STS, 25 de Octubre de 2010

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2010:5577
Número de Recurso3614/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 3614/07 interpuesto por la Procuradora Dª María José Corral Losada en representación de

D. Doroteo contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de mayo de 2007 (recurso contencioso- administrativo 293/05). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2007 (recurso contencioso-administrativo 293/05 ) en la que se desestima el recurso interpuesto por D. Doroteo, nacional de Gambia, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, de 17 de enero de 2005, confirmada en reposición por resolución de 17 de marzo del mismo año, por la que se le deniega la concesión de la nacionalidad española por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica, apreciación está derivada del hecho de que fue condenado por sentencia de 12 de junio de 2002 por una falta de conducción sin seguro.

SEGUNDO

La representación de D. Doroteo preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 12 de julio de 2007 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce un único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando la infracción del artículo 22 del Código Civil en relación con el artículo 11 de la Constitución.

TERCERO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso mediante escrito presentado el 26 de junio de 2008 en el que señala que la sentencia recurrida, que confirma la resolución denegatoria de la Administración, no incurre en las infracciones que le reprocha el recurrente, y, por el contrario, es plenamente ajustada a la doctrina contenida en sentencias de este Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2003 (casación 5837/1999 ). Termina solicitando que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 13 de octubre del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de D. Doroteo, nacional de Gambia, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de mayo de 2007 (recurso contencioso-administrativo 293/05) que desestima el recurso interpuesto por el referido recurrente contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, de 17 de enero de 2005, confirmada en reposición por resolución de 17 de marzo del mismo año, por la que se le deniega la concesión de la nacionalidad española por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

SEGUNDO

Según indica la sentencia recurrida (fundamento primero), la resolución administrativa impugnada en el proceso de instancia considera que el solicitante no ha justificado suficientemente buena conducta cívica al haber sido condenado por sentencia de 12 de junio de 2002 por una falta de conducción sin seguro.

Frente a ello, continua explicando la sentencia de instancia, "...el recurrente aduce en apoyo de su pretensión que reside y trabaja en España desde el año 1990, tiene un domicilio estable en el que reside con su esposa e hijos y tan solo se le reprocha como mala conducta cívica el haber sido condenado en un juicio de faltas por ser titular de una furgoneta que no tenía concertado el seguro obligatorio de circulación de vehículos, antecedente negativo que había prescrito y estaba cancelado en el momento en el que se resolvió su petición de nacionalidad por residencia".

Planteada la impugnación en esos términos, la sentencia recurrida hace en sus fundamentos jurídico segundo a quinto unas consideraciones de carácter general, con citas jurisprudenciales, sobre los requisitos exigibles para la concesión de la nacionalidad española por residencia (artículos 21 y 22 del Código Civil ), haciendo especial referencia al significado y alcance del requisito consistente en la justificación de buena conducta cívica. Sobre esta cuestión la Sala de instancia señala:

artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos."

Se trata, por tanto, de valorar el conjunto de la vida desplegada por el solicitante en nuestro país, especialmente en los años anteriores a lo solicitud, para alcanzar un convencimiento sobre su trayectoria personal (v. gr. contenido del comportamiento que se reputa de incívico, afectación a los valores sociales y convivenciales, habitualidad y mantenimiento en el tiempo, distancia temporal con la solicitud, elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos etc.) sobre la base de un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo, un estándar que vale para todos y vale para cada uno>>.

Ya en relación con las concretas circunstancias del caso examinado, la Sala de instancia expone en el fundamento sexto de la sentencia lo siguiente:

legal es un requisito independiente de la acreditación de la buena conducta por lo que el cumplimiento del primero no presupone ni condiciona el segundo que debe ser acreditado por la concurrencia de otros datos y circunstancias diferentes y es precisamente al peticionario al que corresponde acreditar positivamente esta buena conducta cívica, sin que exista prueba alguna indicativa de la buena conducta del recurrente frente al antecedente negativo que se aprecia, por lo que no puede considerarse acreditado el requisito exigido por el Código Civil >>.

TERCERO

Según vimos en el antecedente segundo, el recurrente aduce un único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando la infracción del artículo 22 del Código Civil en relación con el artículo 11 de la Constitución.

Ahora bien, a partir de ese enunciado lo cierto es que la representación del recurrente no hace una crítica de la sentencia, ni expone las razones por las que ha de considerarse que aquélla vulnera los preceptos citados. En realidad, el desarrollo del motivo de casación se limita a reiterar lo alegado en el proceso de instancia a base de reproducir literalmente gran parte de la demanda, sin hacer en el recurso de casación ninguna aportación argumental. Dicho de otro modo, el recurso de casación consiste en poco más que el engarce apenas disimulado de extensos fragmentos de la demanda.

El método seguido por la representación del recurrente sería reprobable incluso si se tratase aquí de un recurso de apelación, pues aunque en este pueden ser replanteados y revisados todos los aspectos fácticos y jurídicos de la controversia, su articulación no puede consistir en una mera reiteración de la demanda. Pero la técnica empleada resulta de todo punto inaceptable tratándose, como aquí sucede, de un recurso de casación, pues éste no constituye una segunda instancia sino un juicio a la sentencia; esto es, una vía singular de impugnación tendente a constatar si es o no ajustada a derecho la interpretación y aplicación de las normas realizada por el Tribunal de instancia. Y mal puede este Tribunal Supremo realizar esa labor si el recurso de casación no trata de rebatir o desvirtuar las razones dadas en la sentencia, sino que, sin mencionarlas siquiera, se limitar a reproducir de forma prácticamente literal lo alegado en la demanda.

En consecuencia, el recurso de casación planteado en esos términos debe ser desestimado.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente; si bien, al amparo de lo previsto en el apartado 3 del mismo precepto, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cantidad de novecientos euros (900 #) por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de D. Doroteo contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de mayo de 2007 (recurso contencioso- administrativo 293/05), con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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