STS, 10 de Junio de 2009

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2009:4010
Número de Recurso5863/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de junio de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil TALLERES HERMANOS VÁZQUEZ, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Valle Gili Ruiz, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de septiembre de 2006, sobre autorización para la extinción de relaciones laborales de 16 contratos de trabajo.

Se han personado en este recurso como partes recurridas, D. Jose Miguel, D. Victor Manuel, D. Benigno, D. Eladio, D. Gines, D. Leoncio y D. Ramón, así como de la FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE CCOO, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, y por D. Marcelino, D. Romulo, D. Carlos Manuel, D. Abelardo, D. Camilo y D. Eusebio, representados por Procuradora de los Tribunales Dª Elena Muñoz González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 152/2001 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Madrid, con fecha 15 de septiembre de 2006, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Que desestimamos en su integridad el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "Talleres Hermanos Vázquez, S.A." contra la Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM) de fecha 29 de noviembre del año 2000, reseñada en el Fundamento de Derecho primero, todo ello sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil TALLERES HERMANOS VÁZQUEZ S.A., interponiéndolo en base a un único motivo de casación que luego se expresará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

TERCERO

La representación procesal de D. Marcelino, D. Romulo, D. Carlos Manuel, D. Abelardo, D. Camilo y D. Eusebio, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la Sentencia de instancia, con condena en costas".

CUARTO

La representación procesal de D. Jose Miguel, D. Victor Manuel, D. Benigno, D. Eladio,

  1. Gines, D. Leoncio Y D. Ramón, así como de la FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE CCOO, también se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte resolución desestimando la pretensión ejercitada en el Recurso de Casación y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación no puede prosperar.

  1. Se formula en él un único motivo, que hemos de entender amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción a la vista de lo que la recurrente dice en el número III del apartado del escrito de interposición que dedica a la exposición de los requisitos legales.

    No obstante, ese único motivo, que no se inicia expresando ya de entrada los preceptos que se reputan infringidos, tiene como contenido real uno que conviene detallar. A lo largo de él se descubre una primera denuncia de vulneración de los artículos 60 y 61 de aquella Ley por denegación de un medio de prueba. Después una segunda y última consistente en la infracción del artículo 49.1.h) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo . Y finalmente, termina con la súplica de que casemos la sentencia recurrida y resolvamos de conformidad con lo que la actora solicitó en el recurso contencioso-administrativo.

  2. El artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción no es hábil para amparar una denuncia que, como lo es la primera de las antes indicadas, constituiría un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Para ella, el amparo en casación es el que presta el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, como es obvio.

    Tampoco es congruente con esa primera denuncia el fallo que se nos solicita, pues ante un quebrantamiento como ese, el pronunciamiento de este Tribunal habría de ser el de mandar reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, tal y como dispone el artículo

    95.2.c) de la repetida Ley de la Jurisdicción .

    Lo dicho, unido a la grave incorrección formal que supone incluir en un mismo motivo de casación la denuncia de dos infracciones de distinta naturaleza, procesal una y material la otra, es razón bastante para rechazar el análisis de aquella primera denuncia.

    En todo caso, aunque sólo a mayor abundamiento, el quebrantamiento que se denuncia no sería de apreciar, pues la parte dijo en el recurso de súplica que interpuso contra la denegación del medio de prueba (testifical), sin más concreción o detalle, que pretendía acreditar las actuaciones llevadas a cabo por los administradores de la sociedad y por los propios trabajadores para mitigar los efectos de la expropiación, a los fines de determinar si nos encontramos ante una actuación activa y/o pasiva de la dirección de la empresa. Comprendiéndose a partir de ahí que la Sala de instancia, en su auto de fecha 3 de febrero de 2006, llegara a la conclusión, que expone razonadamente, de que el interrogatorio propuesto por la recurrente no era pertinente.

  3. Por lo tanto, ceñido el análisis del recurso de casación a la segunda y última de aquellas denuncias, tampoco podemos apreciar que la Sala de instancia haya infringido en su meditada y detallada sentencia aquel artículo 49.1.h) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    El supuesto enjuiciado no se define sólo por la circunstancia de que por razones urbanísticas se acordara la expropiación forzosa del terreno en el que se asentaba la industria de calderería y de la totalidad de sus locales e instalaciones. Se define además por otras dos circunstancias no menos relevantes: Una, que la empresa expropiada solicitó y obtuvo que en el justiprecio se incluyera una indemnización por el traslado forzoso de la industria a otro lugar (indemnización por tal concepto que incluía a su vez, o se desglosaba en las partidas de gastos por desmontaje y traslado de maquinaria y demás elementos; por apertura, licencias y permisos de las nuevas instalaciones; por pérdida de beneficios durante seis meses; por salarios de personal durante ese mismo tiempo; por pérdida de clientela por el traslado; y por pérdida de concesión de una báscula). Y otra, que la resolución administrativa impugnada, sin negación o contradicción por la Sala de instancia en su sentencia, afirma que no consta que no fuera posible reanudar la actividad industrial en otro lugar distinto.

    A partir de ahí, y sin perjuicio de los efectos jurídicos que hubieran de ligarse a futuras circunstancias que pudieran sobrevenir, no cabía afirmar que esa expropiación forzosa, con esas dos circunstancias añadidas, constituyera el supuesto habilitante de la extinción de los contratos de trabajo que define aquel artículo 49.1 .h), esto es: uno de fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo .

    En definitiva, en el supuesto que nos ocupa, la decisión más acomodada a Derecho no era la de autorizar la extinción y sí, como acordó aquella resolución y confirmó la sentencia recurrida, autorizar la suspensión de los contratos de trabajo hasta que se adoptara el pronunciamiento judicial que había de dirimir la controversia sobre la cuantía del justiprecio.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe máximo que cabe minutar a esa parte por el concepto de honorarios del Letrado defensor de cada una de las dos partes recurridas no podrá exceder de 2000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Talleres Hermanos Vázquez, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 15 de septiembre de 2006 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 152 de 2001. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado defensor de cada una de las dos partes recurridas se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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