STS, 30 de Junio de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:4331
Número de Recurso4814/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 4814/2005, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Directora General del Servicio Jurídico de Canarias, en la representación que le es propia, y por la procuradora doña Flora Toledo Hontiyuelo, en nombre y representación de doña Dulce, contra la sentencia de fecha once de febrero de dos mil cinco, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, -recaída en los autos número 461/2004-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida don Felipe, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el once de febrero de dos mil cinco en los autos número 461/2004, cuyo fallo dice: >

SEGUNDO

La representación procesal de doña Dulce, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha veintiocho de julio de dos mil cinco; interponiéndolo la Directora General del Servicio Jurídico de Canarias en escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil seis.

TERCERO

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el día diez de julio de dos mil ocho, se acuerda declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Dulce, y admitir el recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, así como remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el treinta de octubre de dos mil ocho, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La representación procesal de don Felipe, presentó escrito de oposición al recurso de casación el día dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día dieciséis de junio de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Directora General del Servicio Jurídico de Canarias recurre en casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la referida Comunidad, de fecha once de febrero de dos mil cinco, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Felipe contra la Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo de 17 de julio de dos mil uno, que establece el baremo que ha de regir el concurso para la nueva adjudicación de oficinas de farmacia.

SEGUNDO

La Sala de instancia considera que la Orden impugnada es nula de pleno derecho porque ha sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, pues:

sentencia de fecha 22 de diciembre de 1.997, en la que se dijo lo siguiente: "La potestad reglamentaria autónoma de éstos (de los Ministros, añadimos, como aclaración), sin embargo, se constriñe a aquellas materias relativas a su ámbito interno o, como dice el propio precepto (el artículo 14.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1.957, añadimos ) a "las materias propias de su Departamento", entre las que se suelen incluir las referentes a su organización y a las relaciones de sujeción especial. Fuera de este campo puramente doméstico, no hay en manos de tales autoridades y órganos una potestad normativa propia "ad extra", con facultad de afectar a las relaciones de sujeción general en que se encuentra el común de los ciudadanos respecto del Estado, ni a sus derechos y obligaciones".>> llega a la conclusión que del Decreto de 16 de octubre de 1997 ), de suerte que la aprobación de la norma reglamentaria corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, tal como se ha expresado anteriormente. En efecto, en la Orden se definen en realidad las condiciones para acceder al ejercicio de la profesión, conteniéndose en el mismo una regulación detallada de los requisitos para obtener autorización de apertura de oficina de farmacia. Y, por supuesto, en el caso de la profesión farmacéutica, el conseguir una oficina de farmacia constituye para el licenciado en Farmacia el caso típico del ejercicio de la profesión. De ahí que el baremo de méritos para desempeñar esta profesión no pueda ser regulado por Orden de un Consejero. Dudoso es, incluso, que lo pueda ser por Decreto.>>

TERCERO

Contra la citada sentencia se invoca al amparo del artículo 88.1 .d) un único motivo de casación que se fundamenta en la infracción del artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias, jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del Tribunal Constitucional sobre la posibilidad de que el Gobierno pueda conferir válidamente a los ministros la potestad reglamentaria que le atribuye el artículo 97 de la Constitución, pues considera la representación y defensa de la Administración recurrente que el Consejero de Sanidad y Consumo contaba con una habilitación expresa para aprobar los baremos objeto de la Orden anulada, ya que tal habilitación se encuentra en los artículos 21.3 y 22 del Decreto 258/1997, de 16 de octubre, que disponen que >, y el segundo, acota y ordena el ejercicio de esa potestad.

Sostiene también, que contrariamente a lo afirmado en el fundamento jurídico de la sentencia impugnada, en el ejercicio de dicha habilitación no se está regulando en absoluto el ejercicio de una profesión titulada.

CUARTO

Este recurso no debe ser admitido, pues las normas legales y reglamentarias que tuvo en cuenta la Sala de instancia para resolver el recurso contencioso-administrativo son propias de la Administración recurrente y por tanto derecho autonómico, cuya aplicación e interpretación, según hemos declarado entre otras en nuestras sentencias de trece de mayo y nueve de junio del presente año, -recaídas en los autos números 2682/2007 y 5805/2007-, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Canarias ; de modo de modo que frente a esta sentencia que acotó el tema de la controversia, y por tanto, su "ratio decidendi", en dirimir si el Consejero de Sanidad y Consumo contaba con una habilitación expresa del Consejo de Gobierno de Canarias para aprobar los baremos objeto de la Orden impugnada, no cabe recurso de casación ante esta Sala del Tribunal Supremo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción, puesto que si bien este precepto permite con carácter general la interposición de recurso de casación contra las sentencias que dicten las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, el apartado primero del citado artículo, exceptúa de esa regla aquellas sentencias a las que se refiere el número 2 del precepto, y en el número 4 también excepciona las sentencias que siendo susceptibles de recurso de casación por aplicación de los apartados precedentes hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia que sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieren sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la Administración recurrente al pago de las costas de este recurso, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que establece el párrafo tercero del citado artículo, limita en tres mil euros (3.000 #) el importe máximo por los honorarios devengados por el letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la Directora General del Servicio Jurídico de Canarias contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha once de febrero de dos mil cinco -recaída en el recurso contencioso-administrativo número 461/2004-; con expresa condena de las costas a la Administración recurrente dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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