STS, 27 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil diez.

La Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 4976/06 interpuesto por el Procurador D. Florencio Araez Martínez en nombre y representación de la mercantil "CULTIVOS PISCICOLAS MARINOS, S.A." contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 732/2002. Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó con fecha 6 de julio de 2006, en el recurso contencioso-administrativo 732/02, sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por "Cultivos Piscícolas Marinos, S.A." contra Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 28 de diciembre de 2001, que aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos diez mil ochocientos noventa y seis (10.896) metros de longitud de las marismas y caños comprendido entre la Carretera Nacional IV, el caño de Sancti Petri y la Bahía de Cádiz, en el término municipal de Puerto Real (Cádiz).

En ese recurso, "Cultivos Piscícolas Marinos, S.A." limitó la impugnación del deslinde por la inclusión en el dominio público de 25 salinas de su propiedad, con un superficie total de 557 hectareas, 71 áreas y 64 centiáreas, que resultaron incluidas en el dominio público en aplicación del artículo 3.1.a) de la Ley 22/1988, de Costas, en relación con lo dispuesto en el artículo 6.2 de su Reglamento, que establece que forman parte del dominio público marítimo-terrestre, conforme a lo establecido en los artículos 3.1, a) de la Ley de Costas, "los terrenos cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales, tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes", concretando el suplico de su demanda en las siguientes pretensiones:

"1. Se declare nula o se anule y deje sin efecto, en su integridad por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la OM. de fecha día 28 de diciembre de 2001 por la cual se aprueban el acta, los planos y los demás elementos relativos al Deslinde CDL.31.CA recurrida.

  1. Para el caso de no estimarse la pretensión formulada en el párrafo 1 precedente.

    Se declare nula o se anule y dejen sin valor ni efecto por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la OM citada y el Acta, los planos y los demás elementos citados del Deslinde CDL.31.CA en el párrafo 1º precedente, en cuanto afectan o se relacionan con la propiedad de la recurrente.

  2. - En todo caso, se declare que en cualquier otro deslinde posterior de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa al que se refiere la OM. recurrida debe excluirse del dominio marítimo la propiedad de la recurrente, a menos que se produzca una variación sustancial de las características físicas del ámbito del deslinde.

  3. - Se condene a la Administración del Estado: a estar y pasar por las declaraciones solicitadas en los párrafos precedentes, y por las consecuencias de las mismas; a adoptar las resoluciones y medidas procedentes de toda clase que sean necesarias para que mantenga y conserve la titularidad dominical civil y registral y el estado posesorio que el recurrente mantiene hoy; a practicar y consentir la cancelación de las anotaciones preventivas e inscripciones que se hayan practicado o se practiquen en el Registro de Puerto Real a favor de la Administración del Estado, que se opongan a los pronunciamientos precedentes.

  4. - Se impongan las costas del procedimiento a la Administración demandada".

    Por su parte, la sentencia de instancia, ahora combatida en casación, tras poner de manifiesto la similitud cuando no práctica identidad existente entre el presente litigio y otros planteados ante la misma Sala, comienza su razonamiento extractando las razones aducidas por la Administración para justificar la delimitación del dominio público controvertida, que consisten básicamente en que los terrenos concernidos se sitúan por debajo de la cota de pleamar, siendo naturalmente inundables, y por ello incluibles en el dominio público marítimo-terrestre en virtud del art. 3.1 a) de la Ley de Costas y 6.2 de su Reglamento. La Sala centra su examen, precisamente, en este punto, esto es, en determinar si los terrenos objeto de litigio son naturalmente inundables, o dicho de otro modo, si se inundarían de no ser por los muros o construcciones perimetrales ("vuelta afuera") propios de la explotación salinera. Pues bien, esta cuestión es analizada en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, donde se estudia la memoria del proyecto de deslinde y los reportajes fotográficos anejos a la misma, para llegar a la conclusión de que, efectivamente, las salinas están por debajo de la cota de pleamar y son naturalmente inundables, y que lejos de ser ajenas al flujo de las mareas, el funcionamiento de las salinas está estrechamente vinculando al movimiento de éstas pues para su llenado se aprovechan las mayores mareas. A continuación, en el fundamento jurídico cuarto, la Sala vuelve a remitirse a resoluciones precedentes sobre pleitos similares, en los que se declaró la demanialidad de otras salinas similares a la aquí concernida, y puntualiza que ya ha dictado otras sentencias desestimatorias en relación con la misma Orden de deslinde impugnada en el presente litigio. Apunta la Sala, en este sentido, que

    "así como los argumentos de impugnación aducidos por la parte actora en el caso que ahora nos ocupa coinciden en lo sustancial con los esgrimidos por los recurrentes en aquellos recursos, los documentos técnicos en los que el ahora demandante pretende combatir la delimitación demanial aprobada por la Administración tampoco difieren de los que ya fueron aportados por los recurrentes en aquellos otros litigios. Así, aparte del y que son, básicamente: el informe del Ingeniero Técnico de Topografía D. Ovidio ; el informe suscrito por el Ingeniero Técnico de Minas D. Ricardo ; y, por último, el informe botánico elaborado por el Licenciado en Ciencias Biológicas D. Salvador . Y puesto que estos informes de los que la demandante ha aportado copia (han) sido ya examinados y valorados por esta Sala en los procedimientos antes mencionados, la repuesta que hemos de dar en el caso presente tampoco puede diferir de la que dimos entonces".

    Interesa destacar, llegados a este punto, y por las razones que luego indicaremos, las consideraciones de la sentencia sobre el informe del ingeniero técnico en topografía D. Ovidio, acerca del cual se dice lo siguiente:

    "Así, con relación al informe del Ingeniero Técnico de Topografía D. Ovidio, en el Fundamento de Derecho VII de SAN (1ª) de 13 de febrero de 2003 (Recurso nº 557/2000 ) hacíamos la siguiente valoración (Que se reiteró en sentencias posteriores como las dictadas en el recurso 727/2002, de fecha 16 de Junio de 2004 ó en la del recurso 730/2002, de fecha 12 de Abril de 2005 ):

    "...Frente a tales informes, cuyas conclusiones a favor de la tesis de la Administración son claras, la recurrente opone un informe aportado al expediente elaborado por D Ovidio, Titulado Superior en Geodesia y Categoría A por el Bureau Hidrográfico Internacional"-Título Medio: Ingeniero Técnico en Topografía, bajo el nombre "Altura de Mareas en la Bahía de Cádiz", al que se acompaña una llamada "Continuación al informe de las mareas en la Bahía de Cádiz". En dicho informe, al que se adjunta diez anexos, se concluye que las pruebas aportadas por la Administración "no ofrecen respaldo técnico suficiente para la formulación de ningún criterio de anegabilidad de las salinas del entorno central del Caño Santi-Petri.

    Ahora bien, como se señala en el informe elaborado por la Universidad de Cádiz-Departamento de Física Aplicada, conforme a la Resolución de la Organización Hidrográfica Internacional, publicada por el Bureau Hidrográfico Internacional (Mónaco 1994), la Bajamar Máxima Equinoccial (BMVE) es definida "el nivel más bajo de mareas que puede ser predicho para que tenga lugar en condiciones meteorológicas normales y en cualquier combinación de condiciones astronómicas", siendo recomendable que "sea calculada para un período de 19 años, utilizando constantes armónicas derivadas de las observaciones de un mínimo de un año o por otros métodos probados, conocidos por dar resultados fidedignos". Asimismo el National Ocean Service de la National Oceanis And Atmosferis Administration recomiendo un período de cálculo de 19 años. Por lo tanto, para determinar la BMVE es necesario calcular mediante análisis armónico las constituyentes armónicas obtenidas de las observaciones de al menos un año de duración, y con ellas, predecir las alturas de las mareas para un período de 19 años (la razón es que la declinación lunar varía en amplitud con un período de 18.6 años), eligiendo la menor de todas las bajamares la cual será la BMVE. Siendo el período actual el comprendido entre 1998 y 2016. Para calcular las medias, se utiliza el análisis armónico de una serie de datos de al menos un mes de duración, completadas mediante las correcciones de "inferencia" y de "corrección modal". Así ha obtenido la Universidad los datos obrantes en su informe, obteniéndose una BMVE con un alto grado de fiabilidad. Cierto que el informe llamada "Estudio de las mareas en varios puntos de la Bahía de Cádiz" opera sobre estos datos. Pero los mismos, por lo expuesto, son altamente fiables.

    Si observamos la metodología empleada por el informe del Ovidio aportado por los recurrente resulta que el autor del informe sólo dispone de datos tomados con cinta métrica lastrada desde las 16:30 a las 18:30 de un solo día -cual es de ver en el apéndice 9 del anexo 6-, tomándose las medidas en forma simultánea en 11 estaciones de muestreo -datos muy inferiores a los contenidos en los otros informes-. Asimismo, y cual se infiere de la documentación que adjunta en el año 1999 al Anuario de Marea (IHM) marca dos vivas equinocciales, el 31 de abril con una pleamar de 3,91 mts.. respecto al cero hidrográfico (CH, es decir 2,236 mts. respeto la Nivel Medio del Mar de Alicante (NMMA), y el 24 de noviembre 3,81 mts. respecto al CH (2,136 respeto la NMMA), eligiendo la última, simplemente por entender que debe ser la mayor en el Puerto de Sancti Petri cercano a Cádiz. Por último, como no dispone de series de datos superiores al mes, no puede efectuar predicciones para 19 años y elegir la mayor pleamar viva equinoccial. Consciente de este hecho, el perito de la parte recurrente recurre a los datos de los último 53 años del Anuario de Marea y hace ver que la pleamar de ese días e mayor que las habidas durante esos 53 años. Ahora bien, no se puede inferir de la serie de 53 años conclusiones válidas par la determinación de la PMVE, puesto que como hemos indicado y el perito de la parte recurrente recoge expresamente en los antecedentes de su dictamen, la normativa del Bureau Hidrográfico exige que se realice una predicción de 19 años con las constantes armónicas deducidas de al menos un año de datos. Proceder que siguen los dictámenes realizados por la Universidad, cuyas mediciones no han sido desvirtuadas y son por ello más fiables.

    Pero es que a todo lo anterior cabe añadir que, en la conclusión 7 del informe del perito de la parte recurrente, se dice que no es inundable el "suelo salinero que compone su estructura o armazón (muros de "vuelta afuera" e interiores no rebajados, caminos superiores, islas, zonas de acopio, edificios, caballones interiores no rebajados, muros)". Añadiendo que no ha considerando en las mediciones "el suelo excavado para conseguir que el agua del mar penetre en las compuertas y canales artificiales, por inclinación provocada por la mano del hombre (chiqueros, esteros, lucios, calentadores, cristalizadores, tejos, vueltas de periquillo, caminos de "madri" y muros interiores rebajados)". Es decir, excluye conscientemente zonas que si poseen una cota más baja atribuyéndoles carácter artificial. Pero precisamente, los puntos tomados como referencia para afirmar que los terrenos no son inundables tienen origen antrópico (vgr zonas de acopio), por lo que tomar estas zonas como punto de referencia para calcular la inundabilidad de la zona constituye un criterio contrario a lo que dictamina la lógica. La subjetividad del informe es patente desde el momento en que se consideran artificiales y se excluye toda medición referente a los esteros, lucios, etc.; y por el contrario no se consideran artificiales las zonas de acopio, edificios o muros (...).

    (...) En clara discrepancia con el informe del Sr. Ovidio se encuentra también el Boletín nº 35 de información: Patrimonio Histórico Andaluz, Pág. 165 a 184 que contienen información sobre el Parque Natural de Cádiz, redactada su Director Conservador, D. Benigno, un biólogo asesor técnico del Parque y otros cinco autores pertenecientes a centros como la Facultad de Ciencias del Mar de Cádiz, Centros de Arqueología Subacuática y la Facultad de Geografía. En dicho documento, entre otras consideraciones se viene a decir: "Las zonas inundables rodean los núcleos urbanos de la Bahía de Cádiz". "Las salinas tradicionales de la Bahía de Cádiz son el resultado de la secular antropización de las marisma para la producción de sal..." .

    Analiza a continuación la Sala el resto de los informes aportados, con nueva remisión a lo dicho en las sentencias dictadas a propósito de impugnaciones similares, ratificándose en la misma conclusión, y seguidamente, en el fundamento jurídico sexto, da respuesta a las alegaciones sobre la indebida aplicación retroactiva de la normativa legal y reglamentaria vigente, en los siguientes términos (que de nuevo transcribimos):

    "Tanto en la demanda como en su escrito de conclusiones la parte actora reprocha a la Administración el haber aplicado retroactivamente la normativa legal y reglamentaria vigente, y, en particular, el artículo 6.2 del Reglamento de Costas que, como vimos, aparece expresamente invocado en la resolución recurrida. Así, la demandante aduce que controversia aquí planteada no consiste en determinar las características físicas que la finca pudiera haber tenido en un pasado más o menos remoto pues lo que interesa es conocer las características que tenían los terrenos al inicio del expediente administrativo o, como máximo, a la promulgación de la Ley de Costas de 1988 .

    El planteamiento de la demandante carece de toda consistencia pues todo el material probatorio que hemos reseñado en los apartados anteriores se refiere a las salinas y demás áreas de marisma afectadas por el deslinde en su situación actual. En efecto, sin perjuicio de que contengan datos históricos, fotografías y referencias a épocas anteriores, es indudable que los diversos estudios y documentos técnicos que hemos reseñado vienen a poner de manifiesto las características de los terrenos (topografía, flora, incidencia de las mareas,...) en el momento presente; y es a partir de esos datos actuales cuando los mencionados estudios -y, basándose en ellos, la propia resolución recurrida- llegan a la conclusión de que procede su inclusión en el ámbito del dominio público. Por tanto, no ha existido la aplicación retroactiva de ninguna norma.

    Por otra parte, este mismo argumento de la pretendida aplicación retroactiva de la norma ha sido ya examinado por esta Sala con ocasión de los recursos referido a las salinas de San Felipe, Santa Emilia, Regla y Concha, Aurora, San Canuto, San Pascual y Santiago, "El Pilar Nuevo" "o Pilarica Chico" y "Santa Teresa de Jesús. Pues bien, son enteramente trasladables al caso que nos ocupa las consideraciones que expusimos en aquella ocasión -las ya citadas SAN, 1ª, de 26 de mayo de 2004 en Recurso 208/04 y SAN, 1ª, de 16 de junio de 2004 en Recurso 727/02 - donde reseñábamos la doctrina contenida en STS de 10 de febrero de 2004 (recurso de casación 3560/2001 ) en la que se pone de manifiesto que "...la finalidad de la Ley de Costas 22/88, de 28 de julio, no fue solo la de conformar hacia el futuro una regulación eficaz para la protección del dominio público marítimo-terrestre sino la de imponer un remedio activo frente a las situaciones consumadas del pasado, en defensa de unos bienes constitucionalmente protegidos ( artículo 132 CE ), lo que se infiere de la simple lectura del sistema transitorio establecido en la Ley...". Estas consideraciones y las demás que se exponen en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo -y en el mismo sentido cabe mencionar la STS de 17 de diciembre de 2003 (Recurso de casación 1245/99 )- sirven de respaldo a la aplicación que ha hecho la Administración de lo dispuesto en los artículos 3.1.b/ de la Ley de Costas y 6.2 de su Reglamento, sin que pueda aceptarse el reproche que formula la demandante sobre la aplicación retroactiva de tales preceptos"

    En fin, el fundamento jurídico octavo analiza la alegación de la parte actora de que las concesiones de dominio para la desecación de las marismas produciría su conversión en propiedad privada, a lo que se da respuesta, de nuevo en sentido desestimatorio, con las siguientes consideraciones:

    "Consideramos innecesario exponer aquí todos los matices y condicionantes a los que esa misma jurisprudencia que se menciona en la demanda subordina el efecto de transformación de la titularidad. Baste decir que esta doctrina no es aplicable al caso que estamos examinando pues la recurrente no ha alegado -y, menos aún, acreditado- haber sido titular de una concesión administrativa que tuviese por objeto la desecación de la marisma en la zona que nos ocupa, y, por tanto, falta el presupuesto de hecho de esa doctrina jurisprudencial a que se refiere la demandante. Esta misma respuesta hemos dado, ante alegaciones similares formuladas con igual falta de sustento, en nuestras SAN (1ª) de 10 de mayo de 2002 (Recurso 399/2000 y SAN (1ª) 18 de octubre de 2002 (Recurso 405/2000) 24 de marzo de 2004 (Recurso 51/2002), 26 de mayo de 2004 (Recurso 208/2002 ) y 2 de junio de 2004 (Recurso 251/02 )".

SEGUNDO

Contra esta sentencia la representación procesal de "Cultivos Piscícolas Marinos, S.A.2 preparó recurso de casación y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2006 en que, al amparo del artículo 88.1 de la LRJCA, desarrolla tres motivos:

  1. Al amparo de la letra c) por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras del a sentencia, que concreta en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se habría producido, según dice, porque en la Sala no ha entrado a valorar el único dictamen pericial emitido en periodo probatorio, confundiendo la sentencia ese dictamen con el informe suscrito por el mismo autor con anterioridad y que se aportó al presente proceso y otros recursos similares, limitándose la Sala a reproducir lo dicho en sentencias anteriores respecto de un informe que, aunque suscrito por el mismo perito es distinto al realizado en este proceso, sin que en la sentencia que ahora se recurra se indique que existe plena identidad entre ambos informes para que la Sala mantenga la misma valoración, infringiendo con ello el artículo antes mencionado al no valorar el dictamen según las reglas de la sana crítica, por omisión de valoración.

  2. Al amparo de la letra c) por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 60.3 de la LRJCA al haberse denegado la práctica de la prueba de reconocimiento judicial, de carácter relevante para los hechos controvertidos, que ha mermado significativamente las posibilidades de defensa del recurrente, con vulneración del artículo 24.2 CE .

  3. Con carácter subsidiario, al amparo de la letra d) por infracción del ordenamiento jurídico, que concreta en el artículo 3.1 de la Ley de Costas, en relación al 6.2 de su Reglamento, en lo que concierne a la recta interpretación de terrenos "naturalmente inundables". En el desarrollo del motivo aduce que la sentencia acoge una interpretación errónea de esos preceptos, toda vez que entiende por terrenos inundables los que lo son actualmente, con independencia de si lo eran antes y de las causas por las que ahora son inundables, siendo la recta intepretación de esos preceptos que el carácter de terrenos naturalmente inundables sólo es predicable de los que lo son sin intervención del hombre, quedando fuera de tal calificación y por tanto, fuera del dominio marítimo terrestre los terrenos que son inundables como consecuencia de las obras realizadas por el ser humano, como es el caso de las salinas ahora impugnadas, en los que se ha rebajado la cota del terreno, mediante acciones que llevaban aparejadas las construcción de muros, diques, compuertas o terraplenes para permitir una invasión controlada de las aguas marinas. Por ello, entiende que debe practicarse un nuevo deslinde que delimite los terrenos que efectivamente fueron marisma natural, que sí formarían parte del dominio público, y los que no eran marisma.

Concluye su recurso solicitando la retroacción de actuaciones a la Sala en los términos solicitados por los dos primeros motivos o, subsidiariamente, anule y deje sin efecto el deslinde objeto del recurso.

TERCERO

Mediante providencia de 29 de enero de 2008 se resolvió admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de los autos a la Sección Quinta de esta Sala para su sustanciación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 5ª, mediante providencia de 14 de abril de 2008 se ordenó efectuar traslado del escrito de interposición a la parte comparecida como recurrida, la Administración General del Estado, para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición.

QUINTO

La representación de la parte recurrida presentó escrito el 10 de junio de 2008 solicitando la inadmisión del recurso de casación por carencia de fundamento, al entender que lo que la recurrente pretende es una valoración de la prueba distinta de la efectuada por el Tribunal a quo, lo que no es motivo casacional, salvo valoración arbitraria de la misma, lo que no es al caso. Con carácter subsidiario solicita su desestimación, para lo cual aduce que quedó acreditado en Autos que los terrenos deslindados están atravesados por varios caños de marea, que a traves de los caños de Zurraque y Sancti Petri, alimentan de agua marina las salinas, llegando el agua a las distintas balsas o tajos por medio de una red de caños secundarios y que el carácter inundable de los terrenos en la pleamar es la causa de inclusión de las marismas en el dominio público, sin que se haya causado indefensión por omisión indebida de prueba el de reconocimiento judicial, que no resultaba necesaria ni determinante, ni se la sentencia vulnere las normas relativas a la valoración de la prueba tasada.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 19 de octubre de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Presidente de la Sección que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone la representación de "Cultivos Piscícolas Marinos, S.A." contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 732/2002.

Ya hemos dejado expuesto en el antecedente segundo el pronunciamiento de la Sala de instancia y las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar el recurso de casación formulado por la representación de "Cultivos Piscícolas Marinos, S.A." cuyo enunciado hemos dejado reseñado en el antecedente tercero, para lo cual empezaremos examinando la petición de inadmisión planteada por el Abogado del Estado, que no puede ser acogida, y ello porque aunque la recurrente hubiera deseado una valoración de la prueba más acorde con sus intereses, la cuestión central de los motivos primero y segundo no es tanto que esta Sala revise la valoración de la prueba realizada en la instancia como el hecho ---motivo primero---de si la sentencia ha valorado o no la pericial judicial practicada, si debía hacerlo y las consecuencias de su falta de valoración y la posible indefensión ocasionada ---motivo segundo---por la denegación de prueba solicitada.

SEGUNDO

Descartada pues la inadmisión del recurso, por razones de índole procesal nuestro examen deberá principiar por los motivos articulados al amparo de la letra c), si bien invertiremos el orden de los motivos, empezando por el segundo, en que se reprocha a la Sala que al no haber admitido la práctica de la prueba de reconocimiento judicial debidamente solicitada, se ha infringido el artículo 60.3 de la LRJCA, con vulneración del derecho previsto en el artículo 24.2 de la CE, referido a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de los derechos, motivo que no puede ser acogido por las razones que exponemos a continuación.

El motivo casacional previsto en la letra c) del artículo 88.1 de la LRJCA sobre la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales precisa de la concurrencia de dos exigencias básicas, a saber: 1) que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno (artículo 88.3 de la misma Ley Jurisdiccional ) y 2) que se haya ocasionado indefensión a la parte que lo invoca (artículo 88.1 .c) "in fine" de la LJCA), constando que el primero de los requisitos se incumplió al no interponer la ahora recurrente los recursos pertinentes. En efecto, consta que el Auto de 4 de mayo de 2004 que denegó la práctica de tal prueba por entender la Sala que resultaba innecesaria para la resolución del litigio, fue notificado a la parte actora, sin que por ésta se recurriera en suplica. De igual forma, las Diligencias de 6 de octubre de 2005 declarando concluso el período de prueba y la de 20 de enero de 2006 teniendo por concluidas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo, fueron debidamente notificadas a la actora sin que por ésta se recurrieran en súplica.

En segundo lugar, para que el quebrantamiento invocado prosperase se precisa también que se haya ocasionado indefensión a la parte que lo invoca (artículo 88.1 .c/ "in fine" de la LJCA), lo que en este caso ni se acredita ni se justifica. Ya hemos visto cómo la Sala de instancia denegó esta prueba por considerarla innecesaria. Por ello, no hubo una denegación inmotivada, sino con expresión de las razones de la denegación; ni hubo tampoco una denegación indebida, pues las razones ofrecidas por la Sala de instancia están en sintonía con la previsión legal contenida en el artículo 353.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual: " El reconocimiento judicial se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o conveniente que el tribunal examine por sí mismo algún lugar, objeto o persona ", debiendo señalar que el conjunto de los múltiples elementos de prueba que la Sala de instancia toma en consideración en su sentencia para formar la convicción sobre las características físicas de los terrenos en litigio en orden a determinar si los terrenos son inundables por efecto de las mareas excluyen, racionalmente, que aquella prueba de reconocimiento judicial en el caso de autos fuera necesaria ni conveniente. En este sentido, esta Sala ya ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre la denegación de esta prueba en expedientes de deslinde de Costas y sus efectos en cuanto a la posible indefensión, habiendo declarado la innecesariedad e inconveniencia de tal prueba para que su denegación pueda merecer la calificación de infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con producción de indefensión, que es, cabalmente, lo que exige aquel artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción para la estimación de un motivo como el que nos ocupa, que debe, por todo ello, ser desestimado. En este sentido, la sentencia de 19 de septiembre de 2006, casación 2777 / 2003 y la más reciente de 18 de febrero de 2009, casación 7065/2004, en que figuraba como recurrente la misma entidad que en el presente recurso, y en la que declaramos respecto de la falta de práctica de la prueba de reconocimiento judicial que " a la vista del material que la Sala tenía a su disposición, se comprenderá que poco podían aportar las pruebas de reconocimiento judicial, dado que, en pleitos de esta naturaleza, no es la percepción directa del Tribunal sólo en un momento determinado lo que más garantías de acierto ofrece, sino los dictámenes e informes de técnicos y peritos, realizados tras estudios minuciosos y prolongados".

Tales consideraciones son aplicables al presente caso, en que la Sala de instancia tuvo en cuenta y a su disposición para discernir la cuestión controvertida, la documentación incluida en el Proyecto de Deslinde, consistente en 1 ) reportaje fotográfico, que incluye fotografías de vuelo americano de 1956; del vuelo de Instituto para la Reforma y Desarrollo Agrario, de 1980; fotografías del vuelo de 1991; fotografías aéreas oblicuas de los años 1995, 1997, 1998 y 1999 y fotografías tomadas a pie; 2) Estudio de zonas húmedas de la Bahía de Cádiz, efectuado por la Universidad de Cádiz, que incluye Informe General, suscrito por el Dr. Barragán; gráficos; Estudio Histórico suscrito por el Dr. Torrejón y Estudio de Niveles del Mar, suscrito por el Dr. Tejedor y Estudio Geomorfológico, de los Dres. García Prieto y López Aguayo así como, según consta en el fundamento tercero de la sentenc ia recurrida, 3) el documento Cádiz y su Bahía, de D. Juan Gavala Laborde; 4) la Guia del Litoral, de la Diputación Provincial y el denominado "Estudio de Mareas en varios puntos de la provincia de Cádiz" y finalmente, también la Sala tuvo a su disposición el informe del Ingeniero Técnico de Minas D. Ricardo .

TERCERO

El motivo primero en que se reprocha a la sentencia la infracción del artículo 348 de la LEC porque no ha valorado ni contiene alusión alguna a la prueba pericial propuesta por la parte recurrente, admitida por la Sala "a quo" y practicada por un perito designado por insaculación, debe ser estimado porque, efectivamente, tal infracción se ha producido. En la sentencia de esta Sección de 18 de septiembre de 2009, casación 2730/2005, dijimos a propósito de la falta de valoración de la prueba pericial:

"Conviene tener en cuenta que la finalidad que está llamada a cumplir el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, y que forma parte del contenido esencial de este derecho, se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero y 88/2004, de 10 de mayo ). De modo que mal podrá cumplirse esta función si el órgano judicial que ha de decidir no valora el contenido de las pruebas admitidas y practicadas, o no exterioriza ni manifiesta si ha realizado una valoración al respecto. Téngase en cuenta que una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, los órganos judiciales deben realizar su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia. Y desde luego tendrá relevancia casacional la ausencia de valoración de una prueba, que fue admitida y practicada, por haber sido considerada por la Sala de instancia pertinente y trascendente para la resolución del recurso, ex artículo 60 de la LJCA . No puede, en definitiva, prescindirse del resultado de una prueba admitida y practicada desairando, sin explicación lógica, lo acordado por la propia Sala y contradiciendo los postulados que consideraba necesarios para adoptar una decisión en el recurso contencioso administrativo. La incidencia, por tanto, del resultado de la prueba pericial en el proceso, y singularmente en la conclusión que se alcanza en la sentencia, ha de ser explicada en la sentencia para que las partes puedan conocer por qué la Sala de instancia no toma en consideración las consideraciones del perito, cuales son los reparos al contenido del informe o, en definitiva, para determinar si sus consideraciones han proporcionado, y en qué medida, las bases de la decisión judicial".

Pues bien, aplicando tal doctrina al caso de Autos se observa que la sentencia no contiene cita alguna de la prueba pericial practicada ni del juicio valorativo que le merece a la Sala, al que estaba obligado aunque entendiese que su resultando era irrelevante para la resolución del recurso porque debía conceder prevalencia, de cara a la cuestión controvertida, a los datos resultantes del expediente administrativo, en concreto de las fotos existentes en el Proyecto de Deslinde, pues como dijimos en la indicada sentencia de esta Sección de 18 de septiembre de 2009, "la falta de valoración de la prueba pericial en la sentencia recurrida, que no cita la existencia de dicha prueba ni de su resultado, tampoco puede ser explicada, como hemos considerado en otros casos, v. gr., Sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2008 recaída en el recurso de casación nº 5943/2005, porque el resultado de la misma resulte intranscendente e irrelevante a los efectos de la resolución del recurso, es decir, cuando por las razones concurrentes en el caso las cuestiones que han de servir de base a la resolución sean ajenas al objeto y resultado de la pericia".

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de casación, por la falta de motivación en que incurre la Sentencia de instancia, por lo que resulta necesario examinar el asunto en los términos en que está planteado el debate, según prevé el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, con lo que, a su vez, se dará contestación al tercero de los motivos del recurso de casación, pudiendo anticipar que el recurso contencioso administrativo debe ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.

CUARTO

La interpretación que postula la recurrente, recogida en el antecedente segundo respecto de los artículos 3.1 de la Ley de Costas y 6.2 de su Reglamento en cuanto al alcance de la expresión "terrenos naturalmente inundables", no es acertada.

Esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones con motivo de recursos contra resoluciones de deslinde de dominio público marítimo terrestre en que resultaba afectadas salinas y en el que planteaban cuestiones como las aquí presentes, el carácter inundable de los terrenos ocupados por salinas como consecuencia del efecto de las mareas y, por ser inundables, su necesaria inclusión en el dominio público marítimo-terrestre. En concreto, el recurso resuelto por la sentencia de 18 de febrero de 2009, casación 7065/2004, se interpuso contra Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 28 de Diciembre de 2001, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de unos seis mil veintiún metros de las marismas y caños comprendidos entre la CN-IV, el Caño de Sancti-Petri y el Caño Zurraque, hasta el limite del t.m. de Chiclana de la Frontera, en el término municipal de Puerto Real (Cádiz) se plantearon desde el punto de vista sustantivo, similares cuestiones a las deducidas en el presente recurso, pues en ese recurso la recurrente era la misma entidad y también aquel deslinde impugnado afectaba a otras salinas, por lo que procede reiterar lo que entonces dijimos:

"En realidad, todas y cada una de las cuestiones que se suscitan en dichos motivos de casación ya han sido analizadas en un conjunto de sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictadas en supuestos semejantes, análogos, similares o en los que la razón jurídica de la decisión era sustancialmente la misma. Son, principalmente, las de fechas 17 de julio de 1996, 27 de mayo de 1998, 20 de octubre de 2000, 14 de octubre de 2002, 4 de noviembre y 17 y 30 de diciembre de 2003, 15 de enero, 5, 10, 12 y 17 de febrero de 2004 y 25 de mayo de 2005 (esta última se refiere también a aquella resolución aprobatoria del deslinde de 4 de febrero de 2000 y compendia las anteriores ofreciendo, por sí sola, respuesta bastante a aquellas cuestiones). Se contiene en el conjunto de ellas una jurisprudencia que cabe calificar de consolidada y que conduce derechamente a la desestimación de aquellos tres motivos de casación por las razones que a continuación exponemos:

  1. Ante todo, porque el artículo 6.2 del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, en el particular en el que incluye en el dominio público marítimo-terrestre los terrenos naturalmente inundables, cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales, tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes, no hace más que aclarar, sin incurrir en un supuesto de "ultra vires", las previsiones ya contenidas en el artículo 3.1.a), párrafo segundo, de aquella Ley, conforme al cual, se consideran incluidas en la zona marítimo-terrestre las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar .

    Por tanto, unos terrenos como los de autos, cuyas características son a juicio de la Sala de instancia aquellas que se afirmaron en la resolución aprobatoria del deslinde (terrenos bajos que se inundan por el flujo y reflujo de las mareas, habiéndose impedido, mediante los muros de 'vuelta afuera', la inundación natural del recinto labrado), quedan incluidos en el dominio público marítimo- terrestre por mor de lo dispuesto en los preceptos que acaban de ser citados. Y estará de más traer a colación la regla -no absoluta y sí relativa- de la irretroactividad de las normas reglamentarias, dado que la inclusión en el demanio del supuesto descrito en aquel artículo 6.2 no es más que una mera aclaración de lo ya previsto en una norma de rango legal, cual es la del párrafo segundo del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas .

  2. Cierto es que el repetido artículo 6.2 excluye de su previsión a los terrenos comprendidos en el artículo 9 del mismo Reglamento ; pero éste no se refiere a los terrenos naturalmente inundables, como son los del caso de autos, sino a los terrenos amenazados por la invasión del mar o de las arenas de las playas; razón por la que no cabe extender lo que en él se dispone a aquéllos, a los primeros, por el hecho de que su natural inundabilidad haya sido impedida por medios artificiales.

  3. La finalidad de la nueva Ley de Costas no fue sólo la de conformar hacia el futuro una regulación eficaz para la protección del dominio público marítimo-terrestre, sino la de imponer un remedio activo frente a las situaciones consumadas del pasado. Todo su sistema transitorio lo demuestra: la Ley impone su regulación también hacia el pasado, pues se sobrepone incluso a anteriores declaraciones de propiedad particular hechas por sentencias firmes (Disposición Transitoria Primera, apartado 1 ) y también a títulos anteriores amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (misma Disposición en su apartado 2 ). Del conjunto de las Disposiciones transitorias de la Ley, desarrolladas en las del Reglamento, se deriva una conclusión clara: lo que importa en la regulación legal no es el terreno tal como ha sido transformado por obras o instalaciones sino tal como es por naturaleza; las características naturales son las que determinan su calificación jurídica y son las que han de ser tenidas en cuenta al trazar el deslinde; lo cual no excluye -pues se mueve ya en otro plano distinto al de la declaración de demanialidad- el eventual reconocimiento de los derechos que se establecen en el propio sistema transitorio a modo de compensación por la incidencia de la declaración en situaciones jurídicas anteriores (razón por la que la resolución impugnada de 4 de febrero de 2000 otorga, en el apartado III de su parte dispositiva, el plazo de un año para solicitar la correspondiente concesión a aquellos titulares de terrenos que pudieran acreditar su inclusión en alguno de los supuestos contemplados en la Disposición transitoria primera de la Ley de Costas ). Sistema transitorio que en su regulación material o sustantiva fue declarado constitucional en la STC número 149/1991, de 4 de julio .

    No es correcta, por tanto, la alegación de que el carácter demanial de los terrenos que predica el artículo 6.2 del Reglamento lo es sólo para aquellos cuya inundación se haya impedido artificialmente a partir de su entrada en vigor y no para los terrenos en que se impidió antes. Como tampoco lo es que la regulación hacia el pasado y la conclusión a la que acabamos de referirnos no jueguen más que para los terrenos a que se refiere el artículo 4.5 de la Ley, esto es, para los terrenos que antes estuvieron deslindados como dominio público, pues lo contrario resulta ya directamente de la sola previsión del apartado 3 de la Disposición transitoria primera de la Ley .

  4. Por la misma razón de que lo que importa en la regulación legal no es el terreno tal como ha sido transformado por obras o instalaciones sino tal como es por naturaleza, no se opone a la bondad del deslinde aprobado la circunstancia de que existan espacios interiores de las salinas -los que separan los distintos tajos y balsas- que continuarían siendo emergentes aunque se destruyera la "vuelta-afuera", pues respecto de ellos el estudio de la sentencia recurrida, y muy en concreto el del párrafo final de su folio 7, conduce a entender que la conclusión de la Sala de instancia fue la de que tales espacios emergentes tienen origen antrópico (vgr zonas de acopio), o de que deben considerarse artificiales las zonas de acopio, edificios o muros . En otras palabras, tratándose de espacios interiores de las salinas, que separan los distintos tajos y balsas y que tienen un origen antrópico, la conclusión lógica, en tal contexto, es que las características naturales de tales espacios no son distintas de las propias de todo el espacio deslindado.

  5. Y ya sólo resta decir, para responder de un modo acabado a aquellos tres motivos de casación, que tampoco es acertada la invocación del artículo 4.2 de la Ley, referido a los terrenos ganados al mar, ni la del número 2 de su Disposición transitoria segunda, para sostener, en suma, que los terrenos deslindados quedaron de propiedad particular de quien los gano y de sus causahabientes. Ante todo, porque en ese número 2 de esa Disposición transitoria, al igual que antes en el artículo 5.3 de la Ley de Costas de 1969, se excluye a las playas y a la zona marítimo-terrestre de la situación jurídica de propiedad privada que se pregona para los terrenos ganados o a ganar en propiedad al mar y los desecados en su ribera, en virtud de cláusula concesional establecida con anterioridad, pues para aquéllas, esto es, para las playas y para la zona marítimo-terrestre, lo que se dispone es que continuarán siendo de dominio público en todo caso . Y además, y aun prescindiendo de la afirmación de la Sala de instancia de que el recurrente no aduce ni acredita haber sido titular de una concesión administrativa para su desecación, porque en aquella jurisprudencia ya se recoge la afirmación de que históricamente, las concesiones (o mejor, autorizaciones) para «formar salinas» no producían la transferencia del terreno al dominio privado, tal como se deduce de los artículos 44 y 45-6 de la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880, en contraposición a lo dispuesto en sus artículos 51, 55 y 57, en los que se regulan las concesiones para desecar marismas, según hemos explicado en nuestra sentencia de 24 de abril de 1997, apelación núm. 11870/91 ".

QUINTO

Finalmente, por lo que respecta a la valoración del informe pericial emitido por el Ingeniero Técnico Topógrafo D. Ovidio, esta Sala llega a la conclusión, a la vista de la valoración del conjunto de documentación incorporada a los Autos, que los terrenos son naturalmente inundables como consecuencia del flujo de la mareas por lo que concurren las características geomorfológicas a las que se anuda la condición de bien demanial por el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas, sin que tal conclusión pueda desvirtuarse por la citada prueba pericial, por cuanto:

  1. Los terrenos que ocupan las salinas están situados a cota inferior a la del nivel del mar, lo que permite que en situaciones de pleamar el agua penetre y provoque su inundación artificialmente controlada. Así se desprende del propio funcionamiento de las salinas descrito por la demandante, en la resolución impugnada y en el informe incorporado a los Autos y suscrito por el Ingeniero Técnico de Minas D. Ricardo, en el que a la vista del plano de sección de los diferentes compartimentos que forman una salina, se comprueba que el agua afluye de uno a otro por gravedad. Este es un hecho admitido por la recurrente, que no ha alegado que la cota actual del lecho de las salinas esté situado a cota superior al nivel del mar y la entrada de agua marina se produzca por medios artificiales, por bombeo, dando por sentado que se produce de forma natural como consecuencia de la pleamoar, entrada de agua que es controlada mediante un sistema de muros y compuertas.

  2. Todo el ingente material fotográfico incorporado por la Administración al Proyecto de Deslinde pone de manifiesto, sin género de dudas, el carácter inundable que, en la actualidad, tienen las diferentes salinas.

  1. Carece de relevancia el argumento utilizado por la recurrente de que el carácter inundable de una parte de los terrenos es debido no a sus condiciones naturales, por formar parte de la antigua marisma, sino que es debido a que su cota se ha rebajado por obra humana para permitir la entrada de agua proveniente del mar, pues lo realmente importante son sus características geomorfogícas al tiempo de aprobarse al deslinde, y estas características nos llevan a la convicción de que los terrenos son naturalmente inundables.

Piénsese, por lo demás, que en toda salina, es indefectible la obra humana, no siendo rara la circunstancia de tener que rebajar en mayor o menor medida la cota del terreno en algunas balsas o tajos, especialmente en los tajos en los que finaliza el proceso de decantación, que son los que, según la sección del funcionamiento de la salina, tienen la cota de suelo más baja respecto del resto de compartimentos de la misma.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede condena en las costas del mismo, sin que, por otra parte, se aprecien razones para la imposición de las causadas en la instancia (artículo 139 LJCA ).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

  1. - Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 4976/2006 interpuesto por "Cultivos Piscícolas Marinos, S.A." contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2006 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 732/2002, sentencia que casamos y dejamos sin efecto.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Cultivos Piscícolas Marinos, S.A." contra Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 28 de diciembre de 2001, que aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos diez mil ochocientos noventa y seis (10.896) metros de longitud de las marismas y caños comprendido entre la Carretera Nacional IV, el caño de Sancti Petri y la Bahía de Cádiz, en el término municipal de Puerto Real (Cádiz).

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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