STS 707/2009, 22 de Junio de 2009

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2009:4630
Número de Recurso11091/2008
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución707/2009
Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, de fecha veinte de junio de dos mil ocho . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y como recurrente, la acusada Mónica, representada por el procurador Sr. Mandomingo Herrero, y como parte recurrida Luis Pablo Y Virginia, representados por el procurador Sra. Sánchez González. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Figueras instruyó sumario nº 6/2004, por delito incendio, homicidio y lesiones, contra Mónica, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona cuya Sección Tercera, dictó sentencia en fecha veinte de junio de dos mil ocho con los siguientes hechos probados: " PRIMERO.-Que la acusada Mónica, nacida el día 20 de septiembre de 1973, con documento de identidad ecuatoriano nº NUM000, en situación ilegal en España, sin que consten sus antecedentes penales, en hora no concretada con exactitud pero alrededor de las 17 horas del día 12 de diciembre de 2004, accedió al interior del apartamento NUM001, sito en la escalera NUM002, integrada por NUM003 apartamentos, del EDIFICIO000, CALLE000 de Castelló d,Empuries, que había constituido la vivienda de la Sra. Mónica y del Sr. Gervasio hasta el mes de Febrero de ese mismo año, y con ánimo de causar un incendio, utilizó para la ignición una lata que contenía una sustancia inflamable a la que había unido un cordón, y ello, pese a que Mónica no ignoraba que con ello ponía en peligro la vida e integridad física de los demás vecinos que en aquel momento moraban en dicho inmueble, habiéndose obtenido en el foco origen del incendio restos de hidrocarburos que conforman parte del cromatograma característico del gas-oil que es acelerante de la combustión, según dictamen de la Policía Científica.

SEGUNDO

Que el incendio se extendió a elementos comunes del edificio, así como humo y calor intensos y como consecuencia de todo ello fallecieron las siguientes personas cuando trataban de salvar sus vidas ante los graves efectos que estaba originando el incendio: 1) DON Melchor, casado con DOÑA Otilia, que se encontraba en la décima planta del edificio se precipitó a la calle al tratar de alcanzar una terraza del edificio contiguo. 2) DOÑA Adelina, soltera, madre de las menores Lorenza y Margarita, que convivía con su hermana Ángela, al saltar desde la ventana de la vivienda ubicada en la planta novena. 3) DOÑA Frida, soltera, al saltar a la calle desde la sexta planta.

Asimismo, a consecuencia del incendio, resultaron con lesiones las siguientes personas: 1) DON Fabio, que sufrió inhalación de humo y quemaduras de segundo grado en la espalda, que requirió tratamiento médico y que curó en 5 días de hospitalización y 60 días de carácter impeditivo, quedándole como secuela un leve trastorno respiratorio restrictivo. 2) DON Justo, que sufrió lesiones consistentes en politraumatismo por precipitación que requirieron de tratamiento médico para su sanidad, necesitando 150 días de ingreso hospitalario y 300 días de incapacidad temporal impeditiva, quedándole como secuelas las de insuficiencia respiratoria, disimetría, coxalfic postraumática, disyunción púbica y sacra y perjuicio estético grave consistente en quemaduras, cicatrices y cojera. 3) DON Salvador, sufrió lesiones consistentes en fractura del fémur derecho, fractura rotula izquierda, fractura de húmero izquierdo y quemaduras de segundo grado en ambos brazos, que son tributarias de tratamiento médico y sin que se haya acreditado el tiempo que ha necesitado para su curación. 4) DOÑA Ángela, sufrió a consecuencia de los hechos, un trastorno reactivo adaptativo con sintomatología ansiosa depresiva que remitió en 75 días de lo que 45 días fueron de carácter impeditivo, sin que conste la existencia de tratamiento médico.

TERCERO

Que consecuencia del referido incendio se originaron daños en los elementos comunes del inmueble que han sido tasados pericialmente en 85.033,19 euros la reparación, más 12.515,06 las mejoras necesarias. Y en los elementos privativos se han valorado pericialmente en 75.074,08 euros los de todas las viviendas, más la cantidad de 27.189,09 euros los de las viviendas concretas y 267 euros las mejoras.

Los propietarios de las viviendas afectadas y el importe de los daños, fueron los siguientes:

  1. A. DON Jesús Ángel, valorados en 381,43 euros, que ha sido indemnizado.

  2. B. DOÑA Alejandra, valorados en 1.832,50 euros, que ha sido indemnizada.

  3. C. DON Baltasar, valorados en 381,43 euros, que ha sido indemnizado.

  4. A. DON Eulalio, valorados en 381,43 euros, que ha sido indemnizado.

  5. B. D. Íñigo, valorados en 1.721,36 euros.

  6. C. DOÑA Isabel, valorados en 381,43 euros.

  7. A. DON Raimundo, valorados en 1.649,43 ya ha sido indemnizado.

  8. B. DON Carlos María, valorados en 3.525,22 euros, que ha sido indemnizado.

  9. C. DOÑA María Luisa, valorados en 3.307,63 euros, que ha sido indemnizada.

  10. D. DON Borja, valorados en 22.955,09 euros, que ha sido indemnizado y así mismo sufrió perjuicios de 1.995 euros por pérdida de alquileres.

  11. A. DON Eusebio, valorados en 1.610,38 euros, que ha sido indemnizado.

  12. B. DON Leandro, valorados en 3.525,22 euros, que ha sido indemnizado.

  13. C. DOÑA Fermina, valorados en 1.545,78 euros, que ha sido indemnizada.

  14. D. DON Remigio, valorados en 5.652,48 euros, que ha sido indemnizado.

  15. A. DON Jose Pedro, valorados en 1.375,47 euros.

  16. B. DON Palmira, valorados en 3.492,03 euros, que ha sido indemnizado.

  17. C. DON Borja, valorados en 1.545,78 euros, que ha sido indemnizado.

  18. D. DON Adriano, valorados en 4.281 euros, que ha sido indemnizado.

  19. A. DON Carlos, valorados en 1.375,47 euros.

  20. B. DOÑA María del Pilar, valorados en 3.449,74 euros, que ha sido indemnizada.

  21. C. DON Ezequias, valorados en 1.295,52 euros, que ha sido indemnizado. 6º D. DON Jaime, como representante de CEJEAN, valorados en 11.833 euros.

  22. A. DON Olegario, valorados en 1.375,47 euros.

  23. B. DON Torcuato, valorados en 2.601,44 euros, que ha sido indemnizado.

  24. C. DON Juan Ignacio, valorados en 1.285,62 euros.

  25. D. DOÑA Elvira, valorados en 1.599,09 euros, que ha sido indemnizada.

  26. A. DOÑA Natividad, valorados en 3.623,42 euros, que ha sido indemnizada.

  27. B. DOÑA Zulima, valorados en 2.037,60 euros, que ha sido indemnizada.

  28. C. DOÑA Carlota, valorados en 2.746 euros, que ha sido indemnizada.

  29. D. DOÑA Gema, valorados en 1.127,88 euros, que ha sido indemnizada.

  30. A. DON Elias, valorados en 1.716,24 euros.

  31. B. DON Ignacio, valorados en 2.037,60 euros, que ha sido indemnizado.

  32. C. DOÑA Gema, valorados en 1.049,12 euros, que ha sido indemnizada.

  33. D. CHIMIE 1959, S.L., valorados en 1.127,88 euros.

  34. A. DON Nicolas, valorados en 2.908,25 euros.

  35. B. DON Teofilo, valorados en 381,43 euros, que ha sido indemnizado.

Igualmente DOÑA Ángela, valorados en 600 euros.

CUARTO

La Comunidad de Propietarios tenía contratado el seguro del edificio con la compañía LA ESTRELLA, S.A. mediante póliza nº NUM004, que ha indemnizado a la Comunidad de Propietarios en la cantidad de 261.538,10 euros por el importe de los daños habidos en los elementos comunes, de cuya suma recuperará la de 71.274,72 euros y quedando subrogada en la cantidad de 190.263,38 pesetas al quedar acreditado el pago a la propiedad del inmueble.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Mónica como autora de un delito de incendio, ya definido, en concurso ideal con tres delitos de homicidio y tres delitos de lesiones, a la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISION E INHABILITACION ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular ejercida por los padres de la fallecida María Cristina .

    QUE ASIMISMO CONDENAMOS A Mónica al pago de las siguientes indemnizaciones:

    A Doña Otilia por la muerte de su esposo Don Melchor la cantidad de 96.614,12 euros.

    A Don Luis Pablo y Doña Virginia, padres de la fallecida Doña Frida, que era soltera, en la cantidad conjunta de 90.954,14 Euros.

    A las hijas de la fallecida Doña Adelina, llamadas Lorenza y Margarita, la suma de 65.000 euros a cada una de ellas.

    A Doña Ángela, hermana de Doña Adelina, atendido que no se ha acreditado la dependencia económica, la suma de treinta mil euros por su fallecimiento, 3.000 euros por las lesiones y 600 euros por daños materiales.

    A Don Fabio por las lesiones sufridas la suma de 3.600 euros.

    A Don Justo que en el acto del juicio manifestó haber sido indemnizado por las lesiones, pero que reclamaba por las secuelas, atendida la gravedad de las mismas y del perjuicio estético, le corresponde la suma de 80.160 euros.

    A Don Salvador, al no quedar acreditado el tiempo que precisó para su curación, ni las secuelas, se determinará en ejecución de sentencia si fuese conocido su domicilio.

    Y en cuanto a los perjuicios por daños materiales o económicos acreditados, se señalan las siguientes indemnizaciones:

    A la Compañía de Seguros La Estrella, S.A. la cantidad de 190.263,38 euros.

    A Don Juan Ignacio por los daños materiales la suma de 1285,62 euros que es la solicitada por el Ministerio Fiscal, sin que proceda conceder cantidad alguna por pérdidas de alquiler que no se han justificado .

    A Don Borja la cantidad de 1.995 euros porque resulta evidente que los graves daños originados en el apartamento NUM001, impidieron que fuese alquilado.

    Y sin que sea procedente conceder indemnizaciones a Don Borja, respecto de su apartamento NUM005 ; a Doña María del Pilar ; a Doña Gema y a Don Baltasar en concepto de alquileres no percibidos, al no haber sido acreditado de manera fehaciente.

    Y se reservan acciones civiles a la Compañía de Seguros GES que en el escrito de conclusiones provisionales no cuantificaba el importe de la reclamación ni compareció en el plenario, así como respecto a los siguientes propietarios que igualmente no comparecieron al acto del juicio: Don Íñigo ; Doña Isabel ; Don Jose Pedro ; Don Carlos ; Don Jaime ; Don Olegario ; Don Elias ; Chimie 1959 SL y Don Nicolas .

    Todas las cantidades que se han concedido se incrementarán conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Y se le abona a la acusada Mónica todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, salvo que le hubiese sido abonada en otra.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Mónica, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose como infringido el art. 18.3º en relación con el art. 24.1 de la Constitución española de 1978, en cuanto proclaman el derecho al secreto de las comunicaciones, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiendo como el derecho a una resolución motivada. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose como infringido el art. 24.2º de la Constitución española de 1978, en cuanto proclama el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

  4. - Instruido el Ministerio fiscal y la parte recurrida, impugnaron todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 8 de junio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En la sentencia de instancia se condena a la acusada, Mónica, como autora de un

delito de incendio, en concurso ideal con tres delitos de homicidio y tres delitos de lesiones, a la pena de 17 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de cuantiosas indemnizaciones a los distintos perjudicados.

La recurrente alega como primer motivo de casación la infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4º de LOPJ, que pone en relación con los arts. 18.3º y 24.1 de la Constitución, aduciendo que se han vulnerado sus derechos al secreto de las comunicaciones y a la tutela judicial efectiva. La defensa argumenta que el listado de registro de las llamadas del teléfono móvil que presentó la policía ha sido obtenido mediante un procedimiento que vulnera los referidos derechos fundamentales, toda vez que la autorización judicial en que se sustentó el registro de las llamadas del teléfono de la acusada carece de una fundamentación que la legitime, al no motivar la necesidad, la idoneidad ni tampoco la proporcionalidad de la limitación del derecho fundamental. Según la parte recurrente, la infracción de los derechos fundamentales debe generar, en virtud de lo dispuesto en el art. 11.1 de LOPJ, la nulidad probatoria, dictándose por tanto una nueva sentencia que absuelva a la acusada de los delitos que se le imputan.

Pues bien, al cimentarse en el presente caso la infracción de los derechos fundamentales en el registro de las llamadas telefónicas del móvil de la acusada y no, como suele suceder en la mayoría de las ocasiones, en una intervención o escucha del contenido de las conversaciones, se considera imprescindible plasmar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre esa modalidad de limitación del secreto de las comunicaciones y los matices que presenta con respecto a otras injerencias de mayor calado en el referido derecho fundamental.

  1. En la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2002, de 20 de mayo, con motivo de cuestionarse la aportación de un listado de llamadas telefónicas que había sido autorizado mediante una mera providencia judicial sin la debida motivación, el Tribunal Constitucional comienza recordando que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el "caso Malone" reconoció que el sistema del recuento es por naturaleza distinto a la interceptación de las comunicaciones, pues puede tener una finalidad lícita como es la comprobación de la exactitud de los cargos que se exigen a los abonados, examinar sus reclamaciones o descubrir posibles abusos, mientras que la interceptación de las comunicaciones no es deseable ni lícita en una sociedad democrática, y también dejó afirmado que la utilización de los datos obtenidos por el recuento puede plantear problemas en relación con el art. 8 CEDH, ya que "en los registros así efectuados se contienen informaciones -en especial, los números marcados- que son parte de las comunicaciones telefónicas. En opinión del Tribunal, ponerlos en conocimiento de la policía, sin el consentimiento del abonado, se opone también al derecho confirmado por el artículo 8 ".

    Prosigue después argumentando la STC 123/2002 que el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas "garantiza a los interlocutores o comunicantes la confidencialidad de la comunicación telefónica que comprende el secreto de la existencia de la comunicación misma y el contenido de lo comunicado, así como la confidencialidad de las circunstancias o datos externos de la conexión telefónica: su momento, duración y destino; y ello con independencia del carácter público o privado de la red de transmisión de la comunicación y del medio de transmisión -eléctrico, electromagnético u óptico etc...- de la misma.

    Por ello -dice el Tribunal Constitucional- la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas requiere la interferencia directa en el proceso de comunicación mediante el empleo de cualquier artificio técnico de captación, sintonización o desvío y recepción de la señal telefónica como forma de acceso a los datos confidenciales de la comunicación: su existencia, contenido y las circunstancias externas del proceso de comunicación antes mencionadas. De modo que la difusión sin consentimiento de los titulares del teléfono o sin autorización judicial de los datos de esta forma captados supone la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

    La aplicación de la doctrina expuesta -prosigue razonando la referida sentencia- conduce a concluir que la entrega de los listados por las compañías telefónicas a la policía sin consentimiento del titular del teléfono requiere resolución judicial, pues la forma de obtención de los datos que figuran en los citados listados supone una interferencia en el proceso de comunicación que está comprendida en el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas del art. 18.3 CE . En efecto, los listados telefónicos incorporan datos relativos al teléfono de destino, el momento en que se efectúa la comunicación y a su duración, para cuyo conocimiento y registro resulta necesario acceder de forma directa al proceso de comunicación mientras está teniendo lugar, con independencia de que estos datos se tomen en consideración una vez finalizado aquel proceso a efectos, bien de la lícita facturación del servicio prestado, bien de su ilícita difusión. Dichos datos configuran el proceso de comunicación en su vertiente externa y son confidenciales, es decir, reservados del conocimiento público y general, además de pertenecientes a la propia esfera privada de los comunicantes. El destino, el momento y la duración de una comunicación telefónica, o de una comunicación a la que se accede mediante las señales telefónicas, constituyen datos que configuran externamente un hecho que, además de carácter privado, puede asimismo poseer un carácter íntimo.

    Ahora bien -matiza el Tribunal Constitucional- aunque el acceso y registro de los datos que figuran en los listados constituye una forma de afectación del objeto de protección del derecho al secreto de las comunicaciones, no puede desconocerse la menor intensidad de la injerencia en el citado derecho fundamental que esta forma de afectación representa en relación con la que materializan las "escuchas telefónicas", siendo este dato especialmente significativo en orden a la ponderación de su proporcionalidad.

    Sin ningún género de dudas una providencia no es, por su propia estructura, contenido y función, la forma idónea que ha de adoptar una resolución judicial que autoriza la limitación de un derecho fundamental, y, ciertamente, lo deseable, desde la perspectiva de la protección del derecho fundamental, es que la resolución judicial exprese por sí misma todos los elementos necesarios para considerar fundamentada la medida limitativa del derecho fundamental. Sin embargo, hemos admitido -afirma la STC 123/2002 - que una resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva" (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre; 166/1999, de 27 de septiembre; 126/2000, de 16 de mayo; y 299/2000, de 11 de diciembre ).

    A los efectos del juicio de proporcionalidad resulta especialmente significativo -acaba destacando la STC 123/2002 - el dato de la menor intensidad lesiva en el objeto de protección del derecho al secreto de las comunicaciones que el acceso a los listados comporta, de modo que este dato constituye elemento indispensable tanto de la ponderación de la necesidad de esta medida para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como a los efectos de estimación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la misma.

    Y también en la sentencia del Tribunal Constitucional 26/2006, de 30 de enero, se vuelve a incidir en que aunque el acceso y registro de los datos que figuran en los listados constituye una forma de afectación del objeto de protección del derecho al secreto de las comunicaciones, no puede desconocerse la menor intensidad de la injerencia en el citado derecho fundamental que esta forma de afectación representa en relación con la que materializan las "escuchas telefónicas", siendo este dato especialmente significativo en orden a la ponderación de su proporcionalidad.

    Esa doctrina del Tribunal Constitucional ya ha sido aplicada en algunos precedentes de esta Sala de Casación, especialmente en la sentencia 889/2004, de 9 de julio, en la que después de explicar que el "recuento" consiste en el uso de un instrumento - un contador combinado con un aparato impresor- que registra los números marcados en un determinado aparato telefónico y la hora y la duración de cada llamada, ha admitido la aplicación de ese procedimiento de obtención de datos en virtud de una resolución judicial que reviste la forma de providencia, integrada a su vez en los hechos indiciarios que contiene la solicitud policial de la adopción de la medida, argumentando la Sala con base en la menor intensidad lesiva en el objeto de protección del derecho al secreto de las comunicaciones que el acceso a los listados comporta.

  2. La traslación de la doctrina precedente al caso que se enjuicia en el presente recurso de casación hace inviable la pretensión de nulidad probatoria que formula la defensa con el argumento de la vulneración de derechos fundamentales.

    La autorización judicial del registro de llamadas se acordó mediante el auto de incoación de diligencias previas dictado el 14 de diciembre de 2004 (folio 114 de la causa). Esta resolución sólo contiene, ciertamente, la argumentación jurídica de formulario propia de la incoación del procedimiento penal. Sin embargo, en la parte dispositiva del auto acuerda conceder los oficios que se interesan por la policía en el informe que precede inmediatamente a la resolución judicial. De modo que el auto queda así complementado por el extenso informe policial que le precede.

    Ese informe contiene una pormenorizada descripción de la investigación practicada hasta el momento sobre el incendio provocado en que murieron tres personas y otras tres resultaron lesionadas. En concreto, se informa al juez sobre el incendio que tuvo lugar el día anterior; también de los datos objetivos relativos a los mensajes telefónicos que recibió el testigo Isidro procedentes del teléfono móvil de la principal sospechosa de la autoría del incendio, Mónica ; de las relaciones que unen al testigo con la presunta autora; de las manifestaciones que ha prestado el testigo en las dependencias policiales confirmando el mensaje de Gladys autoatribuyéndose la provocación del incendio; también se informa de que otros testigos han hablado con Isidro ese mismo día y que éste les ha comentado a su vez el contenido del mensaje telefónico de la acusada y una llamada telefónica posterior de Isidro a ésta con el fin de corroborar el contenido alarmante del mensaje; y da cuenta la policía de la vinculación que tenía Mónica con el piso NUM001 en el que se había iniciado el incendio, vivienda en la que había residido hasta hacía dos meses con su compañero sentimental, Inocencio, que ahora se hallaba en prisión. Ante este cúmulo de sólidos indicios, y tras ser detenida la persona sospechosa, los agentes aportan al juez de instrucción la copiosa información incriminatoria que poseen y solicitan la autorización judicial para verificar el registro de llamadas y de mensajes que figuran en el teléfono móvil de la encausada, al efecto de comprobar la veracidad de la información que les ha proporcionado el testigo principal, Isidro .

    La riqueza y consistencia incriminatoria de los datos aportados por la policía en su informe, presentado con el único fin de que les fuera concedida la referida autorización judicial, tal como se expone al final del escrito policial, no cabe duda que justificaban con holgura la expedición de los oficios que se acuerda conceder en la parte dispositiva del auto de incoación de las diligencias previas.

    Por consiguiente, la integración de la resolución judicial en el informe policial legitimaba la adopción de la medida limitadora del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, máxime si se pondera que el sistema de "recuento" de llamadas y de mensajes telefónicos es una injerencia, según tiene reiterado el Tribunal Constitucional, de una menor intensidad que la que se materializa mediante las "escuchas telefónicas", siendo este argumento especialmente significativo en orden a la ponderación de su proporcionalidad.

    Debe, por tanto, desestimarse el primer motivo de impugnación alegado por la parte recurrente, al no proceder la declaración de nulidad de la resolución judicial que autorizó el registro de las llamadas telefónicas y de los mensajes del teléfono móvil de la acusada, ni tampoco la nulidad del material probatorio obtenido mediante la autorización judicial.

    Sobre este último extremo conviene subrayar que en cualquier caso el registro de llamadas y de mensajes del teléfono presenta un valor probatorio de relativa enjundia, ya que sólo ha tenido eficacia para corroborar el testimonio relevante de Isidro y no para obtenerlo. Y es que, tal como resulta del examen de la causa, cuando se practicó el recuento de las llamadas y de los mensajes la policía ya contaba con la declaración del testigo principal y con el grueso de las manifestaciones testificales que la avalaban. Los datos solicitados sólo suponían, pues, la verificación objetiva de las manifestaciones de Isidro, de cuya veracidad no cabe dudar en cuanto no mostró animadversión alguna contra la acusada en el curso de sus declaraciones, sino más bien todo lo contrario.

SEGUNDO

1. La recurrente aduce como motivo de impugnación por infracción de ley, en virtud de lo dispuesto en los arts. 5.4º LOPJ y 24.2 de la Constitución, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En este sentido argumenta que nadie vio a la acusada prender fuego al piso ni provocar por tanto el incendio; la prueba que se cita en la sentencia, según la defensa, es una prueba indiciaria en la que no concurren una pluralidad de indicios, ya que todos los datos indiciarios que se citan por el Tribunal de instancia procederían de una misma fuente: la declaración del testigo Isidro . Ninguno de los testigos que depusieron en el juicio, remarca la parte recurrente, vio a la acusada en el edificio, ni en los momentos anteriores ni en lo coetáneos al inicio del incendio.

  1. Según doctrina arraigada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007 y 111/2008 ). Y es doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia (SSTC 124/2001, 186/2005, 300/2005 y 111/2008 ).

    Por su parte, esta Sala de Casación tiene afirmado en reiteradas resoluciones que el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en verificar si la prueba de cargo que el Tribunal utilizó para dictar la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto, y en primer lugar, si dicha prueba de cargo fue adquirida sin vulneraciones de derechos fundamentales; en segundo lugar, si dicha prueba fue introducida en el proceso y sometida a los principios que rigen el plenario, de contradicción, inmediación y publicidad; en tercer lugar, si se trata de una prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia; y por último, si consta debidamente razonada en la motivación de la resolución, de modo que pueda verificarse el iter discursivo y comprobarse si la conclusión obtenida resulta razonable y por tanto ajena a cualquier viso de arbitrariedad (SSTS 59/2009, de 29-1; y 89/2009, de 5-2 ).

    Asimismo se ha hecho especial hincapié en que, desde la perspectiva del control casacional del derecho a la presunción de inocencia, a este Tribunal le corresponde revisar la estructura del razonamiento probatorio de la sentencia recurrida, centrándose en comprobar la observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador (SSTS 753/2007 de 2-10; 672/2007, de 19-7; y 131/2009, de 12-2 ) .

    Finalmente, se ha incidido en numerosas resoluciones de la Sala en que los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en verificar si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada (SSTS 987/2003, de 7-7; 845/2008, de 2-12; y 89/2009, de 5-2 ).

    En lo que respecta a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia (SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/1998, 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes (SSTC 111/2008 y 109/2009 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:

    "1) El hecho o los hechos bases (o indicios ) han de estar plenamente probados.

    2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

    3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

    4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' (SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' (STC 229/2003 )".

    También ha advertido de forma insistente el Tribunal Constitucional que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (SSTC 189/1998, 220/1998, 124/2001 y 137/2002 ).

    Este Tribunal de Casación también tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil (SSTS. 1085/2000, de 26-6; 1364/2000, de 8-9; 24/2001, de 18-1; 813/2008, de 2-12; 19/2009, de 7-1; y 139/2009, de 24-2 ).

  2. En el supuesto que ahora se enjuicia la Sala de instancia sí ha dispuesto de unos hechos indiciarios suficientes para poder inferir que la acusada fue la persona que provocó el incendio que tan gravísimos resultados acabó generando, hechos que constan debidamente descritos en la sentencia objeto de recurso.

    En primer lugar, contó el Tribunal de instancia con la relevante declaración testifical de Isidro, persona que desde hacía unos dos meses mantenía una relación sentimental con Mónica . El testigo manifestó haber recibido un mensaje del teléfono móvil de la acusada, la tarde de los hechos, en el que le comunicaba que "le había metido fuego al piso". Dada la gravedad de lo comunicado, el testigo, según tiene declarado, se puso en contacto telefónico con la acusada al efecto de corroborar la magnitud del hecho que le había revelado en el mensaje, para lo cual le pidió el teléfono móvil a Cayetano, con quien se encontraba cuando recibió la alarmante noticia. Isidro declaró que cuando llamó a la acusada con el teléfono que le prestó su amigo para preguntarle sobre lo sucedido, ésta le contestó con la siguiente frase: "no es tu problema".

    Además, el testigo informó del mensaje autoinculpatorio de la acusada la misma tarde de los hechos al agente policial NUM006, quien a su vez lo comunicó a la comisaría de policía que llevaba la investigación. Ello derivó en la comparecencia de Isidro en las dependencias policiales la misma noche en que sucedieron los hechos, declarando en los términos anteriormente expresados sobre el mensaje telefónico que recibió de Mónica, dato que quedó plasmado en el atestado policial.

    Es cierto que al día siguiente Isidro compareció de nuevo en la comisaría de policía para matizar su declaración, manifestando entonces que no podía concretar si en el mensaje telefónico la acusada le había dicho que el piso "lo había quemado o se quemó". Sin embargo, ello lo que viene realmente a evidenciar es que el testigo no tenía ninguna animadversión hacia la acusada, sino más bien todo lo contrario; pretendía aportar cualquier duda que la favoreciera, y ante la posibilidad de que el mensaje no fuera tan contundente como él había relatado, quiso dejar abierta la posibilidad de que no fuera ella la autora del incendio.

    Esa matización del testigo principal carece sin embargo de trascendencia, dado el contexto del conjunto de declaraciones de la acusada. En efecto, si ésta después le dijo por teléfono a Isidro que lo del incendio era un problema suyo y que se olvidara del tema, es señal inequívoca de que en el mensaje si se autoatribuía la autoría de la acción incendiaria.

    De otra parte, Isidro no sólo le comunicó el contenido del mensaje al referido agente policial y a Cayetano, sino también a Romeo, que era el dueño del bar en el que solía trabajar la acusada diariamente a partir de las nueve de la noche. Este testigo, ante la incomparecencia de Mónica en el trabajo el día de los hechos, habló con Isidro sobre las 22 horas del mismo día, y éste le relató el problema que había surgido con el incendio y que la acusada se había atribuido la autoría en un mensaje telefónico.

    Por consiguiente, fueron varias las personas que hablaron el mismo día de los hechos con el testigo Isidro y a todas les informó de su preocupación por el contenido del mensaje que recibió de la acusada en el que se responsabilizaba de la autoría del incendio, y así lo ratificaron los testigos en el plenario. Y no sólo eso, sino que, además, Isidro así lo declaró en la comisaría de policía la misma noche en que el incendio tuvo lugar. Sin olvidar tampoco que la existencia de los mensajes y de la llamada telefónica quedó corroborada también por la aportación a la causa del registro de llamadas y mensajes del teléfono de la acusada, de modo que si bien no pudo contarse debido a la falta de autorización judicial con el contenido de los mensajes, sí consta en cambio acreditada la existencia de los mismos.

    Ha quedado, pues, probado mediante el testimonio de Isidro y de las personas con las que éste habló el día de los hechos que la acusada se autoatribuyó la autoría del incendio.

    Es verdad que, tal como alega la defensa, se está ante el testimonio de una persona que no estaba en el lugar del incendio y que no vio que la acusada incendiara el inmueble; pero también lo es que, al margen de la relevancia significativa de esa autoinculpación, constan otros datos indiciarios objetivos que vinculan a la acusada con el piso incendiado y que otorgan coherencia y veracidad a las manifestaciones del testimonio de Isidro .

    En efecto, la acusada convivió hasta unos meses antes de los hechos con Inocencio, la persona que tenía alquilado el apartamento en que se inició el incendio provocado, el NUM001 de la escalera NUM002, del edificio Sol de la CALLE000, de Castellón d'Empuries. Y aquélla tenía además la llave del edificio, sin que precisara la del apartamento para acceder a su interior, puesto que la puerta estaba claramente deteriorada y era muy fácil por tanto la entrada en el piso.

    El testigo Isidro declaró que estuvo con la acusada en un bar, unas horas antes del incendio, y ésta le habló de que se encontraba muy deprimida porque las personas allegadas a su ex compañero la habían amenazado y querían que se fuera de la zona. El testigo también manifestó que la acusada todavía guardaba enseres personales en el referido apartamento.

    También consta el importante dato objetivo de que la acusada estuvo en un local muy próximo al edificio siniestrado en los momentos inmediatos al inicio del incendio. Y así, en el folio 89 de la causa se reseña que el teléfono móvil de la acusada fue recargado el día del incendio a las 15,24 horas y a las 17,21 horas. Si se pondera que el incendio debió iniciarse un poco antes de esa última hora, puesto que la policía tuvo conocimiento del incendio sobre las 17,37 horas, todo permite inferir, computado el tiempo que tardó en desencadenarse el incendio y en saberlo la policía, que la acusada recargó su teléfono nada más realizar el hecho delictivo, pues fue con ese teléfono con el que envió los mensajes al testigo principal, Isidro . Al haber declarado la encargada del local que éste se halla ubicado a unas tres calles de distancia del edificio incendiado, concuerdan los tiempos y las distancias con la ejecución del hecho delictivo y el posterior recargo del teléfono.

    A todo ello ha de sumarse, tal como expone la Sala de instancia, que la propia acusada, ante su letrado y el Ministerio Fiscal, manifestó en su declaración de la fase de instrucción, cuando se le preguntó sobre el mensaje que el testigo Isidro afirmaba que le había enviado, que "lo envió por enviar y que a veces envía mensajes con un contenido extraño...(folio 118 de la causa).

    A tenor de todo lo que antecede, ha de concluirse que concurren indicios diáfanos, unidireccionales, concomitantes, coherentes y concluyentes, de que fue la acusada la autora del incendio. No surgen, pues, dudas razonables que permitan cuestionar el relato fáctico de la sentencia recurrida y quedan descartadas otras inferencias alternativas que pudieran propiciar la tesis de la defensa.

    Debe, en consecuencia, rechazarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que alega la defensa, desestimándose así el recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas correspondientes (art. 901 LECr .).

    III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Mónica contra la

sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 3ª, de fecha 20 de junio de 2008, dictada en la causa seguida por un delito de incendio, en concurso medial con tres delitos de homicidio y otros tres de lesiones, y condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 3ª, con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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