STS 477/2009, 3 de Julio de 2009

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2009:4152
Número de Recurso2688/2004
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución477/2009
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por don Hugo, representado ante esta Sala por el Procurador don Luis Ortíz Herráiz, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2.004, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación nº 599/2003, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el número 1014/02 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid.

Ha sido parte recurrida "LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada ante esta Sala por la Procuradora doña Mª Isabel García Campillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Luis Ortiz Herráiz, en nombre y representación de don Hugo, promovió demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, contra "ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dictándose sentencia en los siguientes extremos. A) Que la póliza de seguros suscrita entre mi cliente y la demandada cubre 300.506,05 (50.000.000 ptas.), la responsabilidad civil del demandante declarada en la sentencia del procedimiento ordinario nº 330/2001, para el caso que se decretase su firmeza. b) Que se condene a la demandada al pago de la cantidad que por principal, intereses y costas pudiera señalarse contra mi cliente en ejecución de dicha resolución, hasta el límite de hasta 300.506,05 euros garantizado por la póliza. c) Que se deje sin efecto, por su carácter de cláusula limitativa sin los requisitos que dispone la Ley, aquélla que restringe los gastos de defensa jurídica. d) Que se condene a la demandada a abonar a mi mandante la cantidad de 38.030,28 euros, en concepto de devolución de las cantidades abonadas por mi cliente en este concepto y las que en lo sucesivo tenga que hacer frente. e) Que se condene a la demandada a abonar los daños y perjuicios irrogados a mi mandante como consecuencia de su negativa a cubrir la totalidad de la suma asegurada y gastos judiciales. f) Que se imponga a la parte demandada las costas causadas en la presente instancia".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Isabel Campillo García, en nombre y representación de "LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa condena en costas a la actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid dictó sentencia, en fecha 4 de junio de 2003, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Luis Ortíz Herraíz, en representación de don Hugo contra "ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" : Declaro que la póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita por las partes cubre hasta 300.506,05 euros la responsabilidad civil del demandante declarada en la sentencia del juicio ordinario nº 330/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, para el caso de que se decretase su firmeza, condenando a la demandada a abonar la cantidad que por principal, intereses y costas pudiese señalarse contra el demandante en ejecución de esa resolución. Declaro sin efecto la cláusula de la póliza que restringe los gastos de defensa jurídica y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de

    38.030,28 euros en concepto de devolución de las cantidades satisfechas por éste para el pago de honorarios de Abogado y Procurador en el juicio ordinario nº 330/01 del Juzgado nº 37 de Madrid y las que en lo sucesivo haya de hacer frente por este concepto. Todo ello sin expresa condena en costas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 8 de octubre de 2004, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que debemos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "LA ESTRELLA, S.A." contra la sentencia nº 116/03, dictada el día 4 de junio de 2003 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de los de esta capital en los autos de juicio ordinario 1014/2002, resolución judicial de la que revocamos su primer pronunciamiento en parte, declarando que la cobertura del siniestro litigioso corresponde a la primera póliza de seguro contratada el 21 de abril de 1993, hasta un total de 150.253,03 euros, y confirmando el segundo pronunciamiento en materia de los gastos de defensa jurídica, sin que haya lugar a imponer las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO

1º.- La representación procesal de don Hugo presentó el día 3 de diciembre de 2.004 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de

2.004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 599/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario 1014/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid.

  1. - Motivos del recurso de casación interpuesto por el Procurador don Luis Ortíz Herraíz, en nombre y representación de don Hugo : Con cobertura en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción del artículo 1258 del Código Civil y artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro ; 2º) por vulneración de los artículos 1255 del Código Civil y 73 de la Ley de Contrato de Seguro; 3º) por violación de los artículos 1254, 1, 3 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro, y, terminó suplicando a la Sala: (...) Dictando nueva sentencia en cuyo fallo se declare que la póliza de seguros de responsabilidad civil de aplicación al siniestro por el que él exige responsabilidad a don Hugo en virtud de sentencia dictada en el juicio ordinario nº 330/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, es la suscrita el 21 de abril de 1998 cubriendo por el concepto de responsabilidad civil del recurrente la cantidad de 300.506,05 #, y para el caso de que se decretase la firmeza de dicha resolución se condene a la parte recurrida-demandada "LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", a abonar la cantidad que por principal intereses y costas pudiera señalarse contra mi representado don Hugo en ejecución de la misma, e imponiendo las costas de este procedimiento a la parte recurrida".

  2. - Mediante Providencia de 15 de diciembre de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 16 de diciembre de 2.004.

  3. - El Procurador don Luis Ortíz Herráiz en nombre y representación de don Hugo presentó escrito ante esta Sala el día 17 de diciembre de 2.004, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Mª Isabel Campillo García, en nombre y representación de "LA ESTRELLA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS", presentó escrito el 20 de diciembre de 2.004 personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - La Sala dictó auto de fecha 31 de julio de 2007 cuya parte dispositiva dice literalmente: "1.-Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Hugo contra la sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2.004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 599/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario 1014/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid. 2.- Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la representación procesal de don Hugo con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días". TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de "LA ESTRELLA, S.A.", se opuso al recurso de casación mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2007, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia por la que desestimando en su integridad el recurso interpuesto confirme en su totalidad la sentencia recurrida con expresa condena en costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Hugo demandó por los trámites del juicio ordinario a la entidad aseguradora "LA ESTRELLA, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

Por el demandante, Arquitecto, se ejercita acción para la declaración de que la póliza de seguros en vigor en el momento en que se produjo el siniestro es aquélla en la que se efectúa la reclamación (30 de abril de 2001) identificando, conforme al clausulado particular (2.1), siniestro con reclamación, siendo la cantidad cubierta la de 300.000 euros.

En la contestación a la demanda, la aseguradora considera que el hecho que ha originado el daño, consistente en defectos en la construcción, se produce con la asunción de la dirección de la obra que tiene lugar el 4 de abril de 1997, fecha en la que estaba en vigor la póliza que cubría hasta 150.000 euros.

El Juzgado acogió en parte la demanda, si bien con una argumentación jurídica distinta a la mantenida por el demandante, y ha considerado que la póliza en vigor es la de 300.000 euros, firmada el 21 de abril de 1998, porque el hecho generador del daño, sin asumir, por tanto, la identificación entre hecho y reclamación, se produce con la actuación profesional negligente del Arquitecto, sin que pueda concretarse la fecha, pero como la nueva póliza ha entrado en vigor durante su participación en la obra, concluye que ésta es la de aplicación; y su sentencia fue revocada en parte en grado de apelación por la de la Audiencia, la cual ha considerado que se ha producido error en la valoración de la prueba por la sentencia de primera instancia al no determinar la fecha en la que se ocasionó el siniestro, y asume que el hecho que causa el daño es determinante para la responsabilidad civil, y lo concreta en la asunción de la dirección facultativa por el Arquitecto el día 4 de abril de 1997, cuando estaba en vigor la primera póliza, en la que todavía pudo evitarse la defectuosa cimentación del terreno que dió origen a los daños.

Don Hugo ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, con cobertura en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y esta Sala, mediante auto de 31 de julio de 2007, lo ha admitido.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso -uno, acusa la infracción de los artículos 1258 del Código Civil y 1 de la Ley de Contrato de Seguro; y otro, denuncia la transgresión de los artículos 1255 del Código Civil y 73 de la Ley de Contrato de Seguro- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento.

El recurrente argumenta que la responsabilidad civil en este tipo de casos se puede identificar en la concreta póliza con tres momentos distintos: con la causa que genera el daño, con el resultado o con la reclamación dentro del período de la póliza (cláusulas "claims made" ), y considera que el siniestro, conforme se establece en la cláusula 2.1 de la póliza, cubre las reclamaciones producidas dentro del período de vigencia de la misma, y, como ésta se produjo el 30 de abril de 2001, estaba en vigor la segunda póliza firmada el 21 de abril de 1998, pues este tipo de cláusulas están dentro de la libertad de pacto.

Los motivos plantean la cuestión jurídica siguiente: mediante la interpretación de la cláusula firmada por las partes (2.1 ), que identifica el siniestro con las "indemnizaciones exigibles en virtud de reclamaciones judiciales o extrajudiciales producidas durante el período estipulado de vigencia de la póliza o un año tras la pérdida de vigencia por negligencias ocurridas mientras la póliza está en vigor", cuestiona si el siniestro debe identificarse con la causa del daño, como sostiene la sentencia recurrida o con la reclamación como mantiene el recurrente.

En el supuesto del debate, como hechos no controvertidos, se señalan los siguientes: a) la suscripción por el actor el 21 de abril de 1993 de una póliza que garantizaba la responsabilidad civil en que pudiera incurrir en el desarrollo de su profesión, hasta un total de 25.000.000 de pesetas (50.253, 03 euros);

  1. el aumento de la suma asegurada en fecha de 21 de abril de 1998 a 50.000.000 de pesetas (300.506,05 euros), considerando el condicionado de la póliza como siniestro amparado por ésta las indemnizaciones exigibles en virtud de reclamaciones judiciales o extrajudiciales formuladas en el periodo de vigencia de la póliza, motivadas por negligencia del asegurado mientras la póliza esté en vigor; c) la suscripción de nueva póliza el 25 de enero de 1999, en la que se establece la cobertura de responsabilidad civil del asegurado derivada de daños que se produzcan durante la vigencia del seguro con la misma cobertura de 50.253,03 euros, y en cuyas Condiciones Generales se establece que los gastos y costas se abonarán en la proporción entre la cantidad a satisfacer por el asegurador de acuerdo con lo previsto en la póliza y el importe total de la responsabilidad del asegurado en el siniestro, y que contiene un pacto adicional aceptando las cláusulas limitativas de derechos destacadas en "negrita" en las Condiciones Generales; d) el emplazamiento del demandado el 30 de abril de 2001 en autos de juicio ordinario número 330/2001 del Juzgado número 37 de Madrid y su condena solidaria con otras personas físicas y jurídicas en sentencia de 30 de enero de de 2002 a la reparación de defectos constructivos, habiéndose iniciado proceso de ejecución en autos número 211/2002 de este mismo Juzgado; e) el abono por el actor como consecuencia del procedimiento de 38.032,28 euros de honorarios de Abogado y Procurador y la prestación de un aval bancario por 90.000 euros; y f) la asunción por el actor de la dirección facultativa de las obras el 4 de abril de 1997 y la emisión el 6 de mayo de 1997 del certificado final de la obra de cimentación declarada ruinógena en la sentencia del Juzgado número 37.

En su fundamento de derecho tercero, la sentencia recurrida contiene la siguiente argumentación:

"(...) Aplicando las anteriores afirmaciones al supuesto de autos, ha de llegarse a la conclusión de que, siguiendo en gran medida los razonamientos del apelante, la pretensión rectora de autos no puede prosperar, y ello porque siendo un hecho indiscutido que el primer contrato de seguro estuvo en vigor durante el período comprendido entre el 21 de abril de 1993, hasta el 21 de abril de 1998, y el segundo contrato desde esta fecha, hasta el 25 de enero de 1999, por lo que puede aceptarse, como propugna la recurrente, que el hecho motivador del siniestro se produjo estando en vigor el primer contrato. Efectivamente, ubicados los daños en varios chalets, siendo la causa de los mismos una serie de deficiencias en la construcción atribuidas, entre otros, al Arquitecto demandante-apelado, que dirigió la obra en su conjunto, comprendiendo la cimentación del terreno y la edificación, no puede aceptarse que el siniestro se haya generado vigente el contrato de seguro como se concluye en la sentencia recurrida, y ello pese a que se formularan reclamaciones contra los responsables con posterioridad al 21 de abril de 1998, teniendo en cuenta que la obligación de indemnizar es exigible desde que se detecta el acaecimiento de los hechos causantes de la responsabilidad, y no desde el momento de la reclamación, según consolidada doctrina jurisprudencial, resumida en la STS de 14 de junio de 2002, que se cita en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, no debiendo identificar, a la hora de fechar el siniestro, su producción con su comunicación, ampliando más allá de su propio contenido y efectos, con olvido de la conceptuación jurisprudencial del siniestro, que se ha tenido en cuenta para propugnar la acción aquí debatida, siendo claro, a la vista de que los desperfectos en cuestión se pudieron prevenir desde un principio, por la defectuosa compactación del terreno, esto es mucho antes de la concertación de la segunda póliza del seguro, sin que el incremento del resultado dañoso, por la falta de reparación en su momento de su causa, suponga un cambio de fecha en la datación del siniestro; todo lo cual comporta, en conclusión, la estimación del presente motivo del recurso y la revocación en este aspecto de la sentencia de instancia". (Sic).

Destacada doctrina científica ha declarado que, con seguimiento de la posición de la responsabilidad civil, relativa a que el nacimiento de la deuda de indemnización se produce de forma inmediata cuando se verifica el hecho dañoso del que deriva, de forma que el mismo es la causa del siniestro que se encuentra precisamente en el origen de la obligación derivada de la responsabilidad civil, habremos de admitir que es a partir del momento en que se ha producido cuando surge el débito de responsabilidad y el patrimonio del asegurado se ve gravado por dicha adeudo generado por el hecho dañoso, y desde esta óptica, ha de concluirse que el siniestro en el seguro de responsabilidad civil coincide con el nacimiento de la deuda generada por el hecho dañoso, tesis que ha sido confirmada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, la cual ha manifestado que "el legislador español en materia de responsabilidad civil, de entre los sistemas determinantes de indemnización de su hecho motivador, de la reclamación o de ambos, ha optado simplemente por el hecho motivador, que en esencia es el riesgo de su nacimiento" (STS de 20 de marzo de 1991 y, en idéntico sentido, SSTS de 12 de julio y 3 de noviembre de 1997, 28 de enero 17 de septiembre, 3 de octubre y 7 de diciembre de 1998, 22 de enero, 24 de febrero y 18 de septiembre de 1999, 9 de marzo de 2000, 14 de junio de 2002, 19 de septiembre, 14 de julio y 16 de octubre de 2003 ).

Una parte de la doctrina científica ha examinado la circunstancia de la reclamación del tercero perjudicado con la conclusión de que, si la misma no se ejercita, no puede hablarse de siniestro; sin embargo, esta orientación no es aceptada por el sector referido en el párrafo precedente, el cual precisa que confunde el hecho de la iniciación del ejercicio del derecho, que compete al perjudicado para la reparación del daño con fundamento en la responsabilidad civil del asegurado, con el nacimiento a cargo de éste de ese derecho; la ausencia de reclamación por quién sea acreedor del asegurado puede llevar a la extinción de su derecho con el transcurso del tiempo en algunos casos por caducidad y en otros por prescripción; la reclamación de un tercero no implica de por sí un daño patrimonial para el asegurado, sino que este daño viene dado por el efectivo nacimiento de una deuda de resarcimiento que incremente el pasivo del asegurado.

Esta Sala comparte la opinión jurídica contraria a los efectos del hecho de la reclamación del tercero perjudicado recién expuesta, por cuanto que el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro presupone que se trata de una deuda indemnizatoria referida a unos daños y perjuicios, de modo que cuando se originen se va a producir, por regla general, como reacción frente a ellos, el deber de indemnizar.

En el presente caso, en las Condiciones Generales del contrato celebrado entre las partes el 21 de abril de 1998, en el apartado "SINIESTROS", cláusula 2.1, se dice literalmente lo siguiente : "Tendrán la consideración de siniestros amparados por la póliza exclusivamente, las indemnizaciones exigibles en virtud de reclamaciones judiciales o extrajudiciales fehacientes formuladas por terceras personas durante el período estipulado como de vigencia de la póliza o durante el plazo de un año posterior a la pérdida de vigencia de la misma, motivadas en negligencias del Asegurado ocurridas mientras la póliza esté en vigor " .

Al constituir hechos indiscutidos que el primer contrato de seguro mantuvo su vigencia durante el período de tiempo comprendido entre 21 de abril de 1993 hasta el 21 de abril de 1998, y el segundo contrato desde esta fecha hasta el 25 de enero de 1999, procede sentar que el hecho dañoso tuvo lugar durante la vigencia del primer contrato, toda vez que la negligencia profesional del demandante se remonta a una fecha determinada, cuyas consecuencias ruinógenas, declaradas judicialmente, y concernientes a varios chalets, se originan con la defectuosa cimentación del terreno, y se fijan en el día 4 de abril de 1997, con la asunción de la dirección facultativa de la obra por don Hugo, quién la dirigió en su conjunto, sin que el segundo contrato de seguro se hubiera celebrado, aunque fueran esgrimidas reclamaciones contra los responsables después del 21 de abril de 1998, habida cuenta de que la obligación de indemnizar sobreviene desde que se detecta el acaecimiento de los hechos causantes de la responsabilidad y no desde el momento de la reclamación, porque la obligación del asegurado, y consiguientemente del asegurador, no depende de ésta, sino de que efectivamente exista o no una deuda de resarcimiento al reclamante a cargo del asegurado.

Por último, el incremento del resultado dañoso, debido a la omisión de reparación de las deficiencias desde el primer momento, por la deficiente compactación del terreno, no altera la fecha declarada judicialmente de la efectividad del siniestro.

TERCERO

El motivo tercero del recurso reprocha la existencia de error en la apreciación de la prueba y la infracción de los artículos 1254 del Código Civil y 1, 3 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro, con carácter subsidiario a los motivos anteriores.

El recurrente ha alegado que, aun con la admisión de que el hecho generador del daño sea el que determina la responsabilidad civil, éste ha de fijarse bajo la vigencia de la segunda póliza, de conformidad con lo declarado por la sentencia de primera instancia respecto a la fecha del certificado final de obra (24 de septiembre de 1998 ) o al momento en que le fue entregado el proyecto de cimentación (6 de mayo de 1998).

En este motivo se hace supuesto de la cuestión al sentarse por la Sala de instancia el nacimiento de la responsabilidad civil en el momento en que se produce el daño, que fue determinado en fecha de 4 de abril de 1997, cuando la dirección facultativa de la obra fue aceptada por el recurrente; en efecto, se soslayan los hechos probados, y a partir de una construcción propia y unilateral de la parte recurrente, se extraen consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba.

CUARTO

Por lo explicado, procede la desestimación del recurso de casación con la condena a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Hugo contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de ocho de octubre de dos mil cuatro . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por este recurso. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Roman Garcia Varela; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Encarnacion Roca Trias; Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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