ATS, 13 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Laura y D. Abelardo, presentó el día 29 de Septiembre de 2009, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 17 de Julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 301/2009, dimanante de los autos de juicio verbal nº 175/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Castropol.

  2. - Mediante Providencia de 5 de Octubre de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 21 de Octubre de 2009.

  3. - El Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de Dª Laura y D. Abelardo

    , presentó escrito ante esta Sala el día 30 de Octubre de 2009, personándose en concepto de recurrente . Mediante comunicación del Colegio de Procuradores de Madrid de fecha 2 de Diciembre de 2009 se persona ante ésta Sala Dª María del Carmen García Martín, en nombre y representación de Dª Angustia, en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 6 de Julio de 2010 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 1 de Septiembre de 2010 la parte recurrente se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso formalizado cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida personada ante ésta Sala, mediante escrito de fecha 1 de Septiembre de 2010 se muestra conforme con las mismas. Asimismo, el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 14 de Septiembre de 2010, se muestra conforme con la causa de inadmisión del recurso puesta de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de filiación paterna extramatrimonial que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, invocando como infringido los arts. 131 a 134 del Código Civil, en relación con los arts. 767, 385 y 386 del la LEC 2000, y alega como sentencias del Tribunal Supremo cuya doctrina considera opuesta a la esgrimida por la sentencia dictada en segunda instancia, las de fecha 22 de Mayo de 2000, 22 de Noviembre de 2000, 3 de Noviembre de 2001, 25 de Junio de 2004, y 24 de Mayo de 2001, relativas todas ellas a la negativa a la práctica de la prueba biológica, como elemento valoratorio muy cualificado, que en unión del conjunto de otras pruebas, puede formar en el Tribunal la convicción de la paternidad postulada.

    El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, fundamentado en las mismas infracciones que en el escrito de preparación del recurso, en el que se argumenta que se conculca la doctrina asentada por el Tribunal Supremo en ésta materia, toda vez que, existiendo una negativa a la práctica de la prueba biológica, tampoco existen en el supuesto que nos ocupa "otras pruebas" que permitan valorar dicha negativa como un indicio muy cualificado. En concreto manifiesta el recurrente que considera insuficiente la prueba testifical sobre la que la Audiencia Provincial apoya o sustenta su pronunciamiento, e igualmente considera inexistente la "mala fe" atribuida a la los herederos de los demandados porque han destruido el cadáver mientras se tramitaba el juicio.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, habiéndose justificado el interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo en fase de preparación del recurso de casación.

  2. - En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, tal y como se expone a continuación: la resolución dictada por la Audiencia Provincial viene a plasmar, precisamente, la doctrina del Tribunal Supremo que se cita como vulnerada, es decir, asienta la premisa consistente en afirmar que si la única prueba en que se sustenta la demanda es la negativa injustificada a la práctica de las pruebas biológicas, el demandado habrá conseguido su objetivo, pero, si por el contrario, existen otros indicios o elementos de convicción que apunten a la existencia de relaciones íntimas entre los padres al tiempo de la concepción o que permitan, en el orden natural o social de las cosas, formar una convicción razonable sobre ese particular, la conjunción de éstos con aquella negativa constituirán base más que suficiente para declarar la filiación reclamada. En consecuencia, la sentencia recurrida, lejos de dictarse apartada del dictado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, se asienta sobre la misma, ya que concluye la estimación del recurso de apelación y por ende, de la paternidad reclamada, valorando la negativa, que por otra parte califica de injustificada, a la práctica de la prueba biológica, pero unida o conjuntamente valorada con otros elementos determinantes. como son la prueba testifical de la hermana y una amiga de la demandante, ligándolo estrechamente a la destrucción del cadáver del demandado fallecido, durante la tramitación del juicio. La Sala de Apelación considera, en definitiva, que el indicio altamente cualificado que constituye la oposición injustificada a la práctica de la prueba biológica, no solo no ha sido desvirtuado por prueba en contrario, sino que viene ratificado por la prueba testifical.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias del Tribunal Supremo citadas como infringidas, dada cuenta que dicha sentencia, tal y como asienta dicha doctrina, parte del principio de que la negativa a la práctica de la prueba biológica es un elemento altamente cualificado para la determinación de la paternidad, siempre y cuando aparezca unido al conjunto de otros elementos de convicción, de forma que de la valoración global de los mismos se concluye por el juzgador la estimación de la paternidad pretendida. Efectivamente, la aplicación de dicha doctrina es la esgrimida por la Audiencia Provincial en su sentencia de fecha 17 de Julio de 2009, afirmando la paternidad extramatrimonial, deduciendo la misma tanto de la oposición injustificada a la realización de la prueba biológica, como de la prueba testifical y determinados obstáculos puestos al descubrimiento de la verdad material, como es, la destrucción del cadáver del demandado, ante su fallecimiento durante la tramitación del juicio, por sus herederos personados en el procedimiento mediante sucesión procesal. A modo de conclusión, conviene resaltar que, en definitiva, lo pretendido por la parte recurrente es una revisión del acervo probatorio existente desde la primera instancia, desde una perspectiva más favorable y acorde a sus intereses, cuestión por otra parte, que excede del ámbito competencial del recurso de casación, residiendo dicha materia, en su caso, en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, no planteado en el supuesto que nos ocupa. Consecuentemente con lo expuesto, debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la existencia de oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, por lo que es obvio que esa contradicción debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" cuando dicha oposición doctrinal es inexistente en relación al supuesto planteado sin que deba dar lugar a un pronunciamiento de ésta Sala cuando el presupuesto no concurre.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Laura y D. Abelardo, contra la Sentencia dictada con fecha 17 de Julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 301/2009, dimanante de los autos de juicio verbal nº 175/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Castropol.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y el Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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