ATS, 28 de Septiembre de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:13099A
Número de Recurso1262/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2009, en el procedimiento nº 1559/08 seguido a instancia de Juan Luis, Benjamín, Evaristo, Leoncio, Samuel, Jesus Miguel, Benigno, Ezequiel, Justino, Roque, Jesús Ángel, Bernabe, Federico, Lorenzo, Segismundo, Juan Alberto y Carmelo contra UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTC y CÍA SRC - UPS, con citación del MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de noviembre de 2009, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2010 se formalizó por la Letrada del ICAM, Dª Celia Capellán Heredia en nombre y representación de Juan Luis, Benjamín, Evaristo, Leoncio, Samuel, Benigno, Ezequiel, Justino, Jesús Ángel, Federico, Lorenzo y Segismundo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de junio de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal, falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe, por esa razón, estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ). Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

El recurso formulado incumple de manera manifiesta dicho requisito ya que no cita infracción legal ninguna.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida los actores plantearon demanda de tutela del derecho de huelga contra la empresa United Parcel Service España LTC y CIA, alegando la práctica de esquirolaje tanto interno como externo durante la huelga que tuvo lugar en el centro de trabajo que la empresa tiene en Coslada desde el día 12/11/2007 con carácter indefinido a partir del día 30 siguiente. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda por considerar acreditado que los días 13 y 22 de noviembre la empresa procedió a sustituir a los huelguistas con trabajadores de la empresa que habían sido cambiados de puesto de trabajo. Pero en cuanto al esquirolaje externo, llega a la conclusión de que no puede ser apreciado al haber quedado demostrado por la demandada que la contratación de personal en el mes de noviembre de 2007 a través de una ETT se efectúa habitualmente y por tanto, también en los periodos que no son de huelga, por lo que dichas contrataciones no se realizaron en atención al conflicto, sino que se realizaron como se viene siendo habitual todos los años. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima los recursos formulados por ambas partes y confirma la sentencia de instancia, rechazando en particular la alegación de la demandante sobre la falta de actividad probatoria de la demandada en relación con las causas que motivaron la contratación de personal durante la huelga a través de una ETT, porque precisamente a la vista de la prueba practicada la juzgadora a quo ha llegado a la conclusión de que dicha contratación es una práctica que se viene realizando habitualmente todos los años (hecho probado 7º), y por tanto, que no se realizó en atención al conflicto planteado, sin que pueda sustituirse la valoración objetiva de la juzgadora con la parcial e interesada de la recurrente.

En casación para la unificación de doctrina la parte actora sigue cuestionando que la empresa haya justificado suficientemente las contrataciones realizadas durante la huelga, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de octubre de 2005 (R. 2057/2005 ), dictada en un proceso de despido. En ese caso la empresa imputaba al trabajador "el lanzamiento de un petardo al aire cuando transitaba el vehículo del encargado del actor, el que explosionó en pocos segundos encontrándose el turismo de aquél a unos 5 ó 10 metros de distancia, siendo que ese día y al día siguiente se tiraron varios petardos; y por el incidente relativo a la parada de un vehículo que salía de las instalaciones empresariales, el que redujo la marcha, y cuando el trabajador demandante se encaminaba hacia la ventanilla del conductor éste prosiguió su marcha, intentando abrir la puerta del coche sin conseguirlo el trabajador demandante, siguiendo el vehículo su camino, acción que se repitió en el día siguiente, mostrándose que la intención del accionante del proceso era señalarle al trabajador requerido que si no se secundaba la huelga que no se realizasen horas extras, sin que mediase ningún tipo de intimidación". En la instancia se declaró la improcedencia del despido por no revestir los incumplimientos la gravedad suficiente, rechazándose la declaración de nulidad por vulneración del derecho a la huelga y a la libertad sindical al no existir indicios de transgresión que pudieran determinar la inversión de la carga probatoria. En lo que ahora interesa, la Sala desestima la solicitud de revisión fáctica planteada por la empresa demandada al entender que no es posible la modificación de la valoración conjunta de la prueba realizada por el juzgador de instancia en virtud de una valoración particular contradictoria a la efectuada en sentencia. Todo ello, por ser al juzgador de instancia al que corresponde dicho cometido y por deducirse la valoración no de un solo documento sino del conjunto de pruebas practicadas.

En consecuencia con lo expuesto no puede apreciarse la contradicción alegada pues ambas sentencias desestiman los recursos de suplicación interpuestos por las partes, considerando que la vulneración alegada del derecho de huelga no ha producido. Pero es que, además, en lo que a la inversión de la carga probatoria se refiere, tampoco las sentencias resultan contradictorias porque en la recurrida se produce la inversión de la misma logrando la empresa acreditar la inexistencia del esquirolaje externo alegado, y en la de contraste dicha inversión ni siquiera se produce, al no existir indicios suficientes para establecer una duda razonable de la posible vulneración del derecho.

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada del ICAM, Dª Celia Capellán Heredi, en nombre y representación de D. Juan Luis, Benjamín, Evaristo, Leoncio, Samuel, Benigno, Ezequiel, Justino, Jesús Ángel, Federico, Lorenzo y Segismundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 3811/09, interpuesto por Juan Luis, Benjamín, Evaristo, Leoncio, Samuel, Benigno, Ezequiel, Justino, Jesús Ángel, Federico, Lorenzo y Segismundo y por UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTC y CÍA SRC UPS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 28 de enero de 2009, en el procedimiento nº 1559/08 seguido a instancia de Juan Luis, Benjamín, Evaristo, Leoncio, Samuel, Jesus Miguel, Benigno, Ezequiel, Justino, Roque, Jesús Ángel, Bernabe, Federico, Lorenzo, Segismundo, Juan Alberto y Carmelo contra UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTC y CÍA SRC - UPS, con citación del MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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