STS 684/2010, 25 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2010
Número de resolución684/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por la Acusación Particular Carlos Manuel, representado por el procurador Sr. Araez Martínez y por los acusados María Rosa y Baldomero, representados por la procuradora Sra. Afonso Rodríguez, contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que condenó a dichos acusados por delitos de lesiones e incendio, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han reunido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y como recurrido el Abogado del Estado. Y siendo ponente en esta causa, Joaquin Delgado Garcia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 6 instruyó sumario con el nº 63/2005, contra María Rosa y Baldomero que, una vez concluso, remitió a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha 2 de diciembre de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

    " María Rosa y Baldomero se conocieron en octubre de 2002 y eran pareja sentimental aproximadamente desde primeros de 2003. En aquellas fechas residían en Valencia.

    Ambos compartían una ideología que podría considerarse de radical, anticapitalista, contracultural, identificándose como libertarios. Eran partidarios de intervenciones radicales en los conflictos sociales, sin descartar el uso de la violencia. Aunque mantenían contactos con círculos libertarios a través del Ateneo Libertario El Cabanyal de Valencia, no pertenecían a organización política alguna.

    Realizaron los siguientes hechos:

  2. - Envío de una carta bomba a la "Plataforma Política España 2.000"

    En aplicación de sus postulados ideológicos y para combatir a un grupo que consideraban de ideología fascista denominado "Plataforma Política España 2000", María Rosa confeccionó un artefacto explosivo de los denominados carta-bomba, compuesto por una mezcla pirotécnica cuya cantidad no ha podido determinarse con precisión pero aproximadamente de 50 gramos, con un sistema de activación antiapertura e iniciación eléctrica a partir de dos pilas de 1,5 voltios. El citado explosivo, dadas sus características, era susceptible de producir daños y lesiones, de lo que María Rosa era consciente. Confeccionado el artefacto, María Rosa lo introdujo en un sobre que dirigió a la citada plataforma política y lo depositó el día 23 Mayo de 2003 en un buzón de Correos situado en la calle Jaime Roig de Valencia.

    El paquete carta fue recogido del citado buzón y trasladado a las oficinas de Correos donde fue escaneado sin que los empleados encargados del servicio se apercibiesen de la presencia del artefacto.

    Sobre las 7,45 horas del día 24 mayo 2003, cuando los empleados del servicio de Correos se encontraban realizando las funciones propias de su cometido en la planta baja del edificio de Correos sito en la calle San Vicente número 175 de Valencia, Carlos Manuel, uno de los empleados que se encontraban en dicho lugar, cogió el sobre de una canasta en la que se encontraba para proceder a su distribución, momento en el que el artefacto explotó, recibiendo de lleno los efectos de la explosión.

    Como consecuencia de la explosión sufrió las siguientes lesiones: amputación subtotal del dedo pulgar derecho, traumatismo distal del quinto dedo de la mano derecha, con fractura abierta conminuta de la tercera falange (falange distal), heridas contusas en antebrazo derecho, quemadura en superficie anterior del abdomen, con derrame subcutáneo, heridas en ambos muslos y traumatismo acústico bilateral con perforación timpánica bilateral. Para su curación precisó de una primera asistencia médica, ingreso hospitalario, intervención quirúrgica bajo anestesia general para reimplantación del pulgar derecho y nuevas operaciones bajo anestesia local con aplicación de material de osteosíntesis y prescripción de fármacos. Precisó seguimiento continuado de la evolución de las lesiones y proceso de rehabilitación. La evolución de la perforación timpánica precisó terapia antibiótica. Invirtió en su curación 330 días de los que 17 estuvo ingresado al centro hospitalario quedándole como secuelas: hipoacusia bilateral leve; limitación en la mano derecha de la flexión y de la articulación interfalángicas distal del cuarto dedo de la mano derecha en un 50%; amputación del pulpejo del quinto dedo de la mano derecha, quedándole muñón cicatricial, anquilosis postraumática en la articulación interfalángica distal del quinto dedo de al mano derecha, atrofia de la masa muscular de al eminencia tenar. Parestesias y cicatrices en dicha mano y pérdida de fuerza en la mano derecha, de grado moderado. Estas secuelas constituyen una limitación de grado tal que necesariamente tienen que repercutir en el normal desempeño de las actividades generales de la vida diaria. Además, sufrió daños en el pantalón vaquero y suéter que llevaba cuyo valor se estima en 100 euros.

    Como consecuencia de la explosión sufrieron también lesiones:

    Sabina, que se encontraba en estado de gestación y a consecuencia de la explosión hubo de ser reconocida por facultativo, al sufrir contracciones. Para su curación precisó de una primera asistencia médica, prescribiéndosele la toma de fármacos que no llegó a utilizar, curando a los dos días con impedimento para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.

    Ruperto sufrió quemaduras en ambas piernas, precisando para su curación una primera asistencia médica, habiendo invertido en ello 27 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatrices varias en zona gemelar de ambas piernas. Celsa sufrió heridas y quemaduras en muslo y pierna izquierda, traumatismo acústico bilateral con perforación timpánica, desarrollando un trastorno por estrés postraumático, precisando para su curación de una primera asistencia médica, cura local, sutura, profilaxis, antitetánica, medicación analgésica, reposo polivitamínicos, tróficos neurológicos, y seguimiento médico y tratamiento efectuado por especialistas en psiquiatría, con administración de fármacos antidepresivos orales. Curó a los 235 días, de los que 54 impedida para su actividad laboral, habiéndole quedado como secuelas un trastorno por estrés postraumático de carácter moderado; cicatriz lineal de 5 cm en superficie anterolateral externa del tercio medio del muslo izquierdo, horizontal con pigmentación y cicatriz lineal de 5 cms en el dorso del tercio medio del muslo izquierdo. Sufrió daños en los pantalones y camisa que llevaba cuyo valor se estima en 80 #.

    Andrés, resultó con traumatismo acústico precisando para curación una asistencia médica, y prescripción farmacológica tardando en curar más de 20 días de los cuales cinco estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Sin secuelas.

    Florencio sufrió traumatismo acústico bilateral, precisando para su curación una primera asistencia médica y tratamiento farmacológico, invirtiendo en ello 10 días, tres de los cuales con impedimento para sus ocupaciones habituales. Curó sin secuelas. Ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

    Miguel, sufrió traumatismo acústico bilateral, precisando para su curación de una primera asistencia médica y tratamiento farmacológico, invirtiendo en ellos siete días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin secuelas. No efectúa reclamación alguna.

    Jose Miguel sufrió traumatismo acústico bilateral precisando para su curación una primera asistencia médica y tratamiento farmacológico invirtiendo en ella cinco días de impedimento para sus ocupaciones habituales. Curó sin secuelas. Sufrió daños en las gafas que llevaba, valoradas en 590 euros, y en el reloj de pulsera valorado en 269 euros.

    Los daños causados en la citada oficina de correos ascendieron a un total 286 euros.

  3. - Incendio de una excavadora.

    Sobre las 4,20 horas del día 23 mayo 2003 María Rosa y Baldomero actuando conjuntamente con unidad de propósito, tras adquirir 5 litros de gasolina, se dirigieron a una máquina excavadora que se hallaba en la calle Juan Mercader de Valencia, máquina que era utilizada para las labores de derribo de fincas en el proyecto urbanístico de prolongación de Avenida de Blasco Ibáñez de Valencia. Este proyecto había originado una importante contestación social de los que eran partidarios de mantener intacto el barrio El Cabanyal, que conforme al proyecto debía ser atravesado por la citada prolongación. Una vez allí y mientras Baldomero vigilaba, María Rosa fracturó con un martillo el cristal de la cabina del conductor de dicha máquina, rociando su interior con el combustible y prendiéndola fuego. El incendio ocasionó importantes daños a la excavadora que han sido tasados en 8.444 #. La excavadora era propiedad de Cosme .

  4. - Incendio del cajero automático de Bancaixa.

    Previamente, sobre las 3:39 horas del día 20 enero 2003, María Rosa valiéndose de un bidón de plástico que contenía 5 l de gasolina, se dirigió al cajero automático de la sucursal de la entidad bancaria Bancaixa, sito en la calle Explorador Andrés número 25 de Valencia y una vez en el lugar, y cubierto el rostro para evitar ser identificada, introdujo un trapo en la boca del bidón y le prendió fuego, originando este modo el incendio del referido cajero. Los daños causados ascienden a 65.119 #.

  5. - Incendio en el Instituto de Formación profesional del Cabanyal.

    El día uno de abril de 2003 a las 4:30 horas se provocó intencionadamente un incendio en el Instituto de Formación Profesional de el Cabanyal, que ocasionó daños valorados en 2893 y 627 euros y cuya autoría no ha podido ser establecida.

  6. - Registros.

    En el domicilio de Baldomero, en la calle José Ballester de Valencia, se ocupó en un registro judicialmente autorizado abundante documentación de contenido anarquista y relacionada con actividades revolucionarias violentas. Material de las mismas características se ocupó en El Ateneo Libertario, donde residía María Rosa .

  7. - Paralización del procedimiento.

    El procedimiento permaneció paralizado entre el 17 de enero de 2006 y el 28 de Marzo de 2008 sin justificación alguna.

  8. - Reparación del daño.

    María Rosa, que admite haber realizado el envío del paquete bomba, desde que se produjeron hechos ha consignado la cantidad total de 700 euros entre el 21.05.2009 y el 5 de noviembre de 2009, para reparar el daño".

    2 .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO:

  9. - CONDENAMOS a María Rosa como autora de un delito de lesiones del art. 150 del código Penal a la pena de un año y seis meses de prisión; como autora un delito de lesiones del art. 147.1 y art. 148 del Código Penal a la pena de un año de prisión; como autora un delito de daños con explosión de los arts 266 y 263 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión; como autora de dos delitos de daños, con incendio de los arts 266 y 263 del Código Penal a la pena de ocho meses de prisión por cada uno de ellos. Las penas de prisión impuestas conllevan la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y como autora de seis faltas de lesiones a la pena de multa de un mes por cada una de ellas con una cuota día de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

  10. - CONDENAMOS a Baldomero como autor de un delito de daños con incendio a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Para el cumplimiento de las penas se les abonará el tiempo que han estado privado cautelarmente de libertad por esta causa.

  11. -INDEMNIZARÁN en concepto de responsabilidad civil.

    María Rosa indemnizará con intereses del art. 576 de la LEC :

    - a Carlos Manuel en la cantidad de 21.450 euros por los días de curación y de 70.000 euros por las secuelas y 100 euros por los desperfectos de sus ropas.

    - a Sabina en la cantidad de 130 euros por los días de curación.

    - a Ruperto en la cantidad de 1775 euros por los días de curación y de 8.000 euros por las secuelas.

    - A Celsa en la cantidad de 15.275 euros por los días de curación y de 10.000 euros por las secuelas y 80 euros por los desperfectos de sus ropas.

    - A Andrés en la cantidad de 1.300 euros por los días de curación.

    - A Jose Miguel en la cantidad de 195 euros por los días de curación y 590 por los desperfectos sufridos en las gafas de su propiedad y de 269 euros por los causados en su reloj.

    - A la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en las cantidades de 286 euros por los daños causados en las instalaciones de su propiedad.

    - A la entidad Bancaixa en las cantidades de 65.119 euros por los daños causados en la instalaciones de su propiedad.

    María Rosa y Baldomero, indemnizarán con responsabilidad directa y solidaria e intereses del art. 579 de la LEC en las siguientes cantidades:

    A Cosme en las cantidades de 8.444 euros por los daños causados en la excavadora de su propiedad.

    Para el pago de las indemnizaciones que la corresponden se destinará el dinero consignado por María Rosa .

  12. - ABONARÁN las siguientes costas procesales.

    María Rosa abonará las costas causadas por las acusaciones particulares. De las demás se declara un 20% de oficio y del resto corresponde el pago de una tercera parte a Baldomero y las dos terceras partes restantes a María Rosa ".

  13. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados María Rosa y Baldomero y por la Acusación Particular Carlos Manuel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

    4 .- El recurso interpuesto por la representación de María Rosa y Baldomero se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION : Respecto a ambos acusados: Primero .- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, al aplicarse a los hechos declarados probados la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, bajándose la pena un grado, cuando debía haberse bajado en dos grados, art. 66.2 del Código Penal. Segundo .- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECr, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia, quema de la excavadora. Tercero .- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECr, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia, valoración de los daños en la excavadora. Cuarto.- Infracción del art. 849.1º LECr, al aplicarse indebidamente el art. 123 del Código Penal, en cuanto al porcentaje de las costas.

    Motivos respecto a María Rosa : Primero.- Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECr, por lesiones del art. 150 CP. Segundo .- Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECr, delito de lesiones del art. 148.1 CP. Tercero. - Al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECr, al aplicar indebidamente el art. 617.1 en relación a las lesiones. Cuarto . - Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECr y art. 5.4 de la LOPJ, por violación del art. 24 de la Constitución Española, en cuanto a la valoración en los daños de la oficina de correos. Quinto. - Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr, por error en la apreciación de la prueba. Sexto .- Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la LECr ., al aplicar indebidamente el art. 263 del CP en relación a lo daños en la oficina de correos. Séptimo . - Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr, al no aplicarse la atenuante del art. 21.6 en relación al 21.4 del CP, arrepentimiento. Octavo . (En el escrito pone séptimo ).- Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECr y art. 5.4 de la LOPJ, por violación del art. 24 de la Constitución Española, quema de cajero automático. Noveno. (en el escrito pone octavo ).- Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECr y art. 5.4 de la LOPJ, por violación del art. 24 de la Constitución Española, en cuanto a la valoración de los daños en el cajero.

  14. - La representación de la Acusación Particular Carlos Manuel, formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO : Infracción de ley por no aplicación del art. 577 del Código Penal .

    6 .- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal apoyó, parcialmente, el motivo cuarto de ambos acusados, y el motivo único de la acusación particular, la sala admitió a trámite los recursos y quedaron conclusos los autos para señalamiento de votación y fallo cuando por turno correspondiera.

  15. - La Abogacía del Estado impugnó el escrito de recurso de los dos condenados y apoyó en su integridad el de la acusación particular.

    8 .- Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la deliberación y votación el día 6 de julio del año 2010.

    9 .- Con dicha fecha (6 de Julio de 2010) se dictó auto prorrogando el término para dictar sentencia por treinta días más hábiles, lo que se notificó a las partes.

    10 .- El día 28 de julio de 2010 se dictó auto dando traslado a las demás partes del escrito de la representación de María Rosa en el que, además de impugnar el recurso de dicha acusación particular, se formuló nuevo recurso de casación por vía de adhesión, en los términos previstos en el acuerdo de pleno no jurisdiccional de esta sala de 27.4.2005 recogido en nuestra sentencia 577/2005 de 4 de mayo, del cual se dio traslado a las demás partes personadas para contestación en plazo de diez días.

    11 .- El Ministerio Fiscal contestó dándose por instruido, mientras que la Abogacía del Estado y la acusación particular presentaron sendos escritos impugnatorios.

    12 .- La defensa de María Rosa replicó a las mencionadas impugnaciones, mediante escrito aquí presentado el 4.10.2010.

    13 .- Se señaló para nueva deliberación en relación a tal adhesión que tuvo lugar el día 19 de este mismo mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento . María Rosa y Baldomero, que a la sazón tenían 25 y 19 años de edad,

vivían en Valencia y formaban pareja desde 2002, aunque vivían en domicilios separados. Ambos compartían una ideología anarquista y libertaria, sin formar parte de ningún grupo político o ideológico. El día 20.1.2003 sobre las 3'39 horas María Rosa, con cinco litros de gasolina, incendió en esa ciudad un cajero automático de Bancaixa que produjo daños por importe de 65.119 #.

El 23.5 del mismo año los dos juntos, sobre las 4,20 horas, también con cinco litros de gasolina, incendiaron una excavadora que se utilizaba para el derribo de fincas del barrio del Cabañal. Mientras Carlos Manuel vigilaba, ella derramó el combustible en su interior prendiéndolo fuego. Se produjeron daños en dicha máquina valorados en 8.444 #.

El hecho más grave fue el ocurrido al día siguiente, 24.5.2003, sobre las 7,45 horas, cuando explotó una carta-bomba en las oficinas de Correos de dicha ciudad que había remitido María Rosa, dirigida a una entidad de ideología fascista, "Plataforma Política España 2000". La había depositado en un buzón, llegó a tales oficinas y en estas, al sacarla de una canasta para su distribución, se produjo la mencionada explosión con los resultados siguientes:

- Lesiones y quemaduras en la mano derecha y otros lugares de su cuerpo con secuelas importantes a Carlos Manuel, la persona que cogió dicha carta-bomba: hipoacusia bilateral leve; limitación en la mano derecha de la flexión y de la articulación interfalángica distal del cuarto dedo, amputación del pulpejo del quinto dedo de la mano derecha y anquilosis de este mismo dedo con atrofia muscular.

- Lesiones y quemaduras a Celsa en muslo y pierna izquierda y perforación de ambos tímpanos, quedándole como secuelas cicatrices y estrés postraumático.

- Lesiones leves a otras seis personas, todos ellos trabajadores de la citada oficina de Correos.

- Daños en las instalaciones, ropa y enseres varios.

El procedimiento penal estuvo paralizado del 17.1.2006 al 28.3.2008, por lo que se apreció a favor de ambos acusados la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas.

María Rosa, desde que se produjeron los hechos ocurridos en las oficinas de Correos, cuya autoría ha reconocido, hasta unos días después de la celebración del juicio oral, ha consignado, para reparar los daños de estos hechos un total de 700 #, lo que ha determinado otra atenuante, esta de carácter ordinario, la 5ª del art. 21 .

Ella ha sido condenada a las penas siguientes:

  1. Por las lesiones de Carlos Manuel con las citadas atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación parcial, la pena inferior en grado a la prevista en el art. 150 CP en el mínimo legalmente permitido, un año y seis meses de prisión.

  2. Por las de Celsa con las mismas atenuantes, pero ahora aplicando el art. 148.1º, un año de prisión.

  3. Por cada una de las seis mencionadas faltas de lesiones del art. 617.1º, un mes de multa con cuota diaria de 5 #.

  4. Por un delito de daños por incendio del art. 266 en relación con el 263, también con tales atenuaciones, en relación con los producidos en la referida oficina de correos y en los efectos personales de algunos de los lesionados, otra pena de prisión de seis meses.

  5. Por otros dos delitos de los mismos artículos 266 y 263 (cajero automático y máquina excavadora), con solo la citada atenuante muy cualificada, ocho meses de prisión por cada uno.

Baldomero solo fue condenado por uno de estos dos últimos daños por incendio, el relativo a la máquina excavadora, a la mencionada pena de ocho meses de prisión.

Ahora recurren en casación tales dos condenados mediante un solo escrito que se articula en cuatro motivos en beneficio de los dos condenados y otros nueve solo para María Rosa .

También recurre la acusación particular por un único motivo.

Asimismo, por vía de adhesión, María Rosa ha formulado otro recurso de casación al que nos referiremos al final.

Motivos de casación exclusivos de María Rosa .

SEGUNDO

1 . En el motivo 1º, al amparo del art. 849.1º, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 150 CP en relación a las lesiones sufridas por Carlos Manuel . Tal artículo 150 dice así:

"El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años".

2 . No tiene razón el recurrente:

  1. Según los hechos probados, entre otras, Carlos Manuel sufrió las lesiones siguientes: "amputación subtotal del dedo pulgar derecho, traumatismo distal del quinto dedo de la mano derecha, con fractura abierta conminuta de la tercera falange (falange distal)" .

    Mas adelante nos dice el mismo párrafo: ... "quedándole como secuelas (...) limitación en la mano derecha de la flexión y de la articulación interfalángicas distal del cuarto dedo de la mano derecha en un 50%; amputación del pulpejo del quinto dedo de la mano derecha, quedándole muñón cicatricial, anquilosis postraumática en la articulación interfalángica distal del quinto dedo de la mano derecha, atrofia de la masa muscular de la eminencia tenar. Parestesias y cicatrices en dicha mano y pérdida de fuerza en la mano derecha, de grado moderado. Estas secuelas constituyen una limitación de grado tal que necesariamente tienen que repercutir en el normal desempeño de las actividades generales de la vida diaria" .

    A la vista de lo expuesto en tal relato de hechos probados entendemos que fue correcta la aplicación al caso del art. 150 CP ., ya que esta misma norma es aplicable no solo a los casos de pérdida de miembro no principal (lo son los dedos, o algún dedo de una mano; miembro principal sería la mano), sino también a su inutilidad, que no es necesario que sea total, bastando al efecto que sea importante, esto es, que pueda afectar de modo relevante al manejo de esos dedos; lo que ocurrió en el caso presente, en el que incluso, por la pérdida de la masa muscular, perdió fuerza la mano.

    Véase sentencia 517/2000, de 18 de marzo, entre otras.

  2. Además, en este caso, hubo también deformidad en tal mano derecha como consecuencia de las secuelas que acabamos de relatar. Hubo cicatrices, muñón cicatricial y amputación del referido pulpejo en un lugar del cuerpo perfectamente visible como lo es la mano derecha. Ya hemos visto cómo la deformidad es otra de las consecuencias lesivas que se incluyen en el mismo art. 150, que en todo caso fue bien aplicado en la sentencia recurrida con referencia a las lesiones sufridas por Carlos Manuel .

    Rechazamos este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 2º se vuelve a denunciar infracción de ley por el cauce del art. 849.1º LECr, ahora por aplicación indebida del art. 148.1º, en relación con las lesiones sufridas por Celsa .

Nuevamente hemos de dar la razón aquí al tribunal de instancia cuando afirma -pág. 34- que las lesiones de esta señora encajan: a) en el art. 147.1, pues hubo tratamiento médico además de la primera asistencia por las quemaduras en muslo y pierna izquierda, traumatismo bilateral con perforación timpánica y además estrés postraumático, habiendo transcurrido 235 días para su curación; b) en el 148.1º, ya que la explosión referida, origen de tales lesiones ha de considerarse medio comisivo concretamente peligroso para la salud física de las personas.

Desestimamos este motivo 2º.

CUARTO

En el motivo 3º también alega infracción de ley con apoyo en el nº 1º del art. 849 LECr, aquí por aplicación indebida de la figura de falta de lesiones (art. 617.1 CP ) con relación a cinco de las seis personas por las que se condenó a María Rosa también por el suceso de la oficina de Correos, Sabina, Jose Miguel, Miguel, Florencio y Andrés .

Contestamos en los términos siguientes:

  1. En cuanto a Sabina se dice que los hechos probados no recogen lesión alguna. Entendemos que no fue así. Se encontraba embarazada y a consecuencia de la explosión hubo de ser reconocida por facultativo al sufrir contracciones quién prescribió unos fármacos que no llegó a utilizar. Las molestias propias de las mencionadas contracciones constituyen un malestar físico que encaja dentro del concepto de lesiones leves que requieren una primera asistencia por parte del médico ginecólogo, habiéndose encontrado incluso impedida por estos hechos durante dos días para sus ocupaciones habituales. B) Respecto de los otros cuatro afectados por el mismo suceso de Correos, se dice en los hechos probados que todos ellos sufrieron traumatismo acústico bilateral, lo que requirió una primera asistencia y tratamiento farmacológico durante varios días, tres de ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales. Entendemos que también en estos cuatro hubo malestar físico por tal traumatismo acústico que necesitó por ello la correspondiente asistencia médica, por lo que asimismo fue correcta la aplicación al respecto del citado art. 617.1 CP .

Desestimamos este motivo 3º.

QUINTO

En el motivo 4º, con fundamento en el art. 852 LECr y 5.4 LOPJ, se alega vulneración del art. 24 CE sin mayor concreción, lo cual ya es razón suficiente para su rechazo. Si no se dice qué se ha infringido, no podemos contestar.

Se habla aquí de una prueba pericial para valorar los daños en la oficina de Correos, cuando en realidad tal pericial no existe como hemos podido comprobar al examinar los folios 780 y siguientes aquí citados. Al final del tomo II se encuentran los folios 780 a 785 que están en blanco en cuanto a tal posible pericial.

Como bien dice la sentencia recurrida -pág. 34-, a los folios 692 y 695 hay unas facturas remitidas por la Asesoría Jurídica de Correos (folio 691), que son unas fotocopias oficialmente compulsadas por importe respectivamente de 155,43 # y 131,02 #, que suman los 286 recogidos en la sentencia recurrida por este concepto; lo cual ha de considerarse como prueba razonablemente suficiente al respecto, particularmente porque la propia resolución aquí impugnada (pág. 34) estima tales importes acordes con el reportaje fotográfico unido a las actuaciones.

Desestimamos este motivo 4º.

SEXTO

En el motivo 5º, ahora por el cauce del art. 849.2º LECr, se alega error en la apreciación de la prueba en dos apartados distintos:

  1. Un primer apartado, referido al mismo tema de la valoración de los daños causados en la mencionada oficina de Correos por importe de 286 #. Se repite aquí lo argumentado en el motivo anterior (4º). Nos remitidos a lo que acabamos de decir.

  2. En otro apartado se refiere a los "presupuestos y facturas entregados por don Jose Miguel ". Se dice que la sentencia recurrida señala como hechos probados que este señor sufrió daños en las gafas que llevaba valorados en 590 #, y en el reloj de pulsera valorados en 269 #.

Se añade que las facturas correspondientes, por los referidos importes, fueron impugnadas por esta parte, y ello en base a una determinada declaración del referido Sr. Jose Miguel en la que dice que solo se dañó el cristal del reloj y una patilla de las gafas.

Esto fue debatido en el juicio oral y resuelto en la sentencia recurrida, fijando como verdaderos esos dos importes.

Desde luego, esa declaración de Jose Miguel, que ya la valoró el Tribunal de instancia, en modo alguno es documento a los efectos del art. 849.2º LECr .

También rechazamos este motivo 5º.

SÉPTIMO

En el motivo 6º, ahora de nuevo por el cauce del art. 849.1º, se alega infracción de ley, dado que, a juicio de la recurrente, debió sancionarse el hecho de los daños en la oficina de Correos como falta, y no como delito de los artículos 266 y 263, ya que esos tan repetidos 286 #, son una cantidad inferior a los 400 # requeridos en tal art. 263, para poder sancionarse el hecho como delito.

La sentencia recurrida considera rebasado ese límite porque a tales daños por la reparación de las instalaciones de la oficina han de sumarse los sufridos por los perjudicados en su ropa y enseres.

Argumenta el recurrente que estos otros daños en ropa y enseres deben considerarse absorbidos por los otros delitos de lesiones, causados todos por una misma acción, el envío de la carta-bomba que explotó.

Ciertamente no es así. Son todas efectivamente infracciones causadas por una misma acción; pero esto no constituye un concurso de normas a resolver por la regla 3ª del art. 8 CP (absorción), sino un concurso de delitos, pues hay varios resultados derivados de esa misma acción, todos los cuales merecen una sanción, que en estos casos de concurso ideal del art. 77 (un solo hecho y dos o más infracciones penales) puede, a veces, determinar una sola pena -mitad superior de la prevista para la infracción mas grave-, siempre que no exceda de la suma de la que correspondería si se penaran separadamente las infracciones (art. 77.2 ).

En el caso presente los diferentes hechos constitutivos de lesiones han de penarse cada uno por separado, por quedar excluidos de la figura del delito continuado, en aplicación del art. 74.3 CP . La salud de cada persona es un bien eminentemente personal para cada uno de los afectados. Sin embargo, las demás consecuencias de la explosión del artefacto, que alcanzaron solo a objetos de carácter meramente material, han de sumarse entre sí para la determinación total del daño causado. Como ya hemos dicho, solo los daños causados en las gafas de Jose Miguel se valoraron en 590 #, cantidad superior a los 400 del citado art. 263 .

Nos remitimos a lo que nos dice la sentencia recurrida en sus páginas 35 a 37 donde trata correctamente sobre este tema.

Desestimamos este motivo 6º.

OCTAVO

En el motivo 7º (págs. 18 a 22 del escrito de recurso), al amparo del art. 849.1º LECr, se alega infracción de ley por inaplicación de la atenuante analógica 6ª en relación con la 4ª, ambas del art. 21 CP .

Se pidió en la instancia, y se reproduce ahora tal petición, con relación a María Rosa, por haber existido "arrepentimiento y colaboración postdelictual en relación con la explosión de Correos", esto es, en relación con las lesiones y daños derivados de tal explosión.

Tal petición aparece contestada en el apartado 2 del fundamento de derecho 4º de la sentencia recurrida -págs. 39 y 40- en términos que consideramos correctos:

  1. En cuanto al arrepentimiento, es claro que existió respecto de los resultados de las lesiones producidas en Correos. Así lo dijo y así lo expresó mediante la entrega en total de 700 euros para su reparación, cantidad desde luego insignificante en relación con las indemnizaciones que se reconocieron a favor de los dos lesionados principales: 91.450 # para Carlos Manuel y 16.275 # para Celsa ; quizá solo pagara esos 700 porque la condenada no pudiera reunir más dinero para tal fin. Se apreció por estas pequeñas reparaciones la atenuante 5ª del art. 21, pero solo para imponer en sus respectivos mínimos legales las penas correspondientes a los delitos de lesiones y al de daños de esos hechos de la madrugada del 24.5.2003, tras haberse bajado un grado por las dilaciones indebidas que se reputaron muy cualificadas.

  2. Lo que pide el recurrente es que este arrepentimiento, unido a su colaboración con la Administración de Justicia con posterioridad a la explosión de Correos, sea reconocido como constitutivo de una circunstancia atenuante analógica.

    Es cierto que esta sala viene aplicando el art. 21.6ª (atenuante analógica) en los casos en que las declaraciones del acusado, por su evidente utilidad en beneficio de la investigación en un hecho delictivo, sirven de modo relevante para averiguar lo realmente sucedido, cuando por ejemplo se implica a otras personas en los hechos o se permite la recuperación de objetos peligrosos (como cantidades importantes de droga), etc. Y ello lo venimos haciendo en aras de favorecer tales comportamientos reconociendo analogía con aquella de las circunstancias atenuantes específicas a la que más se parece, la 4ª del art. 21, la de confesión del culpable, cuando no cabe aplicarla directamente por falta de su requisito cronológico ("antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él").

    Pero esto no ocurrió en el caso presente, como bien lo explica la sentencia recurrida en la citada página 39, ya que solo hubo una confesión inicial de María Rosa sobre su autoría, ratificada luego en el juicio oral, aunque solo respecto de este episodio de Correos y no de los otros dos por los que también fue condenada, sin aportar dato alguno más de interés para la investigación de lo ocurrido.

  3. Después, la mayor parte del desarrollo de este motivo 7ª se dedica a quejarse de la pena impuesta porque por las dilaciones indebidas no se rebajaron dos grados por su reconocida cualificación, cuando ello era posible y ambos ya habían abandonado la actividad violenta fruto de su ideología anarquista y libertaria, tema al que luego nos referiremos al tratar del motivo 1º interpuesto en beneficio de los dos acusados. Rechazamos este motivo 7º.

NOVENO

También bajo el numero 7º, en las páginas 22 a 25 del escrito de recurso, se formula otro motivo de casación, ahora por el cauce de los artículos 852 LECr. y 5.4 LOPJ, en relación con el hecho del incendio en el cajero automático de Bancaixa y el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE .

Lo aquí alegado será estudiado después junto con el motivo 2º de aquellos que se formularon en beneficio de ambos acusados, pues este último tiene un contenido más amplio.

DÉCIMO

En el motivo 8º, otra vez por la vía procesal de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, se denuncia la vulneración del art. 24.2 CE (entendemos que se refiere al derecho a la presunción de inocencia), al no existir prueba de cargo en la que fundamentar la valoración de los daños causados en el cajero automático de Bancaixa que en los hechos probados de la sentencia recurrida, apartado 4, se dicen tasados pericialmente en 65.119 #.

Se razona que tal tasación que consta en el folio 1731 no fue ratificada ni en la instrucción sumarial ni en el juicio oral.

También dejamos para después el tratamiento de este motivo.

Motivos de casación referidos a los dos condenados.

DECIMOPRIMERO

Estudiamos aquí la primera parte del escrito de recurso de ambos procesados, donde se exponen los cuatro motivos que interesan a María Rosa y a Baldomero conjuntamente.

Para seguir un orden adecuado comenzamos con el examen del motivo 2º, donde se denuncia infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24 CE . Entendemos, por su contenido, que se refiere al apartado relativo al derecho a la presunción de inocencia.

Nos dice que la única prueba de cargo por la que se condenó a los dos por el hecho del incendio de la excavadora no debió utilizarse como tal por no reunir los requisitos exigidos al respecto por la jurisprudencia.

A continuación nos ofrece una serie de argumentos a los que aquí contestamos:

  1. A) Respecto a la participación de María Rosa, esta reconoció en comisaría haber sido quien compró la gasolina con la que ella misma produjo el incendio (folio 171 y s.) rompiendo sus lunas y rociando en su interior con dicho combustible. Añadió que el hecho fue reivindicado por la misma persona que lo había realizado (la reivindicación) en ocasiones anteriores, vía Internet, así como que su motivación fue mostrar su desaprobación con la prolongación de la Avenida de Blasco Ibáñez y la destrucción del barrio del Cabañal. Declaración del día 9.7.2003, con asistencia de letrado y con información de sus derechos.

    Luego, ante el Juzgado de Instrucción (Central nº 1 de la Audiencia Nacional), asimismo con todas las garantías propias de tal acto, ella misma solicitó que se leyera allí la tercera de las declaraciones que prestó en comisaría porque quería aclarar algunos aspectos, lo que se verificó en tal acto; ante lo cual manifestó que "en cuanto a la acción del incendio del Instituto de Formación, tenía conocimiento de esa acción pero no participó en ella. Todo lo demás es correcto". Dice después que este tipo de acciones se realizaban esporádicamente, unas veces sola y otras con otras personas que no eran siempre las mismas, añadiendo que "no iba a contestar a las preguntas sobre si Baldomero intervino, aunque sí dijo que Edmundo no había participado.

    Finalmente en el acto del juicio oral admitió haber sido ella la que preparó la carta-bomba y la echó en un buzón explotando al día siguiente en la oficina de Correos. Respecto de los otros hechos dice que declaró el 8 de julio por este hecho de Correos, siendo luego preguntada por otros dos. Manifestó que estaba muy nerviosa y agotada, por lo que al final optó por declarar lo que ellos quisieron. Dijo después que "no participó en los hechos, por tanto no está conforme con la declaración en el juzgado" (folio 353 vto.).

    1. Entendemos que la prueba así practicada fue legítimamente utilizada en la sentencia de instancia como prueba de cargo contra María Rosa :

      1. Las declaraciones de ella ante la policía y en el Juzgado Central de Instrucción fueron prestadas con todas las garantías legales, como hemos dicho.

      2. La clara confesión respecto del hecho del incendio de la excavadora realizada por María Rosa en la tercera de sus manifestaciones ante la policía ha de tener plena validez, porque fue ratificada ante el juzgado tras haber sido leída precisamente a solicitud de ella, ante el propio juez, porque María Rosa quería aclarar algunas cosas, concretamente una, solo para negar su participación en otro hecho diferente a este. Entendemos que fue incorporada al debate del juicio oral, como explicamos a continuación.

    2. Según reiterada doctrina de esta sala y también del Tribunal Constitucional, cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral y antes lo ha hecho con un contenido diferente ante el Juzgado de Instrucción, el órgano que enjuicia y ha de dictar sentencia puede conceder su crédito a unas u otras de tales manifestaciones, en todo o en parte, siempre que estas del trámite de instrucción cumplan dos condiciones: 1ª. Que se hayan practicado con observancia de las correspondientes garantías legales, lo que aquí quedó cumplido como ya se ha dicho. 2ª. Que de algún modo se hayan incorporado al debate del juicio oral, para que puedan cumplirse las exigencias de los principios de inmediación, publicidad y contradicción que informan este acto solemne.

    3. El art. 714 LECr . dice así:

      "Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario, podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes.

      Después de leída, el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones observe".

      Es doctrina de esta sala y también del Tribunal Constitucional que tal lectura no es un requisito formal para que el órgano judicial pueda declarar como hecho probado aquello que haya sido manifestado en la declaración sumarial (o de las diligencias previas). Lo importante es que esta última declaración haya sido incorporada al debate del plenario y no haya sido sorpresivamente utilizada como prueba de cargo por el tribunal sentenciador. Es el contenido del interrogatorio formulado en el juicio oral el que con frecuencia nos revela la presencia de esa declaración anterior en el acto del juicio oral, particularmente cuando, como aquí, tienen tal relevancia que las partes conocen su contenido y la discrepancia existente entre ambas manifestaciones. Véanse en este sentido, entre otras muchas, nuestras sentencias de 11.2.1992, 4.6.1992,

      31.10.1994, 23.10.1995, 18.2.1997, 1.567/1997 de 20 de febrero y 143/2004 de 16 de diciembre .

    4. Conforme a lo que antes se ha dicho en el último párrafo del apartado A) de este mismo fundamento de derecho, fue la propia María Rosa quien, después de manifestar que la recibieron declaración varias veces en comisaría por lo que estaba nerviosa y agotada y preocupada por su novio que estaba también detenido (se refiere a Baldomero ), añadió que la amenazaron con hacer registros a familiares y terminó diciendo así: "no participó en los hechos, por tanto no está conforme con la declaración en el juzgado", que es aquella en la cual, tras la lectura de lo declarado ante la policía, donde había confesado su actuación en varios hechos, entre ellos el de Correos y este de la excavadora, dijo excluir lo del Instituto de Formación Profesional y afirmar que "todo lo demás es correcto".

      En conclusión, cabe hablar de haber traído a la sentencia, de modo sorpresivo, esa ratificación realizada en el Juzgado de Instrucción.

  2. En cuanto a la prueba de cargo existente contra Baldomero :

    1. En primer lugar nos remitimos a lo que acabamos de decir, en cuanto puede ser aquí de aplicación.

    2. En su declaración ante la policía dijo que nada sabía de lo de la excavadora, añadiendo que la vio al día siguiente ya quemada porque estaba cerca de su casa; pero en su declaración ante el Juzgado Central de Instrucción (folio 521) manifestó que había una máquina excavadora en el Cabañal y querían hacer alguna acción reivindicativa y "fue su compañera quien prendió fuego mientras el declarante vigilaba". Después dijo que "tras el incidente de la excavadora mandaron un e-mail desde un cibercafé a un medio de comunicación valenciano poniendo en su conocimiento lo ocurrido" declarando a continuación que "en el resto de las acciones el compareciente no ha participado".

    3. En el juicio oral (folio 353 vto. y 354, por error se le designa como Carlos Manuel, que es el nombre del principal lesionado por los hechos de Correos) dijo que la grúa, que era la que estaba demoliendo las casas del Cabañal, la vio a cincuenta metros quemada; añadiendo (con referencia a este suceso de la excavadora) que nunca reivindicó el hecho como propio, solo informó (se estaba refiriendo al comunicado que dio respecto de este episodio).

    4. Baldomero y María Rosa fueron objeto de varios seguimientos por parte de diferentes agentes de la policía nacional que comprobaron su actuación conjunta como miembros de una plataforma que llamaban "Ateneo Libertario del Cabañal". Incluso María Rosa reconoció en el juicio oral que Baldomero era su novio y que cuando estuvieron detenidos en comisaría ella estaba preocupada por la situación de este que entonces tenía 19 años.

    5. No es necesario referirnos con detalle al seguimiento que en concreto en la mañana misma del incendio de la excavadora inició el policía NUM000 (por error la sentencia recurrida dice NUM001 -pàg. 18-) respecto de los dos que iban juntos, de modo que, cuando se separaron tuvo que avisar para que viniera otro compañero, el nº NUM002, que acudió al referido cibercafé donde Baldomero hizo esa reivindicación del hecho (que este llama información a un medio de comunicación), información o reivindicación que él incluso reconoció en el juzgado y también en el juicio oral como ya se ha dicho. Nos remitimos a las páginas 18 a 20 de la sentencia recurrida. Tales policías testificaron en el plenario donde ratificaron sus manifestaciones anteriores hechas en comisaría (folios 496 y 498 respectivamente).

    6. Añadimos aquí que por el contenido de lo que declaró en el juicio oral Baldomero, antes expuesto, ha de entenderse que su manifestación ante el juzgado quedó incorporada al debate del juicio oral, conforme a la doctrina que acabamos de exponer en el anterior apartado D). Hubo una actuación conjunta de María Rosa y Baldomero en este episodio de la máquina excavadora: este vigilaba mientras aquella incendió; y varias horas después, él informó del suceso a un medio de comunicación.

    Desestimamos este motivo 2º de la parte del recurso de los condenados referido a los dos procesados.

DECIMOSEGUNDO

1 . Bajo la misma cobertura procesal (arts. 852 LECr y 5.4 LOPJ) se vuelve a alegar (motivo 3º) infracción de precepto constitucional con referencia al art. 24 CE . Sin precisar cuál o cuáles de los derechos fundamentales de orden procesal, de los varios que en esta norma se recogen, se consideran vulnerados.

Parece que se refiere al relativo a la presunción de inocencia y al derecho a un proceso con todas las garantías, cuando afirma que "no existe prueba de cargo en la que fundamentar la valoración de los daños de la excavadora", y cuando lo que aquí se alega es la no incorporación al juicio oral del informe pericial de daños existente al folio 1731, a los efectos solo de la indemnización correspondiente.

A tal folio, que es el último del tomo IV, aparece un dictamen de Estela, perito oficial de los Juzgados de Valencia, la cual, tras analizar las facturas que se hallan en los dos folios anteriores, que relacionan los importes de los trabajos efectuados para la reparación de los daños producidos en la máquina incendiada y el valor de las diferentes piezas afectadas, lo tasa todo en 8444,37 #.

En el escrito de calificación provisional de la defensa (folios 92 94 del rollo de la Audiencia Provincial) nada se dice sobre tal pericial y facturas. La impugnación aparece en el trámite del juicio oral relativo a la prueba documental (folio 401 vto.), donde "impugna los informes no tasados en el juicio oral".

  1. Podemos leer en una sentencia de esta sala de 14 de junio de 1991 lo siguiente:

Cierto que en el procedimiento (folios 19 a 22) sólo existe la documentación remitida por la Dirección Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo, en la que aparece la realización de unos análisis que acreditaron la presencia de heroína en las sustancias que contenían las tres papelinas que fueron ocupadas a Joaquina, sin que el perito o peritos que realizaron tales análisis hubieran comparecido ante la autoridad judicial en el sumario a ratificar o precisar su informe y sin que haya existido declaración alguna al respecto en el acto del juicio oral.

Cierto también que, como regla general, la acusación ha de procurar que en el acto del juicio se practiquen todas aquellas pruebas que sean necesarias para acreditar cada uno de los elementos de hecho cuya realidad pudiera perjudicar al reo, haciendo al respecto las oportunas propuestas en su escrito de calificación, sin que las partes acusadoras queden liberadas de tal carga procesal cuando sobre tales hechos hubieran existido en el trámite de instrucción diligencias con resultado favorable a sus pretensiones acusatorias, pues estas no constituyen verdaderas pruebas y, por tanto, no son aptas para desvirtuar la presunción de inocencia, porque no es esa su finalidad, sino sólo la de servir para preparar el juicio (art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), esto es, para proporcionar a las partes los elementos necesarios a fin de que puedan articular sus respectivas estrategias de acusación y defensa, salvo que se trate de pruebas preconstituidas que en el presente caso no han existido.

Pero en los supuestos de informes periciales o cuasi-periciales, particularmente cuando estos proceden de organismos oficiales o de funcionarios públicos especialmente dedicados a las tareas de que se trate, cuando por tal medio han quedado acreditados en trámite de instrucción datos de hecho de singular importancia por su especial significación en cuanto a la determinación de las posibles responsabilidades penales, puede ocurrir que sobre tales datos, expresamente recogidos por las acusaciones en sus escritos de calificación provisional, ninguna de las partes proponga prueba, precisamente porque, por la claridad del tema, nadie ha mostrado duda alguna, y ello motiva que en el juicio oral no haya nínguna actividad de prueba sobre la cuestión de que se trata. En tales supuestos ha de entenderse que hubo aceptación tácita por todas las partes, y ello permite que la prueba pericial del sumario o de las diligencias previas produzca plena eficacia como verdadera prueba de cargo practicada con todas las garantías, igual que si de una prueba documental se tratara (véase al respecto sentencia del Tribunal Constitucional 24/1.991, de 11 de febrero, y sentencia de esta misma Sala de 11 de marzo de 1.991 -Ponente Joaquin Delgado Garcia- dictada en el recurso nº 5271/87).

Esta, que podemos llamar doctrina de la aceptación tácita en materia de prueba pericial, se ha venido repitiendo en esta sala planteando problemas en cuanto al tema de la impugnación contra la realizada en el trámite de instrucción. Fue necesario celebrar un pleno no jurisdiccional con fecha 21.5.1999 donde, con relación a esta clase de prueba, acordamos lo siguiente:

"Siempre que exista impugnación manifestada por la defensa se practicará en el juicio oral, rechazando la propuesta que mantiene que, si la impugnación no se refiere al contenido de la pericial sino que se refiere a presupuestos objetivos de validez que se constata que concurrieron, no sería causa de impugnación".

Volvió a plantearse la misma cuestión en otro pleno celebrado el 23.2.2001, en el cual se acordó ratificar lo acordado en el de 21.5.1999 que acabamos de transcribir.

3 . Del contenido de lo acordado y ratificado en tales dos reuniones de pleno no jurisdiccional de esta sala se deduce, como no podía ser de otro modo, que esa impugnación ha de realizarse, no en el trámite de la prueba documental que tiene lugar en el juicio oral (cuando ya se han celebrado las demás pruebas, incluso la pericia), sino antes, porque precisamente tiene por objeto que las partes acusadoras puedan conocer si es o no preciso practicar esa pericial en el plenario por no ser suficiente la ya practicada al respecto en el periodo de instrucción. Lo habitual en estos casos es realizar la impugnación de la pericial, por parte de la defensa, a los efectos referidos, en el escrito de calificación provisional (o escrito de defensa) en cuanto que tiene como contenido la proposición de prueba (art. 656 LECr ). Lo que no puede tener eficacia alguna a estos efectos -repetimos- es impugnar en el trámite de la documental del juicio oral, cuando ya no cabe practicar ninguna pericial.

Véanse las sentencias de esta sala 806/1999 de 10 de junio y la 956/2000 de 5 de junio, que recogen lo acordado en ese pleno de 21.5.1999 que se refiere a impugnaciones realizadas en el trámite de las conclusiones provisionales.

4 . Así pues, hemos de considerar legítimamente utilizado como prueba de cargo el informe pericial de la perito de los Juzgados de Valencia del folio 1731 que da por buenas las facturas de los dos folios anteriores, ya que ninguna impugnación se hizo en el escrito de defensa.

Rechazamos el motivo 3º de los cuatro formulados en interés de los dos condenados.

5 . Lo antes dicho vale también como argumento para rechazar motivo 8º del recurso en la parte referida a la defensa de María Rosa .

DECIMOTERCERO

En el motivo 1º de los cuatro formulados en interés de los dos condenados, ahora por el cauce del art. 849.1º LECr, se alega infracción de ley por no haberse bajado dos grados la pena prevista en la ley al haberse apreciado como muy cualificada la circunstancia atenuante analógica, 6ª del art. 21 CP, conforme a lo permitido en la regla 2ª del art. 66.1 del mismo código .

Tal regla 2ª efectivamente, caso de cualificación, permite disminuir la pena en uno o dos grados.

Se apreció tal atenuante de dilaciones indebidas porque, conforme se dice en el apartado 6 del relato de hechos probados de la sentencia recurrida "el procedimiento quedó paralizado entre el 17 de enero de 2006 y el 28 de marzo de 2008 sin justificación alguna".

Se trata de una paralización de algo más de dos años que, según la práctica de nuestros tribunales de justicia, permite la apreciación de tal atenuante, desde luego; pero ya es menos frecuente que con tal dilación se reconozca a la misma el carácter de muy cualificada. Que sea obligada la rebaja en dos grados, de tal manera que pudiera reputarse infracción de ley bajar solo uno, es algo que ha de rechazarse en este recurso.

Desestimamos el motivo 1º.

DECIMOCUARTO

1 . En el motivo 4º, al amparo del mismo nº 1º del art. 849 LECr ., se dice que hubo infracción de ley, en concreto del art. 123 CP, en cuanto al porcentaje de las costas impuestas.

La sentencia recurrida en el último de sus fundamentos de derecho (pág. 43) condenó a los dos acusados en una proporción de dos a uno (dos para María Rosa y una para Baldomero ), declarando de oficio un 20%, y además imponiendo solo a ella el pago de las devengadas por las dos acusaciones particulares, pues estas actuaron con relación a los delitos y faltas por los que a esta exclusivamente se condena.

2 . El escrito de recurso (pag. 11) se queja de que fueron acusados de 17 delitos, de los cuales María Rosa fue solo condenada por 5, mientras que a Baldomero solo se le condenó por 1. Por ello pide condena de ella por 5/17 partes y a él por 1/17, y excluyendo en todo caso las de las acusaciones particulares al no haberse estas separado un ápice de la labor efectuada por el Ministerio Fiscal.

Hemos de acordar lo siguiente:

  1. Para tal clase de distribución de cuotas a pagar en una condena en costas, nos parece criterio más correcto el número de hechos por los que se acusó que el número de delitos, aunque hay argumentos a favor de ambos. Así lo acordó la sentencia recurrida (pág. 43) y esta solución nos parece razonable.

    Pero en esto advertimos unos errores que han de corregirse:

    1. Ella fue condenada por tres hechos y él únicamente por uno solo de esos tres. Esto, conforme a la forma en que venimos actuando en esta sala y en general también en los otros tribunales de justicia, lleva consigo hacer una primera división. Se acusó por cuatro hechos (Correos, excavadora, cajero automático e Instituto de Formación Profesional) y se absolvió por uno (este último). Esto determina declarar de oficio una cuarta parte, que es un 25%, no un 20% como dispone la sentencia recurrida.

    2. De ese 75% restante, a ella hay que condenarla por los tres hechos y a él sólo por uno, esto es, ella habrá de abonar dos partes más la mitad de la correspondiente al hecho común (total 5/6, no 2/3 -equivalente a 4/6- como nos dice la sentencia recurrida) y él solo 1/6, es decir, la mitad respecto del hecho común, no 1/3 como hizo la Audiencia Provincial.

  2. En cuanto a la pretendida exclusión de las devengadas por la actuación de las acusaciones particulares, que fueron dos, el Estado en representación de Correos y Carlos Manuel, el más grave de los lesionados, entendemos que es adecuada la solución adoptada en la sentencia recurrida.

    Como bien nos dice la Abogada del Estado, que ha informado detalladamente en este recurso de casación, es evidente que lo que aquí ha de tenerse en cuenta no es el resultado de la condena que en definitiva estableció la Audiencia Provincial, sino el trabajo que las acusaciones tuvieron que hacer, el Estado para gestionar la inmediata reparación de los daños y la sustitución de los funcionarios lesionados por la explosión de Correos y después la aportación de las facturas de lo abonado; mientras que el letrado de ese lesionado, Carlos Manuel, hubo asimismo de asesorar a este último sobre lo que tenía que hacerse para reclamar lo que le correspondiera recabando las facturas de lo que este hubiera abonado y calculando lo que había de reclamar por todo lo sufrido, particularmente por las importantes secuelas y daños morales.

    Recordamos que en nuestro particular sistema procesal los ofendidos y perjudicados por las infracciones penales, si tal es su voluntad, pueden actuar en el proceso penal, junto con el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de las acciones civiles y penales. Para ello es un trámite obligado en la instrucción informar al ofendido, o a su representante, del derecho que le asiste en este punto, tal y como lo dice el art. 109 LECrim . Ciertamente, si después de tal trámite dijéramos que no tienen derecho a ser resarcidos de los gastos devengados por sus respectivos abogados, procuradores y peritos en tal actuación legalmente permitida, las víctimas podrían razonablemente sentirse defraudadas frente al Estado que le había informado de sus derechos.

    Por eso, venimos diciendo que, salvo casos extremos de actuaciones desproporcionadas, inútiles o heterogéneas en relación con lo pedido por el Ministerio Fiscal o acordado en la sentencia, las costas de la acusación particular han de incluirse en la correspondiente condena, habiéndose abandonado prácticamente el criterio de la relevancia; de tal modo que incluso venimos diciendo que la motivación a estos efectos solo es preceptiva para los casos de exclusión (sentencias de esta sala de 26.11.1997,

    15.4.1999, 22.9.2000, 12.2.2001, entre otras muchas).

    3 . En conclusión, hay que estimar parcialmente este motivo 4º, lo que lleva consigo la declaración de oficio de las costas de este recurso formulado mediante escrito único por los dos procesados, por lo dispuesto en el art. 901 LECrim .

    Recurso de Carlos Manuel en calidad de acusación particular.

DECIMOQUINTO

1. Consta de un solo motivo amparado en los arts. 852 LECr y 5.4 LOPJ para denunciar "vulneración de garantías constitucionales" y en el nº 1º del art. 849 de tal ley procesal para decir que hubo infracción de ley por no aplicación al caso del art. 577 CP .

Este recurso fue apoyado por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal. Coincide en su argumentación con la primera parte del voto particular que formuló uno de los tres magistrados que firmaron la sentencia recurrida.

Entendemos que la mencionada infracción de precepto constitucional, así genéricamente enunciada y sin desarrollo posterior, carece aquí de significación alguna, por lo que la impugnación queda reducida a la referida infracción de ley en relación con el art. 577 C.P .

2 . Este art. 577, de nueva redacción por LO 7/2000, constituye una agravación específica aplicable a diferentes delitos, en cuanto que manda imponer en su mitad superior la pena correspondiente a la infracción de que se trate.

Requiere para su aplicación los elementos siguientes:

  1. ) El sujeto activo viene definido por una nota de carácter negativo: no pertenecer a banda armada, organización o grupo terrorista. Los artículos 571 y siguientes se refieren precisamente a la comisión de determinados delitos cuando concurre la nota positiva de tal pertenencia.

  2. ) Se requiere un particular elemento subjetivo del injusto: ha de actuarse con alguna de las dos finalidades siguientes: subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública. A continuación este art. 577, a guisa de ejemplo, nos precisa dos medios comisivos destinados a alguna de esas finalidades: a) atemorizar a los habitantes de una población, o b) atemorizar a los miembros de un colectivo social, político o profesional.

  3. ) Que el delito a agravar sea alguno de la larga relación que se hace en el texto de este artículo; aquí nos interesa solo decir que entre ellos se encuentran las lesiones de los artículos 147 a 150 y los daños de los arts. 263 a 266 CP, que son precisamente aquellos por los que se condena en el caso presente: arts. 148.1º, 150 y 266 en relación con el 263 .

3 . Ninguna duda se plantea en cuanto a la concurrencia de los elementos 1º y 3º antes referidos.

Entendemos que también concurre el elemento 2º :

  1. No en su modalidad primera, ya que no hay datos suficientes que pudieran conducirnos a afirmar ese propósito de subversión del orden constitucional; sino en la otra de "alterar gravemente la paz pública", lo que se deduce de las propias declaraciones de los acusados que hablan siempre de sus propósitos referidos a la propaganda política: actos de contenido violento, en lugares públicos y con posterior reivindicación (o poner en conocimiento de un medio de comunicación, como dijo Baldomero ). A este punto se refiere el recurso de María Rosa planteado por adhesión.

  2. Y en cuanto a la gravedad, entendemos que tal gravedad existe en cualquiera de los tres hechos por los que aquí se condena, el incendio de un cajero automático de Bancaixa, el de la excavadora que trabajaba derribando las casas del barrio valenciano del Cabañal y el de la explosión de la carta-bomba dirigida a un dirigente político de un grupo contrario a la ideología anarquista y libertaria de los dos procesados, aunque explotara antes de llegar a su destino, cuando la estaban preparando en una oficina de Correos para su distribución.

    Estimamos que cualquiera de estos tres hechos, aisladamente considerado, reúne la condición de gravedad en cuanto a la alteración de la paz pública aquí pretendida.

    Desde luego el ocurrido en Correos que produjo, entre otras consecuencias, lesiones de importancia a Carlos Manuel .

    Y también esos dos incendios producidos intencionadamente en sendas calles de la ciudad de Valencia, ya que se trata de hechos que realmente atemorizan a los habitantes de una población, cualquiera de los dos por sí solo, incluso el de la máquina excavadora, único suceso por el que se condena a Baldomero .

  3. Asimismo entendemos que hay otro dato más en pro de la existencia de esa finalidad de alteración de la paz pública, el relativo a las fechas de los dos últimos atentados: el 25-5-2003 se celebraban elecciones municipales y tales dos atentados ocurrieron el 23 y 24 de ese mismo mes; dato ofrecido en el mencionado voto particular.

    4 . En conclusión, ha de aplicarse aquí el art. 577 CP : acogemos este motivo único del recurso de la acusación particular formulado en nombre de Carlos Manuel, que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal y por la Abogacía del Estado, como ya se ha dicho.

    Recurso de María Rosa formulado por adhesión .

DECIMOSEXTO

La representación de esta recurrente presentó escrito el 9.4.2010 que consta de cuatro partes:

  1. En la primera, tras un correcto examen procesal en torno a figura de la adhesión en el recurso de casación penal, haciendo uso de lo acordado en una reunión de pleno no jurisdiccional de 27 de abril de 2005, luego desarrollado en sentencia de este mismo tribunal nº 577/2005 de 4 de mayo, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, por entender que no hubo prueba respecto de dos extremos afirmados en los hechos probados de la sentencia recurrida que luego concretaremos.

  2. La segunda parte nada tiene que ver con el tema del recurso articulado por María Rosa por vía de adhesión. Constituye la impugnación al que formuló la acusación particular en nombre del lesionado Carlos Manuel, en el que se alegó infracción de ley por no haberse aplicado al caso la agravación específica del art. 577 CP, cuestión a la que ya nos hemos referido en el anterior fundamento de derecho decimoquinto, al que nos remitimos.

  3. Hay una tercera parte que se refiere a este mismo problema del art. 577 CP, pero en una perspectiva procesal que parece se quiere relacionar con una violación del principio acusatorio, que habría de entenderse relacionado con otro de los apartados del art. 24.2 CE, el referido al derecho a ser informado de la acusación. Trataremos de esto después.

  4. Finalmente, en la cuarta parte de este escrito la defensa de María Rosa aduce otras razones en pro de su tesis de no aplicación del citado art. 577, apoyándose en el contenido de la sentencia recurrida y con alusión a otras resoluciones dictadas por sendos Juzgados de Instrucción de Valencia y de la Audiencia Nacional sobre competencia para conocer de la presente causa penal. Estimamos que la cuestión de fondo en relación con tal art. 577 ya ha quedado resuelta en el anterior fundamento de derecho decimoquinto al que acabamos de referirnos.

DECIMOSÉPTIMO

Nos referimos aquí a la mencionada parte primera en la que expresamente se habla de adhesión al recurso de casación penal.

1 . En cuanto a los problemas de orden procesal suscitados sobre esta cuestión, recordamos aquí lo que dijimos en el apartado B) del fundamento de derecho undécimo de la citada sentencia 577/2005 de mayo, donde podemos leer esto:

cita de otra nuestra anterior de 10.3.2000 que se expresa en los siguientes términos: "la adhesión al recurso de casación no puede consistir en un nuevo recurso sin relación con el preparado, sino que debe referirse a éste, aun cuando se apoye en motivos diferentes, pues adherirse significa asociarse y unirse al recurso complementando los esfuerzos en pos de un común objetivo, dando nuevas razones que apoyen la tesis mantenida, dentro de los mismos fundamentos, pues de no ser así y ejercitar contradictorias pretensiones no se produciría adhesión, sino que se habría formalizado un nuevo recurso cuando el derecho para ejercitarlo había caducado". En el mismo sentido se han pronunciado otras muchas sentencias de este mismo tribunal, como las de 2.2.98, 23.6.99, 10.7.2001 y 6.3.2002 . No obstante conviene decir aquí que esta doctrina jurisprudencial aparece matizada en otras sentencias de esta sala como las de 6.3.95,

19.10.2000, 18.2.2004 y la que acabamos de citar de 15.3.2005 .

En una reunión plenaria de esta sala, celebrada el 27 de abril de 2005, hemos acordado adoptar un nuevo criterio más amplio en esta materia, amparados en dos sentencias del Tribunal Constitucional, citadas en el escrito de recurso del Ministerio Fiscal, la 50/2002 de 25 de febrero y la 148/2003 de 14 de julio, en las que se rechazan sendos recursos de amparo por la circunstancia de que la parte recurrida en un recurso de casación penal no planteó la adhesión, diciendo que, si se hubiera planteado y el Tribunal Supremo lo hubiera rechazado conforme a su postura tradicional sobre este mecanismo procesal, el alegato de indefensión del recurrido podría haber prosperado. Lo que ocurrió en estos dos casos es que dicha parte recurrida no planteó la mencionada adhesión y esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no tuvo que pronunciarse al respecto. Se trataba de un médico absuelto en la instancia porque se consideró atípica su conducta, que luego fue condenado en casación sin que en este trámite se hubiera esgrimido por la defensa del médico la presunción de inocencia, alegada ante la Audiencia Provincial.

El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo porque no se había intentado la adhesión. Si se hubiera planteado la adhesión y en el Tribunal Supremo la hubiéramos rechazado en aplicación de la referida posición restrictiva, el T.C. habría estimado la demanda de amparo: la indefensión habría sido clara, al haberse quedado sin resolver la cuestión de la presunción de inocencia precisamente por insistir el T.S. en tal interpretación estricta.

Por otro lado, la interpretación amplia que se propuso y se aceptó en este pleno de 27.4.2005 tiene su respaldo en los términos en que aparece redactado el último párrafo del art. 861 LECr que dice así a propósito del recurso de casación penal:

"La parte que no haya preparado el recurso podrá adherirse a él en el término del emplazamiento, o al instruirse del formulado por la otra, alegando los motivos que le convengan ".

Esto es, se autoriza al recurrido a articular un recurso de casación no preparado ante la Audiencia Provincial, aprovechando el trámite dado al formulado por la parte recurrente. Dice esta norma procesal: "alegando los motivos que le convengan", es decir, los que le favorezcan a él en su postura procesal en defensa de sus propios intereses que lógicamente han de ser contrarios a los de la parte recurrente.

Ocurre aquí, y esta es la raíz del problema, que el término "adhesión" utilizado por el legislador no es adecuado, sino equívoco, como ha puesto de manifiesto la doctrina. Adhesión viene de adherir que significa "estar unido, pegar una cosa a otra". Esta es la razón por la cual en las recientes modificaciones procesales ya no se utiliza este término (adhesión): art. 846 bis b), 846 bis d) y 846 bis e) LECr, introducidos por la LO 8/1995, de 16 de noviembre, reguladores del Tribunal del Jurado, que hablan de "recurso supeditado de apelación"; y también la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Ley 1/2000 de 7 de enero en su art. 461.1 que dice "impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable".

Conviene añadir aquí que es principio fundamental en materia de recursos devolutivos, a fin de evitar aquellos que pudieran plantearse simplemente para dilatar la ejecución de una sentencia firme, el que quien recurre sepa que, si lo hace, puede verse perjudicado en la decisión final, pues el hecho de recurrir puede ocasionar que lo haga también la parte contraria alegando lo que le convenga en beneficio de su propia postura procesal.>>

  1. Respecto del fondo del asunto, en esa parte primera del mencionado escrito de María Rosa, presentado en este tribunal el 9.4.2010, se alega que hubo vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque no existió prueba alguna que pudiera justificar lo que se dice en los hechos probados de la sentencia recurrida -párrafo 2º, páginas 5 y 6-, donde se afirma que "Ambos compartían una ideología que podría considerarse de radical, anticapitalista, contracultural, identificándose como libertarios. Eran partidarios de intervenciones radicales en los conflictos sociales, sin descartar el uso de la violencia".

Lo relativo a la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia ya ha sido tratado en el fundamento de derecho decimoprimero de la presente resolución, donde en concreto hemos estudiado lo relativo a la prueba existente contra María Rosa en su punto 1, apartados A) a E).

Entendemos, de acuerdo con la impugnación realizada de modo detallado por la Abogada del Estado al contestar al escrito de adhesión articulado por dicha María Rosa, que de las propias declaraciones de esta joven acusada, tal y como quedaron explicadas en ese fundamento de derecho decimoprimero, y de las efectuadas por los miembros de la Policía Nacional que intervinieron en las investigaciones y declararon como testigos en el juicio oral, quedó acreditado que María Rosa, y también Baldomero, participaron en reuniones y realizaron actividades propias de esos grupos de ideología libertaria, anarquista o anticapitalista, llegando a utilizar métodos violentos que ponían de manifiesto tal ideología, incluso con reivindicaciones o comunicaciones a la prensa para su difusión.

Además, los tres hechos por los que María Rosa fue condenada (carta-bomba que explotó en Correos, incendio del cajero de Bancaixa y el de la excavadora que trabajaba en los derribos del barrio del Canbanyal) ponen de manifiesto la mencionada ideología aquí impugnada.

3 . En esta primera parte del escrito en que María Rosa formuló su adhesión se añade que tampoco hubo prueba alguna respecto de otro de los extremos que se afirmaron como acreditados en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, concretamente de lo que podemos leer en la página 6 donde se dice que María Rosa envió un artefacto por ella confeccionado, dentro de un paquete que depositó en un buzón y explotó en una oficina de Correos. Nos referimos a la afirmación que allí se hace de que tal artefacto fue remitido " para combatir a un grupo que consideraban de ideología fascista denominado Plataforma Política España 2000". Se dice que no existió prueba que pudiera concretar la mencionada "ideología fascista". Algo que consideramos irrelevante: cualquiera que fuera la ideología de tal plataforma política, lo importante es que se envió por María Rosa ese paquete, lo que produjo lesiones graves a dos empleados de dicha oficina de Correos al explotar en el momento en que estaba allí siendo manipulado para su distribución; y ello en el ámbito de las actividades de dicha María Rosa en relación con la mencionada ideología libertaria o anarquista.

Recordamos aquí que, como ya hemos razonado en el citado fundamento de derecho decimoquinto de esta misma resolución, ha de aplicarse al presente caso el referido art. 577 CP, cuya exclusión es lo que en definitiva pretende la defensa de dicha María Rosa, en este escrito presentado aquí el 9.4.2010.

DECIMOCTAVO

En la parte tercera de ese mismo escrito presentado por la representación de María Rosa el 9.4.2020 se alega que "las acusaciones no incluyeron en sus escritos de acusación que los acusados tuvieran con sus acciones la intencionalidad señalada en el art. 577 del CP ." .

Podemos entender, como ya se ha dicho (fundamento de derecho decimosexto, apartado C)), que se trata de una denuncia de vulneración del principio acusatorio realizada en el seno de este escrito en el que se habla de recurso formulado por adhesión.

Sabido es cómo tal principio acusatorio, que cabe considerar inserto en el derecho a ser informado de la acusación del art. 24.2 CE, requiere que los hechos, datos y circunstancias por los que se condena en una sentencia penal hayan sido recogidos por alguna de las partes acusadoras en sus correspondientes escritos de calificación definitiva, para que de cada uno de ellos pueda defenderse el acusado.

El propio escrito referido reconoce que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales en su hecho 1º, afirma que los acusados eran activistas anarquistas que se conectaban a través de la infraestructura del Ateneo Libertario El Canbanyal y que realizaron actos de protesta, reivindicación y oposición frente a determinadas decisiones de las Administraciones públicas, siendo conscientes de que con sus acciones se alteraba la paz pública.

Omite aquí la recurrente que después en tal escrito de calificación el Ministerio Fiscal narra, entre otros, los tres hechos por los que se condena a María Rosa en la sentencia recurrida (explosión de Correos, incendio del cajero de Bancaixa y otro incendio de una máquina excavadora); hechos que, conforme ya ha quedado explicado, cada uno de ellos se realizó con la finalidad de alterar gravemente la paz pública; elemento de carácter subjetivo, alternativo con el de subvertir el orden constitucional, requerido en el propio texto del citado art. 577 . Nos remitimos de nuevo al anterior fundamento de derecho decimoquinto de la presente resolución, donde ya se razonó sobre la presencia del citado elemento subjetivo.

Añadimos aquí que la Abogacía del Estado, en el mismo trámite de calificación provisional, presentó escrito en el que se remitía a lo alegado antes por el Ministerio Fiscal (folio 69 ss.) y, por tanto, también a este hecho 1º.

Por otro lado, la otra acusación particular, la ejercitada en defensa de Carlos Manuel (folios 81 y ss.), hizo su calificación provisional, en cuanto al hecho y circunstancias relativas a la explosión de la carta-bomba que le produjo sus lesiones, con las precisiones necesarias para poder inferir también la concurrencia de ese elemento subjetivo del injusto definido en el tan repetido art. 577 .

Solo nos queda decir aquí que estas tres partes acusadoras (folio 401 vto.) elevaron a definitivas sus anteriores conclusiones provisionales.

Por todo ello entendemos que no se vulneró el mencionado principio acusatorio.

Rechazamos así el recurso de casación formulado por la defensa de María Rosa por vía de adhesión.

Costas .

DECIMONOVENO

Procede declarar de oficio las costas de los recursos de casación interpuestos por los acusados María Rosa y Baldomero y por la acusación particular que actuó en nombre del lesionado Carlos Manuel, por lo dispuesto en el art. 901 LECr, dado que ambos recursos han sido estimados conforme antes hemos razonado, el primero parcialmente y el segundo en su totalidad.

Asimismo hay que condenar a la defensa de María Rosa al pago de las costas devengadas por la formulación de su recurso por vía de adhesión, totalmente desestimado, también por lo establecido en tal art. 901 LECr .

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por María Rosa y Baldomero, por estimación

del motivo último, referido a infracción de ley, de los interpuestos en beneficio de los dos referidos acusados, y por ello anulamos la sentencia que a ambos condenó por diferentes delitos, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha dos de diciembre de dos mil nueve, declarando de oficio las costas de tal recurso.

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la misma sentencia por la representación de Carlos Manuel en calidad de acusador particular, por estimación de su motivo único, también referido a infracción de ley anulando la mencionada sentencia y declarando de oficio las costas de tal recurso, con devolución del depósito si en su día se constituyó.

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por María Rosa por vía de adhesión contra la misma sentencia imponiendo a dicha acusada el pago de las costas de este último recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Joaquin Delgado Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 6 con el núm. 63/2005 y seguida ante la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que ha dictado sentencia condenatoria por varios delitos de lesiones e incendio contra los acusados María Rosa y Baldomero, sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente Joaquin Delgado Garcia. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de dichos acusados, y de las acusaciones particulares, Carlos Manuel y la Abogacía del Estado así como del Ministerio Fiscal que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida. I. ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados, y los de la anterior sentencia de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de tal sentencia recurrida y anulada con dos salvedades: 1ª. Modificar la condena en

cuanto al pago de las costas devengadas en la instancia, conforme a lo razonado en el fundamento de derecho decimocuarto de la anterior sentencia de casación. 2ª. Aplicar al caso la agravación específica del art. 577 CP, por lo argumentado en el fundamento de derecho decimoquinto de la mencionada sentencia anterior.

SEGUNDO

Los demás fundamentos de derecho de la anterior sentencia de casación.

TERCERO

En cuanto a la fijación de las penas a imponer, adoptamos aquí los mismos criterios seguidos en la sentencia recurrida con la necesaria corrección derivada de la aplicación al caso del art. 577 CP que manda imponer las penas correspondientes a cada delito en su mitad superior. A partir de tal mitad superior, con referencia a las previstas en los arts. 150, 148.1º y 266, bajamos un grado por la estimación como muy cualificada de la circunstancia atenuante analógica por dilaciones indebidas -esto para todas las penas- y después imponemos el mínimo legalmente permitido respecto de las correspondientes a los delitos cometidos por la explosión de la carta-bomba en las oficinas de Correos (art. 66.1.1ª ) por la atenuante ordinaria 5ª del art. 21 -así lo apreció el tribunal de instancia y sobre esto nadie ha recurrido-. Asimismo acordamos subir en dos meses, como también lo hizo la Audiencia Nacional, las sanciones correspondientes a los otros dos hechos delictivos realizados fuera de tales oficinas, respecto de los cuales no cabe aplicar la citada atenuante ordinaria.

III.

FALLO

CONDENAMOS a María Rosa como autora de un delito de lesiones del art. 150 CP con la agravación del art. 577 y con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la ordinaria de reparación parcial a la pena de dos años y tres meses de prisión ; como autora de otras lesiones del art. 148.1º, con las dos mismas atenuantes antes referidas, también agravadas por aplicación del art. 577, a la pena de un año y nueve meses de prisión; como autora de un delito de daños de los arts. 266 y 263 con la misma agravación del 577 y las dos mismas atenuantes, un año de prisión ; como autora de dos delitos de daños (266 y 263) con la misma agravación del 577 y la atenuante muy cualificada ya referida, pero sin tal atenuante ordinaria, un año y dos meses de prisión por cada uno de tales dos delitos ; y como autora de seis faltas de lesiones, a seis penas de multa de un mes con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

CONDENAMOS a Baldomero, como autor de un delito de daños de los arts. 266 y 263, con la mencionada agravación del art. 577 y atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año y dos meses de prisión .

Las penas de prisión antes referidas llevan consigo la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas respectivas.

María Rosa abonará las costas causadas por las acusaciones particulares. De las demás se declara de oficio una cuarta parte; y del resto corresponde a Baldomero el pago de una sexta parte, mientras que las otras cinco sextas partes las pagará María Rosa .

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Perez Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Delgado Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

18 sentencias
  • SAP Tarragona 332/2014, 17 de Julio de 2014
    • España
    • 17 Julio 2014
    ...sí mismo, impediría la aplicación del principio de aceptación tácita de la misma en los términos recogidos, entre otras, en la STS 684/2010, de 25 de Octubre . A ello debe añadirse que la defensa propuso al inicio del acto de juicio para su práctica en dicho acto prueba pericial caligráfica......
  • SAP Navarra 291/2021, 28 de Diciembre de 2021
    • España
    • 28 Diciembre 2021
    ...tipo. Es evidente que la impugnación al inicio del juicio oral, como cuestión previa, es en sí misma extemporánea, (entre otras STS 684/2010 de 25 de octubre, 677/2005 de 14 de mayo) sin perjuicio de que, dado que los autores de los informes estaban citados a juicio, se admitiera la misma a......
  • SAP Sevilla 290/2019, 25 de Junio de 2019
    • España
    • 25 Junio 2019
    ...956/2000 de 05 de junio, 116/2002 de 31 de enero; 1058/2006 de 02 de noviembre; 534/2009 de 01 de junio; 58/2010 de 10 de febrero; 684/2010 de 25 de octubre; 11/2011 de 01 de febrero; 397/2011 de 24 de mayo; 285/2012 de 18 de abril; 425/2014 de 28 de mayo; 492/2016 de 08 de junio; 544/2016 ......
  • SAP Madrid 430/2017, 7 de Julio de 2017
    • España
    • 7 Julio 2017
    ...a la privación de la funcionalidad esencial del órgano o miembro, aunque ello no suponga una inutilización total de los mismos ( STS 684/2010, de 25 de octubre ), habiéndose entendido desde la teoría de la imputación objetiva que "el resultado lesivo debe serle imputado al acusado siempre y......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR