STS 877/2010, 15 de Octubre de 2010

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2010:5611
Número de Recurso173/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución877/2010
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil diez.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular que representan Millán, Remigio, Victorino, Carlos Francisco, Juan Pedro, Alexander, Bartolomé, Fermina, Desiderio y Evelio, contra Sentencia núm. 144/2009, de 30 de noviembre de 2009 de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 24/2009 dimanante del P.A. núm. 3185/2006 seguido por delito de estafa contra Isidro ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal, como recurrentes la Acusación particular representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Armesto Tinoco y defendidos por la Letrada Doña Magdalena San Román Martín, y como recurridos el acusado Isidro representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Uceda Blasco y defendido por el Letrado Sr. Montero Estévez, y el Responsable Civil Subsidiario INSTITUTO CIBERNOS SA representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Celia Fernández Redondo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 39 de Madrid incoó P.A. núm. 3185/2006 por delito de

estafa contra Isidro, y una vez concluso lo remitió a la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 30 de noviembre de 2009 dictó Sentencia núm. 144/09 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Con fecha 4 de abril de 2006, D. Carlos Francisco y D. Juan Pedro, interpusieron denuncia penal por delito de estafa contra Isidro, Consejero Delegado de Instituto CIBERNOS, SA, incoándose las Diligencias Previas núm. 3185/06 ante el Juzgado de Instrucción núm. 39 de Madrid en las que con fecha 29 de marzo de 2007 se personaron como acusaciones particulares Millán, Remigio, Baldomero, Alexander, Darío y Victorino, así como Bartolomé, Fermina, Desiderio y Evelio .

Tras la práctica de las oportunas diligencias, la representación procesal de los antes citados y el Ministerio Fiscal presentaron escrito de acusación al entender que el Instituto CIBERNOS SA y el acusado

D. Isidro habían publicitado propaganda engañosa sobre la validez oficial y convalidación de los títulos obtenidos, tras realizar los oportunos cursos que impartía el Instituto CIBERNOS SA..

Dicha publicidad contenía un Área Universitaria donde se ofrecían Carreras Universitarias Internacionales tales como "Tecnicatura Superior en Informática", "Licenciatura en Informática", "Bachelor in Computing", a través de World College (Instituto de Educación Superior de carácter privado) y la articulación con la Universidad de Atlántida, pudiendo optar a la solicitud de homologación y convalidación de títulos por el Estado Español. Dicha publicidad fue objeto de la inocación de un expediente por la Comunidad de Madrid (Dirección General de Salud Pública y Consumo) que finalizó con una sanción impuesta al Instituto CIBERNOS SA con fecha 22 de junio de 2009 confirmada más tarde por la jurisdicción contencioso-administrativa.

Las acusaciones entienden que los hechos exceden del ámbito administrativo y que en el ánimo de Isidro e Instituto CIBERNOS a sabiendas de que las licenciaturas publicitadas carecían de validez en España y en Argentina, procedieron con evidente engaño y con ánimo de lucro a impartir dichos cursos, dado que los perjudicados, no ha podido homologar los títulos que les fueron entregados.

Dicha acusación no ha quedado acreditada."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Debemos absolver y absolvemos a Isidro así como al Instituto CIBERNOS SA en su calidad de responsable civil subsidiario del delito de estafa por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de la Acusación particular Carlos Francisco, Juan Pedro, Fermina, Desiderio, Millán, Alexander, Bartolomé, Victorino, Remigio, y Evelio, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación particular Carlos Francisco, Juan Pedro, Fermina, Desiderio, Millán, Alexander, Bartolomé, Victorino, Remigio, y Evelio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la LECrim ., cuando la sentencia no exprese de forma clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados y resulte manifiesta contradicción entre ellos.

  2. - Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.2 de la LECrim ., cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados.

  3. - Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 de la LECrim ., que dice cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa.

  4. - Por infracción de Ley por inaplicación del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y 24.1 de la CE por infracción de precepto constitucional.

  5. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo que es el art. 24.1 de la CE .

  6. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por vulneración de precepto penal concretamente art. 142.2 de la LECrim ., que dice "se consignarán los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo haciendo declaración expresa y terminante de lo que se estime hechos probados".

  7. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por vulneración del precepto penal del art. 142.4 de la LECrim .

  8. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba al obrar en autos documentos que demuestran la equivocación evidente de la Sala, designando los particulares (en el anuncio se han citado los documentos en los que basó los hechos probados que he contado en el motivo primero y que doy por reproducido en este motivo y reitero).

  9. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por vulneración de precepto penal de carácter sustantivo, concretamente art. 248.1 de l C. penal en relación con el art. 250.1 por recaer sobre cosas de primera necesidad u otros bienes de reconocida utilidad social, y 250.6 del C. penal que dice revista especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio o a la situación económica en que deje a la víctima. Todo ello en relación con el art. 74 del C. penal que se refiere al delito continuado diciendo que será condenado con la pena para la infracción más grave en su mitad superior pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

  10. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., cuando de los hechos probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, en relación con la inaplicación del art. 116.1 del C. penal que refiere la responsabilidad civil directa del autor del delito (art. 28 del C. penal ).

  11. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., cuando de los hechos probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. Se ha inaplicado el art. 120 del C. penal al no condenar al pago de daños y perjuicios a que se refiere la responsabilidad civil subsidiaria del Instituto Cibernos SA por el delito cometido por D. Isidro que actuaba en nombre del Instituto Cibernos SA..

  12. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., cuando dados los hechos que se declaren probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser aplicada en la aplicación de la ley penal, en relación con la aplicación indebida del art. 123 del C penal que dice que las costas procesales se entienden impuestas a los responsables de los delitos.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución e interesó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su impugnación, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

El acusado Isidro y el responsable civil subsidiario INSTITUTO CIBERNOS SA,

impugnan el recurso de la Acusación particular por escritos de fechas 30 de abril de 2010 y 3 de mayo de 2010, respectivamente.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 5 de octubre de 2010, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia mediante la cual

absolvía a Isidro, así como al Instituto Cibernos, S.A., en su calidad de responsable civil subsidiario del delito de estafa del que había sido acusado tanto por la representación procesal del Ministerio Fiscal como por diversas acusaciones particulares de alumnos que se sentían defraudados, como consecuencia de haber satisfecho una serie de pagos en concepto de tasas por realizar diversos grados de estudios informáticos, bajo la perspectiva anunciada públicamente por tal Instituto de obtener un título universitario homologado por las autoridades académicas españolas, a través del World College y la Universidad Nacional de Formosa, cuyas instituciones radican en la República Argentina, y el motivo de dictarse tal sentencia absolutoria lo es -según exponen los jueces a quibus - al final de su resolución judicial, en la consideración de que el "ánimo" del acusado se dirigía, no a enriquecerse, sino a conseguir, mediante acciones penales y administrativas contra determinados cargos de dichas instituciones académicas argentinas, que " los alumnos fuesen perjudicados de la menor forma posible ", " lo que a su vez supone un importante gasto que excede en mucho de la cantidad supuestamente «estafada» ".

Desde luego que la argumentación que se acaba de transcribir no puede ser compartida por esta Sala Casacional, y ello porque se reconoce que los alumnos querellantes fueron "perjudicados", sin establecerse de otro lado un fundamento jurídico destinado a cuantificar tales perjuicios, y de otro, se afirma que tales perjuicios supusieron un gasto que es menor que el invertido por el acusado en el ejercicio de tales acciones penales y administrativas, que "excede en mucho de la cantidad supuestamente «estafada»". Tales afirmaciones son absolutamente inconsistentes pues no se argumentan con cifras y gestiones, sino que se dan por sentadas sin más solidez que la simple constatación de su propia existencia. Esta argumentación, por consiguiente, es inexistente, e incurre en el vicio de conculcación de derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 ) en la vertiente de la debida motivación de las resoluciones judicial, que se plasma en el correlativo art. 120.3 de la Constitución española. Al no existir justificación documental, ni motivación argumental, que ofrezca y justifique esos datos, tanto pudo decirse eso como lo contrario : cuáles fueron los perjuicios causados de todo orden y cuánto se gastó el acusado en gestiones y ejercicio de acciones de todo orden. De otro lado, y a efectos meramente dialécticos y teóricos, que un estafador procure que su víctima resulte lo menos perjudicada posible, mediante el ejercicio de acciones de imprecisa configuración jurídica, no neutraliza el delito. Dicho de otra forma: la reparación civil del delito -que ni siquiera aquí consta como producida- no exime de la responsabilidad criminal en que se haya incurrido, y será un expediente que dulcificará la respuesta del ordenamiento jurídico- penal a través de la concurrencia de la correspondiente atenuante.

Pero dicho esto, que ya de por sí ha de servir para anular la sentencia recurrida por falta de motivación, hemos de anularla también por falta de consignación de hechos probados. En tal apartado de la sentencia recurrida, los jueces "a quibus" se limitan a copiar el contenido esencial de la denuncia interpuesta por los recurrentes, que se cierra con la expresión: " dicha acusación no ha quedado acreditada ".

Bajo esta mención parece claro que la sentencia recurrida ha incurrido en el quebrantamiento de forma que se define en el apartado 2º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en tanto expone que procederá tal quebrantamiento: " Cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados ".

El art. 142, LECrim exige que en las sentencias se haga «declaración expresa y terminante de los (hechos) que se estimen probados». Lo que, claramente, presupone que tal declaración haya estado precedida de la existencia del resultado de una actividad probatoria, fundadamente estimada por el tribunal sentenciador como de cargo (o de descargo). Esto es, la expresión legal transcrita condiciona, como no podía ser de otro modo, la afirmación de ciertos hechos como probados a su previa acreditación mediante la prueba.

Tal modo de entender el citado texto guarda plena relación de coherencia con lo que prescribe el art. 248, LOPJ, cuando se refiere a la forma de las sentencias, para señalar que deberán contener «hechos probados, en su caso». Esto es, en el de que, el resultado del juicio, imponga acoger como realmente producida una hipótesis fáctica susceptible de subsunción en un precepto legal.

En nuestro caso, y ciertamente, en lugar inadecuado, en su primer fundamento jurídico, la resolución judicial recurrida realiza unas afirmaciones de contenido fáctico, que tratan de subsanar ese defecto en la redacción de los hechos probados, como así lo pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional.

Pero hemos de convenir, igualmente, que tales elementos de índole fáctica no son más que un reflejo documental de algunos pasajes que constan en el sumario, por lo demás sin una sistematización adecuada, pues el Tribunal deja de analizar cualquier semblanza de la abundante prueba de contenido personal (interrogatorio del acusado y testifical) practicada en el plenario. Y todo ello aderezado de connotaciones documentales en donde la Sala sentenciadora de instancia da por probada la publicidad engañosa de la que se valió tal Instituto para ofertar unos cursos con una homologación imposible, en virtud de las resoluciones administrativas que ya fueron objeto de enjuiciamiento contencioso-administrativo, que acordaron la legalidad de las resoluciones de origen sancionadoras al respecto, y la mención de que los títulos que fueron entregados, obviamente sin tal posibilidad de homologación, lo que produjo un incierto ofrecimiento de devolución de las cantidades recibidas para realizar tales estudios.

De modo que hemos de estimar los tres primeros motivos del recurso, que pivotan sobre esta cuestión de la falta de consignación de hecho probados en la sentencia recurrida, al ser tan palmaria su concurrencia, para que se redacte, a la brevedad posible un nuevo apartado de hechos probados, conforme a los postulados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y todo ello, de conformidad con lo ordenado en el art. 901 bis a), a cuyo tenor cuando este Tribunal Supremo estime haberse cometido el quebrantamiento de forma en que se funda el recurso, declarará haber lugar a él y ordenará la devolución de la causa al Tribunal de que proceda para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho.

Se funda esta decisión en la doctrina resultante, entre otras, en STS 27/2009, de 26 de enero, en un caso igualmente de publicidad engañosa, de parecidos contornos a éste, en donde dijimos que la lectura del hecho probado, que en dicho caso existía, aquí no, y de los Fundamentos jurídicos permitían conocer algunos extremos de la oferta. Pero se trata de particulares aislados, desarticulados, separados entre sí, y cuyo sentido, significado y alcance es de imposible precisión sin la lectura de la íntegra oferta tal y como ésta se hizo, que no fue obviamente mediante frases aisladas desarticuladas y sucesivas, sino con unidad de texto y en unos términos que los destinatarios sí conocieron, pero que esta Sala ignora, porque la Sentencia no recoge tal y como la oferta realmente se hizo, lo que aquí sería necesario para comprender el alcance del requisito del engaño, núcleo de la estafa denunciada, "pues - añadíamos - de un relato histórico que, desde la perspectiva de la calificación jurídica del delito por el que se castiga al recurrente, resulta impreciso e indeterminado". O en la STS 453/2004, de 26 de marzo, en donde afirmábamos que "el vacío fáctico impide que se puedan poner en marcha los mecanismos correctores que contempla la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que no es posible denunciar contradicciones, oscuridades, utilización de conceptos jurídicos y cualquier otra impugnación que se base en un error en la redacción del hecho probado. Es evidente que estas posibilidades son más escasas, cuando la decisión de la Sala sentenciadora es la de adoptar una resolución absolutoria, pero no por ello se debe omitir cuáles han sido los presupuestos fácticos que han dado lugar al juicio oral y cual es la valoración que de ellos se hace por el órgano juzgador".

Por consiguiente, la Sala de instancia deberá dictar nuevamente Sentencia, sin ese vicio, lo que supone separar claramente la fundamentación y valoración jurídica de lo que ha de ser verdadero relato histórico, completo, preciso y determinado.

SEGUNDO

Al proceder la estimación del recurso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que estimando los tres primeros motivos formalizados por quebrantamiento de forma del recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular que representan Millán, Remigio, Victorino, Carlos Francisco, Juan Pedro, Alexander, Bartolomé, Fermina, Desiderio y Evelio contra la Sentencia núm 144/2009, de 30 de noviembre de 2009, de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, hemos de anular la referida resolución judicial, y ordenar la devolución de la causa al Tribunal de procedencia para que, por los mismos Magistrados que la dictaron, sin necesidad de repetir el juicio oral, y a la brevedad posible, dicten nueva Sentencia en la que se redacte un nuevo apartado de hechos probados conforme a las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, decidiendo después este proceso penal; todo ello declarando de oficio las costas procesales de esta instancia casacional.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, a los efectos legales procedentes; con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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