STS, 22 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5414/2006 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja Gallego, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gáldar, contra la Sentencia de 24 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-Administrativo nº 39/2002, sobre revisión de normas subsidiarias.

Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 39/2002, deducido por el Ayuntamiento de Gáldar contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, adoptado en sesión de 4 de octubre de 2001, que desestimó de la revisión parcial de normas subsidiarias de dicha localidad.

SEGUNDO

La indicada Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó Sentencia, con fecha 24 de mayo de 2006, cuyo fallo es el siguiente: >.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo", y se interpone, después ante esta Sala, recurso de casación, que se sustenta sobre cuatro motivos de casación, deducidos al amparo del artículo 88.1, apartados c) y d), de la LJCA.

CUARTO

La Letrada del Gobierno de Canarias formuló escrito de oposición solicitando que se desestime el recurso, se confirme la sentencia y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 19 de octubre de 2010, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recuso contencioso administrativo interpuesto, por el Ayuntamiento de Gáldar, entonces y ahora recurrente, ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, deducido contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, adoptado en sesión de 4 de octubre de 2001, que desestimó la revisión parcial de normas subsidiarias de dicha localidad.

Interesa partir de lo que razona la sentencia que se recurre sobre los motivos impugnatorios esgrimidos en el recurso contencioso administrativo, que han mutado su naturaleza a motivos de casación, derivando y centrando su crítica, en consecuencia y como corresponde a un recurso de casación, a la fundamentación de la sentencia. Se señala, en el fundamento de derecho segundo, a propósito del informe del Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente emitido sobre el avance y que ha de versar sobre el contenido ambiental de la reforma, que la revisión no era sustancial, que >.

Por otro lado, respecto de la aplicación de la disposición transitoria segunda.5 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, que constituye el centro medular de la discrepancia de la parte recurrente, se indica que procede hacer una aplicación matizada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque >. Añadiendo que mediante el contraste entre la Memoria de la Revisión de NNSS con la Memoria de la Revisión parcial pretendida se destaca que >. Además se resalta que la decisión del planificador fue que la trama urbana no superase el límite de la autovía GC-2, como barrera del proceso urbanizados.

En fin, respecto de la desviación de poder se indica que >.

SEGUNDO

Son cuatro los motivos en torno a los que se construye el recurso de casación, los tres primeros por el cauce procesal que diseña el artículo 88.1.d) de la LJCA, y el cuarto, alegado con carácter subsidiario, al amparo del apartado c) del citado precepto legal. Siguiendo el orden que propone la parte recurrente, al exponer su disentimiento con la sentencia en el escrito de interposición, se denuncia en el primer motivo la infracción de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, " al no haber apreciado que no podía declararse que la modificación era sustancial sin previamente revocar, mediante los procedimientos y garantía establecidas en dichos preceptos, la Orden de Excmo. Sr. Consejo de Política Territorial y Medio Ambiente, que ya había dispuesto previamente que la modificación no era sustancial ".

El reproche a la sentencia también se dirige, es el caso del motivo segundo, por la lesión al artículo 218.2 de la LEC al haberse realizado una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba --se arguye-- " al apreciar que la revisión parcial de las NNSS de Gáldar constituía una modificación sustancial del modelo territorial vigente, realizando una apreciación errónea del contenido de las NNSS respecto de dicho modelo, del valora agrológico de los terrenos a efectos de su conservación, en contra de lo manifestado en la prueba pericial practicada ". Alegando también la infracción de la autonomía local por lesión al artículo 140 de la CE

.

En el motivo tercero, la queja casacional se concreta en la infracción del artículo 63 de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 70.2 de la LJCA, por concurrir una desviación de poder.

Y, en fin, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA se denuncia, en el cuarto motivo, la infracción de los actos y garantías esenciales del juicio por no haberse practicado, por causa únicamente imputable a la Administración, una " prueba que expresamente había sido admitida sobre el alcance de la revisión de las NNSS de Arucas y los informes de Agricultura evacuados al respecto ".

Por su parte, la Comunidad Autónoma recurrente se opone al recurso señalando, respecto del primer motivo, que la orden citada no es más que un " informe que habrá de recaer exclusivamente sobre el contenido ambiental del documento cuyo avance se somete a consideración ", y por tanto no puede ser objeto de revisión de oficio. Igualmente se señala, en la réplica al motivo segundo, que no se ha producido una valoración arbitraria de la prueba, ya que no se explica a qué prueba en concreto se refiere, y posteriormente la argumentación deriva en un intento de concretar en qué consiste una "modificación sustancial". Negando también que la sentencia lesione la autonomía municipal. En relación con el tercer motivo, se aduce que se trata de una "fantasía" respecto de lo sucedido respecto de la localidad de Arucas. Y, en fin, se añade, ya en al contestar al motivo cuarto, que no se dice qué prueba en concreto no ha sido practicada.

TERCERO

El análisis de los motivos de casación expuestos debe ir precedido de una consideración preliminar sobre el orden de examen de los mismos.

No podemos seguir el orden que se nos propone en el escrito de interposición, a pesar de su formulación con carácter subsidiario. Y ello es así atendidas las consecuencias procesales que comportaría la estimación del último motivo, ex artículo 95.2.c) y d) de nuestra Ley Jurisdiccional .

Téngase en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico depara para las infracciones procesales del artículo 88.1.c), inciso segundo, de la LJCA, por infracción de los actos y garantías procesales que hayan producido indefensión a la parte, una severa consecuencia: que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta (inciso primero del apartado c/ del artículo 95.2 citado). De modo que resultaría contrario a la lógica procesal que examináramos el fondo de las infracciones sustantivas, aducidas al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, con carácter previo al examen de tal falta procesal denunciada.

CUARTO

Comenzando, por tanto, con el examen del último motivo, debemos adelantar que el mismo se encuentra abocado al fracaso, por las razones que seguidamente exponemos.

La infracción que se denuncia, la admisión de una prueba que no ha sido practicada, no ha sido denunciada en la instancia. Así es, la lesión de las normas que rigen los actos y garantías procesales precisa de la concurrencia de dos exigencias básicas, a saber, que se haya ocasionado indefensión a la parte que lo invoca (artículo 88.1 .c) "in fine" de la LJCA), y que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno (artículo 88.2 de la misma Ley Jurisdiccional ).

Pues bien, ninguna de tales exigencias ha sido observada en el caso examinado, toda vez que, sin entrar en detalles sobre la tramitación del recurso, lo cierto es que el Ayuntamiento recurrente ha tenido oportunidades procesales para impugnar y denunciar tal omisión. Ha podido recurrir la providencia de 27 de abril de 2004, que da traslado para conclusiones, del mismo modo que también pudo hacer lo propio respecto de la providencia de 17 de junio siguiente que deja los "autos pendientes de señalamiento para votación y fallo".

Es cierto que se hizo una referencia a dicha omisión en el escrito de conclusiones, pero esa mera cita no es el medio de subsanación a que se refiere el artículo 88.2 citado. Repárese a estos efectos que la subsanación a que alude tal precepto legal es aquélla que tiene lugar mediante los medios ordinarios de impugnación de las resoluciones judiciales.

Tampoco la parte recurrente razona sobre la indefensión que le ha ocasionado tal omisión. Sí se hace una escueta cita a la situación de indefensión, que no pasa de una mera alusión retórica, pero sin explicar ni cómo la infracción que denuncia se proyecta materialmente sobre el caso examinado, ni en qué medida la prueba admitida y no practicada hubiera alterado el resultado del proceso.

En fin, no está de más añadir que concurre otra circunstancia que hubiera impedido la estimación de este motivo. Y es que la sentencia impugnada no tiene como ratio decidendi un defecto o deficiencia de la prueba practica, que pudiera ser suplido o corregido mediante la práctica completa de las pruebas admitidas en el proceso. Por el contrario, la sentencia basa su fundamentación sobre cuestiones esencialmente jurídicas sobre la interpretación de la disposición transitoria segunda.5 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000 .

QUINTO

El motivo primero, como ya anunciamos, denuncia la infracción de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, porque --se arguye-- para acordar la denegación de la revisión parcial por la Comisión de Ordenación del Territorio de Canarias modificación debió previamente revocarse, al amparo del procedimiento previsto en los artículos mentados, la Orden del Consejo de Política Territorial y Medio Ambiente, que ya había dispuesto previamente que la modificación no era sustancial.

No podemos pasar por alto la falta de precisión en que incurre la articulación de la infracción que se denuncia. Así es, no se cita la norma concreta que ha de reputarse infringida por la Sentencia que se impugna, pues se hace una invocación genérica de dos preceptos completos de la Ley 30/1992, con los diferentes y versátiles apartados que contiene cada uno y que constituyen la plasmación normativa esencial de la revisión de oficio, dentro de la general revisión de los actos administrativos. Este modo de proceder haciendo abstracción de la previsión específica y determinada que se entiende vulnerada por la sentencia recurrida, sitúa a este motivo en una zona de indefinición por su carácter genérico, impreciso y confuso, que resulta incompatible con la técnica propia del recurso de casación.

Téngase en cuenta que el contenido del motivo alude a una genérica revisión de oficio, sin concretar si lo que se postula es que la Administración declarará lesivo para el interés público un acto anulable de conformidad con el artículo 103 de la Ley 30/1992, o bien si se trataba de una nulidad plena que debió también declararse tras la sustanciación del correspondiente procedimiento.

En cualquier caso, lo cierto es que debemos estar ante un acto administrativo, a salvo lo dispuesto para las disposiciones generales en el apartado 2 del artículo 102 de la Ley 30/1992, y no ante un informe como acontece en el caso examinado. Así es, la citada Orden del Consejo de Política Territorial, de 10 de enero de 2001, se dicta por delegación de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, y al amparo del Decreto canario 35/1995, al objeto de informar, como indica la sentencia, sobre el contenido ambiental y las alternativas propuestas en el Avance.

Por tanto, procede desestimar el motivo invocado.

SEXTO

La queja casacional, en el segundo motivo, se formula por vulneración del artículo 218.2 de la LEC al haberse realizado una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba. Se sostiene que cuando se considera que la revisión parcial de las NNSS de Gáldar es una modificación sustancial del modelo territorial vigente se ha efectuado una apreciación errónea del contenido de las normas citadas, en relación con la prueba pericial practicada. Además, se alega la infracción al artículo 140 de la CE respecto de la autonomía local.

Ya en el desarrollo de este motivo advertimos una falta de correspondencia entre la infracción que se denuncia, del artículo 218.2 de la LEC referido a la falta de motivación de la sentencia, y el resumen del motivo que combate la valoración arbitraria de la prueba en general, y de la pericial en particular. Repárese, además, que la falta de motivación de la sentencia debe de canalizarse por el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA, si es que lo que quería denunciarse es la omisión en la valoración de la prueba indicada.

Pero esta falta de correspondencia se intensifica respecto del rótulo del motivo en relación con el desarrollo argumental del mismo, que se centra, fundamentalmente en su primera mitad, a cuestionar la interpretación y aplicación que ha hecho la Sala de instancia sobre la disposición transitoria segunda.5 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, en el particular relativo a lo sustancial de la revisión por alterar el modelo territorial, y sobre los artículos 46.1.b) y 32 de la misma norma legal autonómica.

Al socaire, por tanto, de la infracción del artículo 218.2 de la LEC, lo que se denuncia, en el desarrollo del motivo, es la infracción de las normas propias de la Comunidad Autónoma que acabamos de citar en el párrafo anterior, y la interpretación que de las mismas ha hecho el Tribunal "a quo", cuando sabido es que el recurso de casación únicamente puede fundarse, formal y materialmente, en normas de Derecho estatal o comunitario europeo.

La conclusión que se impone es que en este caso la invocación de normas de derecho estatal tiene un carácter instrumental porque mediante su cita se pretende sortear, o simplemente desbordar, los límites legalmente establecidos, ex artículo 86.4 de la LJCA, en la propia caracterización de este recurso de casación. Este tipo de planteamientos han sido desautorizados por esta Sala en las sentencias que a continuación, y sin ánimo de exhaustividad por su profusión, se recogen. Sentencias de 4 de mayo de 2000 --recurso de casación nº 8409/1994--, de 23 de enero de 2001 --recurso de casación nº 9155/95--, de 19 de julio de 2001 --recurso de casación nº 2983/1996--, de 26 de julio de 2001 --recurso de casación nº 8858/1996--, de 15 de octubre de 2001 --recurso de casación nº 3525/1996--, de 14 de noviembre de 2002 --recurso de casación nº 11120/1998--, de 29 de mayo de 2003 --recurso de casación nº 759/1999--, y 9 de octubre de 2009 --recurso de casación nº 4255/2005, entre otras.

No está de más recordar que el artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Y ello es así, no solo desde una perspectiva puramente formal sino también material, es decir, que el discurso argumental se acomode a tal exigencia.

En definitiva, aunque formalmente invoque la infracción de una norma de Derecho estatal, artículo 218.2 de la LEC, su cita se hace con un carácter meramente retórico o instrumental para proporcionar un sustento artificial y simulado al recurso de casación, por lo que la conclusión no puede ser otra que entender que el citado motivo carece de fundamento.

SÉPTIMO

Además, cuando la recurrente alude a la prueba pericial practicada por un ingeniero agrónomo, seguimos con el segundo motivo, para destacar el escaso valor agrológico de las tierras afectadas, lo que pone de manifiesto es su discrepancia con el contenido de la sentencia, intentando combatir la apreciación de la prueba que realiza la Sala de instancia, pero sin llegar a demostrar que la valoración del sustrato probatorio ha sido arbitraria o irracional.

Son notables los esfuerzos argumentales de la recurrente al exponer las razones por las que considera que la apreciación probatoria ha sido arbitraria, pero lo cierto es que la sentencia valora la citada prueba del ingeniero agrónomo en el fundamento quinto, página 17, junto a la intervención del representante de la Consejería de Agricultura, transcribiendo parte del contenido del informe pericial, si bien la recurrente repara en otras partes del indicado informe. Tal alegación parcial articulada sobre una mención concreta en el informe citado no puede llevar a considerar que la específica valoración que hace la Sala de instancia pueda ser calificada de irracional o arbitraria.

Un alegato construido sobre una arbitraria apreciación de la prueba, en definitiva, debe poner de manifiesto que el proceso lógico que lleva a una determinada conclusión, resultado probatorio, a la Sala de instancia no se ha respetado porque ha sido ilógico, o bien porque la Sala no se ha sujetado a los límites insoslayables en el ejercicio de sus facultades de valoración de los medios de prueba establecidos en nuestro ordenamiento procesal civil, o bien, en fin, porque se ha llegado a conclusiones inverosímiles. Presupuestos ajenos al caso examinado, como ya hemos razonado.

OCTAVO

En la parte final del motivo segundo se alega la lesión a la garantía institucional de la autonomía local. Infracción del artículo 140 de la CE que ha de correr la misma suerte que la otra invocada en este motivo. Se aduce, en el escueto desarrollo de este motivo, que no podía denegarse la aprobación de la revisión parcial de las normas subsidiarias porque no existe infracción legal de la disposición transitoria segunda.5 del citado Texto Refundido canario.

Bastaría para desestimar la lesión invocada con señalar que precisamente si lo que está en cuestión es la concurrencia, interpretación y aplicación de los presupuestos establecidos en la indicada norma legal, es porque estamos ante el ejercicio reglado de la potestad administrativa.

Téngase en cuenta que las posibilidades de control de las Comunidades Autónomas cuando, con motivo de la aprobación del plan, pretendan adoptar decisiones diferentes a las originariamente establecidas en la aprobación inicial y provisional del mismo, se encuentran limitadas por elementales exigencias derivadas del citado principio de la autonomía local (artículos 137 y 140 de la CE ). Así, la extensión del control de la Administración autonómica en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento viene limitado precisamente por el respeto a esta garantía institucional.

En materia urbanística, única que hace al caso, la competencia autonómica de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento municipal tiene un contenido preciso, derivado de la consolidación de la jurisprudencia de esta Sala, desde la conocida Sentencia de 13 de julio de 1990, que distingue según se trate de los aspectos reglados o discrecionales del plan. En relación con los aspectos reglados la Comunidad Autónoma tiene un control pleno, con alguna matización respecto de los conceptos jurídicos indeterminados, como señala la Sentencia, también de esta Sala, de 25 de octubre de 2006 .

Respecto a los aspectos discrecionales del plan, no está de más referirnos también a ellos, debemos distinguir, entre las determinaciones que afectan a un interés puramente local o municipal, o superior a este. Así, cuando el interés público concernido es municipal y no alcanza intereses que rebasen dicho ámbito, la competencia es estrictamente municipal, pues ha de prevalecer el modelo de ciudad que dibuja el Ayuntamiento, con la salvedad relativa al control tendente a evitar la lesión al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, ex artículo 9.3. CE .

La conclusión, por tanto, no puede ser otra, como ya adelantamos y teniendo en cuenta el carácter reglado de la decisión, que procede también desestimar este segundo motivo respecto de la infracción del artículo 140 de la CE .

NOVENO

La desviación de poder que encarna el tercer motivo también ha de ser desestimado porque no se ha acreditado, ni siguiera justificado, que mediante la denegación de la revisión parcial de las normas subsidiarias impugnadas en la instancia se haya ejercitado la potestad administrativa, de planeamiento urbanístico, para una finalidad distinta, y por tanto, ajena a aquella que ha de presidir su actuación. De modo que no podemos entender que se ha vulnerado el artículo 70.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, cuando se han producido los cambios de criterio que describe y los desencuentros que cita entre las diversas Administraciones, porque los mismos no trascienden hasta configurar una desviación de poder, al no evidenciar que concurra la necesaria conexión entre la consecución de un fin ajeno a la norma y la desestimación de la citada revisión parcial del planeamiento impugnado en la instancia.

Conviene recordar, a propósito de la desviación de poder citada que venimos diciendo desde la Sentencia de 14 de octubre de 1996, recurso de apelación nº 6200/1990 en aplicación del artículo 83.3 de la vieja LJCA de 1956, y luego hemos repetido en muchas más, en aplicación ya el artículo 70.2 de la vigente LJCA, que La desviación de poder es definida en nuestro ordenamiento jurídico "como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico" en aplicación del artículo 83.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de éste concepto legal la doctrina y la jurisprudencia destacan las siguientes notas características:

  1. El ejercicio de potestades administrativas abarca subjetivamente toda la diversidad de órganos de la Administración Pública, en la extensión que a este concepto legal le reconoce la Ley (artículo 1-2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y artículo 6 de la Ley 62/78 ).

  2. La actividad administrativa tanto puede consistir en un hacer activo como en una deliberada pasividad, cuando concurre en el órgano administrativo competente una obligación específica de actuación positiva, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida entre otras en las sentencias de 5 de octubre de 1983 y 3 de febrero de 1984 .

  3. Aunque el terreno más apropiado para su prolífico desarrollo es el de la llamada actividad discrecional de la Administración, no existe obstáculo que impida, apriorísticamente, su aplicación a la actividad reglada, pues si el vicio de desviación de poder es más difícil aislarlo en el uso de las potestades o facultades regladas, no lo es menos que nada se opone a la eventual coexistencia genérica en los elementos reglados del acto producido precisamente para encubrir una desviación del fin público específico asignado por la norma, como reconoce la sentencia de 8 de noviembre de 1978 .

  4. La desviación de poder puede concurrir con otros vicios de nulidad del acto, pues si la doctrina jurisprudencial ha tendido a adoptar la posición que sostiene que las infracciones legales tienen un trato preferente y deben resolverse en primer término para restablecer por el cauce del recurso jurisdiccional el derecho vulnerado, lo cierto es que la existencia de otras infracciones en el acto administrativo no excluye y antes bien posibilita el análisis de la desviación de poder, de conformidad con las sentencias de 30 de noviembre de 1.981 y 10 de noviembre de 1.983 .

  5. En cuanto a la prueba de los hechos en la desviación de poder, siendo genéricamente grave la dificultad de una prueba directa, resulta viable acudir a las presunciones que exigen unos datos completamente acreditados al amparo del artículo 1.249 del Código Civil, y que requieren un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, de los que se deriva la persecución de un fin distinto al previsto en la norma que determina la existencia de tal desviación, como reconoce entre otras la sentencia de 10 de octubre de 1987 .

  6. La prueba de los hechos corresponde a quien ejercita la pretensión y el artículo 1.214 del Código Civil puede alterarse según los casos, aplicando el criterio de la finalidad, en virtud del principio de buena fe en su vertiente procesal y hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que sin embargo pueden resultar de difícil acreditamiento para otra.

  7. Finalmente, la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, se erigen como elementos determinantes que vienen declarando reiteradas sentencias de esta Sala (entre otras, las de 6 de marzo de 1992, 25 de febrero de 1993, 2 de abril y 27 de abril de 1993 ) que insisten en que el vicio de desviación de poder consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1 en relación con el artículo 103 de la Constitución y definido en el citado artículo 83 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, y no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine.

En el caso examinado, aplicando la doctrina jurisprudencial precedente, con independencia de la mera invocación formulada por la parte apelante, no cabe apreciar desviación de poder por parte de la Administración, ya que no ha quedado probado por el apelante, que en su actuación, la Administración se desviara de la finalidad específica que la Ley atribuye, aplicándolo con un fin distinto del suyo propio y no se constata que en la potestad ejercitada por la Administración Laboral concurra una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo, instrumental, propuesto por el órgano decisorio .>>

Por lo expuesto, procede desestima también este último motivo y declarar que no ha lugar al recurso de casación.

DÉCIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrá rebasar la cantidad de 2.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Gáldar, contra la Sentencia de 24 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-Administrativo nº 39/2002, con imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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