STS 836/2010, 4 de Octubre de 2010

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2010:5617
Número de Recurso10385/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución836/2010
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Doroteo, contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmos. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gómez-López Linares.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5287/2009 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 1 de marzo de 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Sobre las 10:40 horas del día 13 de octubre de 2009, el acusado Doroteo, mayor de edad y sin antecedentes penales, desembarcó en el Aeropuerto Madrid-Barajas, procedente de Sao Paulo (Brasil), en el vuelo de la Cia Iberia NUM000, portando en el interior de su organismo numerosos cuerpos extraños que una vez expulsados resultó que eran 90 bolas que contenían cocaína, con un peso neto de 887,4 gramos y una pureza del 73,8%, que había ingerido antes de comenzar el viaje y que debía entregar una vez en Lisboa a una persona no identificada, percibiendo una remuneración por tal transporte.- La sustancia estupefaciente estaba destinada al tráfico ilícito, a su venta a terceras personas, y hubiera alcanzado un precio al por mayor en dicho mercado ilícito de 33.685, -euros.- el acusado permanece en prisión provisional por esta causa desde el día 13 de octubre de 2009".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " CONDENAMOS al acusado Doroteo, como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 298.920,60 euros y al pago de las costas procesales.- Se acuerda el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente incautada y del billete de avión intervenido.-Para el cumplimiento de esa pena se abona al acusado todo el tiempo durante el que estuvo privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:Primero.- En el primer motivo de recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de a Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 24 de la Constitución, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 66 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.1, en relación al artículo 20,5, ambos del Código Penal. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal .

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de septiembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de

la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 24 de la Constitución, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 66 del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que la sentencia de instancia no ha individualizado la pena conforme se dispone en el artículo que se dice infringido.

El Tribunal de instancia, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, se señala que teniendo en cuenta el reconocimiento de los hechos que realiza el acusado, la gravedad de los mismos y su personalidad, se considera adecuada y proporcionada la imposición de la pena de seis años de prisión.

El recurrente ha sido condenado por un delito contra la salud pública al haber sido portador, en el interior de su organismo, de 90 bolas que contenían cocaína con un peso de 887,4 gramos y una pureza de 73,8%, lo que suponen 654,90 gramos puros, cantidad que está próxima a la que esta Sala considera como cantidad de notoria importancia, lo que hubiera determinado una pena mínima de nueve años de prisión, y se ha tenido en cuenta el reconocimiento de los hechos y su propia personalidad para imponer la pena de seis años de prisión que es el máximo de la mitad inferior, pena que por las razones expresadas por el Tribunal de instancia aparece proporcionada a la conducta y demás circunstancias que concurren en la persona del acusado, por lo que sí ha existido individualización en la concreción de la pena de prisión.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.1, en relación al artículo 20.5, ambos del Código Penal .

Se alega que debió apreciarse una eximente incompleta por estado de necesidad ya que necesitaba dinero para traerse a Europa a su hija que está enferma y se encuentra en Nigeria.

El Tribunal de instancia, tras exponer la posición de esta Sala ante situaciones similares, rechaza lo postulado, incluso como atenuante, razonando que no resulta acreditado por prueba alguna lo que se afirma sobre la enfermedad de su hija y que ni siquiera consta que tuviera problemas económicos relacionados con esa enfermedad sobre la que no había hecho mención en ningún momento anterior al acto del juicio oral.

La Jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia 641/2002, de 18 de abril, se ha ocupado en numerosas ocasiones de la posible aplicación del estado de necesidad, ya se considere causa de justificación o de inculpabilidad, según que el conflicto sea entre bienes desiguales con sacrificio del menor o iguales cuando se trata de equivalentes, al delito de tráfico de sustancias estupefacientes, manteniendo una línea constante, sobre todo cuando se trata de las llamadas " drogas duras ", como es el caso de la cocaína intervenida, en el sentido de rechazar la eximente completa o incompleta por entender que este delito constituye actualmente uno de los más graves males sociales por las fatales consecuencias que desencadena, con un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias, representando, como señala la Convención de Viena de 20/12/88, suscrita por España, " una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos libres y menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad " (ver por todas S.T.S. 278/01, de 22/2 ), y ello en relación con la exigencia normativa del artículo 20.5.1 C.P . según el cual el mal causado no debe ser mayor que el que se trate de evitar. Así, aún cuando en algún caso excepcional puede reconocerse la estimación de la circunstancia referida, la regla es que el mal causado por el tráfico de sustancias como la intervenida en este proceso es de mayor rango que el que se trata de evitar.

En el caso que examinamos, los hechos que se declaran probados no describen ninguna situación de estado de necesidad, ni tampoco se aporta prueba alguna que la sustente, por lo que, acorde con los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia, procede rechazar el presente motivo.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que la sentencia recurrida ha impuesto al acusado una pena de multa de 298.920 euros que es una cantidad que excede de lo que se dispone, al efecto, por el artículo que se dice infringido.

El presente motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

Ciertamente, el artículo 368 del Código Penal dispone, en relación a la multa, que se impondrá del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se trata de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, como es el caso que examinamos, por lo que valorada la cocaína de que era portador el acusado en 33.685 euros, como consta en los hechos que se declaran probados, el triple de esa cantidad suponen 101.055 euros que es la cantidad que se tendrá en cuenta en lugar de la que se señala en la sentencia recurrida.

  1. FALLO DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE

CASACION por infracción de Ley interpuesto por el acusado Doroteo, contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 1 de marzo de 2010, en causa seguida por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, declarado de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Joaquin Delgado Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diez.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid, con el número 5287/2009 y seguido ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de esta misma capital por delito contra la salud pública y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 1 de marzo de 2010, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmos. Sr. D. Carlos Granados Perez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección

Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que se verán

complementados por e fundamento jurídico tercero de la sentencia de casación.

Como se ha dejado expresado en ese fundamento jurídicos, procede sustituir la pena de multa de 298.920,60 euros impuesta en la sentencia recurrida por la de 101.055 euros, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. III.

FALLO

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede sustituir la pena de multa de 298.920,60 euros impuesta en la sentencia recurrida por la de 101.055 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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