STS, 6 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2283/2006 interpuesto por la compañía mercantil IFA MOTEL, S. A., representada por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez y asistida de Letrado; siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE VILLALBILLA, representado por el Procurador D. Pedro Vila Rodríguez y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2005 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1390/2000, sobre Aprobación definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Villalbilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 1390/2000, promovido por la compañía mercantil IFA MOTEL, S. A. y en el que ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID y el AYUNTAMIENTO DE VILLALBILLA, sobre Aprobación definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Villalbilla.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2005 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Marín Pérez en nombre y representación de IFA MOTEL, S.A. contra la Resolución de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 9 de mayo de 1.999 por la que se aprobó definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Villalbilla así como su catálogo de Bienes de Protegidos, excepto en los ámbitos que se relacionan en los apartados segundo y tercero del mismo Acuerdo, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación la compañía mercantil IFA MOTEL, S. A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de marzo de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, IFA MOTEL, S. A. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 25 de abril de 2006 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "se case la recurrida y se declare la procedencia de la demanda articulada por esta representación, en los términos interesados en la súplica de la misma".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de mayo de 2007, ordenándose también, por providencia de 27 de septiembre de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la COMUNIDAD DE MADRID, en escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia "declarando no haber lugar a la casación con condena en costas".

Por escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2007, el AYUNTAMIENTO DE VILLALBILLA, se opuso al recurso formulado alegando los razonamientos que creyó convenientes y solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "se inadmite o desestime el referido recurso de casación por no ser conforme a Derecho, confirmando en todos sus extremos la Sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 20 de julio de 2010 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de septiembre de 2010, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 2283/2006 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó en fecha 30 de diciembre de 2005, desestimatoria del recurso interpuesto por la entidad IFA MOTEL, S. A. contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid, adoptado en su sesión de fecha 9 de mayo de 1999, por la que se aprobó definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Villalbilla así como su Catálogo de Bienes Protegidos.

SEGUNDO

La Sala de instancia, pues, desestimó el recurso contencioso-administrativo fundamentándose, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En primer término la Sala de instancia concreta el objeto de la pretensión ejercitada en el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad recurrente, que cuenta con una triple perspectiva:

    a) Que la parte de los terrenos de su propiedad ---que constituían la Urbanización Valdeláguila--- que son considerados, en el Acuerdo impugnado, como Suelo Urbanizable, son, en realidad, Suelo Urbano, por cuanto reúnen "todos los requisitos legalmente exigidos para ser clasificados como suelo urbano" .

    b) Que la clasificación, de parte de los terrenos, que, por parte del mismo Acuerdo, son considerados como Suelo No Urbanizable, "vulnera el artículo 9 de la Ley 6/98, reformada por el RD Ley 4/00, de 23 de junio ... y resulta incompatible con el destino de aquellos como Sistema General Deportivo".

    c) Que, por último, el mismo Acuerdo atribuye al Sector R-7, en el que se incardina el suelo de su propiedad, "unos parámetros urbanísticos de edificabilidad y usos irracionales, inadecuados y discriminatorios respecto de los asignados a los restantes sectores".

  2. En relación con la pretensión de la clasificación de los terrenos como urbanos, la sentencia de instancia, tras exponer jurisprudencia sobre tal técnica urbanística, y, reproducir las apreciaciones del perito sobre los servicios urbanísticos de la zona, recuerda que la misma jurisprudencia viene poniendo de manifiesto que la concurrencia de los citados servicios urbanísticos "no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquella no se encuentra enclavada en la malla urbana". De conformidad con ello, la sentencia llega, sobre este primer extremo, a la siguiente conclusión: "Pues bien, en el caso examinado, aún admitiendo la existencia de los servicios urbanísticos exigidos, no ha quedado acreditado que la urbanización en la que se sitúan los terrenos propiedad de la recurrente se encuentren enclavados en la malla urbana, avalando la respuesta contraria el reportaje fotográfico que acompaña el informe pericial. Falta así mismo prueba adecuada sobre la adecuación y suficiencia de los servicios existentes con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir y su idoneidad para suelo urbano" .

  3. En relación con la clasificación de terrenos como suelo no urbanizable, la recurrente señala el carácter reglado de dicho suelo así como la circunstancia de que, en concreto, en el de autos "no concurren especiales valores merecedores de protección que la justifiquen por tratarse de terreno ya transformado".

    La sentencia reproduce el artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (si bien en la redacción dada al mismo por el Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio, reconociendo su no aplicación al caso), señalando al respecto que "es cierto que la nueva legislación del suelo ha reducido las facultades discrecionales de la Administración, pero no las ha suprimido. En efecto, no tiene margen de discrecionalidad la Administración cuando el suelo está sujeto a un régimen especial de protección establecido por normas de ordenación (supramunicipal) o legislación sectorial porque en tales supuestos es imperativa la inclusión en la categoría de suelo no urbanizable (" que deban incluirse ...", dice el artículo 9-1º de la Ley 6/1998 .

    Pero fuera de esos supuestos la Administración también puede dar la misma clasificación a los suelos que considere necesaria preservar en atención a sus valores (agrícola, forestal, ganadero, etc.) o por considerarlos inadecuados para el desarrollo urbano, último inciso del artículo 9.2, que estaba vigente y era de aplicación a la fecha en que se aprobó el Acuerdo. En esos casos no es deber de la Administración dar al suelo la clasificación de no urbanizable, es una opción que puede ejercer en atención a las finalidades de protección o de ordenación lógica del territorio, debiendo motivar en ese caso el supuesto habilitante del ejercicio de tal potestad discrecional, cuyo control puede ser ejercitado a través del llamado " hecho determinante". Y termina exponiendo que en el supuesto de autos la Administración municipal ha motivado la clasificación discutida "en atención al modelo territorial propuesto en el Documento de Bases del Plan Regional de Estrategia Territorial, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en junio de 1995 ... así como en el Protocolo firmado entre el Ayuntamiento de Villalbilla y la Comunidad de Madrid el 16 de febrero de 1998 ..."; llegando a la siguiente conclusión: "Lo expuesto justifica el ejercicio de dicha opción enmarcada en la potestad esencialmente discrecional de ordenación del territorio de acuerdo con criterios racionales de preservación de usos o recursos y con previsiones lógicas de desarrollo urbano, no habiéndose aportado prueba alguna que acredite que la clasificación combatida obedezca a intereses extraños o alejados del interés público, sea desproporcionada o errónea o carente de racionalidad".

  4. La Sala rechaza, igualmente, la alegación del carácter contrario, por su incompatibilidad, al destino del anterior Suelo No Urbanizable a Sistema General Deportivo, ya que tal afirmación "resulta errónea pues es claro que todo tipo de suelo puede ser destinado a Sistema General con independencia de su valoración, asimilada a una u otra clase de suelo en los supuestos de expropiación".

  5. La Sala, por último, rechaza la argumentación concerniente a la atribución al Sector R-7 de "unos parámetros urbanísticos de edificabilidad y usos irracionales, inadecuados y discriminatorios respecto de los asignados a los restantes sectores", exponiendo para justificar lo anterior que "A estos efectos resulta conveniente recordar que en las Normas Subsidiarias de Planeamiento no existe programación cuatrienal para desarrollo del suelo urbanizable- que ni siquiera se llama así, utilizándose la expresión de" suelo apto para urbanizar", porque no es definitiva la decisión de su incorporación al proceso urbanizador. Por esta razón, a diferencia de lo que acontece en Plan General de Ordenación Urbana, para el cálculo de su aprovechamiento no se tiene en cuenta el de todos los sectores incluidos en un mismo plazo del programa, pudiendo darse, eventualmente, la circunstancia de que alguno de los sectores no llegue a desarrollarse, y de ahí que no pueda operar el principio de igualdad entre sectores de suelo apto para urbanizar".

TERCERO

Contra esta Sentencia ha interpuesto la recurrente IFA MOTEL, S. A., recurso de casación en el que esgrime dos motivos de impugnación, articulándolos al amparo, respectivamente, de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ).

En el primer motivo (que se formula al amparo del artículo 88.1.c de la LRJCA ), no sin dificultad ---dada la particular técnica casacional que se utiliza en el desarrollo del mismo--- parece esgrimirse, en primer término, la existencia de un defecto formal en la sentencia de instancia, cual sería el de incongruencia omisiva o el de falta de motivación, por cuanto, según se expone, no se tienen en cuenta ni la totalidad de las argumentaciones de las partes (citándose, al respecto, el principio de actos los propios), ni la totalidad de las pruebas practicadas.

En concreto, y a continuación, se queja la recurrente de que para valorar el carácter urbano, o no, de parte de los terrenos, se utilice la alegación de la falta de inserción de los mismos en la malla urbana, cuando el perito afirma lo contrario en su dictamen, y, cuando, además, los terrenos cuentan con todos los servicios; igualmente se queja de que no se tome en consideración que los terrenos están transformados por la urbanización y edificación. Se queja, en síntesis, la recurrente de que la sentencia incurra en falta de motivación e infrinja las normas que regulan el valor tasado de determinados medios probatorios, como son la documental y pericial. Pues bien, el motivo no puede prosperar desde ninguna de las perspectivas que en el mismo pueden percibirse, que, cuenta, tal y como se plantea, con una perspectiva estrictamente formal o procesal:

  1. - Debemos destacar, pues, la perspectiva formal que a su recurso pretende darle la recurrente en la primera perspectiva de su primer motivo, considerando vulneradas las exigencias procesales de ausencia de incongruencia en el contenido de la sentencia, así como de falta de motivación de la misma:

    a) Por lo que hace referencia a la incongruencia omisiva, la misma se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

    Debemos rechazar tal planteamiento de incongruencia omisiva.

    Como hemos expuesto, la misma se centra en la ausencia de toma en consideración por parte de la Sala de instancia, en su sentencia, de la alegada doctrina de los actos propios; doctrina jurisprudencial a la que, efectivamente, la entidad recurrente se refiere en los folios 15 y 16 de su escrito de demanda, con apoyo en cita de diversas sentencias. En concreto, se exponía, que tal doctrina se consideraba vulnerada porque las Administraciones demandadas, al aprobar las anteriores Normas Subsidiarias de 1992 incluyeron en el sector de Suelo Urbanizable gran parte del suelo que ahora ---en la Revisión del año 2000--- es clasificado como Suelo No Urbanizable (en concreto, 146.800 m2).

    Obvio es que lo alegado no es una pretensión ---pues la misma, en este particular, consistía en la clasificación de cierta parte del suelo de su propiedad como Suelo Urbanizable---, sino simplemente una alegación en apoyo de la anterior; pero es que, además, al responder a esta ---en concreto en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia de instancia--- la Sala analiza el carácter reglado de este Suelo No Urbanizable, la evolución normativa del artículo 9 de la LRSV, la consecuencias de la misma en el ámbito de la discrecionalidad del planeamiento, y, sobre todo, los documentos ---posteriores a 1992--- en los que se encuentra la motivación de tal cambio clasificatorio; esto es, como ya hemos expuesto el Documento de Bases del Plan Regional de Estrategia Territorial, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en junio de 1995, así como en el Protocolo firmado entre el Ayuntamiento de Villalbilla y la Comunidad de Madrid el 16 de febrero de 1998. Esto es, la Sala expone en su sentencia ---con apoyo documental--- cuales han sido los motivos que llevaron a las Administraciones demandadas al cambio clasificatorio, sin mantener el hasta entonces subsistente. Obvio es que el planeamiento también es evolución, y, que los niveles de protección ambiental que en el mismo se ponen de manifiesto no son inalterables, ya que los mismos pueden evolucionar en el sentido de resultar mas exigentes, como de hecho, aquí ha acontecido; ello resulta jurídicamente posible, en tanto en cuanto la evolución de los niveles de protección no obedezca a intereses extraños o alejados del interés público, o bien que los mismos resulten desproporcionados, erróneos o carentes de racionalidad. Pues bien, tal es la tesis que se mantiene en la sentencia de instancia, debiendo rechazarse su incongruencia con base en los actos propios, por cuanto la protección medioambiental no puede verse coercida o limitada por anteriores niveles de protección.

    b) En relación con la también denunciada exigencia de motivación, diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero, que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre, que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

    Partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas respuestas de la Sala de instancia en relación con las pretensiones de referencia, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. La Sala de instancia nos explica en el Fundamento Jurídico Segundo, con precisión, cuales son las pretensiones que se articulan en la demanda, y, en consecuencia, a las que se va a responder. Así:

    i) En el Fundamento Tercero se razona y explica acerca de los motivos por los que parte del suelo de la recurrente no puede ser clasificado como Suelo Urbano, con apoyo en la ausencia de servicios y carencia de malla urbana en la zona.

    ii) En el Fundamento Cuarto, con cita de la evolución normativa del artículo 9 de la LRSV y de sus consecuencias en el ámbito de la arbitrariedad, se responde, como sabemos, a la pretensión de que otra parte de los terrenos sigan siendo considerados como Suelo Urbanizable.

    iii) En el Quinto, se da respuesta al destino del Suelo No Urbanizable como Sistema General Deportivo; y, por último,

    iv) En el Fundamento Jurídico Sexto se trata de la discrepancia sobre el distinto aprovechamiento que se establece para el Sector R-7.

    El contenido y sentido de las respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta modélica, motivada y razonada a la pretensiones de la actora.

  2. - Una segunda perspectiva de este primer motivo es la que se relaciona con el aspecto probatorio del litigio, y que se centra, como expusimos, en la valoración probatoria realizada por la Sala, de la pericial practicada junto con otra prueba documental, infringiéndose, según se expresaba, las normas que regulan el valor tasado de determinados medios probatorios.

    Tampoco desde esta perspectiva el motivo puede acogerse.

    Debemos partir de dos principios, de sobra mas que conocidos en este ámbito casacional:

    a) Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007, según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación" . Y, como consecuencia de ello, que,

    b) Sólo en muy limitados casos, declarados por la jurisprudencia, pueden plantearse en casación, para su revisión por el Tribunal ad quem, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

    Si bien se observa, la sentencia de instancia alcanza una doble conclusión tras su valoración probatoria:

    1. La existencia de los servicios urbanísticos exigidos para la clasificación de parte de los terrenos como suelo urbano, si bien los mismos no son ni adecuados ni suficientes ni idóneos para servir a la edificación que sobre ellos existía o se haya de construir.

    2. La ausencia de malla urbana. Pues bien, en relación con las dos citadas conclusiones, hemos de exponer:

    a) Que es cierta ---en realidad es copia--- la descripción que en la sentencia se realiza de los servicios urbanísticos con que cuenta la zona; siendo, igualmente, lógica la conclusión que en la sentencia se obtiene sobre la insuficiencia, inidoniedad y falta de adecuación de los mismos, bastando para ello con la lectura del párrafo del dictamen en el que se hace referencia al estado de abandono de las edificaciones y de las instalaciones medio semiderruidas. Si bien se observa, las mismas hacen referencia, exclusivamente a los lugares de las edificaciones deportivas, y no queda acreditado, de la pericial judicial y de la aportada por la recurrente, que la evacuación de aguas no sea mediante fosas sépticas.

    b) Sobre la conexión con la malla urbana, lo cierto es que tal afirmación no podemos encontrarla en la pericial de autos, si bien su exigencia resultaría discutible en un supuesto como el de autos en el que lo previsto es una urbanización ex novo que, en la realidad, implica una ruptura con el casco urbano del municipio de Villalbilla.

    Tales conclusiones probatorias, con las matizaciones que hemos realizado, no se nos presentan como incompletas, ilógicas o irracionales, quedándonos, pues, vedada su sustitución. Como sabemos, concretamente y en relación con la prueba pericial objeto de la divergencia, es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (SSTS de 1 y 15 de marzo de 2005 ).

    Pues bien, en este caso la parte recurrente se limita a mostrar su discrepancia con las apreciaciones de la Sala de instancia, señalando los hechos que a su juicio resultan del examen de los informes que cita, sin que se invoque la infracción de los preceptos y reglas que disciplinan la valoración de dicha prueba ni siquiera se alegue y menos justifique que la valoración del Tribunal a quo resulta arbitraria o irrazonable, lo que impide revisar la fijación de los hechos efectuada por el mismo, que no puede sustituirse por la apreciación que la parte considera más acertada.

    Ante tal situación, estamos, pues, impedidos, en esta sede casacional de proceder a la revisión del tema probatorio que se nos formula, y que la propia recurrente no conecta con la existencia de indefensión alguna.

CUARTO

En el motivo segundo ---que se formula al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA ---, en realidad, se realiza una triple argumentación:

  1. En primer lugar se considera infringida una reiterada jurisprudencia, que se cita (SSTS de 1 de febrero de 1997, 27 de julio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 30 de junio de 1987 y 20 de octubre de 1988 ) y que establece el carácter reglado del suelo urbano para todo el terrenos que reúna los requisitos contenidos en el artículo 8 de Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, insistiendo en la concurrencia de las condiciones objetivas que se exponían en el primer motivo. Solo añade la vulneración del principio general de los actos propios con base en que el Plan General impugnado estaba obligado a recoger los 146.800 metros cuadrados a los que el Plan anterior había considerado como suelo urbanizable.

  2. En segundo lugar, en este mismo segundo motivo, se considera infringido el artículo 36.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto y el principio de equidistribución de beneficios y cargas al no considerar procedente el aprovechamiento asignado al sector litigioso, cuando consta acreditado que es muy inferior al resto de los sectores delimitados (en realidad, la mitad de aprovechamiento medio) sin que exista justificación objetiva y razonable.

  3. Por último, en tercer lugar, se entiende infringido el artículo 9 de la LRSV, por cuanto, en relación con el suelo considerado como Suelo No Urbanizable, el mismo carece por completo de valores naturales dignos de protección al tratarse de terrenos ya transformados, lo que imposibilita la existencia en los mismos de supuestos de protección. Pues bien, respondiendo a las tres perspectivas con las que cuenta el motivo hemos de señalar lo siguiente:

  4. Por lo que hace referencia al carácter urbano de parte de los terrenos (y, enlazando con la ya dicho, desde una perspectiva formal en el anterior motivo), hemos de insistir en la ausencia de elementos para la consideración de los terrenos como urbanos.

    Como hemos expuesto, con reiteración, entre otras muchas, en las SSTS de 10 de junio, 28 de julio y 23 de septiembre de 2009 "El artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV) ---que, en síntesis, ha asumido el contenido el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (TRLS92 ), que, a su vez, reproduce el contenido del artículo 78 del anterior Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76 )---, dispone, en su apartado a) que "Tendrán la condición de suelo urbano, a los efectos de esta Ley: a) El suelo ya trasformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística".

    Por su parte, el 21.a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, perfila los mencionados requisitos en los siguientes términos: "que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de constituir".

    En la STS de 23 de diciembre de 2004, por otra parte, hemos reiterado el concepto que de malla o trama urbana ya se diera en la STS de 7 de junio de 1999 : "que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente". La misma STS, no obstante, con cita de otras anteriores, señala que tal concepto "ha de completarse con otras consideraciones como las que se recogen en la Sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2003, en las que se dice sobre esta cuestión lo que sigue: "De una jurisprudencia reiterada, plasmada a título de ejemplo en las sentencias de 3-1-1997, 6- 5-1997, 23-3-1998, 3-3-1999, 28-12-1999, 26-1-2000, 3-5-2000, 1-6-2000, 20-11-2000, 20-12-2000, 4- 7-2001, 27-7-2001, 27-12-2001, 17-4-2002 ó 25-7-2002, y dictada en interpretación de los artículos 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 10 a) del Texto Refundido de 1992, 8 a) de la Ley 6/1998 y 21 a) y b) del Reglamento de Planeamiento, así como del tenor de otros preceptos, como son los artículos 184 a 187 y 225 de aquel Texto de 1976, pueden extraerse un conjunto de afirmaciones susceptibles de ser condensadas en estos términos: las facultades discrecionales que como regla general han de reconocerse al planificador para clasificar el suelo en la forma que estime más conveniente, tienen su límite en el suelo urbano, pues necesariamente ha de reconocerse esa categoría a los terrenos que hallándose en la malla urbana, por haber llegado a ellos la acción urbanizadora, dispongan de servicios urbanísticos (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica) con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, o se hallen comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, salvo que la existencia de tales servicios o la consolidación de la edificación hayan tenido su origen en infracciones urbanísticas y aun le sea posible a la Administración imponer las medidas de restauración del orden urbanístico infringido". Doctrina ratificada por la posterior STS de 27 de abril de 2004 .

    En esta misma línea hemos expuesto (SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ) que "la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana" .

    Por su parte en la STS de 7 de julio de 2003 expusimos que "la "reviviscencia" del viejo Texto de 1976 determina, asimismo, la entrada en juego de los artículos 23 a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1 .a) del Real Decreto-Ley 16/81, que exigen el requisito de la suficiencia de los servicios urbanísticos para que los terrenos puedan ser considerados como suelo urbano. Este criterio de la suficiencia de los servicios, junto con el de la inserción de los terrenos en la malla urbana, principio recogido expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975, han venido marcando la jurisprudencia de este Tribunal en orden a la clasificación del suelo urbano, de suerte que cuando, como ocurre en el presente caso, los servicios no son suficientes para la edificación que haya de construirse, o siéndolo no estén insertos en la referida malla urbana, esta Sala viene negando a tales terrenos la consideración de suelo urbano". Y en la STS de 27 de junio de 2003 que "Si no cuenta con esos servicios un terreno no puede ser clasificado como suelo urbano, pero aun contando con ellos tampoco si, además, el terreno no se encuentra encuadrado dentro de la malla urbana, elemento que esta Sala pondera constantemente a fin de evitar el crecimiento incontrolado del suelo urbano con base en el simple criterio de su proximidad a los servicios ya establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno (sentencias de 16 de abril de 2001, 17 de septiembre y 7 de junio de 1999, y las que en esta última se citan)".

    Pues bien, ya hemos expuesto en el desarrollo del motivo anterior la insuficiencia, inadecuación e inidoneidad de los servicios urbanísticos a los que nos venimos refiriendo. En línea con lo expuesto por la sentencia de instancia de conformidad con la pericial de autos debemos insistir en que si bien se señala que todas las parcelas tienen acceso rodado, sin embargo, en relación con las aceras se señala que solo se encuentran encintadas de bordillo las que denomina vías principales de la Urbanización Valdeláguila; que el alumbrado mediante farolas solo se extiende, igualmente, por la vías principales; que de la red de saneamiento solo se dice que está enterrada, sin que se niegue la existencia, en realidad, de fosas sépticas. Por otra parte, en los dictámenes se destaca el carácter derruido y semiabandonado de las instalaciones deportivas, con excepción de las de golf.

    En consecuencia, en el supuesto de autos, a la vista de las circunstancias fácticas que conocemos puede afirmarse que nos hallamos ante una gran urbanización que no llegó a consumarse, compuesta por unas parcelas aisladas, con deterioradas instalaciones deportivas, urbanísticamente desestructuradas, distante del casco urbano de Villalbilla y que solo de forma puntual es lindante con una zona urbana, como sería la urbanización el Robledal. Esto es, que, en modo alguno, puede afirmarse que la zona cuenta con un grado razonablemente y suficiente de urbanización como para entender que participa de sus características y forma parte del suelo urbano. Por el contrario, los mencionados y exiguos servicios eficaces, y las características de la ubicación de los terrenos en plena zona rústica ---como se desprende de las fotografías de las periciales--- confirman falta de integración de los terrenos en lo que legal y jurisprudencialmente puede ser considerado como suelo urbano.

  5. Respondiendo, en segundo lugar, a la pretensión de no clasificación de otra parte de terrenos como Suelo No Urbanizable, la respuesta también ha de ser desestimatoria. Ya antes nos referimos ---cuando tratamos el principio de los actos propios--- a la escasa vinculación del planeamiento anterior en este tipo de suelo por cuanto, como decíamos, "el planeamiento también es evolución, y, que los niveles de protección ambiental que en el mismo se ponen de manifiesto no son inalterables, ya que los mismos pueden evolucionar en el sentido de resultar mas exigentes". Igualmente destacábamos los informes técnicos en los que se fundamentaba la mayor protección de los terrenos, que pasaban de ser Suelo Urbanizable a No Urbanizable, así como la ausencia de prueba alguna tendente a demostrar que la nueva clasificación obedecía a intereses extraños o ajenos al interés público, o bien que la misma era desproporcionada, errónea o carente de racionalidad.

    En síntesis, en nuestra STS de 11 de mayo de 2007 (y en las que le han seguido, de 22 de septiembre, y 2 de noviembre de 2009) pusimos de manifiesto lo que significaban, en el ámbito de la potestad de clasificación de terrenos como no urbanizable, las distintas redacciones que, de forma sucesiva, se habían dado al artículo 9 de la LRSV . En concreto, decíamos que "son varias las razones que nos conducen a entender que la supresión del inciso "así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano", efectuada por aquel Real Decreto-Ley (convalidado por acuerdo del Congreso de los Diputados de 29 de junio de 2000 ), no debe ser interpretada en el sentido que aparenta de desapoderar al planeamiento general para tomar en consideración esa inadecuación a los efectos de la clasificación de un suelo como no urbanizable, ni en el sentido de que la legislación básica estatal y, en su caso, las condiciones básicas del ejercicio de los derechos, se opusieran en aquel espacio de tiempo que medió desde el 25 de junio de 2000 al 21 de mayo de 2003 a que dicho planeamiento pudiera, justificadamente, incluir en esa clase a los terrenos que considerara inadecuados para un desarrollo urbano".

    De conformidad con lo anterior, esta segunda perspectiva del motivo también ha de ser rechazada: la realidad fáctica determinante de la clasificación decidida ha quedado acreditada, como consta en la sentencia de autos; la doctrina de los actos propios, carece de viabilidad en esta materia y situación; ninguna prueba se ha aportado para descalificar la decisión adoptada; y, como acabamos de exponer, no obstante la evolución normativa, las posibilidades clasificatorias subsisten desde la perspectiva legal y jurisprudencial.

  6. Procede, sin embargo, y, por último, estimar el apartado que nos resta del motivo, por cuanto, como veremos, al adjudicar el aprovechamiento al Sector R-7, se está infringiendo el principio de equidistribución de beneficios y cargas, que la recurrente denuncia al amparo del artículo 36.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto, por cuanto consta acreditado que el mismo es muy inferior al resto de los sectores delimitados (en realidad, la mitad de aprovechamiento medio) sin que exista justificación objetiva y razonable.

    Expuso la recurrente en la demanda formulada en la instancia que los parámetros urbanísticos de edificabilidad y usos no solamente eran inadecuados sino también claramente irracionales y discriminatorios respecto del resto de los sectores del suelo urbanizable, poniendo de manifiesto que la media de edificabilidad de todos los sectores, en su conjunto, era de 0,300 m2/m2, siendo todos residenciales y totalizando 983.100 m2 con 1934 viviendas; por el contrario, en le Sector R-7, la citada edificabilidad era de justamente la mitad (0,150 m2/m2), posibilitando, tan solo, la ejecución de 120 viviendas; en concreto, la recurrente solicitaba la asignación de un uso residencial necesario para poder posibilitar el desarrollo del sector en la misma proporción que los restantes sectores de suelo urbanizable, lo que, en síntesis, implicaría incrementar, al menos, el doble del número de viviendas asignadas para acercarse al aprovechamiento medio del suelo urbanizable.

    Nada opuso, en el terreno de lo concreto la Comunidad Autónoma de Madrid al contestar la demanda, y poco expuso, sobre este extremo, el Ayuntamiento del Villalbilla que se limitó a poner de manifiesto que solo en el momento de la ejecución del planeamiento podría comprobarse la desigualdad que se planteaba.

    El estudio comparativo llevado a cabo por el perito judicial es bien elocuente: "El Aprovechamiento tipo del Sector R-7, es el menor en comparación con el resto de los sectores al tener incluida en su superficie total la de la parcela del antiguo Club Social que permite la construcción de usos hoteleros y la parcela del Club de tenis adscrita como Servicios Generales para su reconstrucción. Es de destacar en la comparación que el Sector R-7, siendo este mayor en superficie que el R-6 de la misma urbanización y similares características, incluso descontando la superficie de las parcelas del Club Social y de tenis, solo permite 100 viviendas frente a las 140 del R-6". El perito concluye señalando que "El criterio seguido en el planeamiento para este reparto escapa a nuestra comprensión".

    La sentencia de instancia, para rechazar la pretensión deducida, en los términos que ya antes hemos reproducido, simplemente apela a la ausencia de programación cuatrienal para el desarrollo del suelo urbanizable en las Normas Subsidiarias, a diferencia del Plan General de Ordenación Urbana, y, de ello, deduce que para el cálculo del aprovechamiento no se tiene en cuenta el de todos los sectores incluidos en un mismo plazo del programa, pudiendo darse la posibilidad de que alguno no se desarrolle, y, en consecuencia, no pueda operar el principio de equidistribución o igualdad entre los sectores.

    Como decíamos, el motivo ha de prosperar ya que de las conclusiones fácticas que hemos podido deducir ---fundamentalmente de la pericial de autos--- hemos de llegar a la conclusión de que, sobre este particular, la Sala de instancia en la sentencia recurrida, no lleva a cabo una adecuada valoración de la mencionada prueba, ni efectúa razonamiento alguno para descalificar las claras y evidentes conclusiones periciales. Hemos, por tanto, de deducir que se ha vulnerado lo establecido en el artículo 36.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, y que la discrepancia con lo sostenido por la recurrente no radica en una simple diferente apreciación de los hechos, sino, como decimos, en una falta de toma en consideración de las conclusiones periciales.

    Por ello, hemos de considerar vulnerado el principio de justa distribución de beneficios y cargas entre los propietarios afectados por la actuación urbanística, proclamado en el artículo 5 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y que la jurisprudencia declara inexcusable, dado que, como hemos puesto de manifiesto, la equidistribución ha de darse entre situaciones homogéneas, que es la de concurre entre los sectores que nos ocupan.

    Puede decirse que a la hora de ejecutar el planeamiento constituye regla general la actuación por polígonos, sectores o áreas, por ser ello el modo de cumplir el principio fundamental del reparto equitativo de los beneficios y cargas del planeamiento, más sin que ello comporte la imposibilidad de constitución de unidades de ejecución o actuación con un solo propietario --- denominadas por algún sector doctrinal pseudounidades de ejecución--- y de la que se beneficie la generalidad de la población siempre y cuando no se trate de una cesión gratuita de suelo (regulada en el artículo 117.3 del Texto Refundido de 1976 ) y artículo 46 del Reglamento de Gestión o no se cumpla la pertinente redistribución de beneficios y cargas sino que se establezca a favor del titular único una contrapartida adecuada o bien se actúe por el método de expropiación (artículo 134.2 y 135.2 del citado Texto Refundido). Pero en el supuesto que nos ocupa resulta acreditado, no solo por la propia realidad de las cosas sino también por el dictamen pericial, que con las previsiones de la referida unidad de ejecución (Sector R-7) no se da cumplimiento a la citada redistribución de beneficios y cargas que, como ya se ha indicado, constituye el pivote esencial en torno al cual debe girar la actuación del planificador, sino que, por el contrario, se produce una desproporción tan evidente en perjuicio de la recurrente que hace inviable la referida unidad de ejecución, como con elocuencia pone de manifiesto el perito.

    Hemos dicho en diversas ocasiones (Sentencias de 15 diciembre 1993, 23 julio 1994 ) que las Unidades de Actuación están especialmente indicadas para el suelo urbano y en toda clase de Planes, a fin de hacer equitativo el reparto de beneficios y cargas; de lo que se desprende que la Unidad de Actuación sigue al Plan cualquiera que sea su clase, pudiendo, además, ser delimitada en el mismo Plan o en trámite posterior; en cuanto a la regla fundamental, que es la equitativa distribución de los beneficios y las cargas del planeamiento, para que pueda prosperar una pretensión de anulación no basta la simple invocación de la quiebra de dicho principio, sino que es necesario que la parte que la alegue acredite la desigualdad de trato respecto de los demás propietarios de terrenos. Pues bien, la parte recurrente planteó la pericial practica en autos, cuya conclusión principal hemos reproducido, y volvemos a reiterar: "El criterio seguido en el planeamiento para este reparto escapa a nuestra comprensión".

    Hemos, pues, de acoger en este particular el motivo, y por los mismos fundamentos, y de forma parcial, el recurso contencioso- administrativo formulado por la entidad recurrente, anulando del Acuerdo impugnado (Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid, adoptado en su sesión de fecha 9 de mayo de 1999) el concreto aprovechamiento urbanístico (0,150 m2) adjudicado al Sector R-7 de las de las Normas Subsidiarias de Villalbilla, debiendo serle adjudicado un aprovechamiento equivalente al de la media de los otros sectores de las Normas, que posibilite la justa distribución de beneficios y cargas, con las modificaciones a usos residenciales en el Sector que resultaren necesarios para ello.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede condenar en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), sin que existan razones para una expresa imposición de las costas en la instancia.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad IFA MOTEL, S. A., contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de diciembre de 2005, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1390/2000, formulado por la propia recurrente, contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid, adoptado en su sesión de fecha 9 de mayo de 1999, por la que se aprobó definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Villalbilla así como su Catálogo de Bienes Protegidos.

  2. - Que debemos anular, y anulamos y casamos dicha sentencia.

  3. - Que estimamos, parcialmente, el citado recurso contencioso-administrativo seguido con el número 1390/2000 ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anulando el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid, adoptado en su sesión de fecha 9 de mayo de 1999, por la que se aprobó definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Villalbilla así como su Catálogo de Bienes Protegidos, en el particular relativo al concreto aprovechamiento urbanístico (0,150 m2) adjudicado al Sector R-7 de las de las citadas Normas.

  4. - Que debemos reconocer y reconocemos el derecho de la entidad recurrente a la adjudicación, en el Sector R-7 de las de las citadas Normas Subsidiarias, de un aprovechamiento equivalente al de la media de los otros Sectores de las mismas Normas, que posibilite la justa distribución de beneficios y cargas, con las modificaciones a usos residenciales en el Sector que resultaren necesarias para ello.

  5. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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