STS 415/2009, 18 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución415/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil nueve

La Sala Primera del tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los Recursos de Casación interpuestos por la representación procesal de D. Dionisio, que ahora ostenta la Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova, y por la representación procesal de D. Eusebio, que ahora ostenta el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, contra la Sentencia dictada en 4 de octubre de 2004 por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª, en el Rollo de Apelación 305/1997, dimanante de los Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 299/1996 del Juzgado de Primera Instancia de Tudela nº 2. Ha sido parte recurrida D. Hermenegildo, representado por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juicio de Menor Cuantía nº 299/1996 del Juzgado de Primera Instancia de Tudela nº 2 se inició por demanda que presentó D. Hermenegildo contra D. Eusebio y D. Dionisio . El actor postulaba Sentencia en que se condenara a los demandados al pago de la cantidad de 32.500.000 pesetas más los intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Los demandados comparecieron y se opusieron a la demanda, solicitando la absolución con imposición de costas.

TERCERO

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado dictó Sentencia en 21 de julio 1997 . Desestimó la demanda e impuso las costas al actor.

CUARTO

El actor interpuso Recurso de Apelación, del que conoció la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª, Rollo 305/1997. Esta Sala, por Sentencia dictada en 4 de octubre de 2004, estimó el recurso, revocó la Sentencia y, estimando la demanda, condenó a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 32.500.000 pesetas (195.328,93 #) más los intereses legales que correspondan desde la interpelación judicial.

QUINTO

Contra la indicada sentencia interpusieron Recurso de Casación D. Eusebio y D. Dionisio . Por Auto de esta Sala de 6 de noviembre de 2007, se admitió el Motivo 2º el Recurso interpuesto por D. Dionisio y se inadmitió el Motivo 1º, en tanto que fueron admitidos los dos motivos del Recurso presentado por D. Eusebio .

SEXTO

Han formulado alegaciones en oposición a los Recursos presentados de adverso D. Dionisio

, respecto del Recurso interpuesto por D. Eusebio, y D. Hermenegildo respecto de los Recursos presentados por Los Sres. Dionisio y Eusebio .

SÉPTIMO

Para votación y Fallo se señaló el día 26 de mayo de 2009, fecha en la que efectivamente tuvo lugar, continuándose en días sucesivos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Vicente Luis Montes Penades,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- 1.- El litigio.- D. Hermenegildo demanda en 23 de diciembre de 1996 a D. Eusebio y a D. Dionisio, en su condición de Administradores solidarios de la compañía mercantil DYANTIN, S.L. Reclama la cantidad de 32.500.000 pesetas, más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas. La cantidad reclamada había sido fijada por el Juzgado de lo Social de Zaragoza nº 6 en el proceso 2229/94, con Sentencia de 3 de junio de 1994, que devino firme en 16 de septiembre de 1994, al considerar improcedente el despido del ahora actor. En 19 de septiembre de 1994 se decretó la ejecución y el embargo de bienes de la sociedad condenada, que fue declarada insolvente provisional por Auto de 14 de febrero de 1995, al no hallarse bienes ni derechos embargables.

El actor ejercita la acción de responsabilidad del artículo 105.4 LSRL, al considerar que los demandados no habían promovido la disolución a pesar de concurrir las causas de los apartados c, d) y e) del artículo 104 LSRL

  1. - La instancia.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Tudela nº 2, dictada en 21 de julio de 1997, desestima la demanda al apreciar la excepción de prescripción, interpretando que el plazo es el del artículo 1968-2º CC .

La Sala de apelación estima el recurso, revoca la sentencia y estima la demanda, por lo que condena a los demandados al pago de la cantidad reclamada (195.328,93 euros) más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de las costas de primera instancia.

La Sala de instancia aplica el artículo 949 CCom ., por lo que rechaza la excepción de prescripción, si bien con algunas afirmaciones sobre la naturaleza contractual de la responsabilidad. La Sentencia toma como punto de partida la fecha del 14 de febrero de 1995, en que se declaró la insolvencia de la sociedad deudora. Estima la Sala que del hecho de que no se encontraran bienes se deduce que la sociedad estaba incursa en la causa de disolución del apartado e) del artículo 104 LSRL .

En esa fecha, los administradores demandados figuraban inscritos como tales en el Registro Mercantil. D. Eusebio renunció en 17 de mayo de 1994, e incluso se recogió su cese en Acta notarial, pero destaca la Sala que la anotación en el Registro Mercantil de la renuncia se produjo en 3 de marzo de 1997, fecha que a juicio de la Sala de instancia ha de tomarse como referencia, "pues es el momento en que se acredita su cese frente a terceros".

PRIMERO

Han interpuesto Recurso de casación los dos demandados. D. Eusebio presenta dos motivos. En el primero, se denuncia la infracción de los artículos 104 y 105 LSRL, en relación con los artículos 58.4 de la misma LSRL, 1218 y 1227 CC, 319 LEC y la doctrina jurisprudencial que cita. Sostiene el recurrente que en la fecha de su cese, 17 de mayo de 1994 la sociedad no estaba incursa en causa de disolución. En el segundo motivo se considera infringido el artículo 1184 CC, en relación con los artículos 45 y 105 LSRL, 108 RRM y la jurisprudencia que cita. La obligación de convocar la Junta que impone el artículo 105 LSRL, viene a decir, es una obligación de hacer, de la que ha de quedar liberado el deudor cuando haya devenido imposible legal o físicamente.

En el Recurso interpuesto por D. Dionisio solo ha sido admitido el segundo motivo, en el que se denuncia la infracción del artículo 1968 CC, entendiendo que el plazo de prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad de los administradores es el de un año. I.- RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR D. Eusebio .-

SEGUNDO

. En el primero de los motivos se denuncia la infracción de los artículos 104 y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con los artículos 58.4 de la misma LSRL, 1218 y 1227 del Código Civil, 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial que cita. Sostiene el recurrente que en la fecha de su cese, 17 de mayo de 1994, la sociedad no estaba incursa en causa de disolución.

En el segundo motivo de este Recurso se considera infringido el artículo 1184 CC, en relación con los artículos 45 y 105 LSRL, 108 RRM y la jurisprudencia que cita. La obligación de convocar la Junta que impone el artículo 105 LSRL, viene a decir, es una obligación de hacer, de la que ha de quedar liberado el deudor cuando haya devenido imposible legal o físicamente.

Aun cuando los motivos plantean distintas infracciones, el hilo discursivo los enlaza, hasta el punto de que suscita la conveniencia de un examen conjunto, pues se trata de demostrar que en el momento en que re revela la situación que se describe en el artículo 104.e) LSRL los administradores convocan y celebran una Junta Universal en 17 de mayo de 1994, en la que se adopta el acuerdo de aumentar el Capital social en la cifra de 44.000.000 pesetas, con lo que se remueve la causa de disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio a la mitad del capital social [artículos 104 .e) en relación con el artículo 105.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ]. En esa misma Junta se acepta la renuncia del recurrente como Administrador, y se recoge en Acta notarial, como se reconoce en la sentencia recurrida (Fundamento Jurídico 4º), pero no se inscribirá hasta 3 de marzo de 1997, después de presentada la demanda. Por ello, cuando se dicta el Auto de insolvencia de la sociedad, en 14 de febrero de 1995, hace meses que el Administrador recurrente ha cesado, por lo que entiende el recurrente que se le condena en razón al incumplimiento por su parte de una obligación, la de convocar la Junta General conforme a lo dispuesto en el artículo 105.1 LSRL, de imposible cumplimiento. Ello le lleva a invocar como infringido el artículo 1184 del Código civil, en relación con los artículos 45 LSRL y 148 del Reglamento del Registro Mercantil.

Los motivos han de ser estimados.

La Sentencia recurrida es poco clara en punto a la razón determinante de la condena del Administrador ahora recurrente. Dice, en el Fundamento Jurídico Tercero, que no se puede admitir el aumento de capital acordado en la Junta Universal de 17 de mayo de 1994 "toda vez que el Auto de insolvencia es de fecha casi un año posterior". Con ello está indicando que la situación de insolvencia que estima como causa de disolución, en base al artículo 104.e) LSRL es no la que se denota en las cuentas de 1993, sino la que se revela en el Auto de 14 de febrero de 1995 . Es entonces cuando surgiría la obligación del convocar en los plazos que indica el artículo 105.1 de la misma Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Con todo, la existencia y operatividad de tal obligación se debería regir no por la repetida Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que entró en vigor en 1 de junio de 1995, sino por la Ley de Sociedades Anónimas, que regía el supuesto en virtud de la remisión que el artículo 11 de la Ley de Sociedades Limitadas de 17 de julio de 1953 verificaba a la Ley de Sociedades Anónimas en punto al régimen de los Administradores, después de su modificación por el artículo 11 de la Ley 19/1989, de 25 de julio, y puesto que la Disposición Derogatoria.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre dejó subsistente el artículo 11, entre otros, de la Ley 19/1995. Pero ello solo es relevante en cuanto conduce a la aplicación de los artículos 260.1.4º, 262.1, 262.2, I y II y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas (Texto Refundido), según el texto entonces vigente, con un régimen equivalente.

Pero si el estado de insolvencia, o la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas que han dejado reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital, a menos que se aumente o se acuerde su reducción, se ha de ubicar temporalmente en el Auto de 14 de febrero de 1995, cuando ya hace unos nueve meses que cesó como Administrador el recurrente, la responsabilidad por no convocar la Junta General para tratar de la disolución de la sociedad (o para acordar el aumento o reducción) no puede recaer sobre dicho ex) administrador que no la puede convocar, y se estaría en el caso de exigir el cumplimiento de una obligación de hacer que ha devenido imposible, lo que puede ser subsumido por analogía en la regla del artículo 1184 del Código civil, aunque en puridad se va más allá de aplicar el principio que se expresa con el brocardo ad impossibilia nemo tenetur, pues quien no es ya administrador no está comprendido en el círculo de los obligados por ese deber, ni afectos por la responsabilidad subsiguiente, no tanto por imposibilidad sobrevenida de su obligación cuanto por hallarse fuera del supuesto de hecho de la norma.

No es óbice a esta conclusión que no se hubiere inscrito el cese en el Registro Mercantil, ya que como tiene señalado esta Sala (SSTS 13 de abril de 2000, 2 de abril de 2002, 26 de mayo de 2006, 5 de marzo de 2009, etc.) el momento para determinar la extensión de la responsabilidad de los Administradores por las deudas sociales prevista en el artículo 262.5 LSA es el la inscripción de su cese por cualquiera de las causas legalmente establecidas en el registro Mercantil, pero esta doctrina ha de entenderse (SSTS 26 de mayo y 26 de junio de 2006, 5 de marzo de 2009, etc.) en el sentido de que la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe el cese de los Administradores por falta de inscripción en el Registro Mercantil (artículos 21.1 y 22.2 Código de Comercio ) no exime de la concurrencia de los demás presupuestos exigidos para que surja la responsabilidad, entre los cuales una acción u omisión del administrador que le sea exigible, si bien el efecto que a la falta de inscripción del cese, a efectos de cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a exigir su responsabilidad, es el de no poder iniciar el cómputo del plazo de prescripción, y ello salvo carencia de buena fe en el tercero.

No cabe exigir responsabilidad de un administrador cesado cuando los hechos determinantes de tal responsabilidad se produjeron después de su cese, como ya en otras ocasiones ha dicho esta Sala (Sentencia de 10 de mayo de 1999 ).

  1. RECURSO DE CASACION PRESENTADO POR D. Dionisio .-

TERCERO

En el segundo motivo, único admitido, de este Recurso, se denuncia la infracción del artículo 1968.2 del Código Civil, entendiendo que el plazo de prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad de los administradores es el de un año. Desde que lo supo agraviado, como dice el precepto que considera vulnerado.

El motivo ha de ser desestimado.

La Sala de instancia aplica correctamente el artículo 949 del Código de Comercio, precepto que rige el tema de la prescripción de las acciones de responsabilidad de los Administradores, tanto en el caso de las acciones a que se refieren los artículos 133 a 135 LSA cuanto los supuestos de la responsabilidad de los artículos 262.5 en relación con el 260.1 de la LSA, así como en el artículo 105.5 LSRL, según ha establecido, ya con claridad y de modo consolidado, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 26 de octubre de 2007, que recoge otras anteriores, como las de 26 de mayo de 2004, 22 de marzo, 13 y 22 de diciembre de 2005, 2 de febrero, 6 y 9 de marzo, 23 y 26 de junio, 9 y 27 de octubre y 28 de noviembre de 2006, 13 de febrero, 8 y 14 de marzo de 2007, 5 de marzo de 2009, etc.) Esta responsabilidad nace desde que, producido el conocimiento de la situación de insolvencia o de la concurrencia de alguna de las causas de disolución a que se refieren los apartados 3º, 4º, 5º o 7º del artículo 2601.1 LSA, [ o artículo 104, letras e) a

g) LSRL ] han transcurrido los plazos que señalan los artículos 262.2, 262.4 y 262.5 LSA ( o 105.1,4 y 5 LSRL) sin que se haya verificado la promoción de la Junta, de la disolución judicial o del concurso (según el texto actualmente en vigor) en los términos que allí se señalan, y prescribe a los cuatro años del cese, por cualquier causa, como Administradores, como dispone el artículo 949 del Código de Comercio, computándose desde la inscripción de su cese en el Registro Mercantil (SSTS 13 de abril de 2000, 2 de abril de 2002, 26 de mayo de 2006, etc.), doctrina que ha de entenderse (SSTS 26 de mayo y 26 de junio de 2006, 5 de marzo de 2009, etc) en el sentido de que la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe el cese de los Administradores por falta de inscripción en el registro Mercantil no exime de la concurrencia de los demás presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la existencia de dicha responsabilidad.

CUARTO

La estimación, en un caso, de los motivos, en el Recurso interpuesto por D. Eusebio, implica la del mismo recurso, que, habiendo accedido al amparo del artículo 477.2.2º LEC, ha de ser resuelto en el sentido de casar la sentencia, dictando en su lugar otra ajustada a Derecho (artículo 487.2 LEC ) sin imposición de las costas (artículos 398.2 LEC . En el caso del Recurso interpuesto por la representación de D. Dionisio, por el contrario, la desestimación del único motivo, implica la del propio Recurso, confirmando respecto de dicho recurrente la sentencia recurrida, con imposición de las costas (artículos 487.2, 398.1 y 394.1 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de D. Dionisio, que ahora ejerce la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, contra la Sentencia dictada en 4 de octubre de 2004 por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª, en el Rollo de Apelación 305/1997, dimanante de los Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 299/1996 del Juzgado de Primera Instancia de Tudela nº 2, sentencia que respecto de este recurrente se confirma en su integridad, imponiéndole las costas causadas por su Recurso de Casación. 2.- HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio, que ahora ejerce el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la misma Sentencia, que, en cuanto afecta a este recurrente, casamos y anulamos, sustituyéndola por otra con arreglo a los siguientes pronunciamientos:

(a) Desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por D. Hermenegildo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tudela nº 2, en Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 299/1996, sentencia que confirmamos en su integridad respecto del demandado D. Eusebio .

(b) Imponemos a D. Hermenegildo las costas causadas en apelación por la defensa de D. Eusebio .

(c) Sin expresa imposición de las costas causadas en el Recurso de Casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan .- Jose Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montes Penades.- Encarnacion Roca Trias.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. Vicente Luis Montes Penades, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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