sentencia del art. 133 en relación al 667 ambos del CC por entender el recurrente que, no siendo en realidad testamento el que otorgó el 21 de enero de 1955 por no contener disposición de bienes para después de su muerte ni ninguna otra «mortis causa», pues se limita al reconocimiento del hijo, queda reducido a una auténtica manifestación de voluntad ante Notario, pero que precisa para su efectividad la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y al no haberse hecho así carece de eficacia y validez jurídica y como la jurisprudencia reconoce como testamentos aquellos en que expresada la voluntad de testar se determine el reconocimiento de un hijo natural o el nombramiento de tutor, etc. parece evidente que el de referencia debe calificarse como tal con toda la fuerza que le concede el art. 741 CC .

Cita la STS de 9 octubre 1982, según la cual no consiente calificar de testamento a un negocio cuyo contenido se contrae al reconocimiento de un hijo natural prescindiendo de la disposición de bienes que es esencial a su concepto. Impugnación improsperable pues con independencia de que nada consta en las actuaciones en cuanto a que la disposición testamentaria en cuestión esté reducida a esa trascendental manifestación de orden familiar, el problema de la patrimonialidad del testamento con su derivado de si cabe un acto jurídico «mortis causa» limitado en su contenido al reconocimiento de un hijo ha sido resuelto por la generalidad de la doctrina entendiendo que si en sentido material no constituye verdadero testamento el que se contrae a disposiciones no patrimoniales formalmente si tiene tal condición y resulta eficaz [...] sin perjuicio de que proceda la apertura de la sucesión intestada según la sentencia de esta Sala de 22 diciembre 1964 . Y por consiguiente valdrá como tal declaración de voluntad postrera por más que no contenga referencia alguna dispositiva sobre los bienes solución acogida en el art. 741 conforme a la redacción introducida por Ley de 13 mayo 1981 .

En consecuencia, la sentencia de la Audiencia al sostener que la cláusula de revocación de los anteriores que contiene el testamento de 14 de junio de 1988 no afecta a la designación de sucesor en el título hecha en el "instrumento público" de 5 de mayo de 1988 por no poder considerar éste como testamento por la razón de que solamente contiene dicha designación y no poder reputarse como acto de disposición de ultima voluntad vulnera el articulo 741 CC (por falta de aplicación), así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Motivo segundo. No ha sido admitido.

Termina solicitando de la Sala que dicte nueva sentencia por la que se estime el mismo, casando y anulando la sentencia recurrida y resolviendo sobre el caso de conformidad con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.

SEXTO

- Por ATS de 6 de mayo de 2008 se admitió el motivo primero del recurso.

SÉPTIMO

- En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de Dª. Marina, se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Según el fundamento jurídico segundo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en el acto de la vista el letrado de la parte actora expuso tres motivos: a) que debe entenderse sin valor ni eficacia la designación de sucesor; b) que entendiéndose válida tal designación la misma quedó sin efecto por revocación de testamento y c) que tiene mejor derecho a la posesión del título por ser su parentesco de transversalidad más próximo que el de la demandada.

La sentencia recurrida no menciona que la recurrente haya impugnado el hecho probado en la primera instancia de que no acredita su parentesco ni con el fundador de la merced ni con el último titular de la misma. Es más, dicha resolución judicial no se refiere para desestimar el recurso de apelación a este hecho indubitado.

La recurrente debería haber planteado este aspecto en la preparación del recurso de casación aunque fuera por incongruencia omisiva pero no lo ha hecho.

Es conocida por la Sala su doctrina sobre la necesidad de probanza del parentesco en las demandas sobre dignidades nobiliarias.

En este proceso, por omisión o inactividad de la recurrente ha quedado firme uno de los motivos de desestimación de la demanda, la falta de prueba del parentesco.

Al motivo primero.

Aplicación de la jurisprudencia en orden a la interpretación del testamento.

Es reiterada la jurisprudencia en orden a la interpretación de los testamentos. Por todas, cita la STS

n.º 629/2005, de 18 de julio, recurso de casación n.º 714/1999, según la cual no debe reiterarse aquí, por conocida, la abundante jurisprudencia de esta Sala, que considera: a) que en la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador (SSTS de 1 febrero 1988 y 9 octubre 2003, entre muchas otras); b) que la interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los limites racionales y no sea arbitraria y que solo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la ley (SSTS de 14 de mayo de 1996, 30 enero 1997, 21 de enero de 2003, entre muchas otras), y c) que en la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y que solo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto (como ya anunciaban las SSTS de 9 de junio de 1962 y 23 septiembre 1971 y que continúan las de 18 de julio de 1991, 18 de julio de 1998, 23 de febrero de 2002, entre muchas otras).

Alega la recurrida que la interpretación de la Audiencia Provincial de Madrid en su fundamento de derecho cuarto y, en especial, en su último párrafo, es una interpretación completamente lógica y concorde con la voluntad de la testadora.

En efecto, resultaría incomprensible que si la Condesa DIRECCION000 no quisiera que la recurrida fuese su sucesora en el título, no hiciese una mención expresa, en tal sentido, en su testamento de 14 de junio de 1988 máxime cuando ella misma realizó la solicitud el 11 de mayo de 1988, es decir, un mes antes.

Tampoco figura en el expediente del título en el Ministerio de Justicia un simple escrito de Doña Hortensia expresando que revocaba la designación de sucesor efectuada.

La interpretación realizada por la Sala es la única lógica y concuerda con la voluntad real de Doña Hortensia .

Designación de sucesor.

La figura de la designación de sucesor en nuestro Derecho Nobiliario ha sido regulada por nuestra jurisprudencia interpretando la Ley 44 de Toro y la Real Cédula de Carlos IV de 29 de abril de 1804 .

Es, por una parte, un negocio jurídico dispositivo en cuanto que se produce una manifestación de voluntad procedente del poseedor actual del título consistente en la persona que habrá de sucederle y, por otro, el ejercicio de una prerrogativa regia por la autorización concedida por S. M. el Rey.

Aparte de que sea una institución excepcional en Derecho Nobiliario no exige que se realice de modo determinado: se puede hacer una solicitud dirigida al Rey, un acta o cualquier documento notarial tenga o no contenido económico.

Es innegable que el instrumento notarial de 5 de mayo de 1988 en que Doña Hortensia nombra sucesora a la recurrida no es un testamento por dos razones: a) Del texto del propio documento que únicamente se refiere a la designación de sucesor en la dignidad nobiliaria. b) Porque testamento según dispone el artículo 667 CC es el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos. c) La reiteradísima jurisprudencia de esta Sala y la propia STC Pleno de 3 de julio de 1997, establecen que no son aplicables las disposiciones generales del CC ni legislaciones forales en materia de sucesiones al no tener las dignidades nobiliarias contenido económico. d) Además, en las sucesiones y transmisiones de títulos nobiliarios el poseedor no tiene "ius disponendi" ni es propietario de la merced sino un mero tenutario. Por ello, tanto las distribuciones como las designaciones de sucesor requieren la aprobación real para tener eficacia y ser válidas.

EI instrumento notarial de 5 de mayo de 1988 en cuanto a la designación de sucesor no es, por tanto, un testamento en el sentido estricto del CC sino la forma en que Doña Hortensia articuló su solicitud de designación al Monarca. Por ello, al no ser un testamento, no puede ser revocado por un testamento posterior. Solo si hubiese aparecido en alguna forma una voluntad expresa de Doña Hortensia en contra de la designación de sucesor efectuada se podría considerar la misma revocada. Revocación que no existe.

En cuanto a la supuesta infracción por no-aplicación del art. 741 CC .

Según la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo no son aplicables las normas del CC a las dignidades nobiliarias.

El citado artículo se refiere a un supuesto muy concreto que no cabe extender a la figura nobiliaria de la designación de sucesor.

Como muy bien razona la sentencia recurrida aun en el caso de que se trate de un testamento no quedaría revocado por el de 14 de junio de 1988. La jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en el fundamento cuarto de la resolución recurrida y la que ha citado esta parte en cuanto a la interpretación de los testamentos avalan la sentencia recurrida y hacen perecer el motivo alegado en casación.

Procede la desestimación íntegra del recurso de casación, la imposición de condena en costas y la aplicación del artículo 247 de la LEC .

Termina solicitando de la Sala que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias, se sirva admitirlo, tenerme por opuesto al recurso de casación interpuesto de contrario y, previos los trámites legales, dictar sentencia por la que se desestime íntegramente el mismo, con expresa imposición de costas y aplicación de lo dispuesto en el artículo 247 LEC .

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 30 de junio de 2009, en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CC, Código Civil.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Resumen de antecedentes.

  1. En testamento de 5 de mayo de 1988 la última titular del Condado DIRECCION000 designó como heredera del título a la demandada D.ª Marina .

  2. El 11 de mayo de 1988 la última titular del Condado DIRECCION000 pidió autorización a S. M. el Rey para designar sucesor.

  3. El 14 de junio de 1988 la última titular del Condado DIRECCION000 otorgó un nuevo testamento revocando los anteriores.

  4. El 6 de julio de 1988 fue concedida por Real Decreto la autorización solicitada para designar sucesor al Condado DIRECCION000 .

  5. El 26 de diciembre de 1988 la última titular del Condado DIRECCION000 falleció sin descendencia y con extinción de todas las líneas.

  6. El 24 de enero de 1997 se mandó expedir la Real Carta de sucesión en el título de Conde DIRECCION000 a favor de la demandada.

  7. Otra persona ejercitó una acción personal para que se declarase la nulidad de la cesión del Condado DIRECCION000 y su mejor derecho al título.

  8. El Juzgado desestimó la demanda.

  9. La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia argumentando, en síntesis, que: ( a ) concurren los requisitos necesarios para la designación de sucesor, aunque la solicitud de autorización se hiciera unos días después del testamento de 5 de mayo de 1988 y no fuera concedida hasta el 6 de julio de 1988; ( b ) la designación de sucesor no fue revocada por el último testamento otorgado, ya que (i) el documento de 5 de mayo de 1988 no es un testamento por contener sólo la designación de sucesor en el título, el cual no forma parte del caudal hereditario; (ii) aunque no fuera así, interpretando el último testamento conforme a la verdadera intención del testador ha de entenderse que, a pesar del testamento posterior del 14 de junio de 1988, subsiste la designación de sucesor al título nobiliario hecha en el testamento del 5 de mayo de 1988, puesto que los hechos posteriores de la causante ponen de manifiesto su voluntad de mantener la validez de la designación.

  10. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la parte demandada, el cual fue admitido al amparo del art. 427.2.3.º LEC, por interés casacional.

SEGUNDO

- Enunciación del motivo de casación.

El motivo primero, único admitido, se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del artículo 741 CC (por falta de aplicación), así como de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta fijando el sentido y alcance de dicho precepto.

El motivo se funda, en síntesis, en que la Audiencia, al sostener que el testamento en que se designó sucesor no tiene esta naturaleza, infringe el artículo 741 CC, del cual se sigue que un testamento puede contener solamente disposiciones no patrimoniales, y la jurisprudencia que lo aplica.

Siendo este el único motivo admitido, no se plantean en este recurso de casación las cuestiones resueltas por la sentencia de apelación sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para la validez de la designación de sucesor.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

- Alcance de la revocación testamentaria.

Las razones en las que se funda la desestimación del motivo de casación son las siguientes:

  1. El artículo 741 CC dispone que «[e]l reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo o éste no contenga otras disposiciones, o sean nulas las demás que contuviere». De este precepto se infiere que el testamento no pierde su naturaleza por el hecho de que no contenga disposiciones sobre el patrimonio del causante, sino otros actos de última voluntad.

    Este razonamiento no es suficiente para la estimación del motivo de casación interpuesto, pues su fundamentación va únicamente encaminada a combatir el argumento principal utilizado por la sentencia recurrida en el sentido de que, al no ser un testamento el documento de designación de sucesor al título, este documento no puede entenderse comprendido en el objeto de la revocación testamentaria formulada en un testamento posterior. La sentencia recurrida, en efecto, no se funda únicamente en el argumento principal expresado, sino que contiene un argumento subsidiario, expresado también como razonamiento operativo y no auxiliar, según el cual, aun cuando el documento de designación del sucesor al título nobiliario (cuya validez no se discute ya en casación) tuviese la consideración de testamento, la interpretación de la voluntad del testador según el tenor del testamento y los actos previos y posteriores a su otorgamiento, que «pone[n] de relieve la voluntad del causante de mantener la validez de dicho nombramiento», revela que la posterior revocación de todos los testamentos anteriores no comprendió la designación de sucesor al título nobiliario.

  2. Está interpretación debe ser aceptada, pues la jurisprudencia de esta Sala declara que ( a ) en la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador (SSTS de 1 de febrero de 1988, 9 de octubre de 2003, 19 de diciembre de 2006, RC n.º 616/2000 ); ( b ) la interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los límites racionales, no sea arbitraria y no siente conclusiones ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la ley (SSTS de 14 de mayo de 1996, 30 de enero de 1997, 21 de enero de 2003, 18 de julio de 2005, RC n.º 714/1999 ); y ( c ) en la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador, pero cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto (SSTS de 9 de junio de 1962, 23 septiembre 1971, 18 de julio de 1991, 18 de julio de 1998, 23 de febrero de 2002 ).

    Particularmente respecto de la revocación de testamentos, la STS 14 de mayo de 1996, RC n.º 3195/1992, declara que la voluntad que se exige en el artículo 739 I CC para dejar subsistente un testamento anterior puede ser, no sólo la expresa, sino también la que se deduzca del tenor de ambos testamentos cuando, aplicando las reglas de interpretación que establece el artículo 675 CC, aparezca evidente la intención del testador de mantener o conservar el testamento anterior.

    En el caso examinado la interpretación de la cláusula de revocación de los testamentos anteriores efectuada por la sentencia recurrida no es arbitraria. No podría explicarse la sucesión de actos que se han descrito en el FJ primero de esta resolución si la voluntad de la testadora hubiera sido la de revocar la designación de sucesor al título nobiliario. En efecto, había solicitado pocos días antes autorización real para efectuarla y le fue concedida pocos días después, sin que conste manifestación de disconformidad alguna expresa o tácita.

    Finalmente, esta Sala advierte que si hubiera existido un acto de revocación se hubiera planteado la cuestión relativa a la validez de la revocación de la designación de sucesor al título nobiliario, una vez otorgada la autorización real. Para la resolución de este recurso de casación no es necesario examinar esta cuestión.

CUARTO

- Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.4 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por D. Flor contra la sentencia de 10 de febrero de 2004 dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 153/2002, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Flor, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia n.º 40 de los de Madrid con fecha 20 de diciembre de 2000, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía allí seguidos bajo el número 905/1997, confirmando la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

13 sentencias
  • SAP Ciudad Real 355/2021, 22 de Octubre de 2021
    • España
    • October 22, 2021
    ...del testamento abierto otorgado por D. Jacobo a favor de Dª. Sandra en virtud de escritura de fecha 2 de marzo de 2016. Como dice la STS 28/07/2009 : "...la jurisprudencia de esta Sala declara que en la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad d......
  • SAP Toledo 16/2016, 19 de Mayo de 2016
    • España
    • May 19, 2016
    ...ya que entiende que no están acreditados, si bien éste se infiere de la propia naturaleza de los hechos que se declaran probados ( STS 28-7-09 ), considerando la Sala que los otorgados a los hijos de la procesada son proporcionales al mal Las costas procesales se entienden impuestas por la ......
  • SAP A Coruña 80/2022, 23 de Febrero de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 3 (civil)
    • February 23, 2022
    ...(Roj: STS 2654/2010, recurso 1697/2006); 339/2010, de 27 de mayo (Roj: STS 2529/2010, recurso 1670/2006); 547/2009, de 28 de julio (Roj: STS 5810/2009, recurso 1010/2005); 947/2003, de 9 de octubre (Roj: STS 6147/2003, recurso 367/2001); 13/2003, de 21 de enero (Roj: STS 223/2003, recurso 2......
  • SAP Lleida 332/2019, 25 de Junio de 2019
    • España
    • June 25, 2019
    ...Sala (cfr. SSTSJC 23-09-2010, 25-05-2009, 26-07-2007 i 20-12-2004 ) i també la del Tribunal Suprem (cfr. SSTS 30-01-1997, 21-01-2003 i 28-07-2009 ) és reiterada en el sentit d'establir que la interpretació de les disposicions testamentàries és funció sobirana dels organismes jurisdiccionals......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Apuntes sobre los elementos reales del fenómeno sucesorio: El supuesto de los títulos nobiliarios como derechos susceptibles de ser transmitidos por testamento y su revocación e interpretación
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 718, Abril 2010
    • April 1, 2010
    ...esencial revocabilidad del testamento y las normas de sucesión de títulos nobiliarios, es el supuesto que ventila el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de julio de 2009. Dicha resolución, dictada, siendo ponente XIOL RÍOS , señala agudamente la defectuosa fundamentación técnica del recu......
  • Derecho nobiliario y prescripción inmemorial por linaje o estirpe: el título se sucede al fundador no al último poseedor
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 774, Julio 2019
    • July 1, 2019
    ...Y SUS CONDICIONES Y REQUISITOS DE VALIDEZ. DESIGNACIÓN DEL PRIMO NO CONSANGUINEO AUTORIZADA POR EL MONARCA: A) La sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de julio de 2009: deficiente técnica argumentativa del recurso de casación. B) Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de junio de 2019: cong......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-4, Octubre 2010
    • October 1, 2010
    ...para efectuarla y le fue concedida pocos días después, sin que conste manifestación de disconformidad alguna expresa o tácita. ( sts de 28 de julio de 2009; no ha lugar.) [Ponente Excmo. sr. d. Juan Antonio Xiol ríos.] HECHOs.–la minuciosa descripción fáctica –algunos hechos resultan contra......
  • Comentario de la sentencia del tribunal supremo de 21 de junio de 2018 (382/2018)
    • España
    • Derecho de la Competencia Europeo y Español Comentarios a las Sentencias de Unificación de Doctrina. Civil y Mercantil. Volumen 10. 2018 Testamento
    • September 27, 2019
    ...sea nombrado tutor de sus hijos en caso de ser necesario (art. 223 del CC), o designación de un sucesor en un título nobiliario –STS de 28 julio 2009 (RJ El Código regula diversos tipos de testamentos, unos comunes, otros especiales. Dentro de los comunes contempla dos formas notariales –el......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR