STS, 14 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4725/2006 interpuesto por la sociedad mercantil TOLSA, S. A., representada por el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez y asistida de Letrado; siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE PARACUELLOS DEL JARAMA, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2006 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 4515/2001, sobre Aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Paracuellos del Jarama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 4515/2001, promovido por la sociedad mercantil TOLSA, S. A. y en el que ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID y el AYUNTAMIENTO DE PARACUELLOS DEL JARAMA, sobre Aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Paracuellos del Jarama.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2006 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la compañía mercantil TOLSA, S. A. contra el acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Paracuellos del Jarama adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en su sesión del día 2 de agosto de 2001, en el particular relativo a la regulación contenida en el artículo 9.4.4 apartados 2 y 3, de las Normas Urbanísticas, sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación la sociedad mercantil TOLSA, S. A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de julio de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, TOLSA, S. A. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 22 de septiembre de 2006 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "se estime el recurso y se case la Sentencia recurrida, dictándose otra en la que se declare nulo de pleno derecho o se anule y, en todo caso, se deje sin efecto el art. 9.4.4 apartados 2º y 3º de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Paracuellos, aprobado definitivamente el 2 de agosto de 2001, por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por no ajustarse a derecho, al no haber previsto expresamente entre los usos permitidos, respetando los objetivos de protección establecidos y a través de la obtención de calificación urbanística, la extracción o explotación de recursos minerales, lo que, conforme a la legislación vigente aplicable en la materia, equivale a su prohibición absoluta e indiscriminada".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 17 de abril de 2007, ordenándose también, por providencia de 18 de junio de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la COMUNIDAD DE MADRID, en escrito presentado en fecha 13 de septiembre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia "confirmando íntegramente la de instancia con condena en costas".

Por escrito presentado en fecha 13 de septiembre de 2007, el AYUNTAMIENTO DE PARACUELLOS DEL JARAMA, se opuso al recurso formulado alegando los razonamientos que creyó convenientes y solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "con desestimación del Recurso interpuesto, declare no haber lugar al recurso de casación, confirmando la citada sentencia, con expresa imposición de costas a la Mercantil recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 20 de julio de 2010 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de septiembre de 2010, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 4725/2006 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó en fecha 23 de mayo de 2006, desestimatoria del recurso interpuesto por la sociedad mercantil TOLSA, S. A. contra Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, adoptado en su sesión de 2 de agosto de 2001, por el que se aprueba la Revisión del PGOU de Paracuellos del Jarama, en el particular relativo a la regulación contenida en el artículo 9.4.4, apartados 2 y 3 de las Normas Urbanísticas .

SEGUNDO

La Sala de instancia, como hemos expuesto, desestimó el expresado recurso, con base, por lo que aquí interesa en los siguientes razonamientos:

  1. ) En su Fundamento Jurídico Segundo relata lo acontecido ---en relación con los terrenos en los que la recurrente tiene una concesión minera de sepiolita, aun sin explotar---, poniendo de manifiesto: "Dicho en apretada síntesis, la recurrente, titular de la concesión minera de sepiolita, REPESCADA, número

    2.591, de la sección C, discrepa de la regulación de usos contenida en los artículos de las normas urbanísticas impugnados, al no haberse incluido entre los usos compatibles con el suelo no urbanizable de especial protección correspondiente a cauces y riberas el aprovechamiento subterráneo de los recursos mineros existentes.

    La recurrente pone especial énfasis en la modificación que han sufrido dichos artículos en le aprobación definitiva, respecto de los que se contenían en el texto aprobado inicial y provisionalmente por el ayuntamiento.

    Más concretamente, se critica que haya sido suprimido el párrafo del art. 9.4.4.2 de las Normas Urbanísticas del texto aprobado inicial y provisionalmente en el que se preveían entre los usos permitidos la extracción o explotación de recursos minerales y establecimientos de beneficio regulados en la legislación minera. "(Artículo 53, apartado b) de la Ley 9/95, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid).

    En el Apartado 3 del citado artículo 9.4.4 (según la redacción aprobada inicial y provisionalmente), relativo a las Condiciones Particulares, se incluía una norma con el siguiente contenido:

    Con independencia del dominio de los cauces, se prohiben los movimientos de tierras, instalaciones o actividades que puedan variar el curso natural de las aguas o modificar los cauces vertientes. De igual forma, se prohíbe la alteración de la topografía o vegetación superficial cuando represente un riesgo potencial de arrastre de tierras o aumento de la erosionabilidad o simple pérdida de tapiz vegetal.

    En el párrafo siguiente se añadía: "Se prohiben las actividades extractivas y ganaderas intensivas, los movimientos de tierra, la cubrición de cauces y cualquier modificación del curso natural de las aguas, o el aumento de la erosionabilidad de la zona.

    Durante el periodo de información pública a que fue sometida la aprobación inicial, la recurrente alegó sobre la conveniencia de introducir la posibilidad de explotar el yacimiento minero de sepiolita y bentonita que se ubica en sus terrenos, siendo contestado a través del traslado del informe técnico emitido al efecto, según el cual el terreno se haya incluido en Suelo No Urbanizable de Especial Protección, en la categoría de Cauces y Riberas, y en esta categoría se contempla y autoriza el aprovechamiento de los recursos mineros existentes. Por lo tanto, no es necesario modificar el Plan General de Ordenación Urbana, para que se puedan abordar las actividades de explotación minera.

    Para aclarar las circunstancias en que se ha producido la alteración de la redacción de los artículos de las normas urbanísticas impugnadas, ha de señalarse que en la fase de aprobación del plan por la Comunidad Autónoma, con fecha 2 de abril de 2001, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid emitió informe en el que se expresaba que la normativa particular del Suelo No Urbanizable de Especial Protección de Cauces y Riberas eliminará la autorización de nuevas autorizaciones de extracción y explotación de recursos minerales (artículo 53 . b) de la Ley de Medidas de Política, Territorial, Suelo y Urbanismo), dado el interés ambiental de dicho cauce."

    En el propio informe se señalaba que conforme a lo dispuesto en el artículo 7.3.2. de la Ley 3/1988, de 13 de octubre, para la gestión del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, en relación con la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 10/1991, de 4 de abril, (derogada por la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid ) los Informes de la Consejería de Medio Ambiente son preceptivos y vinculantes.

    Para la recurrente este informe, que constituye el centro de atención de su escrito de conclusiones, prescinde de los datos de hecho a considerar ya que las actividades extractivas que deberían haberse contemplado consisten en un proyecto de explotación subterránea, a desarrollar a 130 metros de profundidad, que no conllevan consecuencias en la topografía del terreno ni en los recurso hidráulicos, ni los cauces y riberas del río Jarama.

    Como consecuencia del informe de Medio Ambiente, el Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama adoptó acuerdo, de fecha 9 de abril de 2001, por el que se aprobaron las modificaciones derivadas de los Informes de los Organismos Públicos intervinientes en el proceso de Revisión, con la finalidad de adecuar el PGOU a las cuestiones planteadas por dichos Organismos".

  2. A continuación, y ante tal situación, la Sala plantea el conflicto suscitado en los siguientes términos: "Como primera aproximación, habrá de convenirse en que la titularidad de los derechos mineros (art. 105 de la Ley de Minas ) no se erige en límite para la modificación del Planeamiento y tampoco existen en la Legislación Urbanística precepto que obligue al planificador a un pronunciamiento expreso sobre las zonas de uso extractivo ni a otorgar derechos de explotación, pues para ello han de seguirse específicamente los trámites marcados por la legislación específica en materia de minas, sin que ésta contenga obligaciones al respecto que se deban contemplar en un instrumento de planeamiento. Dicho en otras palabras, no puede hablarse de derechos mineros adquiridos que puedan impedir o dificultar la revisión o modificación del planeamiento, lo que en su caso ha de tener el correspondiente tratamiento bien a través de los supuestos indemnizatorios o a través de los instrumentos de gestión que materialicen la equidistribución.

    Por ello, la hipotética falta de regulación del uso minero en explotaciones subterráneas, no puede ser suplida por este Tribunal, por lo que no podría acogerse la pretensión de plena jurisdicción de la recurrente de que las actividades extractivas y mineras del Proyecto de explotación subterránea de la Concesión "REPESCADA" Nº 2.591 están contempladas como un uso permitido en los artículos 9.4.4.2. y 9.4.4.3 . de las Normas Urbanísticas Municipales del citado Plan General.

    Y es que, el supuesto que se somete a nuestro estudio y decisión, no es por la prohibición del uso minero en explotación subterránea, sino porque no se contemple expresamente ese uso, puesto que en orden las prohibiciones que se reflejan en el texto aprobado definitivamente por las Normas respecto de los artículos cuestionados, solo podrían estar comprometidas las prohibiciones de las actividades extractivas intensivas, los movimientos de tierras, la cubrición de cauces y cualquier modificación del curso natural de las aguas, o el aumento de la erosionabilidad de la zona. Sin embargo, en la tesis actora, a pesar de la supresión del precepto relativo a las explotaciones mineras, la aprobación no implica su prohibición.

    Parece, pues, que se nos solicita una sentencia interpretativa, de que el uso extractivo en profundidad no está prohibido por las normas urbanísticas, pero este tipo de pronunciamientos no es posible".

  3. Por último, y en relación con el informe determinante de la exclusión normativa recurrida, la Sala de instancia señala: "el informe y su conclusión no pueden tildarse de arbitrarios: las márgenes del río Jarama bandas de 100 metros de anchura a ambos lados) están incluidas entre los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) propuestos por la Comunidad de Madrid para formar parte de la futura Red Natura 2000 en desarrollo de la Directiva Hábitats (92/43 CEE), y del RDL 1997/95 . Por lo que se refiere a los terrenos que conforman la vega, se menciona el destacado interés medioambiental y edafológico atribuible a este tipo de suelo en general, ...como la preservación que merece este espacio del proceso urbanizador en razón de su valor intrínseco como recurso, y su directa relación con el régimen hidráulico del cauce al que están vinculados. Las bandas aludidas, propuestas como LIC se delimitarán como zona de afección superpuesta a la correspondiente clasificación del suelo, garantizando que cualquier futura actuación en este ámbito respetara su condición de espacio sensible, y se ajusta a lo establecido en el RDL 1997/95, y en el RDL 9/2000." Y de todo ello, concluye el informe medio ambiental, que la normativa particular del Suelo No Urbanízable de Especial Protección de Cauces y Riberas eliminará la autorización de nuevas autorizaciones de extracción y explotación de recursos minerales (artículo 53 . b) de la Ley de Medidas de Política, Territorial, Suelo y Urbanismo), dado el interés ambiental de dicho cauce.

    Aunque en el informe no se da respuesta a la cuestión relativa a las explotaciones subterráneas, lo cierto es que a la fecha de su emisión ni siquiera existía la DIA correspondiente a la explotación, fechada a 20 de noviembre de 2003, muy posterior, por tanto, con la fecha del informe.

    La declaración de impacto ambiental, en cierta medida, abona la tesis actora, de que la redacción definitiva del art. 9.4.4 no implica la supresión absoluta e indiscriminada del uso extractivo como un uso permitido, pero insistimos, si ello es así, nos está vedado declararlo en este recurso, como también nos está prohibido determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que, eventualmente, anularen (art. 71.2 de la ley de este orden jurisdiccional), que es en realidad lo que se pretende en el suplico principal de la demanda".

TERCERO

Contra esta Sentencia ha interpuesto la entidad recurrente TOLSA, S. A. recurso de casación en el que esgrime tres motivos de impugnación, articulándolos al amparo de los apartados c) ---el segundo de los motivos--- y d) ---los dos restantes--- del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ).

En el primer motivo de impugnación se denuncia la infracción del artículo 45.2, en relación con el 9.3, ambos de la Constitución Española; para ello, la recurrente parte de la Ley vigente en la Comunidad de Madrid en el momento de la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Paracuellos del Jarama (que tuvo lugar el 2 de agosto de 2001); tal normativa era la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (que había entrado en vigor ---según se expresa en el motivo--- el día 28 de julio de 2001, siguiente al de publicación en el BOCM, de 27 de julio), y que, en su Disposición Transitoria Tercera, apartado 2, contemplaba la situación de proyectos como el de Paracuellos, esto es, pendientes exclusivamente de su aprobación definitiva, los cuales podrían ser definitivamente aprobados "conforme a la legislación a tenor de la cual fueron elaborados, siéndoles de aplicación, una vez aprobados, la regla del número anterior".

(Dejemos, desde ahora, constancia de que, efectivamente, era la legislación anterior a la citada, esto es, la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, la de aplicación al caso; mas ello, no por el juego de la Disposición Transitoria que se invoca, sino porque la posterior Ley 9/2001, de 17 de julio, no entraría en vigor hasta el 27 de agosto de 2001 ---y no el 28 de julio, como se señala---, pues su Disposición Final Cuarta dispuso que la entrada en vigor tendría lugar al mes de su publicación en el BOCM, y no al día siguiente, como se expresa).

Lo cierto es ---y esto es lo que aquí interesa--- que considera la entidad recurrente, por aplicación de lo establecido en la anterior normativa urbanística (artículo 54 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid), que de no establecerse de forma expresa en las Normas urbanísticas ---como hacía en su aprobación inicial la norma 9.4.4, párrafo 2º del Plan--- la extracción y explotación de recursos naturales quedaba prohibida en cualquier caso. Y ello, aunque ---y así lo recoge la sentencia--- la opinión del Ayuntamiento (plasmada en la contestación a la demanda) no era la de tal consecuencia y prohibición absoluta, ya que, según la entidad local, en cada caso, debería valorarse si la concreta actividad sería conforme con los usos permitidos por el Plan para el Suelo No Urbanizable de Especial Protección de Cauces y Riberas; criterio ---según la recurrente--- que parece avalar la sentencia. Considera, no obstante, la recurrente que, de conformidad con el citado artículo 54 (que solo permitiría calificaciones urbanísticas congruentes con los aprovechamientos que expresamente permita la ordenanza urbanística municipal), de no permitirse de forma expresa la actividad minera, en ningún caso podría producirse la calificación urbanística necesaria para la obtención de la posterior licencia de actividad. Por ello, la impugnación de la sentencia que en el motivo se realiza no se produce por causa de la ratificación jurisdiccional de la discrecionalidad utilizada en la decisión adoptada por el planeamiento, ni como consecuencia de la errónea interpretación del citado artículo 54 de la Ley 9/1995 de la Comunidad Autónoma de Madrid --- precepto autonómico inalegable en casación---, sino por considerar que la prohibición, en todo caso, de explotar los yacimientos de la concesión de la que es titular, implican una arbitrariedad que infringe los artículos constitucionales citados.

Es cierto que el planteamiento de la recurrente se sitúa en un terreno muy cercano al de la inadmisibilidad del motivo, que plantea el Ayuntamiento en su oposición, mas lo cierto es que, en el presente supuesto, la invocación conjunta y simultánea de los preceptos constitucionales de precedente cita

(45.2 y 9.3 ), y la construcción jurídica que sobre parte de su contenido se realiza, nos obliga a tomarlos en consideración como parte del Ordenamiento jurídico estatal con entidad suficiente y contenido sobrado para servir de elemento de contraste de la norma urbanística municipal que se dice infringida; en síntesis, lo que se nos expone es el control de la norma urbanística desde la perspectiva de una supuesta actuación arbitraria por una errónea consideración de los mandatos constitucionales en relación con el medio ambiente.

Podemos, pues, conocer del motivo invocado, si bien, como enseguida razonaremos, nos vamos a ver obligados a su rechazo.

Es cierto que en momento de la aprobación inicial de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Paracuellos del Jarama (Acuerdo de 23 de noviembre de 1998), los terrenos en los que se ubican los yacimientos mineros de los que la recurrente es concesionaria fueron clasificados y calificados como "Suelo No Urbanizable de Especial Protección de Cauces y Riberas", si bien, la Norma Urbanística

9.4.4, apartado 2, permitía en los mismos ---previa la obtención de la correspondiente calificación urbanística--- usos, obras e instalaciones que tuvieran alguna de las siguientes finalidades: "la extracción o explotación de recursos minerales y establecimientos de beneficio regulados en la legislación minera".

Sin embargo, también es cierto que tal norma desaparece en el momento de la aprobación definitiva, considerando la entidad recurrente que (1) ello ---es decir, la no mención de tal extremo--- implica una prohibición absoluta de extracción o explotación de los recursos mineros, y que (2), en consecuencia, ello es un acto arbitrario que vulnera los preceptos constitucionales invocados.

Desde la perspectiva desde la que ahora examinamos la cuestión, lo cierto es que la Sala de instancia no ha avalado, de forma expresa, la interpretación que se realiza por la recurrente; esto es, la Sala no ha validado, interpretando el artículo 54 de la Ley madrileña 9/1995, la conclusión, que la recurrente alcanza, de que la ausencia de contemplación de los usos expresados en las normas urbanísticas del Plan, implica una prohibición expresa de los mismos. Luego, en el motivo siguiente, analizaremos la respuesta de la Sala desde la perspectiva que allí se invoca de su claridad y congruencia; pero ahora, en el ámbito casacional en que nos encontramos, lo que debemos responder es sí, la respuesta dada por la Sala de instancia, ante el hecho concreto de la desaparición de la norma urbanística invocada, ha resultado contraria a los artículos constitucionales invocados como infringidos; esto es, si tal decisión de la Sala ---así como la decisión urbanística de referencia--- ha sido arbitraria, infringiendo el artículo 45.2 de la Constitución Española (que obliga a los poderes públicos a velar por la utilización racional de los recursos naturales), y, por otra parte, los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad que proclama el artículo 9.3 del mismo texto constitucional .

Pues bien, si se examina el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia podrá comprobarse cual es la razón de ser de la supresión normativa por cuya desaparición se recurre; ello fue debido a que, con anterioridad a la aprobación definitiva del Plan, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Madrid, en fecha de 2 de abril de 2001, emitió informe referido al Suelo No Urbanizable de Especial Protección de Cauces y Riberas en el sentido de que, en el mismo, se "eliminará la autorización de nuevas autorizaciones de extracción y explotación de recursos mineros (artículo 53.b de la Ley de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo) dado el interés ambiental de dicho cauce" ; informe que es calificado por la propia Consejería de Medio Ambiente ---y así lo recoge la sentencia de instancia--- de preceptivo y vinculante. En consecuencia, la decisión sobre la redacción definitiva de las Normas Urbanísticas del Plan ha sido adoptada como consecuencia del informe autonómico, de carácter vinculante, que representa, por otra parte la posición de la Administración competente en materia de medio ambiente, esto es, de los intereses generales en la materia.

A mayor abundamiento, y al margen del mandato expresado, que excluye cualquier sospecha de actuación arbitraria, debemos insistir en que se está en presencia de una potestad típicamente discrecional, cual es la del planeamiento urbanístico, afirmándose por la Sala de instancia que la titularidad de los derechos mineros no se erige como límite para la modificación del planeamiento, así como que no puede hablarse de derechos mineros adquiridos que puedan impedir o dificultar la revisión o modificación del mismo planeamiento, ya que ello, en su caso, habría de tener el correspondiente tratamiento a través de los supuestos indemnizatorios o a través de los instrumentos de gestión que materialicen la equidistribución.

CUARTO

El segundo de los motivos planteados, al amparo, como decíamos, del apartado c) del artículo 88.1 del la citada LRJCA, esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se fundamenta, según se expresa, en la circunstancia de haberse conculcado lo establecido en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en relación con la Disposición Final Primera de la LRJCA, por falta de claridad y congruencia de la sentencia.

Comenzando por la alegada incongruencia, debemos reiterar que la misma se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

En el suplico de la demanda la entidad recurrente solicitaba (1) la declaración de disconformidad con el Ordenamiento jurídico de los apartados suprimidos de las Normas urbanísticas del Plan "... en cuanto a la viabilidad legal de la ejecución de las actividades extractivas y mineras previstas en el en el Proyecto de Explotación subterránea ..." de la recurrente; (2) la inclusión en las citadas Normas, como uso permitido en el Suelo No Urbanizable de Cauces y Riberas, de "la extracción o explotación de recursos minerales y establecimientos de beneficio regulados en la legislación minera" ; y (3) el reconocimiento de la situación jurídica individualizada a favor de la recurrente de que las actividades extractivas y mineras del Proyecto de explotación subterránea de la concesión de la que era titular están contempladas como usos permitidos en los artículos de las Normas urbanísticas.

Como antes expusimos, entiende la recurrente que la incongruencia omisiva se produce porque la Sala de instancia no resuelve la cuestión que, por la misma, se considera esencial, cual era la que considera prohibición absoluta de explotación minera en los terrenos expresados, a la vista de los términos en los que quedaban redactados.

Partiendo de la doctrina jurisprudencial citada y, vistas las concretas respuestas de la Sala de instancia, contenidas en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia, en relación con las concretas pretensiones de referencia, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. La Sala de instancia, pues, da cumplida respuesta a las mencionadas y concretas pretensiones de la parte recurrente:

  1. ) La Sala declara que la Norma urbanística 9.4.4, en los términos en lo que quedó redactada tras su aprobación definitiva, se ajusta al Ordenamiento jurídico, por cuanto, según expresa la sentencia, (a) la titularidad de los derechos mineros no se erige como límite para la modificación del planeamiento, (b) la legislación urbanística no obliga al planificador a pronunciarse de forma expresa sobre las zonas de uso extractivo ni a otorgar derechos de explotación, y (c), en fin, en síntesis, porque no puede hablarse de derechos mineros adquiridos que puedan impedir o dificultar la revisión o modificación del planeamiento. 2º) En relación con la segunda pretensión (inclusión del uso de extracción y explotación minera en el suelo de referencia) la Sala de instancia igualmente responde, de forme expresa, en el sentido de que la ausencia de tal regulación "no puede ser suplida por este Tribunal", rechazando, a continuación, de forma expresa, la expresada pretensión de plena jurisdicción.

  2. ) Y, por último, en relación con la situación jurídica individualizada a favor de las actividades extractivas de la propia recurrente, contenidas en el proyecto y concesión de la es titular, la Sala igualmente responde en el sentido de que lo que se pretende de la misma es una sentencia interpretativa en la que se expresara que el uso extractivo subterráneo o en profundidad está permitido por las Normas Urbanísticas expresadas.

Pues bien, el contenido y sentido de las respuestas podrá ser aceptado y tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensiones formuladas; su claridad, por otra parte, se evidencia en las respuestas dadas.

QUINTO

Por último, en el tercer motivo (también, como el primero, al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA ) se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, que garantiza el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, con una respuesta motivada, razonable y coherente a las pretensiones solicitadas.

El motivo prácticamente está respondido en el Fundamento Jurídico anterior en los términos que ya conocemos: Se ejercita una potestad discrecional de planeamiento, en cuyo desarrollo se emite un informe medioambiental vinculante que obliga a suprimir en el Suelo No Urbanizable de Especial Protección de Cauces y Riberas las actividades extractivas y mineras, y, en síntesis, se pretende de la Jurisdicción que emita una declaración ---no revisora de actuación positiva alguna--- expresiva de que tales usos deben de ser incluidos en el planeamiento, pues, de no incluirse, se estaría produciendo una interpretación de un precepto autonómico, en el ámbito sectorial minero, que implicaría la prohibición absoluta de tales explotaciones; y, por la vía de la pretensión jurídica individualizada, se exige el concreto reconocimiento de la posibilidad de ejercicio de los derechos mineros de los que se es concesionario.

En los razonamientos anteriores hemos contemplado dos tipos de respuestas: sobre el fondo de la cuestión ---esto es, sobre la discrecionalidad del planeamiento---, y, en segundo término, sobre los límites formales de del ámbito revisor de esta Jurisdicción Contencioso-administrativo; como hemos expresado, las respuestas de la Sala de instancia han sido congruentes con las concretas pretensiones deducidas, y, tales respuestas, las hemos considerado motivadas y razonables.

Con ello ha quedado satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva, que es el que ahora se dice vulnerado. Dejando al margen otros aspectos que no son del caso, el contenido de la tutela judicial efectiva que reclama el recurrente estaría integrado por el derecho a la jurisdicción ---esto es, por el derecho del recurrente de acceso a la justicia---, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a poder promover la actividad jurisdiccional a fin de llegar a una decisión sobre las pretensiones formuladas (STC 115/1984, de 3 de diciembre ); y dentro del proceso, cuenta igualmente con el derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, si bien ésta resolución puede ser de inadmisión, si así procede. Por otra parte, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho implica que en la adopción de la misma se proceda a la aplicación de las normas pertinentes y no las derogadas, inconstitucionales o inaplicables por razón de distribución territorial de competencias (SSTC 18/1981, de 8 de junio, 41/1986, de 2 de abril y 1/1987, de 14 de enero ).

Pues bien, como queda dicho, la respuesta de la Sala se ha movido en el marco de los parámetros expresados, debiendo, también, ser rechazado este último motivo de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta del Letrado consistorial, a la cantidad máxima de 3000,00 euros; y respecto del de la Administración autonómica, a 1.000 euros, a la vista de las respectivas actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 4725/2006, interpuesto por la entidad TOLSA, S. A. contra la sentencia que la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó en fecha de 23 de mayo de 2006, en su recurso contencioso administrativo número 4515/2001, formulado contra Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, adoptado en su sesión de 2 de agosto de 2001, por el que fue aprobada la Revisión del PGOU de Paracuellos del Jarama; sentencia que, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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