STS 949/2010, 1 de Octubre de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:5632
Número de Recurso20430/2009
ProcedimientoREVISIóN
Número de Resolución949/2010
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil diez.

En el recurso de revisión que ante Nos pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores de la Rubia Ruíz, en nombre y representación de Santos, contra Sentencia núm. 1023/ 2002, de 25 de octubre de 2002 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó como autor de un delito continuado de abuso sexual, delito de abuso sexual con penetración y otro de abuso sexual, a las penas de dos años de prisión por el primero, siete años de prisión por el segundo y un año y seis meses de prisión por el tercero, accesorias legales, costas e indemnización. Sentencia que fue rectificada por Auto de aclaración de la misma Sala de fecha 26 de noviembre de 2002, y casada por la de este Tribunal Supremo núm. 732/2004, de 8 de junio de 2004.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 25 de octubre de 2002 la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona

    dictó Sentencia núm. 1023/2002, condenando a Santos como autor de un delito continuado de abuso sexual, delito de abuso sexual con penetración y otro de abuso sexual, a las penas de dos años de prisión por el primero, siete años de prisión por el segundo y un año y seis meses de prisión por el tercero, accesorias legales, costas e indemnización. Sentencia que fue rectificada por Auto de la misma Sala y de fecha 26 de noviembre de 2002 cuya Parte Dispositiva es la siguiente: "Rectificar la sentencia de fecha 25 de octubre de 2002 dictada por este Tribunal, y en el fundamento de Derecho Octavo, donde dice: "Estos datos determinan a señalar en 18.000 euros la indemnización por este concepto, que deberá percibir Edurne, como representante legal de la menor", debe decir: "Estos datos determinan a señalar en 18.000 euros la indemnización por este concepto, que deberá percibir la DGAM, al tener atribuída la representación legal de la menor".

  2. - Contra la anterior resolución se formuló recurso de casación por la representación legal de Santos, y fue casada por Sentencia núm. 732/2004, de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 8 de junio de 2004, cuyo Fallo de la Segunda Sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Santos, como autor responsable de un delito consumado de abusos sexuales cualificados, en continuidad delictiva, sin la concurrencia de circunstancias genéricas de la responsabilidad criminal a la pena de 10 años de prisión con las accesorias ya acordadas, a excepción de la referida al menor Cristobal que se deja sin efecto. En todo lo demás se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida (responsabilidades civiles, demás accesorias, costas procesales".

  3. - Por escrito que tiene entrada en el Registro General de este Alto Tribunal el 17 de julio de 2009 la representación legal del condenado Santos solicita autorización para interponer recurso de revisión contra la mencionada Sentencia firme de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

  4. - Con fecha 5 de marzo de 2009 esta Sala Segunda del Tribunal Supremo dicta Auto autorizando dicha interposición. 5º.- El 17 de julio de 2009 tiene entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Doña Dolores de la Rubia Ruíz en nombre y representación del condenado Santos, interponiendo recurso de revisión contra la Sentencia firme núm. 1023/2002, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

  5. - Por Providencia de esta Sala de 20 de julio de 2010 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 22 de septiembre de 2010, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Santos solicita la revisión de la Sentencia dictada por esta

Sala Casacional el día 8 de junio de 2004, número 732/2004, por la que se casó la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima (Sentencia 1023/2002, de 25 de octubre), que condenó al ahora recurrente en concepto de autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual, a la pena de dos años de prisión, otro delito de abuso sexual con penetración y otro más de abuso sexual, a la pena de siete años de prisión por el primero y un año y seis meses de prisión por el segundo, junto a otras penas accesorias decretadas en la misma, dictando este Tribunal Supremo segunda Sentencia por la que se condenó a mencionado acusado, como autor criminalmente responsable de un delito consumado de abusos sexuales cualificados, en continuidad delictiva, a la pena de diez años de prisión, manteniendo las propias accesorias, a excepción de la referida al menor Cristobal, que se deja sin efecto, y el resto de pronunciamientos civiles y costas procesales de la instancia.

SEGUNDO

El recurrente en revisión basa el fundamento de tal pretensión en la retractación de la menor Adoracion, que fue la víctima en los hechos enjuiciados, sucedidos entre el mes de diciembre de 1997 a febrero de 1999, habitualmente en fines de semana, que se relatan en los hechos probados de la Sentencia cuya revisión se pretende, cuando la menor contaba entre 10 y 12 años de edad, pues nacida el día 10 de marzo de 1987, acudiendo al juicio oral en septiembre de 2002 (las sesiones se celebraron los días 18 y 24), fecha en la que ya tenía 16 años, ratificando sus anteriores declaraciones inculpatorias en orden a los abusos sexuales sufridos por quien era el marido de su madre, con la cual había contraído matrimonio el día 11 de junio de 1994, pero que no era su padre biológico. Tales imputaciones se formularon mediante denuncia el día 26 de mayo de 1999, cuando la niña se enteró que su madre se separaba de su esposo y de que éste no iba a volver por la vivienda, poniendo los hechos en conocimiento de su madre, quien interpuso con su hija la denuncia en Comisaría de Policía. No acudió, sin embargo, la madre al plenario, pese a estar citada, pero sí la menor, quien relató ante el Tribunal sentenciador lo sucedido.

La prueba en que descansó su convicción judicial la Sala sentenciadora de instancia y este Tribunal Supremo ratificó al desestimar el correspondiente motivo por vulneración de la presunción constitucional de inocencia, fue la siguiente: a) el testimonio directo de la menor, al que se otorgó plena credibilidad; b) las manifestaciones de los policías que le tomaron declaración a la menor -que acudió acompañada por su madre-, los cuales expresaron los términos en que fue practicada, y dieron cuenta de la ausencia de presiones o condicionamientos entorpecedores de su espontaneidad; y c) las pruebas periciales psicológica y psiquiátrica, que aportaron las razones sobre la sinceridad de la menor, excluyendo cualquier fabulación, maquinación o influencia por parte de su madre. En concreto, fueron tres los especialistas que examinaron desde el punto de vista psicológico y psiquiátrico a la niña, entre los que figuraban, junto al médico forense, un médico adjunto y una psicóloga clínica. De tal manera que esta Sala Casacional terminó por afirmar que en el caso enjuiciado "la prueba directa lo constituyen las declaraciones evacuadas por la menor que constituyen el objeto esencial de valoración del Tribunal, constituyendo las demás probanzas psicológicas meros refuerzos probatorios secundarios".

Firme la Sentencia referida, el hoy recurrente en revisión comenzó el cumplimiento de la pena privativa de libertad, momento en el que se encuentra actualmente.

TERCERO

Como ya hemos adelantado, este proceso comienza mientras Adoracion, que está siendo atendida en el Centro EXIL de Barcelona, dentro de un programa de reparación médico-psico-social para víctimas de violencia de derechos humanos y tortura, en el marco de atención para jóvenes adultos que fueron víctimas de malos tratos infantiles en el ámbito familiar, desde el día 3 de marzo de 2008, y derivada al mismo por su tutora en el CRAE, donde estuvo acogida desde sus once años hasta la mayoría de edad, relata ante su educadora una serie de datos que revelan la rememorización de acontecimientos pasados, particularmente los atinentes a sus declaraciones anteriores en el caso enjuiciado.

Todo ello consta en el Informe fechado a 11 de noviembre de 2008, en donde se hace constar que Adoracion presenta síntomas de ansiedad, manifestaciones depresivas y trastornos de sueño, que ella relaciona con el resurgimiento de recuerdos muy dolorosos de su infancia y adolescencia. Y señala que el factor desencadenante fue el tener noticias de que su hermano menor se encontraba ingresado en un Centro de Acogida dependiente de la Generalitat de Cataluña, añadiéndose en tal Informe que "numerosas sesiones de psicoterapia han permitido a esta paciente rememorar un cúmulo de acontecimientos altamente traumáticos, en su infancia y adolescencia, al mismo tiempo que le han permitido descubrir sus estrategias inconscientes, de disociación y negación... Dentro de este proceso psicoterapéutico, esta paciente ha logrado reconstruir su historia de abusos sexuales en su infancia y adolescencia, pudiendo rememorar poco a poco las circunstancias que la condujeron a señalar como autor de esos abusos al que fue la pareja de su madre (que es a su vez el padre de su hermano menor), pudiendo reconocer que esta acusación era falsa y tomar conciencia de la manipulación que fue objeto por parte de su madre biológica que la indujo a acusar a su pareja de ser el autor de estos abusos"; también se expone en tal Informe que "cuando el trabajo terapéutico permitió que nuestra paciente pudiera reconocer la gravedad de esta falsa denuncia, inmediatamente nos solicitó apoyo para hacer llegar esta información a las autoridades competentes". Y más adelante: "entre estos recuerdos ella pudo revelar a la psicóloga que le atiende, de que la denuncia en que acusaba a su padrastro de abuso y violación hace unos 9 años atrás fueron falsas. De hecho quien abusó de ella sexualmente y la violó en repetidas ocasiones entre sus 6 años hasta sus 11 años, fue su hermano mayor". Tras un largo estudio que se describe en el Informe, se hace constar en éste que Adoracion manifiesta que no ratificó la denuncia en el juicio, que no se siente responsable de haber denunciado falsamente a su padrastro, y que no fue ella quien lo envío a la cárcel, sino un Tribunal gestionado por adultos, de modo que "si éstos tomaron su denuncia como elemento de prueba para condenarle, aun en las circunstancias que ella no la ratificó en el juicio, la responsabilidad de la condena le corresponde a los que lo condenaron, y no a ella que era un menor con circunstancias de vida difíciles y traumáticas".

Tal Informe viene suscrito por una psicóloga y el Director del Centro, médico neuro-psiquiatra.

Admitida la interposición del recurso por esta Sala, se practicaron como pruebas la declaración de Adoracion, que ratificó esa falsa denuncia antecedente, añadiendo que su hermano mayor, verdadero autor de los abusos, no convivía con la familia, aunque pasaba con ellos algunas temporadas como Navidades o Semana Santa y "algún día" también en verano. Los firmantes del referido Informe, se ratificaron judicialmente como autores del mismo.

CUARTO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SSTS de 25 de junio de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987, entre otras muchas posteriores), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación (v. SSTS de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim .

En el caso sometido a nuestra consideración, aunque se ha interpuesto el recurso por el cauce previsto en el art. 954.4º, esto es, «cuando después de la Sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado», es lo cierto que se intentó por el número 3º, que era el procedente, es decir, "cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia, cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal". En efecto, aquí la base de la revisión no se encuentra en la aparición de nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia del condenado, sino en la retractación de la principal testigo de cargo, que era la menor que había sido objeto de los abusos sexuales, declarando -según admite- falsamente, en tanto que acusó a su padrastro de tales acciones, lo que mantuvo en el acto del juicio oral, celebrado en el mes de septiembre de 2002. Ocurre, sin embargo, que seis años después, en noviembre de 2008, se conoce el Informe al que anteriormente hemos hecho referencia, y la defensa del condenado solicita a la Audiencia Provincial de Barcelona, que se inicien acciones penales frente a Adoracion como consecuencia del falso testimonio prestado, con objeto de obtener sentencia firme de condena que abra la puerta al recurso de revisión por el cauce que autoriza el número 3º del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero sucede igualmente que citada Audiencia (Sección Décima) dictó Auto el día 21 de abril de 2009, no accediendo a tal petición que consistía en depurar la responsabilidad penal de la menor en la fecha en que se celebró el juicio oral, el día 24 de octubre de 2002, por cuanto, de conformidad con el art. 131.1 del Código penal, tal delito tendría un plazo de prescripción de tres años, o incluso de cinco de ser aplicable la pena superior en grado, y en cualquier caso tal acción penal estaría ya prescrita. De ahí que, en supuestos excepcionales como éstos, siempre que concurran rigurosamente todos los elementos probatorios que acrediten inequívocamente la inocencia del condenado, podría abrirse la posibilidad de ejercitar este recurso extraordinario por la vía del número 4º del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tomando la falsedad de la declaración inculpatoria, que podría así valorarse como un hecho nuevo, interpretando el precepto a favor del reo.

QUINTO

A pesar de las características especiales del supuesto planteado ante nosotros, es lo cierto que no concurre el dato de la evidencia probatoria que demuestre inequívocamente la inocencia del condenado. La prueba que es ahora propuesta como causa de la revisión, particularmente el Informe dictaminado por el centro EXIL, y la declaración exculpatoria de Adoracion, retractándose en sus anteriores incriminaciones, no tiene estas características de inequívoca evidencia. Y ello porque la declaración que presta la víctima en el curso de este proceso rescidente, adolece de una gran imprecisión, sin ofrecer detalles respecto del lugar, momento y forma en que su hermano Charles abusó de ella, pues como afirma el Ministerio Fiscal, éstos tuvieron lugar antes de que el condenado, su padrastro, iniciara la convivencia con la familia, durante y después de abandonar la vivienda familiar como consecuencia de la separación, no siendo lógico que viéndose "inmersa en el procedimiento penal seguido, donde tuvo que repetir su declaración ante la policía no sólo en el Juzgado de Instrucción sino también a los tres peritos, sin que la menor no revelara que seguía siendo objeto de abusos por parte de su hermano, ni fuera detectado por los técnicos, que no sólo la examinaron en diversas ocasiones, sino que, además, trataron el trastorno de ansiedad que padecía como consecuencia de los hechos enjuiciados".

En la declaración prestada en esta causa de revisión, admitió que pasaba con su hermano mayor unas concretas fechas (Navidades, Semana Santa y algunos días en verano); de manera que esta declaración es totalmente inconsistente con lo que se refleja en el Informe del Centro EXIL, en donde relata abusos y violaciones continuadas por parte de su hermano Charles y cometidas desde que Adoracion tenía 6 años y hasta que cumplió los 11 años de edad, y los hechos juzgados en la Sentencia firme, se sitúan en un espacio temporal muy concreto, entre el mes de diciembre de 1997 y el mes de febrero de 1999.

Concurre también la circunstancia que resta credibilidad a la versión que ahora se ofrece, el hecho de que Adoracion manifieste (así lo expone el Informe citado) que se retractó en el juicio oral de sus declaraciones incriminatorias, cuando es lo cierto que mantuvo la imputación ante el Tribunal sentenciador, como es de ver en la Sentencia Casacional, y en la de la propia Audiencia, siendo también llamativo que la versión se varíe en tiempo en que la acción penal por falso testimonio se encuentra ya prescrita, aspecto éste que siempre ha generado especial cautela en esta sede, cuando se trata de enjuiciar nuevas pruebas en el curso de un recurso de revisión. Así, hemos dicho, en supuesto análogo, en STS 1775/2002, de 28 de octubre, que "aun cuando las manifestaciones autoinculpatorias de un tercero, en abstracto, pueden servir de base para un recurso de revisión, cobijado bajo el número cuarto del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme ya se declaró en la sentencia de esta Sala, de 25 de febrero de 1985, no es menos cierto que tales manifestaciones, cuando se llevan a cabo con la acción penal prescrita, deben ser cautelosamente analizadas, para evitar todo fraude de ley".

Por otro lado, tanto la versión narrada cuando era menor de edad, como ésta de ahora, han contado con refuerzos ofrecidos por dictámenes científicos que las han considerado verosímiles, por lo que esta nueva versión no cuenta con ningún elemento más que la anterior para ser tenida por verdadera, y claro es que, como dijimos en ATS de 8 de febrero de 2000, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4 del art. 954 de la LECrim - sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado". Y lo que desde luego no bastan son meras conjeturas o sospechas sobre los hechos que acrediten la inocencia del condenado, sino una completa prueba (STS 475/2003, de 4 de abril ).

De manera que el recurso de revisión, basado en una nueva versión exculpatoria de la víctima, que tiene puntos de inconsistencia narrativa, junto al dato de que no se ha declarado la falsedad de su testimonio mediante sentencia firme condenatoria, como exige el número 3º del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede prosperar.

SEXTO

Se imponen las costas procesales al recurrente, por la desestimación de su pretensión (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores de la Rubia Ruíz en nombre y representación del condenado Santos contra Sentencia núm. 1023/2002, de fecha 25 de octubre de 2002 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:01/10/2010

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Julian Sanchez Melgar, A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN NÚMERO 20430-09.

Con todo respeto a la decisión tomada por la mayoría de esta Sala, he de disentir de sus razonamientos jurídicos y particularmente del fallo dictado en el recurso de revisión de referencia, con arreglo a los siguientes argumentos:

Comparto el criterio acerca del cual en el caso de que la acción penal para declarar la falsedad de un testimonio prestado en un juicio oral cuando aquélla esté prescrita, puede reconducirse por la vía del número 4º del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para dejar a salvo el valor constitucional de Justicia, en contra de la seguridad jurídica formal que exige el principio de la santidad de la cosa juzgada, cuando aparece con toda evidencia que el testimonio por el que se condenó al recurrente en revisión constituye un espurio ejercicio de mendacidad. Claro es que podría llevarse a cabo una completa instrucción sumarial y el dictado de una resolución judicial que, tras un relato fáctico que así lo afirmase, declarase a continuación la prescripción de la acción; pero ni tal proceder es posible en la mayoría de las ocasiones por ser la vigencia de la acción de persecución el primer presupuesto del proceso penal, ni tampoco quedarían formalmente satisfechas las prescripciones del número 3º del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que al fin y al cabo, exige el dictado de una sentencia firme condenatoria y no un auto de las características indicadas.

Dicho lo cual, en el caso que nos ocupa, tenemos a un condenado en prisión cumpliendo condena, cuyo principal testigo de cargo resulta ahora que se retracta de sus imputaciones iniciales, relata que está sufriendo un proceso de ansiedad con manifestaciones depresivas y trastornos de sueño, y que dentro de ese cuadro, ha logrado reconstruir su historia de abusos sexuales en su infancia y adolescencia, pudiendo poco a poco rememorar las circunstancias que le condujeron a señalar como autor de esos abusos al fue pareja de su madre, que es a la vez el padre de su hermano menor, y tomando en consideración a su conciencia, reconoce que esta acusación era falsa, y que fue objeto de una manipulación por parte de su madre, que le indujo a acusar a quien era su marido, y precisamente en trance de separación matrimonial. Y además, que ha solicitado ayuda a profesionales "para hacer llegar esta información a las autoridades competentes", en el Centro que le presta apoyo psicológico, aportándose un completo Informe pericial suscrito por profesionales psicológicos y especialistas en psiquiatría, que refuerzan su credibilidad y le confieren completa veracidad, de manera que sostienen ésta ante los Tribunales de Justicia, en el curso de este procedimiento extraordinario de revisión.

Ante ello, y tomando en consideración lo que esta Sala Casacional expresara en la sentencia firme que se pretende revisar, en el sentido de que "la prueba directa lo constituyen las declaraciones evacuadas por la menor que constituyen el objeto esencial de valoración del Tribunal, constituyendo las demás probanzas psicológicas meros refuerzos probatorios secundarios", no podemos por menos que disentir del parecer de la mayoría en cuanto desestima, sin mayor indagación, la pretensión revisora que se presenta ciertamente con visos de absoluta credibilidad, al tratarse de una persona mayor de edad, alejada ya de la denunciada influencia "manipuladora" de su madre, en un contexto social y familiar muy diferente al que se producía cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, con la imparcialidad de la distancia temporal y de una mayor madurez de juicio que a sus 16 años, asistida de profesionales que le ponen de manifiesto la gravedad de tales revelaciones, que ahora formula, y que mantiene tanto ante ellos como ante nosotros la falsedad de sus afirmaciones anteriores, tomando conciencia de que por su imputación se encuentra una persona cumpliendo pena en la cárcel, persona que -dicho sea de paso- no es su padre biológico, sino el marido de su madre, aunque padre de su hermano menor, pero con el que no la unen lazos de sangre, y por consiguiente, con quien no tiene deuda alguna para decir algo que pueda redundar en su beneficio, diríamos más, al contrario, con estas declaraciones pone en evidencia la injusticia de los años sufridos en prisión. Describe que fue en efecto agredida sexualmente, pero indica que no lo fue por parte del ahora recurrente en revisión, sino de un hermano mayor, explica además que el ambiente familiar era extremadamente sexualizado, entre otras razones porque su madre ejercía abiertamente la prostitución y no tenía ningún pudor con sus hijos. La veracidad de los abusos pudo conducir, razonan los profesionales que le atienden, a comprender y explicar esas declaraciones de los policías que acudieron al juicio oral y que relataron que a su juicio la niña estaba diciendo la verdad. Y explicaría igualmente también que los profesionales que dictaminaron las condiciones de credibilidad y no fabulación de la menor, una vez sometida a estudio psicológico, pudieran haber detectado cualquier irregularidad, en tanto que los abusos eran reales pero no el componente atinente a su autoría.

Lo que antecede resulta de las propias manifestaciones de Adoracion, y del completo Informe del EXIL, a cuyos pormenores nos remitimos, y que ciertamente no es un Informe "de parte".

Todas estas connotaciones fácticas de este peculiar asunto, exigirían, a mi juicio, una mayor indagación para descubrir la realidad de lo verdaderamente sucedido, sometiendo a Adoracion a un nuevo dictamen en donde, con profesionales distintos, se lograse contrastar si tales revelaciones son ciertas y verosímiles, ya que se muestran en su versión como incondicionales, y en su declaración ante nosotros, sin reserva alguna, lineales y contundentes. De igual modo, ha de tomarse declaración al hermano mayor, ahora imputado real de los abusos, y a su madre, por si puede aportar detalles sobre la razón de su incomparecencia al juicio oral y su versión acerca de tales extraordinarias revelaciones de su hija, junto a los demás aspectos probatorios que se juzgaran de interés, una vez practicadas estas diligencias.

Se funda esta posibilidad en el contenido del art. 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que si bien referido a la fase de admisión, puede ser aplicado analógicamente en esta fase de decisión, por existir identidad de razón. Dicho precepto establece que antes de dictar la resolución, la Sala podrá ordenar, si lo entiende oportuno y dadas las dudas razonables que suscite el caso, la práctica de las diligencias que estime pertinentes, a cuyo efecto podrá solicitar la cooperación judicial necesaria. Y del propio modo, el número 3º del art. 954 de dicha Ley, permite, a estos mismos fines, practicar todas cuantas pruebas se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la causa, anticipándose aquéllas que por circunstancias especiales pudieran luego dificultar y hasta hacer imposible la sentencia firme, base de la revisión.

Esta es la razón de mi discrepancia.

Fdo.: Julian Sanchez Melgar.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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