STS 536/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2009:4435
Número de Recurso1620/2006
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución536/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección séptima, en fecha 5 de julio de 2006 como consecuencia de los autos de juicio declarativo ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Valencia, cuyo recurso fue interpuesto por don Eutimio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Calatayud Moto, en el que son parte recurrida la entidad mercantil Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A. (Canal Mundo), representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Zabala Falcó; Televisión Autonómica Valenciana, S.A. (TVV), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Valencia, conoció el juicio declarativo de menor cuantía nº 721/2005, seguido a instancia de don Eutimio frente a la entidad "Televisión Autonómica Valenciana S.A." y "Canal Mundo Producciones Audiovisuales", sobre derecho al honor, intimidad y propia imagen; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Por la representación procesal de don Eutimio, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se declare: "que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en el honor, a la intimidad y a la propia imagen de mi patrocinado, y se condene a TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA, S.A., a difundir a su costa los fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia una vez firme la misma, en horario de idéntica audiencia al del programa en que la vulneración se produjo, se condene a los demandados a abonar solidariamente a mi mandante la cantidad de ciento ochenta mil euros (180.000 euros) en concepto de daños morales causados a mi mandante, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, por la representación procesal de "Televisión Autonómica Valenciana, S.A.", se contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que "desestimando la demanda, absuelva a esta parte de las pretensiones del actor y se condene al demandante al pago de las costas procesales por su temeridad y mala fe". Asimismo por la representación procesal de "Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A.", se presentó escrito contestando a la demanda formulada de adverso, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "se desestime la demanda interpuesta de contrario, en base a los motivos sobre el fondo contenidos en el presente escrito, y todo ello con expresa imposición de las costas del presente procedimiento"

Con fecha 23 de enero de 2006, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Eutimio contra Televisión Autonómica Valenciana, S.A. y Canalmundo Producciones Audiovisuales S.A.., todo ello a la vez que se impone a Eutimio el pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de D. Eutimio, contra la sentencia de fecha 23 de enero del 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Valencia, debemos confirmar íntegramente todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Por la representación procesal de don Eutimio, se presentó escrito de preparación al recurso de casación y posteriormente de formalización, en base a los siguientes motivos:

" Primero .- El primer motivo del presente recurso se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.1º, en relación con el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pro vulneración del derecho fundamental al honor, a la intimidad y a la propia imagen reconocido en el articulo 18.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo .

Segundo

El segundo motivo del presente recurso se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.1º, en relación con el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del derecho fundamental a la propia imagen, reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución española, en relación con el artículo 7 y 8.2 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo .

Tercero

El tercer motivo del presente recurso se formula al amparo de lo dispuesto en el articulo 477.2.1º, en relación con el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pro infracción del derecho fundamental al honor recogido en el artículo 18.1 de la Constitución española, en relación con el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo .

Cuarto

Por último, y para el supuesto de que se aprecie la vulneración del derecho al honor, intimidad y a la propia imagen de mi representado, se alega infracción del artículo 477,2,, en relación con el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 171982 de 5 de mayo ".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 11 de diciembre de 2007, se admite a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal, evacuado el traslado conferido, por la representación de las partes recurridas, se presentaron escritos de oposición al mismo. Presentándose asimismo escrito por el Ministerio Fiscal que obra en autos.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinticuatro de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso hay que tener en cuenta lo siguiente:

Eutimio formuló demanda sobre tutela del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen contra las entidades "Televisión Autonómica Valenciana, S.A." y "Canal Mundo Producciones Audiovisuales" (El Mundo T.V.), con motivo de la elaboración de un reportaje en el que dos periodistas de "Canal Mundo Producciones Audiovisuales" se hicieron pasar por un matrimonio que acudió al demandante a consulta de parapsicología, para que le ayudara a erradicar de su domicilio supuestos fenómenos paranormales, contratando para ello los servicios del actor, grabando de forma oculta y subrepticia la voz y la imagen de dicho Eutimio, publicándose el reportaje así obtenido en el programa de televisión emitido por el Canal 9 "Investigación TV", en el que además se desarrolló una tertulia con presencia de expertos en materia de parapsicología y periodistas. Se añade en la demanda que en tal programa, junto a la divulgación de las imágenes del actor, obtenidas sin su consentimiento, se hicieron comentarios ofensivos y despectivos hacia su persona, ridiculizando su medio de vida, así como su propia persona, a la que se sometió a mofa y escarnio, realizándose manifestaciones inciertas e inveraces. Como consecuencia de la emisión y divulgación del reportaje y los comentarios sobre su persona, alegaba el actor que sufría una fuerte depresión. Terminaba solicitando la declaración de que los demandados cometieron una intromisión ilegítima en el honor, la intimidad y la propia imagen del demandante, y la condena a "Televisión Autonómica Valenciana, S.A." a difundir a su costa los fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia una vez firme la misma, en horario de idéntica audiencia al del programa en que la vulneración se produjo, y que se condenase a los demandados a abonar solidariamente el actor la cantidad de 180.000 euros, en concepto de daños morales.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Consideró probado el Juzgado que "Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A. produjo un programa de televisión sobre los negocios del más allá, que fue vendido a Televisión Autonómica Valenciana, S.A., la cual aportaba para su emisión exclusivamente la presentadora y los platós de televisión. A la hora de realizar el reportaje, Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A. dispuso de dos periodistas que se hicieron pasar por un matrimonio que referirían a Eutimio que habían notado cosas extrañas en su vivienda. Personados éstos en la vivienda del actor, provistos de una cámara oculta, expusieron tales circunstancias a Eutimio, junto a una fotografía trucada afirmando que esa persona no estaba en la fiesta y requiriendo los servicios del profesional para solucionar el problema. Eutimio recibió las informaciones manifestando que solamente con ver la casa ya se veía algo raro y acordó mediante una contraprestación económica que echaría al "diablillo" que había en la casa, afirmando en varias ocasiones que veía y sentía al diablillo. Toda la actuación del demandante, que se desarrolló en su despacho profesional y en la vivienda que se decía encantada, fue objeto de grabación con cámara oculta, exponiéndose en el programa de debate de Televisión Autonómica Valenciana, S.A., donde se comentaba el tema con los expertos en la materia". Asimismo, consideró el Juzgador de instancia que la información contenida en el programa en cuestión debía considerarse como de alto interés social, debiendo protegerse su realización y emisión salvo que existiera un perjuicio muy superior para el afectado por tal información o ésta se realizare ofendiendo innecesariamente los sentimientos de la persona sobre la que versa la noticia, lo que no ocurre, según la sentencia de primera instancia, en el supuesto de autos, desde el momento en que el programa se limita a recoger unas imágenes de actuaciones reales del actor en sus funciones profesionales como parapsicólogo, con unos comentarios que no se desvían de forma sustancial de lo que se está viendo, y que coinciden sustancialmente con lo que viene a la mente en cada momento del programa, sin que se produjeran comentarios injuriosos o desproporcionados, innecesarios para transmitir la información. En lo referente a la captación de la imagen, entendió el Juzgado que, al estar la consulta abierta al público, no se había violado la intimidad del actor. En cuanto a la obtención de las imágenes con cámara oculta, se entendió justificada por el interés informativo, sin que se produjera alteración alguna de la verdad o distorsión de la realidad, reproduciendo el reportaje las propias manifestaciones del actor sobre su forma de trabajar, "por lo que está siendo sujeto activo de la actividad sobre la que se informa, describiendo él mismo de palabra y con su propia actuación en qué consiste ésta y cómo se desarrolla, no pudiendo admitirse una mejor fuente de información sobre sus propias prácticas. Sin que conste en autos dato alguno que pueda apuntar hacia un tratamiento malicioso o desleal de la información con la que se contaba, pues el hecho de que se le manifestara que notaban cosas raras en la casa y se aportara una fotografía trucada pierde relevancia desde el momento en que el actor afirma que tiene conocimiento del espíritu por su propia presencia, la cual percibe, y que sólo con ver la casa pueda decir que hay algo raro en ella, afirmando posteriormente que ve al espíritu, aceptando que sea de la persona que está en la foto del salón. Es cierto que se ha hecho una afirmación falsa para dar inicio al reportaje, pero desde el momento en que el actuante dice que la percibe directamente y no que actúa en base a las referencias que le dan del espíritu, el engaño pierde virtualidad, pasando a tenerla la propia manifestación de ciencia esgrimida por el reclamante, que se ve perjudicado por su propio atrevimiento a la hora de manifestar presencias, que se ve realmente claro cuando no se tiene en frente a personas que creen en un encantamiento, sino con periodistas que han creado una situación que permite constatar objetivamente que no hay ningún espíritu en la casa. Por ello, la falta de veracidad relevante no es la que crean los periodistas para dar una situación en que pueda constatarse objetivamente la falta de espíritus en la casa, sino la del propio actor que expone a los que cree clientes normales que la casa está poseída y que percibe claramente el espíritu". Por último, consideró el Juzgador que no se había vulnerado el derecho al honor del actor por los comentarios vertidos en el programa, como el del Presidente de la Asociación de Parapsicólogos, al exponer que conocía al actor y que estaba avergonzado de escuchar la palabra parapsicología en ese supuesto, poniendo de manifiesto los interesados lo irregular de las prácticas de manera educada y proporcionada, necesaria para formar criterio.

La Audiencia Provincial dictó sentencia, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el actor. En su función de revisión probatoria consideró la Audiencia (Fundamento de Derecho Segundo) que de la prueba resultaba que «dos reporteros comparecieron en el despacho profesional del actor Eutimio, a quien, según sus testificales, habían seleccionado según las denuncias de consumidores a la AVACU, para realizar por cuenta de la codemandada Canal Mundo y sin más intervención de la otra codemandada Canal 9 que proporcionarle el plató de TV y la presentadora, un reportaje de investigación denominado "Investigación TV" bajo el epígrafe "Mundos del más allá" en el que se incluían varios reportajes grabados con cámara oculta sobre pseudociencias. Con este fin, los reporteros llevaron a dicho despacho una foto trucada para dar crédito a las inveraces presencias extrañas en su casa con ruidos, apertura de cajones, desorden, ... de las que informaron al actor y que, éste tras identificarse como parapsicólogo desde hace más de 20 años y previo cobro de 20 euros por echarles las cartas del "Tarot", corroboró describiendo que había un "diablillo cojonudo" y que para expulsarlo, previo pago de 300 euros, se desplazaría a tal domicilio en el cual, preparado al efecto con aspecto de desorden, también advirtió la presencia y tras verificar un ritual un rezos, velas e incienso manifestó no estar seguro haber eliminado y que, para ello, con otro pago, haría un seguimiento desde aquél, negociando al fin de la visita ya en el vehículo en el que se habían desplazado, el reparto de beneficios al 50% si contaban el caso en la TV. Iniciada la tertulia de expertos en esta materia en el plató luego de emitirse la referida grabación, incluida la intervención de otro profesional dedicado también a la limpieza de espíritus y, según dijo con parecidas técnicas al actor pero dudando de éste, aquellos expresaron su opinión en la que las únicas referencias personales que se hicieron del mismo, en el contexto de advertir e informar al público de lo engañoso de algunas de estas prácticas a cambio de dinero, fueron las de definirle como "especial cazafantasmas, cantamañanas y deprimente y digno de estudio psiquiátrico"». Respecto al lugar en que tuvo lugar la grabación con cámara oculta, entiende la Audiencia que no se está ante un espacio íntimo o privado sino ante un lugar que permite el acceso público a los clientes.

Estimó la Audiencia, entre otras consideraciones, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, que ni la información ni las expresiones vulneran los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen del actor, considerando que se está ante periodismo de investigación y que el contexto es de advertencia informativa, así como la veracidad y neutralidad de la información, en la medida en que la simulación de los reporteros es asumida por el demandante al dar realidad a los espíritus inventados, no habiendo ánimo de provocar una actividad forzada ni ridícula de aquél, que se limita a usar las prácticas (velas, azufre, rezos ...) que otro experto que acude al programa dice también utilizar. El que no se disimularan los rasgos del demandante se entiende que resulta irrelevante en este contexto informativo. Por el contrario, la relevancia se entiende obvia precisamente para advertir a la sociedad de estas irregulares prácticas. Las expresiones producidas en el debate no se consideran por la Sala "a quo" indudablemente injuriosas o innecesarias en relación con las ideas u opiniones expuestas, ni suponen mofa o escarnio del actor, siendo opiniones personales ajenas al Canal autor del reportaje, críticas amparadas por la libertad de expresión, producidas en los términos habituales en que se desarrollan hoy en día, basadas en la actuación de aquél como mero y claro exponente del fraude que se quería denunciar.

SEGUNDO

Contra la sentencia dictada en apelación interpone recurso de casación la parte recurrente y apelante, que articula en cuatro motivos. En el primero de ellos denuncia el recurrente vulneración del derecho fundamental al honor, a la intimidad y a la propia imagen reconocidos en el artículo

18.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 7 de la L.O. 1/1982, al basar la sentencia impugnada la prevalencia del derecho a la libertad de expresión y de información en que se está ante un reportaje neutral, cuando, alega el recurrente, faltan los requisitos de objetividad y veracidad, no siendo objetivo porque no trata del mundo de la parapsicología sino del carácter y forma de como actúa el recurrente, estimando éste que un reportaje que realmente informe o ilustre a la opinión pública sobre el tema de la parapsicología no tendría la audiencia necesaria para el programa; y la información es inveraz porque son los propios reporteros quienes parten de una afirmación falsa para realizar el reportaje, fotografía trucada y realización de afirmaciones y conductas ficticias, para obtener no una información real sino la información, o mejor, el reportaje que quieren dar al público, atractivo para obtener poderosa audiencia, siendo lo importante no la información veraz y objetiva sino el morbo, las situaciones ridiculizantes y vejatorias, como pone de manifiesto la tertulia posterior, dada la jocosidad y el tono irónico de las preguntas. El reportaje, se argumenta, no puede considerarse periodismo de investigación, siendo los periodistas quienes a través del engaño provocan situaciones forzadas y van creando los presupuestos necesarios para provocar que la víctima haga las afirmaciones o comentarios que hizo, y la manera de realizarlos. En el segundo motivo se denuncia vulneración del derecho a la propia imagen, reconocido en el artículo 18.1 de la C.E ., en relación con los artículos 7 y 8.2 de la L.O. 1/1982, primero por el uso de la cámara oculta y segundo por su posterior difusión en un medio de comunicación, no ejerciendo el recurrente cargo público o profesión de notoriedad o proyección pública, ni existe interés público en la captación o difusión de la imagen del recurrente, que se podría haber realizado difuminando los rasgos físicos del recurrente, como se hace en el reportaje con la imagen de los periodistas, siendo innecesaria la imagen nítida del Sr. Eutimio para el fin de informar. En el tercer motivo se denuncia infracción del derecho al honor por las manifestaciones que realizan los contertulios invitados al programa, que se considera por el recurrente tuvo un carácter vejatorio, jocoso e irónico, menoscabando su imagen personal y consideración ajena, del público en general y de sus allegados en particular, debiendo aplicarse el artículo 7.7 de la L.O. 1/1982. El cuarto y último motivo, subordinado a que se aprecie vulneración del derecho al honor, intimidad y a la propia imagen, sirve para alegar infracción, por inaplicación, del art. 9 de la L.O. 1/1982, teniendo derecho a ser indemnizado por el perjuicio sufrido, teniendo en cuenta que como consecuencia de la emisión y divulgación del reportaje y los comentarios sobre su persona sufre una fuerte depresión, así como la pérdida de clientela, y los niveles de audiencia alcanzados por el programa.

El tratamiento lógico y coherente de las cuestiones suscitadas recomienda no seguir rigurosamente el orden de los motivos de casación, sino hacer las oportunas consideraciones en orden a los derechos del recurrente pretendidamente vulnerados.

Con carácter previo, conviene traer a colación la reciente doctrina de la Sala en relación con el uso de cámaras ocultas en reportajes periodísticos, contenida en la sentencia del Pleno de fecha 16 de enero de 2009 (recurso número 1171/2002 ). Por su interés, se transcribe a continuación los Fundamentos Segundo y Tercero de esta Sentencia:

SEGUNDO. El honor, definido doctrinalmente, en su sentido objetivo, como la estimación por la persona en y por la sociedad, es considerado en nuestro ordenamiento un concepto jurídico cuya precisión depende en cada caso de las normas, valores e ideas sociales vigentes en el momento de que se trate.

Esa formulación, sin embargo, no impide entender que, con su reconocimiento normativo, se pretende amparar la buena reputación de una persona, frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena, por ir en su descrédito o menosprecio - sentencias 180/1.999, de 11 de octubre, 52/2.002, de 25 de febrero, 216/2.006, de 3 de julio, y 51/2.008, de 14 de abril, entre otras -.

El natural deseo del ser humano de vivir sin tener que soportar injerencias ajenas que no sean queridas, dentro del ámbito considerado como propio o personal, se reconoce, no sólo como una condición imprescindible para una mínima calidad de vida, especialmente, en momentos en que los avances tecnológicos facilitan extraordinariamente las intromisiones sin conocimiento del titular, sino también como una garantía del desarrollo de la personalidad de cada individuo en su relación con los semejantes - en términos de la sentencia de 24 de junio de 2.004, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Von Hannover contra Alemania -. Se protege así el derecho de la persona a llevar su propia existencia como ella la entienda, con el mínimo de interferencias exteriores, facultándole a controlar la información personal sobre ella misma y a imponer a los demás el deber de abstenerse de intromisiones en ese espacio de privacidad - al respecto, sentencias 156/2.001, de 2 de julio, y 196/2.004, de 15 de noviembre, y las que en ellas se citan -.

La importancia que en la vida de relación tienen los rasgos físicos que permiten la identificación exterior del ser humano, ha llevado al reconocimiento del derecho a la propia imagen, que se manifiesta, entre otras, en la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de aquella por un tercero no autorizado - sentencias 81/2.001, de 26 de marzo, 83/2.002, de 22 de abril, 72/2.007, de 16 de abril, y las que en ellas se citan -.

TERCERO. Aunque los derechos mencionados son eficaces frente a todos o erga omnes, ninguno es, en nuestro ordenamiento, ilimitado. Antes bien - al margen de la significación que, en la identificación del ámbito respectivo de protección, el artículo 2 de la Ley 1/1.982 atribuye a la norma legal, a los usos y a los actos del propio titular -, el contenido de todos ellos puede resultar restringido por imponer tal sacrificio la concurrencia con otros derechos igualmente reconocidos - sentencias 156/2.001, de 2 de julio, 121/2.002, de 20 de mayo, 158/2.003, de 15 de septiembre, 171/2.004, de 19 de octubre, 216/2.006, de 3 de julio, 72/2.007, de 16 de abril, 139/2.007, de 4 de junio, 244/2.007, de 10 de diciembre, 68/2.008, de 23 de junio, entre otras muchas -.

En esos casos se hace preciso determinar cual de ellos es, a la vista de las circunstancias concurrentes, el más digno de protección, conforme a las conocidas como técnicas de ponderación y proporcionalidad, que llevan a valorar las razones a favor de cada uno, al fin de identificar cual es el que debe ser considerado preferente en la ocasión y de hallar el punto de equilibrio entre la preferencia y el correlativo sacrificio que resulte adecuado a la vista de las circunstancias concurrentes. Así, la sentencia 216/2.006, de 3 de julio, precisa que el honor puede ser limitado por los derechos a informar y a expresarse libremente. La número 156/2.001, de 2 de julio, indica que no cabe negar la posibilidad de que, en determinadas circunstancias excepcionales, existan bienes o derechos constitucionales que legitimen la intromisión en la intimidad personal o familiar de una persona. Y la 72/2.007, de 16 de abril, que el derecho a la propia imagen puede ceder cuando exista un interés público en la captación o difusión de la misma, si ese interés público se considera que debe prevalecer sobre el particular de la persona en evitarlas.

Cuando la libertad de información o de expresión - cuyas diferencias ha señalado, entre otras, la sentencia 139/2.007, de 4 de junio - sea uno de los derechos enfrentados, como es lógico suponer, deberán ser tenidas en cuenta, primeramente, las condiciones que son necesarias para la protección constitucional de las mismas.

El derecho a la libertad de expresión, esto es, a emitir juicios de valor u opiniones sin pretensión de afirmar datos objetivos, se protege, entre otras razones, por su dimensión institucional, esto es, en cuanto condición necesaria para el funcionamiento de la democracia. En todo caso, su ejercicio dispone del reconocimiento de un amplio campo de acción, delimitado por las expresiones vejatorias que resulten impertinentes o innecesarias para la exposición de las opiniones o juicios - sentencia 216/2.006, de 3 de julio, y las que en ella se citan -.

También pone de manifiesto el Tribunal Constitucional la posición especial que ocupa la libertad de información en nuestro Ordenamiento, en cuanto garantía de la existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático - sentencia 21/2000, de 31 de enero, 62/2.008, de 23 de junio, y las que en ellas se citan -. Pero condiciona su protección a que la información, además de veraz - condición tratada en numerosas sentencias, entre ellas la 68/2.008, de 23 de junio -, se refiera a hechos con relevancia pública - sentencia 139/2007, de 4 de junio, y las que en ella se citan -.

Conforme a dicha doctrina, la información ha de tener por objeto hechos que, por su trascendencia social o por la relevancia de la persona en ellos implicada, puedan considerarse merecedores de difusión para el conocimiento por los demás, al fin de formar opinión pública - sentencia 139/2.007, de 4 de junio y las que en ella se citan -.

Sin embargo, para que prevalezca un derecho sobre otro que merezca la misma protección es preciso, no sólo que concurran aquellos requisitos condicionantes de la protección constitucional del que deba prevalecer, sino que lo hagan en el grado o medida que resulte necesario para justificar el sacrificio de aquel con el que entró en conflicto.

En particular, cuando se pretenda sacrificar el derecho a la intimidad en beneficio de la libertad de información, las antes referidas reglas exigen, por un lado, que el interés público en el conocimiento de los hechos registrados venga cualificado en medida precisa para justificar la intromisión producida por su causa en la esfera privada ajena y, por otro, en que esta última, por sí y por como se llevó a cabo, hubiera sido imprescindible para obtener la información, además de proporcionada para que la lesión del derecho desconocido fuera la menor posible - al respecto, sentencia 156/2.001, de 2 de julio -.

Respecto a la consideración del trabajo de los reporteros como reportaje neutral, en la indicada sentencia del Pleno (Fundamento Cuarto) se rechaza que en el caso concreto pudiera merecer tal consideración, pues fue el propio medio el que había provocado la noticia, como acontece con el llamado periodismo de investigación, y en tales casos -cual el allí enjuiciado- el referido concepto no resulta aplicable -al respecto, sentencias 6/1.996, de 16 de enero, y 17/2.004, de 18 de octubre -. A este respecto, sigue diciendo la Sentencia de Pleno citada que el engaño intencionado del que se sirven los reporteros, en último caso, sería invalidante de la voluntad formada con tan grave vicio, sin que quepa desconocer que el consentimiento que el artículo 2.2 de la Ley 1/1.982 convierte en causa excluyente de la ilicitud de la intromisión es sólo aquel que tiene por objeto el que recae sobre el ámbito invadido, el cual -en el caso que se enjuiciaba- no era la inviolabilidad del domicilio -artículo 18.2 de la Constitución Española-, sino fundamentalmente la intimidad de la demandante. El empleo de la llamada "cámara oculta" se caracteriza porque las personas cuya actuación es filmada lo desconocen y, precisamente por ello, se comportan con una naturalidad que en otro caso no tendrían. De ahí que la autorización para entrar en el lugar donde se hizo la filmación (la dependencia donde se atiende a los clientes, en el presente caso) no pueda ser interpretada como consentimiento a la grabación y, menos, a la publicación del programa por medio de televisión. No cabe hablar de aceptación cuando quien habría de prestarla desconoce aquello sobre lo que tendría que consentir. También se consideró inadecuado en la Sentencia de Pleno citada (Fundamento Cuarto) el apoyo que, para justificar el empleo de cámara oculta y a partir del dato - cierto - de no haber intervenido en el escenario de los hechos persona ajena a las dos protagonistas, activa y pasiva, de la grabación, la Audiencia Provincial buscó en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 114/1.984, de 29 de noviembre, « dado que ésta se pronunció, en lo que aquí importa, sobre el derecho al secreto de las comunicaciones, en un caso en que uno de los dos interlocutores había procedido a grabar sin consentimiento del otro la conversación telefónica entre ellos mantenida - se argumenta en dicha resolución que "quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar aquella conversación a otras personas presentes, no está violando el secreto de las comunicaciones", pues "no hay secreto para aquel a quien la comunicación se dirige" -. Es más, la propia sentencia dejó abierta la salvedad, que cabría calificar como evidente, de que, si lo transmitido "entrase en la esfera íntima del interlocutor", el comportamiento podría constituir un atentado al derecho a la intimidad ».

Hechas las anteriores consideraciones generales, procede ahora entrar en el examen de la posible vulneración de los derechos al honor, la intimidad personal y la propia imagen del actor recurrente.

TERCERO

Respecto a la pretendida vulneración del derecho al honor, que en el recurso se trata en los motivos primero y tercero, se desdobla en la doble consideración de que el reportaje no fue veraz ni objetivo, ni cabe tenerlo como reportaje neutral ni periodismo de investigación, y que en el programa televisivo emitido por el Canal 9 se vertieron por los invitados expresiones ofensivas, vejatorias, que desmerecían al recurrente en su propia consideración y hacia los demás. Así pues, se hace preciso distinguir entre el contenido del reportaje, lo que atañe principalmente al derecho o libertad de información, y las expresiones o comentarios hechos en el programa por la personas invitadas al mismo.

Estos motivos conjuntamente estudiados deben ser desestimados.

Respecto del reportaje, ciertamente aborda una temática de relevancia social, de interés general, que no es tanto el mundo de la parapsicología en su general consideración, como dice el recurrente debería haberse hecho en vez de buscar la ridiculización de su persona, como informar sobre los fraudes o engaños que pueden darse al amparo de ciertas prácticas de supuesta parapsicología, y, de hecho, el reportaje trae causa de denuncias o alertas procedentes del ámbito de organizaciones de consumidores y usuarios, lo que justificó la elección del recurrente por los reporteros. El reportaje no puede ser tachado de tergiversador, de falto de veracidad, por más que se utilice el engaño por los periodistas en la ideación de un fenómeno paranormal, que es falso, que sirvió para poner al descubierto la conducta falaz del luego demandante, así como su ánimo de lucrarse a costa de los supuestos clientes, a quienes también, a su vez, pretende engañar, e incluso intenta obtener más dinero vendiendo el caso a la televisión. El objetivo del reportaje es, pues, de interés general, y no se produce deformación de la realidad, pues la conducta del demandante, quien obviamente queda en evidencia, habla por sí misma. Cuestión distinta, como después veremos, es la procedencia del medio utilizado por los reporteros para la elaboración del reportaje en relación con otros derechos, como el derecho a la propia imagen del recurrente. Consecuentemente, la información es de interés general y veraz, y por ello no se vulnera el derecho al honor del recurrente.

En relación a las opiniones de los invitados al programa, que no han sido demandados, son consecuencia lógica de la conducta falaz y de las propias actitudes del recurrente que se observan en el reportaje, y están amparadas por el derecho a la libertad de expresión, dentro del cual tiene destacada relevancia el derecho a la crítica, por mordaz e hiriente que esta pueda ser, siempre que no se utilicen expresiones objetivamente injuriosas, valoración esta que siempre ha de hacerse en relación con el contexto, o innecesarias para el ejercicio de la crítica, siendo así que las utilizadas por los invitados no se producen fuera de contexto y pueden entenderse como moderadas a la vista de los comportamientos y expresiones del recurrente reflejados en el reportaje, que ponen de relieve, cuanto menos, una total falta de seriedad, como dejaron claro en el programa los expertos que fueron invitados. No se trata, pues, de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas (Sentencia de 14 de enero de 2009 ), por todo lo cual prevalece el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor del recurrente.

CUARTO

En relación al derecho a la intimidad del recurrente, no se produce una denuncia específica sobre su vulneración, ni en consecuencia se argumenta sobre la misma, como tampoco se hizo en la demanda, razón por la cual no puede considerarse que forme parte de la pretensión impugnatoria deducida en el presente recurso de casación, teniendo en cuenta que el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en el escrito de interposición del recurso de casación se expondrán con la necesaria extensión sus fundamentos, lo cual ha de ser puesto en relación con las concretas infracciones legales que en el recurso de denuncien. El derecho a la intimidad personal y familiar tiene un contenido específico y diferente del derecho al honor, y también es diferente, aunque tenga relación, con el derecho a la propia imagen (por todas, Sentencias de 19 de julio de 2004 y 4 de mayo de 2005 ), por lo cual, la concreta argumentación sobre su infracción en el supuesto de autos constituye exigencia ineludible del recurso de casación, por lo demás recurso de carácter extraordinario que requiere de la adecuada fundamentación de las alegadas infracciones sustantivas.

En cambio, sí que existe en el recurso de casación una específica imputación de vulneración del derecho a la propia imagen del recurrente, denunciada en el motivo segundo del recurso, primero por el uso de la cámara oculta y después por su posterior difusión en un medio de comunicación, no ejerciendo el recurrente cargo público o profesión de notoriedad o proyección pública, ni existiendo interés público en la captación o difusión de la imagen del recurrente, que se podría haber realizado difuminando los rasgos físicos del recurrente, como se hace en el reportaje con la imagen de los periodistas, siendo innecesaria la imagen nítida del Sr. Eutimio para el fin de informar.

Esta parte del recurso ha de ser estimada.

En primer término, es evidente que, tanto en el momento de la grabación como en el de la emisión del programa de televisión, el demandante fue privado del derecho a decidir, para consentirla o impedirla, sobre la reproducción de la representación de su aspecto físico determinante de una plena identificación. Como se dijo en Sentencia de 19 de julio de 2004, el derecho a la propia imagen atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica, generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible, que puede ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado (en este sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 81/2.001, de 26 de marzo, y 156/2.001, de 2 de julio ).

En segundo lugar, la finalidad del reportaje y de su difusión, verdaderos medios de denuncia referida a la actividad del demandante como ejemplo de práctica engañosa, convirtieron al mismo, plenamente identificado por sus rasgos físicos, en elemento fundamental de la información, lo que impide entender que se grabó y publicó una imagen meramente accesoria de la información, a los efectos del aparado segundo, letra c) del artículo 8.2 de la Ley 1/1980 . La imagen del actor no era un elemento imprescindible para la finalidad informativa, y bien pudo difuminarse, como se hizo en el reportaje con la imagen de los propios reporteros.

En tercer lugar, tampoco cabe entender, a los efectos del art. 8.2 a) de la L.O. 1/1982, que el recurrente sea persona que ejerza profesión de notoriedad o proyección pública, y que el lugar, consulta o dependencia donde atiende a las personas que a él acuden sea lugar abierto al público.

Por último, la finalidad perseguida con el reportaje (denuncia de prácticas supuestamente fraudulentas en el ámbito de la parapsicología), tampoco justifica la captación de la imagen del recurrente mediante cámara oculta, pues, como recuerda la Sentencia del Pleno de esta Sala de 16 de enero de 2009 anteriormente referida, con cita de la 72/2.007, de 16 de abril, el derecho a la propia imagen puede ceder cuando exista un interés público en la captación o difusión de la misma si ese interés público se considera que debe prevalecer sobre el particular de la persona en evitar dicha captación o difusión, lo que no es caso presente dada la falta de notoriedad y proyección pública del demandante, lo que determina que falte ese interés público en la captación y difusión de la imagen del demandante a que antes se ha aludido.

Consecuentemente, aún cuando la información es de interés general, la cuestión es si el derecho a la propia imagen, del que en modo alguno se produjo renuncia ni se otorgó consentimiento para su utilización, pues era imposible hacerlo al haberse filmado por medio oculto, ha de ser sacrificado en aras a la libertad de información. El derecho a la libertad de información no puede prevalecer en el caso presente, pues, como ya se ha indicado, la imagen de la actora no era un elemento imprescindible para la finalidad informativa, sin que la filmada fuera persona que ejerza profesión de notoriedad o proyección pública ni el lugar o dependencia donde se realizó la filmación fuera lugar abierto al público, todo lo cual hace que la imagen de la actora no era de esencial importancia para la transmisión a la opinión pública de la información que se quería ofrecer, de modo que se ha producido intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen, conforme al art. 7 de la L.O. 1/1982 . Además, debe señalarse que la excepción del art. 8.2, a) de la L.O. 1/1982 requiere la presencia acumulada de los dos requisitos que contempla, esto es, la notoriedad o proyección pública de la persona cuya imagen se capta, que en modo alguno se da, y que la imagen se obtenga en acto público o en lugares abiertos al público, requisito que tampoco concurre.

En segundo lugar, la finalidad del reportaje y de su difusión, verdaderos medios de denuncia referida a la actividad del demandante como ejemplo de práctica engañosa, convirtieron al mismo, plenamente identificado por sus rasgos físicos, en elemento fundamental de la información, lo que impide entender que se grabó y publicó una imagen meramente accesoria de la información, a los efectos del aparado segundo, letra c) del artículo 8.2 de la Ley 1/1980 . La imagen del actor no era un elemento imprescindible para la finalidad informativa, y bien pudo difuminarse, como se hizo en el reportaje con la imagen de los propios reporteros.

Finalmente, tampoco cabe entender, a los efectos del artículo 8.2 a) de la L.O. 1/1982, que el recurrente sea persona que ejerza profesión de notoriedad o proyección pública, y que el lugar, consulta o dependencia donde atiende a las personas que a él acuden sea lugar abierto al público.

QUINTO

Por lo expuesto, procede estimar, con el recurso de casación, en parte la demanda de Eutimio, en defensa de su derecho a la propia imagen, ante la intromisión ilegítima cometida, a través de la utilización de cámara oculta para registrar la imagen del recurrente por "Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A.", que cedió para una difusión televisiva los derechos sobre el referido reportaje; y por "Televisión Autonómica Valenciana, S.A.", titular del medio por el que se produjo la publicación del reportaje.

Protección que se confiere mediante la declaración de la intromisión y la condena de los demandados mencionados a indemnizar a la actora por los perjuicios causados, solidariamente, al no haber sido individualizada la aportación causal que a cada uno es imputable.

Los referidos perjuicios, a la vista de las circunstancias del caso y, en especial, de la entidad de la intromisión producida, por lo que las actuaciones practicadas permiten conocer; así como la audiencia del medio de comunicación que constituyó el instrumento final de la infracción -artículo 9.3 de la L.O. 1/1.982 -; y el daño psicológico sufrido por el recurrente por la difusión de su imagen, se concretan en el importe de seis mil euros (6.000 #).

No se estima necesaria la publicación de la sentencia, que la actora reclama, ya que, como se ha dicho, su derecho al honor no se considera lesionado por los hechos a que se refiere el recurso.

SEXTO

Al estimarse el recurso de casación no procede hacer especial imposición de las costas del mismo. Asimismo al estimarse parcialmente la demanda, tampoco procede hacer especial pronunciamiento de condena en cuanto a las costas de la primera instancia, como tampoco en cuanto a las costas del recurso de apelación, que debió ser parcialmente estimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar:

  1. -Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Eutimio, contra la sentencia dictada en fecha cinco de junio de dos mil seis por la Audiencia Provincial de Valencia, la cual casamos y anulamos.

  2. - En lugar de la sentencia casada, declaramos que procede estimar en parte la demanda interpuesta por don Eutimio, contra "Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A.", y "Televisión Autonómica Valenciana, S.A.", a los que condenamos solidariamente a indemnizar al demandante en la suma de seis mil euros, sin pronunciamiento condenatorio en costas.

  3. - No se hace expresa declaración de condena en costas ni en este recurso, ni en la primera instancia ni en la apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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