STS 848/2010, 13 de Octubre de 2010

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2010:5633
Número de Recurso10243/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución848/2010
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil diez.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Ramón contra Sentencia núm. 88/10, de 9 de febrero de 2010 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictada en el Rollo de Sala núm. 3204/2009, dimanante del Sumario núm. 2/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 15 de los de dicha Capital, seguida por delito contra la salud pública contra Ramón y Juan Antonio ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Martín Márquez y defendido por el Letrado Don Francisco Fernández Lupiáñez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 15 de los de Sevilla instruyó Sumario núm. 2/2009 por

delito contra la salud pública contra Ramón y Juan Antonio, y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 9 de febrero de 2010 dictó Sentencia núm. 88/10, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS:

Juan Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, concertó con terceros realizar un viaje a Brasil para, a su regreso a España, portar una determinada maleta que le entregarían en aquel País, a cambio de lo cual recibiría 6000 euros, aparte de los billetes y dinero para gastos de viaje; en cumplimiento de ese acuerdo, en fecha anterior y próxima al 7 de abril de 2009, día del vuelo a Natal (Brasil), Ramón -mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa- entregó a Juan Antonio los billetes de avión y cierta cantidad en efectivo para los gastos. Ya el 19 de abril siguiente, Juan Antonio viajó desde Brasil a Lisboa y desde ésta en avión a la Ciudad de Sevilla, a cuyo aeropuerto de San Pablo llegó ya en los primeros minutos del siguiente día 20, portando como equipaje facturado una maleta que le habían facilitado personas no identificadas en Natal y que, en un doble fondo practicado al efecto, llevaba la sustancia que luego se dirá.

Agentes de la Policía Nacional, que habían sido alertados por las autoridades portuguesas, esperaron a Juan Antonio en el aeropuerto y, tras recoger éste la maleta de la cinta transportadora y rebasar el correspondiente control aduanero, lo interceptaron cuando en posesión de la misma se disponía a abandonar el recinto, examinando la maleta y comprobando que en un doble fondo practicado en un costado portaba un paquete con un total de 2.961 gramos de cocaína con una pureza del 60,31% cuyo valor en el mercado ilícito es de 224.903 euros, sustancia que transportaba para su entrega a terceros. Los agentes actuantes procedieron a la detención de Juan Antonio, quien minutos después recibió una llamada en uno de los teléfonos móviles que portaba, manifestando a los policías presentes su disposición a colaborar con ellos y que dicha llamada procedía precisamente de la persona a que tenía que entregar la maleta en Sevilla, por lo que siguiendo indicaciones de éstos descolgó el teléfono y concertó un encuentro en la estación de Santa Justa para entregar la maleta; los agentes se desplazan con Juan Antonio en un vehículo camuflado a las inmediaciones de la estación, donde al advertir la presencia de dos individuos de raza negra le preguntaron si eran ellos, confirmándoles Juan Antonio que efectivamente así era y que en concreto conocía a uno de ellos por el nombre de Ramón .

Tales personas resultaron ser Ramón y un tercero no acusado en las presentes, al dirigirse dos de los agentes hacia ellos identificándose como Policías de viva voz mediante exhibición de sus placas, los mencionados echaron a correr, haciéndolo concretamente Ramón hasta los jardines de la La Calzada, próximos a la estación; es allí donde el agente NUM000 trata de detenerlo e identificarlo, siendo entonces golpeado violentamente por Ramón hasta el punto de tener que retirarse ligeramente y realizar varios disparos al aire; en ese momento se incorporan los funcionarios NUM001 y NUM002 y entre todos tratan nuevamente de reducirlo, propinándoles Ramón numerosos puñetazos y patadas que alcanzan a los agentes en diversas zonas del cuerpo, logrando finalmente detenerlo aunque no sin antes sufrir a consecuencia de los golpes los siguientes menoscabos físicos:

a) El Policía Nacional NUM001 sufrió una luxación de rótula izquierda con lesión de ligamento interno y de menisco interno de la rodilla izquierda, en cuya curación invirtió 71 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado tratamiento médico inmmovilizador y rehabilitador, quedando secuela de esta lesión meniscal con sintomatología.

b) El Policía Nacional NUM002 sufrió fractura del 5º metatarsiano del pie derecho, de la que sanó en 64 días, todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado tratamiento médico ortopédico y rehabilitador, quedándole como secuela metatarsalgia de pie derecho.

c) El Policía Nacional NUM000 sufrió traumatismos en pierna izquierda y pie derecho, de los cuales curó en 15 días, todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado tan sólo la primera asistencia facultativa.

Ramón y Juan Antonio habían actuado de común acuerdo al organizar el viaje del segundo a Brasil a su regreso con la sustancia mencionada, que pensaban destinar a terceros con el consiguiente beneficio económico, no constando si a su vez actuaban concertados a estos fines con terceras personas. Los billetes utilizados por Juan Antonio para los desplazamientos habían sido obtenidos en una Agencia de viajes de Roquetas de Mar (Almería).

Tanto Ramón como Juan Antonio portaban al ser detenidos hasta tres teléfonos móviles cada uno de ellos, y el primero también una tarjeta telefónica, que había sido utilizado para comunicarse entre sí durante el desarrollo de los hechos descritos, y así a Ramón concretamente le fue intervenido el teléfono con número NUM003 desde el que Juan Antonio había recibido la llamada descrita en el párrafo tercero de los hechos.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Condenamos a D. Juan Antonio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, con la atenuante analógica muy cualificada de colaboración, a las penas de seis años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y una multa de ciento sesenta mil euros (160.000 euros) condenándole así mismo al pago de una quinta parte de las costas.

Condenamos a D. Ramón como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve años y un día de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y una multa de doscientos veinticinco mil euros (225.000 euros), como autor penalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, también definido, y sin circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena como autor penalmente responsable de dos delitos de lesiones, precedentemente definidos y sin circunstancias modificativas, a las penas de seis meses de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y como autor penalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa a razón dos euros de cuota diaria, condenándole igualmente al pago de cuatro quintas partes de las costas y a que indemnice a las siguientes personas en las cantidades que se indican:

- Al Policía Nacional NUM001 en 6.000 euros.

- Al Policía Nacional NUM002, en 5.500 euros.

- Al Policía Nacional NUM000, en 900 euros.

Decretamos el comiso de la droga intervenida, que será destruida en lo que no lo hubiere sido ya, decretándose así mismo el comiso y destrucción de la maleta, los teléfonos móviles y tarjetas intervenidas a ambos acusados.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonará el tiempo de detención y prisión provisional."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los procesados Ramón y Juan Antonio, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Por auto de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 9 de abril de 2010 se tiene por desistido de su recurso al procesado Juan Antonio .

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Ramón, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la LECrim ., por haberse denegado diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considere pertinente.

  2. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, al haberse vulnerado el art. 24.2 de la CE, relativo a la presunción de inocencia por no quedar garantizada la cadena de custodia de las sustancias objeto de las presentes actuaciones.

  3. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de la art. 5.4 de la LOPJ, al haberse vulneración el art. 24.2 de la CE, relativo a la presunción de inocencia, y por no quedar acreditada la pureza de la sustancias objeto del presente procedimiento, habiendo tomado en consideración el de mayor pureza y por tanto el peor de los resultados para el reo.

  4. - Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 550 del C. penal .

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalmiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 30 se septiembre de 2010, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, condenó a Ramón y a Juan Antonio,

como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, y además al primero como autor de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, más dos delitos de lesiones y una falta de esta misma naturaleza, decretando las oportunas responsabilidades civiles, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación por la representación procesal de Ramón (pues el otro condenado en la instancia desistió del suyo).

SEGUNDO

Los tres primeros motivos del recurso pivotan sobre una misma cuestión, que analizaremos en consecuencia conjuntamente: reprocha el recurrente la pureza del principio activo de la cocaína que fue incautada a Juan Antonio, y que fue traída por vía aérea desde Brasil, estando concertado con el ahora recurrente, quien le pagó el viaje y una cantidad por ese porte, colaborando este último acusado, hasta el extremo de ser detenido el recurrente al proceder a recoger el encargo, estando avisada la policía judicial, a quienes se resistió activamente Ramón cuando fue detenido, causando graves lesiones a los funcionarios actuantes.

La sentencia recurrida establece como probado que la maleta, en su doble fondo, transportaba una cantidad de cocaína en un paquete, con un peso total de 2.961 gramos, con un 60,31 por 100 de riqueza en principio activo, y un valor en el mercado ilícito de 224.903 euros.

Los jueces "a quibus" analizan la cadena de custodia y el grado de pureza de la cocaína transportada, en el segundo de sus fundamentos jurídicos. Respecto al primer aspecto, a pesar de las quejas inconcretas del recurrente, la cuestión no puede ser atendida, pues la cantidad de droga, con un peso de casi tres kilogramos netos de polvo de cocaína, es un hecho incontestable, tanto en el primer momento de su aprehensión en el aeropuerto de Sevilla, como en el Laboratorio policial donde se proceden en primera instancia a su análisis químico, como en el Laboratorio correspondiente a la Subdelegación del Gobierno en Sevilla, sin que existan razones para dudar de la meritada cadena de custodia en momento alguno.

Respecto a la prueba denegada, hemos visto la formulación de tal "pericial contradictoria" (folio 50 del rollo de Sala), y textualmente se dice en ella que lo es " al objeto de que se proceda a la realización de análisis contradictorio y dirimente de las sustancias que se dicen intervenidas a nuestro defendido, objeto de este procedimiento, con citación de los técnicos que lo efectuaran al objeto de que aclaren y amplíen aquellos extremos que sean de interés para esta defensa ".

El Tribunal sentenciador dictó Auto de fecha 16 de diciembre de 2009, en donde admitió los medios propuestos por las partes, excepto la citada "pericial contradictoria", argumentando que su "proposición no responde ni de lejos a los términos y exigencias del art. 656 y concordantes" (de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Esta escueta motivación, prácticamente inexistente, se refiere a la falta de nominación de los peritos que proponía con tal objeto como prueba contradictoria, por lo que ha de convenirse que, al prestar declaración presencial en el plenario los autores del dictamen, en realidad lo que el autor del recurso pretendía era precisamente lo que ocurrió, es decir, que citados los técnicos al juicio oral, lo "aclaren y amplíen aquellos extremos que sean de interés para esta defensa". Y es lo que efectivamente así ocurrió, concurriendo dos policías nacionales autores del informe relativo a un principio activo del 60,31 por 100, más el perito Millán .

En la causa existen tres informes, en donde constan tres resultados diferentes en cuanto a la calidad de la sustancia: 23,44%, 60,31% y 64,30%.

La Sala sentenciadora de instancia ha optado por el segundo de tales porcentajes, en función de que tal cuantificación es la ofrecida por los peritos que asistieron al acto del juicio oral, pero es evidente que no acudieron todos los que dictaminaron tal resultado. Y de todos modos, al final del fundamento jurídico segundo no se razona el por qué de tomarse en consideración tal resultado, cuando el primero era ostensiblemente más favorable para los acusados.

Esta es la razón por la que ha de ser estimado esta censura casacional. En efecto, hemos visto en la causa dos informes del Laboratorio perteneciente a la Subdelegación del Gobierno en Sevilla, uno de ellos firmado por Rosaura, que se encuentra al folio 177, y fechado a 16 de junio de 2009; otro, al folio 217, firmado por el citado Millán y Carlos Francisco, fechado a 13 de julio de 2009; el primero, arroja un resultado en principio activo del 23,44 por 100, mientras el segundo, se indica 60,031 por 100, y ambos con un margen de error del 3,47 por 100, en más o en menos. Ciertamente, la muestra tomada para el segundo es mayor que la del primero, y ambos, sin duda, se refieren al alijo ocupado a Juan Antonio . De manera que para optar por el más desfavorable para los acusados, la Sala sentenciadora de instancia debió analizar en su fundamentación jurídica la razón existente por la cual se ofrecían tan notorias discrepancias entre ambos porcentajes, siendo además analizados por el mismo Laboratorio. Es por ello, que de conformidad con la doctrina de esta Sala Casacional, de la que es exponente, por ejemplo, la STS 875/2008, de 17 diciembre, hemos de inclinarnos por considerar el dato más favorable al reo. Y siendo ello así, el resultado de la pureza tomando el menor porcentaje (23,44 por 100) es 694,05 gramos puros, que no llegaría a los 750 gramos puros, y conforme a nuestra jurisprudencia, no puede aplicarse el subtipo agravado de notoria importancia. Por lo demás, la cadena de custodia ha sido correctamente observada en estos autos, y no existe duda alguna de la cantidad incautada a Juan Antonio .

En consecuencia, el motivo ha de ser estimado, lo que aprovechará también al no recurrente, como consecuencia del efecto expansivo dispuesto en el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Finalmente, el motivo quinto (en tanto el cuarto ha sido renunciado) de los formulados por Ramón, pretende por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la consideración de su participación criminal a título de complicidad y no de autoría, basándose en una aportación accesoria y no esencial en el escenario de los hechos delictivos, negando el dominio de los mismos.

Pero la teoría de la complicidad ha sido sólo tenida en cuenta en casos de colaboración mínima, lo que se ha denominado «conducta de favorecimiento al favorecedor del tráfico», que no ayudan directamente al tráfico pero sí al favorecedor. Esa actividad auxiliar se apreció, por ejemplo, en el caso de mero acompañamiento a los compradores con indicación de cuál era el domicilio de los vendedores (Sentencia de 9 de julio de 1987 ), o cuando se trataba de una ocultación ocasional y de poca duración en cuanto a una pequeña cantidad de la droga que otro poseía (Sentencia de 30 de mayo de 1991 ). Son, sin embargo, supuestos muy puntuales y concretos.

La diferencia básica en este problema, si se trata de valorar la cooperación de un presunto autor o de un presunto cómplice, estriba en que en la autoría tal cooperación es necesaria, en tanto que en la complicidad es de importancia menor. Más exactamente, y en esa misma línea disuasiva, existe cooperación necesaria cuando haya aportación de una conducta sin la cual el delito no se hubiera cometido, o teoría de la «conditio sine qua non», cuando se contribuye con un «algo escaso pero no fácil de obtener de otro modo, o teoría de los "bienes escasos", o cuando la persona que interviene tiene la posibilidad de impedir la infracción retirando su concurso, o teoría del dominio del hecho».

En conclusión, la cooperación necesaria existe en aquellos casos en los que concurre un previo acuerdo para delinquir, o «pactum scaeleris», como requisito subjetivo que ciertamente también debe darse en la mera complicidad. Sin embargo en el primer caso se convierten en autores todos los concertados para la actividad del tráfico, cualquiera que sea su misión o su «rol» concreto, si su colaboración contribuye objetivamente de forma esencial a promover, favorecer o facilitar el ilícito tráfico de las drogas en general. En el segundo, ese pacto inicial va seguido, objetivamente y también a sabiendas de la ilicitud y de la antijuridicidad del acto, de una serie de actividades auxiliares, meramente periféricas o de segundo grado, acaecidas temporalmente «antes» o «durante», anteriores o simultáneas. Se ha dicho que mientras el autor ejecuta hechos propios, el cómplice colabora en hechos que le son ajenos.

Por último ha de señalarse que lo decisivo es, naturalmente, la naturaleza, el carácter y las condiciones de esos actos auxiliares. Porque al fin y al cabo, lo determinante para establecer el signo diferenciador, entre la cooperación necesaria y la complicidad, no es ya ese concierto de voluntades, común a los dos grados delictivos, sino la eficacia, la necesidad y la trascendencia que esa actividad aparentemente auxiliar haya tenido en el resultado producido.

Y cualquiera que sea la teoría que justifica la cooperación necesaria, de las aportadas doctrinalmente (teoría de la conditio, de los bienes escasos o del dominio funcional de la acción, entre otras), es lo cierto que esta Sala Casacional siempre se ha mostrado reacia hacia la construcción de formas imperfectas de participación en los delitos contra la salud pública, en razón de que los verbos nucleares promover, favorecer o facilitar dejan poco margen de maniobra para dicha construcción participativa, de modo accesorio o secundario, sin que en ningún caso pueda, sin embargo, mantenerse que son de imposible concurrencia, porque la ley penal no lo excluye. En algunas ocasiones, en efecto, esta Sala ha admitido la complicidad en delitos de narcotráfico pero excepcionalmente, dada la amplitud típica del art. 368 del CP, en supuestos de colaboración mínima de «favorecimiento al favorecedor» del tráfico, lo que se excluye, por su propia naturaleza y con carácter general, cuando existe un previo acuerdo y los actos participativos son de aportación esencial, como en el caso, la operación de encargo del transporte, lo que supone el conocimiento previo de sus pretensiones, y el dirigirse luego a recoger el envío con previo acuerdo del otro acusado, que significa una distribución de funciones que caen dentro de la órbita de la coautoría, por las razones expuestas anteriormente.

En este sentido, dijimos en la STS 2-3-2000 que no es posible dictaminar complicidad cuando existe un previo acuerdo seguido de actos que facilitan ulteriormente la venta de tales sustancias estupefacientes, lo que, según reiterada doctrina de esta Sala, convierte en autores a todos los concertados para la actividad de tráfico de droga, cualquiera que sea el rol concreto, siempre que su colaboración contribuya, como establece el artículo 368 del Código penal, a promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas tóxicas o estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.

Los hechos probados narran que el encargo fue previamente realizado por el ahora recurrente, con la aportación de billetes aéreos, dinero e infraestructura para el transporte, y que estaba concertado con el primero para recoger la mercancía, estando esperando en Sevilla, dándole oportunas instrucciones para su entrega, aspectos que caen sobradamente en la órbita de la autoría directa, y ni siquiera en la cooperación necesaria. En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

Procediendo la estimación del recurso de Ramón, se está el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del procesado Ramón contra Sentencia núm. 88/10, de 9 de febrero de 2010 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

En consecuencia casamos y anulamos en la parte que le afecta la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Enrique Bacigalupo Zapater

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil diez.

El Juzgado de Instrucción núm. 15 de los de Sevilla instruyó Sumario núm. 2/2009 por delito contra la salud pública contra Ramón, nacido en Nnewi (Nigeria) el 1 de octubre de 1977, hijo de John y de Cristiana, con domicilio en Roquetas de Mar (Almería) CALLE000 núm. NUM004 NUM005 con NIE núm. NUM006 con antecedentes penales, y Juan Antonio, nacido en Málaga el 16 de noviembre de 1973, hijo de Francisco y de Concepción, con domicilio en Málaga CALLE001 NUM007 puerta NUM008 con DNI núm. NUM009, sin antecedentes penales, y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 9 de febrero de 2010 dictó Sentencia núm. 88/10, la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal del procesado Ramón, y ha sido casada y anulada en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de

la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, a excepción de la pureza en principio activo de la cocaína intervenida que lo será del 23,44 por 100 y un valor de 100.000 euros en el mercado ilícito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en la

modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, en el tipo básico definido en el art. 368 del Código penal, por lo que individualizaremos la pena para Ramón en ocho años de prisión, en atención a que la cantidad objeto del delito se aproxima ostensiblemente a la cantidad de notoria importancia, y multa de cien mil euros. Al haber optado el Tribunal de instancia por una rebaja de un grado en la pena de Juan Antonio, fijamos la penalidad aplicable para este último en dos años y medio de prisión y multa de 50.000 euros, estableciendo una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de duración, de conformidad con los postulados diseñados en el art. 53.2 del Código penal . En lo restante (delito de atentado, lesiones y falta) se mantiene la penalidad dispuesta por la Sentencia recurrida. III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Juan Antonio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño para la salud, con la atenuante analógica muy cualificada de colaboración, a las penas de dos años y medio de prisión y multa de 50.000 euros, estableciendo una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de duración por su impago, así como el pago de una quinta parte de las costas procesales de la instancia.

Y debemos condenar y condenamos a Ramón, como autor criminalmente responsable del propio delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de ocho años de prisión, y multa de cien mil euros. Manteniendo las penas decretadas en la Sentencia de instancia, por los delitos de atentado a agente de la autoridad, dos delitos de lesiones y una falta de lesiones, condenándole además a 4/5 partes de las costas procesales y a la responsabilidad civil que se determina en la Sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, junto al resto de los extremos ejecutivos de la misma (decomiso y destrucción de efectos e instrumentos del delito).

Se mantienen también las propias accesorias de inhabilitación especial, dispuestas por la recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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