ATS, 7 de Octubre de 2010

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2010:13113A
Número de Recurso1220/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Carretero Herranz, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de diciembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 33/2008, sobre blanqueo de capitales.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 26 de mayo de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: "a) No haberse hecho en el escrito de preparación del recurso sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos (arts 88, 89.1 y 93.2 .a). b) No reunir el escrito de interposición del recurso de casación los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LRJCA, al no expresarse el motivo o motivos de los relacionados en el artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción en que se ampara (art. 93.2b ) de la mencionada Ley)"; trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por

D. Pedro Miguel, contra resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de capitales e infracciones Monetarias, de fecha 19 de diciembre de 2007, y por la que se acuerda imponerle una sanción de 335.000 euros, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/1993 sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

Reexaminada la primera de las causas de inadmisión propuestas, se aprecia que la misma no concurre, habiéndose cumplido de forma suficiente por la parte recurrente, los requisitos formales que el art. 89 de la LJCA exige a propósito del escrito de preparación.

SEGUNDO

Al analizar la segunda causa de inadmisión manifestada, ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, el Auto de 16 de noviembre de 1996 ) que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, ya que, por el contrario, la configuración del escrito se asemeja más a unas alegaciones apelatorias que a un recurso de naturaleza extraordinaria como la casación (Autos de 30 de abril de 2009, RC 4410/2208, y de 22 de Abril de 2010, RC 5077/2009 ).

En consonancia con lo anterior, los artículos 88 y 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, así como una reiterada jurisprudencia aplicativa de los mismos, exigen que el escrito de interposición del recurso de casación se estructure en motivos distintos en los que de forma separada se aleguen las infracciones de los preceptos legales o de la jurisprudencia que se imputen a la sentencia recurrida (entre muchas otras, Sentencias de esta Sala de 14 de julio de 2.003 -RC 10.087/1.998- y de 28 de noviembre de 2.000 -RC

6.922/1.993-, y Auto de 10 de abril de 2.000 -RC 123/1.989 -).

TERCERO

Examinado el escrito de interposición formulado por la parte recurrente, si bien es cierto que éste no especifica de forma clara al amparo de qué concreto motivo de los comprendidos en el art.

88.1. de la LJCA funda cada una de las alegaciones en que basa su recurso de casación, no menos cierto resulta que de la atenta lectura del contenido de las mismas puede deducirse de forma suficiente, la interpretación del apartado del art. 88.1 . en que el recurrente fundamenta cada alegación.

En consecuencia, ello determina que no sea aplicable ninguna de las causas de inadmisión manifestadas en la providencia citada, procediendo la admisión del recurso de casación interpuesto.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel, contra la Sentencia de 14 de diciembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 33/2008 ; y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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