STS 595/2010, 7 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución595/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil demandada MORTEROS Y REVOCOS BIKAIN S.A., representada en esta Sala por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, contra la sentencia dictada con fecha 29 de abril de 2005 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación nº 253/03 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 327/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao, sobre reclamación de cantidad en concepto de comisiones devengadas y no liquidadas por contrato de agencia. Ha sido parte recurrida el demandante D. Leon, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de abril de 2002 se presentó demanda interpuesta por D. Leon contra la compañía mercantil MORTEROS Y REVOCOS BIKAIN S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a esta última a pagarle la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO EUROS (cuarenta y dos millones de pesetas) más intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao, dando lugar a los autos nº 327/02 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda alegando prescripción de la acción, oponiéndose también en el fondo y solicitando se desestimaran totalmente las pretensiones del actor con expresa imposición de costas al mismo.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2003 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Dª Itziar Otalora Ariño en nombre y representación de D. Leon contra Morteros y Revocos Bikain S.A. por prescripción de la acción ejercitada absolviendo a la expresa demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda con imposición de costas al demandante."

CUARTO

Interpuesto por el actor contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 253/03 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2005 con el siguiente fallo: "Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Leon contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Bilbao en el juicio ordinario nº 327/02 del que este rollo dimana, revocamos dicha resolución; y, estimando en parte la demanda interpuesta por el citado recurrente condenamos a Morteros y Revocos Bikain, S.A. a pagar al actor la cantidad de 123.019,26 Euros y sus intereses legales desde la interposición de la demanda; sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de ambas instancias."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la compañía mercantil demandada contra la sentencia de apelación, el tribunal dictó con fecha 8 de junio de 2005 auto denegatorio de su preparación, que ratificó el 16 de septiembre siguiente mediante auto desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por aquella parte litigante, pero por auto de 25 de abril de 2006 esta Sala estimó el recurso de queja interpuesto por la misma parte, razonando que la cuantía litigiosa era superior al límite establecido en el art. 477.2-2º LEC, y por providencia de 19 de julio siguiente el tribunal de apelación tuvo finalmente por preparado el recurso.

SEXTO

La referida parte demandada interpuso su recurso de casación ante el propio tribunal de apelación articulándolo en tres motivos: el primero por infracción de los arts. 1966-3ª y 1964 CC ; el segundo por infracción de los arts. 1281 y 1282 en relación con los arts. 1258, 1261, 1262 y 1278, todos del CC; y el tercero por infracción de los arts. 1100 y 1108 CC .

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes mediante los Procuradores referidos en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 16 de diciembre de 2008, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó su escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Por providencia de 8 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 16 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de los tres que integran el presente recurso de casación se funda en infracción de los arts. 1966-3ª y 1964 CC, reitera la excepción de prescripción alegada en su contestación a la demanda por la empresa hoy recurrente y su estimación comportaría la improcedencia de examinar los otros dos motivos del recurso, relativo uno a la interpretación del contrato de agencia litigioso en un sentido que, según la recurrente, determinaría la desestimación de la demanda por razones de fondo y dedicado el otro a impugnar la condena al pago de intereses, de modo que, aun cuando no se puntualice expresamente en el escrito de interposición del recurso, su motivo segundo es subsidiario del primero y el tercero, a su vez, es subsidiario del segundo.

La prescripción de la acción fue apreciada por la sentencia de primera instancia razonando, en síntesis, que la acción ejercitada en la demanda, interpuesta por quien había sido agente comercial de la empresa demandada en virtud de contrato regido por la Ley 12/92 sobre Régimen Jurídico del Contrato de Agencia, no estaba sujeta al plazo de prescripción de tres años del art. 1967-1ª CC pero sí al de cinco años del art. 1966-3ª del mismo Cuerpo legal, aplicable por remisión del art. 4 de dicha ley especial al Código de Comercio y del art. 943 de éste a las disposiciones del Derecho Común; que lo reclamado en la demanda era la cantidad representada por las comisiones percibidas por el agente demandante durante la vigencia del contrato y las debidas percibir según el propio agente, de modo que, habiéndose pactado en la estipulación 6ª del contrato litigioso que las comisiones se liquidarían mensualmente y habiéndose practicado la última liquidación en 30 de junio de 1995, el plazo de prescripción había transcurrido por entero no sólo a la fecha de presentación de la demanda, 17 de abril de 2002, sino también a la del requerimiento notarial practicado el 13 de julio de 2000; que la prescripción no podía considerarse interrumpida por otra reclamación previa alegada en la demanda, de fecha 29 de junio de 1999, porque el documento correspondiente, aportado con la propia demanda, demostraba que lo entonces reclamado nada tenía que ver con lo reclamado en la demanda; y en fin, que no era verosímil la versión del demandante de haber tenido conocimiento de lo que se le debía sólo a la vista de las cuentas de la empresa demandada depositadas en el Registro Mercantil, pues podía haberlas conocido con anterioridad y, además, el demandante debía tener conocimiento de las ventas debidas a su mediación, el art. 15.2 de la Ley del Contrato de Agencia le facultaba para solicitar la contabilidad de la empresa, el pacto de exclusividad contenido en el contrato nunca se hizo valer por el demandante y, en definitiva, éste no se aquietaba siempre con la liquidación de sus comisiones sino que algunas veces ponía objeciones y proponía rectificaciones que se solventaban sobre la marcha, amén de haber celebrado nuevos contratos con la empresa demandada después del periodo al que se refería la demanda y, sin embargo, no haberla interpuesto hasta después de poner fin a su relación con ella. La sentencia de apelación, en cambio, revocó la de primera instancia y condenó a la empresa demandada a pagar al actor 123.000 euros, frente a los 252.425 reclamados en la demanda, por no considerar apreciable la prescripción de la acción. Sobre este particular razona, en síntesis, que al haberse pactado una liquidación mensual de las comisiones del agente demandante sería en principio aplicable el plazo de prescripción de cinco años, del art. 1966-3ª CC ; que sin embargo lo reclamado en la demanda no eran unas concretas comisiones devengadas y giradas a la empresa para ser pagadas en meses concretos "sino una deuda generada, a juicio del actor, a lo largo de los 21 meses a que se extendió la relación contractual, por impago de las comisiones a que el actor se cree con derecho sobre la totalidad de las ventas a terceros efectuadas por su comitente en ese tiempo en la zona territorial adjudicada al agente, sin concreción de meses concretos y sin aplicación ni cálculo de unas comisiones determinadas a unos meses específicos" ; que lo denunciado en la demanda era un incumplimiento parcial del contrato por parte de la demandada, del que surge el crédito cuya satisfacción se reclama; y en fin, que por tanto el plazo de prescripción aplicable era el de quince años del art. 1964 CC según se desprendería de la sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2001, fundamento jurídico segundo in fine

SEGUNDO

En el desarrollo argumental de su primer motivo de casación la parte recurrente, que ya no insiste en que el plazo de prescripción aplicable sea el de tres años del art. 1967-1ª CC, como sostuvo en su contestación a la demanda, sino el de cinco años del art. 1966-3ª del mismo Cuerpo legal, alega, en síntesis, que lo determinante es la naturaleza de la obligación en cuyo incumplimiento se funda la demanda, obligación que era de liquidación y pago de comisiones al agente demandante con una periodicidad mensual; que ni el Juzgado ni la Audiencia niegan que dicha obligación de pago fuera mensual; que del propio texto de la demanda, especialmente de su fundamento de derecho VI, se desprende que lo exigido a la demandada es "el cumplimiento exacto de la obligación de pago derivada del contrato" ; que lo impugnado por tanto en la demanda era "la liquidación y pago de las comisiones realizadas entre 1993 y 1995, todos y cada uno de los pagos que mensualmente se realizaron a lo largo de los dos años de vigencia del contrato" ; que el hecho de que se reclame contra todos los pagos mensuales de ese periodo, por insuficientes, "no afecta a la naturaleza en sí de la acción ejercitada" ; que la consideración unitaria en que se funda la sentencia recurrida infringe lo apreciado por esta Sala en su sentencia de 7 de julio de 2005 ; que la sentencia de 26 de febrero de 2001 no es aplicable al caso porque versa sobre una reclamación ciertamente unitaria pero por referirse a la cartera de clientes; que tampoco es aplicable la sentencia de 31 de diciembre de 1985, invocada por el demandante, porque versa sobre una reclamación de la empresa contra el agente; que lo mismo sucede con la sentencia de 28 de abril de 1976, relativa no a una relación contractual de agencia sino a una sociedad mercantil a la que uno de sus socios había cedido el uso de una patente industrial a cambio de una contraprestación; y en fin, que por el contrario sí es aplicable al caso la doctrina de la sentencia de 16 de mayo de 1942, según la cual la aplicación o no del art. 1966-3ª CC depende de la naturaleza de la obligación y no del contrato del que dimana.

La parte recurrida, en su escrito de oposición, impugna este primer motivo de casación defendiendo la aplicabilidad del art. 1964 CC por fundarse su reclamación en un defectuoso cumplimiento del contrato, ya que la controversia se centró en el pacto de exclusiva, e invocando en su apoyo las sentencias de esta Sala de 28 de abril de 1976, 20 de enero de 1989 y 31 de mayo de 1985 en cuanto consideran aplicable el art. 1964 CC a los casos de reclamación del total resultante de una rendición de cuentas.

TERCERO

Resumidos así los respectivos fundamentos de las sentencias de ambas instancias acerca de la prescripción y delimitadas las posiciones de ambas partes al respecto, este primer motivo de casación debe ser estimado por las siguientes razones:

  1. - La lectura completa de la demanda revela que la cantidad total reclamada en ella, 252.425 euros, responde a la diferencia entre las comisiones liquidadas y pagadas mensualmente al actor y las que, en su opinión, se tenían que haber liquidado y pagado durante veintiún meses, pero necesariamente no de una sola vez sino mes a mes porque así se había pactado.

  2. - La demanda se funda, pues, no en un incumplimiento total del contrato, pues al actor se le liquidaron y pagaron comisiones mensualmente durante todo el periodo contractual conflictivo, sino en un incumplimiento parcial de la obligación del empresario de pagar comisiones, concretamente de pagar la cantidad que resultaría de la exacta aplicación de lo pactado ( "... se solicita el cumplimiento exacto de la obligación de pago derivada del contrato, exigible a la demandada", fundamento de derecho VII de la demanda), y, más específicamente, de lo pactado acerca de la exclusiva; es decir, se reclamaba realmente la aplicación del art. 12 de la Ley del Contrato de Agencia y, más especialmente, de lo previsto en su apdo.

  3. - Como la liquidación y pago de las comisiones se había pactado con una periodicidad mensual, cumpliéndose así lo previsto en el art. 16 de la Ley del Contrato de Agencia, el plazo de prescripción aplicable, a falta del de tres años del art. 1967-1ª CC exactamente pertinente (STS 22-1-07 en rec. 5078/99 ) pero inaplicable ahora por esta Sala en virtud del principio de congruencia (STS 20-2-06 en rec. 2124/99 ), no era desde luego el general de quince años del art. 1964 CC, sino, a lo sumo, el más específico de cinco años del art. 1966-3ª del mismo Cuerpo legal.

  4. - A ello no obsta que según la demanda la diferencia entre lo percibido por el agente demandante y lo debido percibir se debiera al incumplimiento del pacto de exclusiva por la demandada, pues al margen de la opinión que esta Sala tenga sobre la vigencia del pacto de exclusiva afirmada por el tribunal de apelación e impugnada en el segundo motivo del recurso, lo cierto es que tanto el juzgador de primera instancia como el tribunal de apelación tienen por rotundamente probado tanto que el actor era sabedor de que en su zona vendían otros agentes, e incluso directamente la propia empresa, cuanto que se le favorecía pagándole el porcentaje pactado de comisión sobre una base (precio final de venta al cliente) mayor que la estipulada (precios de fábrica), lo que desde luego apunta con toda claridad a una novación tácita del contrato en cuanto consentida libremente por las partes durante su ejecución. Y también se da por probado que cuando el demandante, mes a mes, advertía en la liquidación alguna diferencia en su contra, así se lo hacía saber a la empresa y la cuestión se resolvía sobre la marcha.

  5. - Tampoco la sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2001 (rec. 402/96 ), especialmente invocada en su apoyo por el tribunal de apelación, obsta a la apreciación de prescripción en este caso, pues bata con leer su fundamento de derecho cuarto, más específico que el segundo, referido este último en realidad a la indebida resolución del contrato por la compañía aseguradora, para comprobar que su doctrina coincide con la de la sentencia de 2007 antes citada, es decir, que el plazo de prescripción de la acción de los agentes comerciales para reclamar el pago de sus honorarios es el de tres años. En cuanto a la sentencias invocadas por el demandante-recurrido en su escrito de oposición al recurso, poco o nada tienen que ver con el presente caso, hasta el punto de que la de 31 de diciembre de 1985, ciertamente referida a un comisionista, versa sobre un caso de rendición de cuentas e impago total de fletes pero por parte del propio comisionista, que figuraba como demandado- recurrente.

  6. - Finalmente, no cabe apreciar interrupción de la prescripción porque, como ya declaró probado el juzgador del primer grado en su sentencia sin que el tribunal de apelación discrepara al respecto, la carta del actor de 29 de junio de 1999, única apta por su fecha para interrumpir la prescripción, reclamaba por determinados conceptos que nada tienen que ver con aquellos en que se funda la demanda.

CUARTO

Conforme al art. 487.2 LEC procede casar en todo la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar la de primera instancia, incluido su pronunciamiento sobre costas por ajustarse al art. 394.1 LEC. Además procede imponer al actor-apelante las costas de la segunda instancia, ya que su recurso de apelación tenía que haber sido totalmente desestimado (art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC) y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación (art. 398.2 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la compañía mercantil demandada MORTEROS Y REVOCOS BIKAIN S.A., representada ante esta Sala por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, contra la sentencia dictada con fecha 29 de abril de 2005 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación nº 253/03.

  2. - CASAR EN TODO LA SENTENCIA RECURRIDA, dejándola sin efecto.

  3. - En su lugar, CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, incluido su pronunciamiento sobre costas.

  4. - Imponer al demandante-apelante D. Leon las costas de la segunda instancia.

  5. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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