STS 923/2010, 21 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución923/2010
Fecha21 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Carlos Manuel y Juan Francisco contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, de fecha 15 de diciembre de 2009. Han intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente Carlos Manuel, representado por la procuradora Sra. Marín Martín y el recurrente Juan Francisco, representado por el procurador Sr. Cereceda Fernández-Oruña. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número instruyó sumario 3 de Vilanova i la Geltrú, por delitos de detención ilegal, lesiones y robo con violencia contra Juan Francisco y Carlos Manuel y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección Décima dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2009 con los siguientes hechos probados: "1º) Los procesados Juan Francisco y Carlos Manuel, mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo y en ejecución de un plan previamente establecido, el día 17 de junio de 2008 decidieron llevar a cabo el secuestro temporal de David, empresario del sector inmobiliario conocido desde hacía años por el segundo, puesto que tenía varias parcelas y chalets en venta en la urbanización "La Selva de las Maravillas", sita en el término municipal de Canyelles, lugar donde el Sr. Carlos Manuel ejercía labores en el sector de la construcción.- 2º) Sobre las 12 horas, previa visita concertada por teléfono, Juan Francisco se encontró en dicha urbanización con el Sr. David (de 72 años de edad) bajo la excusa de estar interesado en adquirir una de las parcelas. Una vez allí, sin mediar discusión alguna le dio varios golpes con las manos en la cara y cuerpo hasta hacerle caer al suelo, donde le ató las manos y pies con una cinta aislante. Acto seguido, le puso un saco en la cabeza y lo introdujo en el asiento posterior del vehículo BMW matrícula .... GMC propiedad de la víctima, con el que ésta se había desplazado hasta el lugar. A continuación, se apoderó de su cartera de mano que contenía 530 euros en efectivo, documentos de identidad y tarjetas de crédito, así como un talonario de cheques y una libreta bancaria.- 3º) Durante el resto del día 17 de junio, el procesado Juan Francisco circuló conduciendo dicho vehículo con su pasajero tumbado en el asiento posterior por diversas carreteras de la comarca, hasta llegar a una zona boscosa cercana al municipio de Villafranca del Penedés, lugar donde se reunió con el procesado Carlos Manuel, quien se había desplazado hasta allí a bordo del turismo 4x4 matrícula D-....-DY . Este último, tras facilitar a su colaborador y a la víctima bocadillos y bebida, se puso en contacto por teléfono móvil con la esposa del Sr. David, y simulando un acento francés en su modo de hablar, la informó que habían secuestrado a su marido e iban a pedir un rescate económico al día siguiente. Aquella misma noche, que los tres pasaron juntos en el interior del vehículo BMW estacionado fuera del núcleo urbano, Juan Francisco entregó a Carlos Manuel los 530 euros y demás objetos de valor sustraídos al perjudicado, sino que estampó una firma simulada en uno de los cheques con la finalidad de proceder a su ulterior cobro. Acto seguido, lo rellenó de su puño y letra consignando la suma de 14.000 euros y como beneficiaria la mercantil TECNIC-CUMar SL, de la que era administrador.- Como quiera que la esposa del Sr. David denunció inmediatamente los hechos en la comisaría de los Mossos d'Esquadra, se organizó un operativo policial de intervención y escucha telefónica a fin de averiguar el paradero de los autores y su víctima. El 18 de junio por la mañana, los procesados mantuvieron un nuevo contacto telefónico desde el móvil NUM000 con la familia del retenido, haciéndose pasar el inspector a cargo del dispositivo policial como apoderado de la empresa del Sr. David, a fin de negociar con los secuestradores así como que le indicaran el importe del rescate y lugar de pago. Los procesados reclamaron 300.000 euros y fijaron un descampado del municipio de Villafranca del Penedés como lugar de entrega, quedando a partir de entonces la víctima bajo la guarda y custodia exclusiva del acusado Juan Francisco .- 4º) Alrededor de las 18 horas, aprovechando que dicho procesado había bajado del turismo y había entrado en una gasolinera para recargar el teléfono móvil, el Sr. David logró desatarse de sus ligaduras y abandonó el coche a la carrera, al tiempo que solicitaba ayuda a unos jóvenes transeúntes que pasaban por allí, no sin antes apoderarse de las llaves de arranque del motor que Juan Francisco había dejado puestas. Al apercibirse de la situación, Juan Francisco se dio a la fuga a pie lo que permitió que la víctima entrara en la gasolinera y pidiera dieran aviso a la policía. Como consecuencia de los golpes recibidos el día anterior, David sufrió politraumatismo craneal, erosiones faciales y dorsales, hematomas y dolor cervical. Precisó una sola asistencia facultativa y curó sin secuelas a los 15 días de reposo, con administración de vacuna antitetánica y medicación antiinflamatoria.- 5ª).- Ante el fracaso del plan y visto que no habían sido descubiertos ni detenidos por la policía, los procesados decidieron repetir su acción poniéndose esta vez en contacto telefónico con Benedicto ; también empresario del sector de la construcción a quien el procesado Carlos Manuel conocía de antemano. Al día siguiente, 19 de junio de 2008, inducidos de idéntico ánimo de privarle temporalmente de libertad y obtener un rescate económico, le convocaron a una reunión en el polígono industrial sito en Molins de Rey, bajo la excusa de concertar la compraventa de materiales de la construcción. Dado que los agentes de la autoridad responsables de la investigación del anterior hecho habían obtenido ya autorización judicial para intervenir los teléfonos móviles nº NUM000 y NUM001 desde los que el procesado Carlos Manuel había hecho las llamadas, pudo ponerse sobre aviso a la futura víctima y se solicitó su colaboración para localizar y detener a los autores de este segundo intento. Sobre las 16,25 horas del siguiente 25 de junio, establecido el correspondiente operativo de vigilancia en la zona, se localizó el vehículo todoterreno modelo PIK-UP en el que viajaban ambos procesados, cuando se dirigían al lugar del encuentro concertado procedentes de la carretera BV 2421, término municipal de La Palma de Cervelló. En el momento de la detención, ambos opusieron fuerte resistencia, llegando el procesado Carlos Manuel a exhibir una pistola marca VALTRO de 9 mm, alimentada con 6 cartuchos de fogueo."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Juan Francisco como autor de un delito de detención ilegal en su modalidad agravada de secuestro bajo condición o rescate, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad, y le condenamos a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Como autor de una falta de lesiones, le imponemos la pena adicional de 60 días de multa con cuota diaria de 6 euros, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Por el delito de robo con violencia sin concurrir circunstancias modificativas, le imponemos la pena de dos años de prisión con sus accesorias legales. Y como autor de un delito intentado del tipo básico de detención ilegal, sin concurrir circunstancias modificativas, le imponemos la pena de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Se le condena al pago de 3/4 avas partes de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Manuel como autor del mismo delito de secuestro bajo condición, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad, a la pena de nueva años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Como autor de un delito de robo con violencia sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión con sus accesorias legales, y prohibición de tenencia o porte de armas durante 5 años. Como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, sin circunstancias, le condenamos a la pena de un año de prisión con multa de 6 meses, a razón de una cuota diaria de 12 euros. Y como autor de un delito intentado de detención ilegal básica a la pena de un año de prisión con sus accesorias legales; y pago de 3/4 partes de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.- Debemos absolver y absolvemos a los procesados de toda responsabilidad criminal derivada de los delitos de lesiones y contra la integridad moral que se le había imputado por la acusación particular, con declaración de oficio de la mitad de las costas.- En concepto de responsabilidades civiles, les condenamos conjunta y solidariamente a que indemnicen al perjudicado David en la suma de 900 euros por las lesiones causadas, más 12.000 euros por daños morales, con devolución definitiva de los 530 euros sustraídos y recuperados."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Carlos Manuel y Juan Francisco que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos. 4.- La representación del recurrente Juan Francisco basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Quebrantamiento de forma del artículo 850.1º Lecrim por predeterminación del fallo.-Segundo. Infracción de ley, por error de hecho en la valoración de la prueba del artículo 849.2º Lecrim.-Tercero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim por inaplicación del artículo 193.2 Cpenal.-Cuarto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim por inaplicación del artículo 16 en relación con el 163 del mismo texto legal.- Quinto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim por falta de aplicación del artículo 163.2 Cpenal.- Sexto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por inaplicación de los artículos 20, 5 y 6 Cpenal o, subsidiariamente, 21.1 del mismo texto.- Séptimo . Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por vulneración de los artículos 109, 116 y siguientes Cpenal.- Octavo . Infracción de precepto constitucional, artículo 852 Lecrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE.- Noveno. Se remite a los motivos segundo, cuarto y octavo del recurso.

  4. - La representación de Carlos Manuel basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero a quinto. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva y al principio in dubio pro reo en base al artículo 5.4 LOPJ en relación con los artículos 849.2º y 852 Lecrim.- Sexto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim en relación con el delito de lesiones por aplicación indebida del artículo 28 y 109 Cpenal.- Séptimo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim en relación con el delito de lesiones por aplicación indebida del artículo 28 y 109 Cpenal por daños morales.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos ha apoyado el motivo séptimo del recurso de Carlos Manuel y se ha opuesto al resto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 11 de octubre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Carlos Manuel

Primero

Invocando los arts. 5,4 LOPJ, 849,2º y 852 Lecrim, bajo los ordinales primero a tercero y quinto, se ha denunciado vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, por entender que no existe base probatoria apta para afirmar, como hace la Audiencia, que Carlos Manuel estuvo implicado como autor en los hechos por los que se le ha condenado y, complementariamente, que en la sentencia no se razona de manera suficiente sobre la tomada en consideración ni se justifica la desatención a las razones de la defensa.

Esta sostiene:

- que no existió acuerdo ni plan en el que Benedicto hubiera intervenido;

- que Carlos Manuel no simuló ser secuestrador ni acento francés cuando habló con la esposa del secuestrado por teléfono;

- que no es verdad que hubiera recibido de Juan Francisco los bienes sustraídos a David ;

- que, por tanto, aquél se quedó con ellos;

- que no estampó la firma en el cheque;

- y que tampoco hay prueba alguna de la implicación del que recurre en la segunda acción a que se refiere la sentencia, la dirigida contra Benedicto .

Además de reprochar a la sala la falta de justificación explícita de las conclusiones en materia de prueba de cargo, se formulan algunos interrogantes: ¿Cuál sería el móvil si existía amistad con el secuestrado que, además, había prestado dinero en ocasiones a Carlos Manuel ? ¿Por qué Carlos Manuel habría ido a implicarse en un secuestro llamando a la esposa del secuestrado e identificándose? ¿Por qué iba a cometer una falsedad haciendo constar una empresa ficticia de su puño y letra?

En otro orden de cosas se objeta el valor dado por la sala a la conversación trascrita al folio 122 de la causa pues -se dice- que la misma omite que donde ella entiende " Carlos Manuel " el autor de la trascripción escribió "ininteligible", sin expresar el porqué de esta opción interpretativa contra reo . También, que la víctima explicó que en el coche, mientras estuvo privado de libertad, escuchó no una sino "tres o cuatro voces", y ninguna le resultó familiar, cuando, por su relación con Carlos Manuel, de haberle oído hablar, tendría que haberle reconocido. Y que Carlos Manuel habló dos veces con la esposa de David identificándose, cuando de haber obrado en la calidad que se le atribuye en la sentencia, lo razonable es que se hubiera hecho pasar por secuestrador.

La Audiencia ha tenido en cuenta que Juan Francisco atribuyó a Carlos Manuel la ideación de los secuestros y que dio detalles de la realización del primero, en términos que coinciden con la versión de la víctima. Y encuentra creíble tal doble imputación al estimar que Juan Francisco no tenía motivo alguno para tratar de perjudicar a Carlos Manuel ; antes al contrario, dice, pues le habría estado ayudando a subsistir, dada su precaria situación económica. Además, la sala encuentra inverosímil la versión exculpatoria de Carlos Manuel, cuando atribuye su intervención en la fase final del secuestro de David al hecho de haber sido forzado a ello, mediante extorsión, por una banda. Y para llegar a esta conclusión se apoya en que:

- no dio cuenta de la extorsión a las fuerzas del orden;

- recogió del autor material los objetos personales de David incorporándolos a su patrimonio;

- firmó uno de los cheques sustraídos a David, librándolo a favor de una de sus empresas;

- llamó dos veces a la esposa de éste último para hacerle saber que se pediría un rescate sin avisarla nunca de que lo hacía bajo coacción;

- después del primer hecho volvió a acoger a Juan Francisco .

El recurrente, según se ha dicho, opone que este modo de discurrir vulnera los dos derechos fundamentales invocados, por falta de constancia suficiente de las pruebas que dan sustento a los hechos probados. Y tiene razón porque, salvo en el caso de los datos inculpatorios extraídos de la declaración de Juan Francisco, de los que sí consta tal procedencia (bien que de forma en extremo sintética y sin particular análisis), en todos los demás relacionados no existe la menor referencia a la fuente de las distintas aportaciones tomadas en consideración como de cargo, en relación con las cuales, en la resolución que se examina, sólo figuran algunas conclusiones, pero no sus antecedentes, que son los que, con buen fundamento, echa de menos el impugnante.

Este modo de operar no puede estimarse correcto, pues para que la ratio de una decisión, que es un producto de síntesis, goce de la necesaria transparencia, es preciso que los concretos términos de la contradicción sobre la prueba aparezcan recogidos con el detalle preciso en la sentencia. Lo que exige la identificación de cada fuente de procedencia, el juicio sobre su fiabilidad, la expresión del elemento probatorio relevante y la confrontación explícita del mismo con los que, de esa u otra fuente, pudieran oponérsele.

En el supuesto a examen el recurrente cuestiona las afirmaciones de la sala que se han relacionado. Así, por ejemplo, mientras ésta dice que Carlos Manuel se apoderó de los objetos personales de David y que firmó uno de sus cheques, librándolo a favor de una de sus empresas, o sostiene que Juan Francisco habló de " Carlos Manuel ", el recurrente, lo niega, según se ha hecho ver, y dice, además, que la conclusión de la sala al respecto es arbitraria. Y podría o no serlo, pero esto es algo sobre lo que este tribunal de casación no puede formar juicio mediante la lectura de la sentencia, que no explica de dónde extrae los datos que le permiten afirmar lo que afirma.

De este modo, la denuncia del recurrente debe considerarse fundada, ya que la sentencia presenta un claro defecto de motivación de la valoración de la prueba, que, además de conllevar la consecuencia a que acaba de aludirse, genera una dificultad objetiva insalvable para operar en esta instancia. Y es que el adecuado desarrollo del recurso de casación exige como presupuesto que la decisión objeto de examen se halle suficientemente razonada, no sólo en su vertiente jurídica, sino en lo que hace al tratamiento del cuadro probatorio, de cuyo contenido de elementos de juicio tiene que haber constancia bastante, como presupuesto de la subsiguiente apreciación racional y suficientemente expresiva de los mismos.

Esta sala, entre otras en sus sentencias 875/2010, 15 de octubre, 68/2010, 5 de febrero, 321/2009, 1 de abril, 123/2004, de 6 de febrero y 279/2003, de 12 de marzo, ha explicado, en concordancia con conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el deber de motivar -que, como es sabido, tiene por finalidad ilustrar sobre la razón de ser de la decisión, pero también permitir al propio tribunal un control de la racionalidad y rigor del propio discurso- no se satisface (ni siquiera en el caso del Jurado) con una presentación meramente alusiva o fragmentaria del resultado de la actividad probatoria, como el que aquí se ha dado. Por eso, en razón de lo expuesto, la conclusión de que el deber de motivar no ha sido debidamente satisfecho es inevitable, con el resultado de que la sentencia no ofrece la información sobre el resultado y tratamiento de la prueba imprescindible para que los afectados pudieran saber a qué atenerse al respecto; y para que a este tribunal, en vía de recurso, le fuera posible valorar con buen conocimiento tanto las objeciones de los impugnantes como las razones del tribunal.

En fin, huelga decir que el deber que se entiende infringido es de aquellos en cuyo cumplimiento la sala no puede subrogarse, ya que el tratamiento original de la prueba corresponde en exclusiva a la de instancia. Por ello, tienen que estimarse los motivos del enunciado, con devolución de la causa a la Audiencia Provincial, para que, reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia, se dé a ésta nueva redacción que incluya expresión suficiente de los elementos que forman el cuadro probatorio y del porqué del tratamiento dado a los mismos.

Segundo

La estimación de los motivos objeto de examen hace innecesario entrar en el estudio de los restantes de este recurso; así como del formalizado en nombre del otro condenado.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por vulneración de precepto constitucional por la representación de Carlos Manuel en la causa seguida por delitos de detención ilegal, robo con violencia y por lesiones y anulamos dicha resolución. Procédase a la devolución de la causa a la Audiencia de instancia, para que reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia se dé a ésta nueva redacción que incluya expresión suficiente de los elementos que forman el cuadro probatorio y del porqué del tratamiento dado a los mismos.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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