ATS 1/2000, 19 de Octubre de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:12934A
Número de Recurso1649/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "TAPRISA 97, S.L.", presentó el día de 15 de junio 2009 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de mayo de 2009 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 129/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 191/2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Vicente de Raspeig.

  2. - Mediante providencia de 7 de septiembre de 2009, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de D. Carlos Ramón presentó escrito con fecha 28 de septiembre de 2009, personándose en concepto de parte recurrida . El Procurador D. Francisco García Crespo en nombre y representación de D. Ezequias presentó escrito con fecha 8 de octubre de 2009, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida, y la Procuradora Dª Irene Arnes Bueno en nombre y representación de "TAPRISA 97, S.L.", presentó escrito en fecha 30 de octubre de 2009, personándose en calidad de parte recurrente. Por último, con fecha de 2 de noviembre de 2009, la Procuradora Dª Paloma Ortiz- Cañavate Levenfeld, presentó escrito personándose en nombre y representación de D. Aureliano, como parte recurrida.

  4. - Mediante providencia de 6 de julio de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Con fecha 23 de julio de 2010, la representación procesal de Don Carlos Ramón, solicitó que se declarará la inadmisión de los recursos, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente, en su escrito de 27 de mayo de 2009, se opuso a la causa de inadmisión. La representación procesal de Don Ezequias presentó escrito el 27 de julio de 2010, mostrando igualmente su conformidad con las causas de inadmisión. Con fecha de 3 de septiembre de 2010, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por último, también en fecha 3 de septiembre de 2010, la representación de Don Aureliano, presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión del recurso. HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el supuesto de autos se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación frente a la Sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía que supera la exigida para acceder al recurso de casación. De esta forma y siendo de aplicación el cauce casacional del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, procede examinar la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto.

  2. - La parte recurrente preparó recurso de casación señalando como infringidos los arts. 1588, 1591, 1596, 1091, 1106, 1107, 1258 del CC en relación con los arts. 1101 y 1124 del CC, art. 7 del CC, doctrina "aliud pro alio", los arts. 12.3b),, 12.1, 13, 4.1, 4.2, 17.2, 10.1, 10.2 y 9.2b) de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación y el art. 37.3.4 de la Instrucción Española del Hormigón Estructural aprobada por el RD 2661/1998 de 11 de diciembre en relación con el art. 124.3 de la Ley 13/1995 de 18 de mayo. Además, preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC mencionando como infringidos los art. 461, 394, y 398 de la LEC, 217, 218.1, 2 y 3, 316.1, y 2, 326.1, 385.1 y 2, y 348 de la LEC, el art. 24 de la CE, y el art. 465.4 de la LEC .

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos: en el motivo primero, se alega la infracción de los arts. 461, 394 y 398 de la LEC, para denunciar que la representación de Sr. Aureliano impugnó la sentencia "con carácter subsidiario" y el juez de primera instancia le dió curso, con traslado a la parte recurrente, etc., admitiéndose una impugnación con carácter subsidiario a la oposición realizada contra el recurso del recurrente sin fundamento legal para ello, contraviniendo los preceptos señalados en cuanto la LEC no contempla la posibilidad de impugnación de la sentencia con carácter subsidiario; en el motivo segundo, denuncia el recurrente la improcedente aplicación de las normas sobre carga y valoración de la prueba y en concreto los arts. 217, 218.1, 2 y 3 en relación con los arts. 316.1 y 2, 326.1, 385.1 y 2 y 348 de la LEC, manteniendo que existen contradicciones en los hechos probados en relación al estudio geotécnico, impugnando la valoración que realiza la sentencia recurrida de las distintas pruebas practicadas, y manteniendo que los demandados no han acreditado su exención de responsabilidad, porque a ellos correspondía la prueba de sus afirmaciones; en el motivo tercero, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con infracción del art. 24 de la CE, por considerar que se han producido dilaciones indebidas provocadas intencionalmente por la parte contraria; en el motivo cuarto, denuncia la infracción del art. 465.4 de la LEC para denunciar que la sentencia no explica adecuadamente porque no acoge los argumentos de la sentencia de primera instancia y tampoco explica jurídicamente si hay ruina o no.

    El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que reproduciendo los preceptos citados en el escrito preparatorio, denuncia la promotora recurrente que no se empleó por causa imputable a los técnicos intervinientes el hormigón a que obliga la Ley, y que recomendaba el informe geotécnico por ella realizado, y que por tanto, resulta responsable el arquitecto redactor del Proyecto en el que se indicó otro hormigón, y por lo tanto no debe considerarse responsable la promotora, sino el arquitecto y demás técnicos intervinientes, señalando, además, que concurren los requisitos precisos para que se aprecie la ruina de la estructura.

  3. - Comenzando con el recurso extraordinario por infracción procesal, debe anticiparse que el mismo va a ser inadmitido:

    - Por lo que respecta a los motivos, primero y segundo del escrito de interposición del recurso, donde el recurrente plantea la vulneración del art. 24 de la CE por las dilaciones indebidas producidas en el curso del procedimiento y la indebida admisión por el juez de primera instancia de la impugnación de la sentencia de primera instancia con carácter subsidiario, se aprecia que el recurso incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ), ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000. A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (art. 470.2, inciso final, LEC ), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003, en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003, en recursos 790/2003 y 283/2003, 30 de septiembre de 2003, en recurso 505/2003, 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 1911/2001, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, además de en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    En consecuencia, no le basta al recurrente, como aquí se hace, indicar, el motivo en el que se basa el recurso extraordinario por infracción procesal y las infracciones concretas denunciadas, pues no detalla si se agotaron o no los medios de subsanación, en concreto, si reaccionó frente a la admisión de la impugnación subsidiaria o si actuó al tiempo de producirse las dilaciones indebidas que ahora denuncia también de modo general, y todo ello tiene que ponerse de manifiesto en el escrito preparatorio, si es el caso, en cumplimiento de los reiterados arts. 470. 2 en relación con el 469.2 de la LEC; concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso, y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 de la LEC 2000 anteriormente mencionado, permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva, de suerte que el recurrente tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 LEC 2000, de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo, sin indicar precisamente respecto de las denunciadas infracciones, tal y como ya se indicó, la instancia en que se han cometido, y si, en su caso, se han reproducido en la segunda instancia y se ha procurado su subsanación, lo que en el presente caso determina una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

    - Y en relación al motivo segundo del recurso, en el que al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, el recurrente denuncia la improcedente aplicación de las normas sobre carga y valoración de la prueba, y en concreto los arts. 217, 218.1, 2 y 3 en relación con los arts. 316.1 y 2, 326.1, 385.1 y 2, y 348 de la LEC, manteniendo que existen contradicciones en los hechos probados en relación al estudio geotécnico, impugnando la valoración que realiza la sentencia recurrida de las distintas pruebas practicadas, y manteniendo que los demandados no han acreditado su exención de responsabilidad, porque a ellos correspondía la prueba de sus afirmaciones, se ha de traer a colación, en primer lugar, la reciente jurisprudencia de esta Sala -SSTS de 18 de junio de 2009 y 5 de mayo de 2009 - que en relación al recurso extraordinario por infracción procesal han venido a establecer que "no cabe plantear el error en la valoración de la prueba al amparo del art. 469.1.2º de la LEC que se refiere a las normas procesales reguladoras de la sentencia, entre las cuales no figuran los preceptos expresados en el enunciado del motivo. La valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario. Solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC . ". En el presente caso no concurren las circunstancias requeridas por la anterior doctrina para la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Además, conviene recordar que la sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008, recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007, resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual se pueden citar como sentencias más recientes las de 26 y 31 de mayo, 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 .

    Aplicadas tales doctrinas jurisprudenciales al presente caso, resulta que el recurso extraordinario por infracción procesal formalizado, tal y como ya se anticipó, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, pues la sentencia recurrida, ratificando las conclusiones de la de primera instancia, concluye que no ha quedado acreditado lo que la actora alegaba y por tanto a ella incumbía probar, esto es, que la estructura esté afecta de los defectos denunciados que comprometan su estabilidad y que aconsejen su demolición, declarando además la resolución impugnada que la obra se inicio por la promotora sin el informe geotécnico, y dicho informe no se tuvo sino cuando ya se había terminado la estructura, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba, una revisión de todo el acervo probatorio, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92,15-12-92, 16-2-93,1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ).

    - Y por último, respecto del motivo cuarto del recurso, se aprecia que concurre la causa inadmisoria anteriormente manifestada puesto que aunque con cita como infringido del art. 465.4 de la LEC, el recurrente denuncia en realidad una suerte de incongruencia de la sentencia impugnada en cuanto señala que no contiene explicación sobre si concurre o no la ruina denunciada o sobre si acepta o rechaza los argumentos de la sentencia de primera instancia, debiendo recordarse que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible. La finalidad de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión; de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras, pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes, o por el Tribunal; y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias desestimatorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS, entre otras, 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91 y 25-1-95 )

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN debiendo señalarse que el mismo incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por no respetar la base fáctica de la resolución impugnada.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC porque la recurrente parte en todo momento de la existencia de los defectos que denuncia y con la entidad que denuncia, atribuyendo la responsabilidad a los demandados, eludiendo, por tanto, que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que no se ha acreditado tales defectos pues "El concluyente sentido de estos informes periciales no es desvirtuado por ninguna de las alegaciones de la parte apelante en su recurso ni tampoco lo fue por ninguna de las pruebas practicadas en el acto del juicio, debiendo resaltarse que a su instancia declaró como testigo perito el ingeniero técnico Sr. Paulino ..., el cual defendió la propuesta de derribo pero no negó en absoluto la posibilidad de soluciones alternativas y en el fondo vino a convenir con la mayor parte de los planteamientos de los otros peritos, de manera singular en la casi práctica imposibilidad de que se produzca la reacción química adversa que daría lugar al deterioro de la estructura...), sin que la parte actora ahora recurrente hay conseguido por tanto, acreditar la existencia de los invocados defectos.

    En la medida que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al pretenderse una nueva revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada la base fáctica de la resolución recurrida, ninguna infracción de las normas y jurisprudencia alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "TAPRISA 97, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de mayo de 2009 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 129/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 191/2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Vicente de Raspeig.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

42 sentencias
  • SAP Madrid 157/2014, 30 de Abril de 2014
    • España
    • 30 Abril 2014
    ...SEGUNDO Como recuerda la STS, Sala Primera, 839/2009, de 29 de diciembre [Rec. 1869/2005 ] y el reciente ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 19 de Octubre del 2010 (RC núm. 1649/2009 ; Pte.: Excma. Sra. Roca Trías, E.; ROJ: ATS 12934/2010 ), con cita de la STS de 12 de junio de 2007 : «..."1......
  • SAP Madrid 556/2012, 10 de Octubre de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 10 Octubre 2012
    ...officio iudicis un hecho excluyente no alegado por el demandado. DÉCIMO TERCERO Como recuerda el reciente ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 19 de Octubre del 2010 (RC núm. 1649/2009 ; Pte.: Excma. Sra. Roca Trías, E.; ROJ: ATS 12934/2010), con cita de la STS de 12 de junio de 2007 ... 1.- ......
  • SAP Madrid 205/2012, 21 de Marzo de 2012
    • España
    • 21 Marzo 2012
    ...excluyente no alegado por el demandado comete incongruencia. DÉCIMO QUINTO Como recuerda el reciente ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 19 de Octubre del 2010 (RC núm. 1649/2009 ; Pte.: Excma. Sra. Roca Trías, E.; ROJ: ATS 12934/2010), con cita de la STS de 12 de junio de 2007 ... 1.- Para ......
  • SAP Madrid 444/2013, 13 de Noviembre de 2013
    • España
    • 13 Noviembre 2013
    ...prueba Como recuerda la STS, Sala Primera, 839/2009, de 29 de diciembre [Rec. 1869/2005 ] y el reciente ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 19 de Octubre del 2010 (RC núm. 1649/2009 ; Pte.: Excma. Sra. Roca Trías, E.; ROJ: ATS 12934/2010), con cita de la STS de 12 de junio de 2007 : «..."1.-......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR