STS 793/2010, 15 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2010
Número de resolución793/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil diez.

En los sendos recursos de Casación por Infracción de Ley, Quebrantamiento de Forma y Vulneración de Precepto Constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por EL MINISTERIO FISCAL y por Pedro Enrique, respectivamente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Veinte), con fecha 4/11/2009, en causa Rollo número 84/2008, dimanante del Sumario numero 3/2008 del Juzgado de Violencia sobe la Mujer número 1 de Sabadell seguida contra Pedro Enrique por Delitos de homicidio en grado de tentativa, lesiones, amenazas y quebrantamiento de condena, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, estando el recurrente Pedro Enrique representado por la Procuradora Dña Macarena Rodríguez Ruiz, y defendido por el Letrado D. José Luis Sanz Sanz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de los de Sabadell instruyó el Sumario

con el número 3/2008 contra Pedro Enrique por delitos de homicidio en grado de tentativa, amenazas, lesiones y un delito de quebrantamiento de condena, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Veinte, Rollo número 84/2008) que, con fecha 4/11/2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"HECHOS PROBADOS.

UNICO.- Son hechos probados, y así se declara, que el día 2 de junio de 2008, el procesado Pedro Enrique, súbdito de la República Dominicana, con NIE NUM000, mayor de edad, y con antecedentes penales, (al haber sido condenado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Sabadell en sentencia firme con autor de dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar, un delito de robo con violencia dos faltas de lesiones y una falta de daños con prohibición de acercarse a Marisol, su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a mil metros por un periodo de tres años), se dirigió al portal de la CALLE000, nº NUM001, donde se encontraba situada la vivienda en que residía su ex compañera sentimental, Marisol, el acusado se hallaba a oscuras por no funcionar la luz. Una vez en el interior del edificio, el procesado, armado con un cuchillo de cocina y con un cúter, esperó a que aquélla bajara de su vivienda para dirigirse a su lugar de trabajo como habitualmente hacía. Cuando Marisol llegó al portal de la casa fue abordada por el procesado quien, actuando con ánimo de vulnerar su integridad física, y sorprendiéndola por detrás, mientas empuñaba el cúter, le produjo diversos cortes en la cara, a la par que le profería frases del tipo "te voy a matar, estás muerta".

La madre de Marisol al escuchar los gritos de socorro de la víctima bajó corriendo las escaleras, a la par que gritaba llamando a su hija, momento en que el procesado, percatado de su presencia, aprovechó para asestar dos cortes más en al cara de su ex novia, huyendo a continuación mientras abandonaba debajo de un coche aparcado en la calle las dos armas blancas que portaba.

Como consecuencia de la agresión, Marisol sufrió lesiones consistentes en heridas incidas de 6,5 y 3 cm. en hemicara izquierda y pequeña herida incisa en el cuarto dedo de la mano derecha, con tratamiento consistente cura típica y sutura quirúrgica, que tardó en curar quince días sin necesidad de ingreso hospitalario, y con ocho días de incapacidad para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Le quedaron con secuelas cicatrices lineales de 2,3 y 1,5 cm, respectivamente, con importante perjuicio estético calculado entre 19 y 24 puntos, mejorable con cirugía, y una severa depresión reactiva, con trastorno reactivo valorada ene 5 y 10 puntos.

No consta que la sentencia firme de 22.05.08, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Sabadell por la que se condena al hoy procesado como autor de dos delitos de malos tratos en el ámbito firme, un delito de robo con violencia, dos falta de lesiones y una falta de daños con prohibición de acercarse a Marisol su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a mil metros por un periodo de tres años, fuera ejecutoria.

Tampoco costa que se hubiera practicado en el expediente la liquidación de condena de las penas de prohibición de acercamiento y comunicación del acusado respecto su ex compañera sentimental ni que se hubiera notificado el mismo la correspondiente liquidación, con expresión de la fechas de inicio y extinción, y requerimiento de cumplimiento al mismo".

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.

Que debemos condenar y condenamos a Pedro Enrique como autor de un delito de lesiones en su ex compañera sentimental, con uso de instrumento peligroso y con alevosía precedentemente definido, a las penas de cinco años de prisión, a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la prohibición de acercamiento a Marisol, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella durante ocho años a una distancia inferior a mil metros, así como de comunicarse por cualquier medio con la misma por igual tiempo. Le imponemos el pago de la mitad de las costas procesales causadas, con inclusión expresa de las de la Acusación particular.

Por la vía de la responsabilidad civil, indemnizará a Marisol en la cantidad de 52.267 euros (cincuenta y dos mil doscientos sesenta y siete euros) más el interés legal de esa cantidad incrementado en dos puntos por los perjuicio causados.

Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación todo el tiempo que el acusado hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Por el contrario, debemos absolver y absolvemos a Pedro Enrique del delito de asesinato en concurso de normas con un delito de quebrantamiento de condena, y del delito de quebrantamiento de condena por los que venía siendo acusado, con los pronunciamientos favorables inherentes, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas. "

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon sendos recursos de casación por Infracción de Ley, Quebrantamiento de Forma y Vulneración de Precepto Constitucional, en sus casos, por EL MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de Pedro Enrique, respectivamente, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Los sendos recursos de casación interpuestos por Infracción de Ley, Quebrantamiento de Forma y Vulneración de Precepto Constitucional, en sus casos, por El Ministerio Fiscal y por la representación procesal del recurrente Pedro Enrique se basaron en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.

    MOTIVO PRIMERO.- Se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del articulo 148.1,2 y 4 del Código Penal e inaplicación del artículo 150, en relación con el artículo 22.1 y 23, todos ellos del Código Penal Breve exposición del motivo.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas las siguientes: A) Un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1 en relación con el artículo 62, ambos del Código Penal en concurso de normas con un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 8.8 del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 8.8 de dicho texto; B) Un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468 .2 y 74 del Código Penal, C) un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal .

  2. RECURSO DEL RECURRENTE Pedro Enrique .

    PRIMER MOTIVO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 3 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Denegación de obtener una respuesta o contestación a la testifical Doña. Marisol . Formulando la defensa la correspondiente protesta (conforme ha quedado reflejado en página 4 in fin del Acta del Juicio).

    SEGUNDO MOTIVO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de la garantía a la presunción de inocencia recogida en el artículo

    24.2 de la Constitución por insuficiencia motivador del fallo de condena conforme a las reglas de razonabilidad de la fundamentación de las inferencias realizadas por el Tribunal para dar los hechos como probados desvirtuar la presunción de inocencia del Sr. Pedro Enrique, lo que ha permitido la declaración del culpabilidad del mismo y la imposición de la pena de libertad de cinco años.

    TERCER MOTIVO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del punto 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Infracción del principio acusatorio que forma parte de las garantías substanciales del proceso penal incluidas en el artículo 24 de la Constitución: ser informado de la completa acusación, conocimiento oportuno del contenido acusatorio y que la Sentencia debe sustentarse en hechos objeto de acusación conforme a los hechos asumidos por la calificación definitiva de las acusaciones.

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del recurso interpuesto por Pedro Enrique ; la representación de éste, se opuso a lo interesado por el Ministerio Fiscal; la Sala los admitió; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y la votación prevenidas el día 8/9/2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.

  1. En el motivo único del Ministerio Fiscal, deducido al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .), se denuncia la aplicación errónea del art. 148.1, 2 y 4 del Código Penal (CP) y la inaplicación del art. 150 en relación con los arts. 22.1 y 23, CP .

    El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular integrada por Marisol habían acusado a Pedro Enrique como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto en el art. 139.1 en relación con el art. 62

    , en concurso de normas con un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 8.8 de dicho texto; y de otro delito continuado de de quebrantamiento de condena del art. 468.2 ; y 74 del código Penal; y de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal ; con la agravante de reincidencia en los delitos de quebrantamiento de condena y la agravatne del art. 23 rn el de asesinato.

    La Audiencia ha absuelto de los delitos de quebrantamiento de condena y del delito de asesinato en grado de tentativa y ha condenado a Pedro Enrique como autor de un delito de lesiones previsto en el art.148, párrafos 1º, 2º y 4º CP . Pero argumenta que "excluye el tribunal el animus necandi como impulsor de la acción, entendiendo que la calificación jurídica adecuada habría sido en este caso el de lesiones de deformidad del art. 150 del Código Penal . Ahora bien, como dicha calificación no se ha debatido en el plenario, y con el fin de respetar tanto el principio acusatorio como el derecho a un juicio con las debidas garantías, que debe excluir cualquier amago de indefensión, debemos ceñirnos en la calificación jurídica por la que debe recaer la condena sea el delito de lesiones del artículo 148.1º, y del Código Penal ."

    Introducidos así en un campo del principio acusatorio, se hace conveniente aludir a que en el motivo tercero del recurso de Pedro Enrique, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), se denuncia la vulneración de aquel principio en relación con el art. 24 CE, al haberse condenado por un delito de lesiones no comprendido en las calificaciones de las partes acusadoras.

  2. En cuanto a la faceta del principio acusatorio que aquí se plantea, es decir la de congruencia entre pretensiones punitivas y fallo, de manera que no quede restringido el derecho de defensa, respecto a la plenitud contradictoria de oposición, alegación y prueba, hemos de atender a la doctrina jurisprudencial. Doctrina detallada en la sentencia del 22/11/2006 en relación con la del 2/7/1999 TS.

    El primer componente de las pretensiones es la base fáctica que las delimitan; lo que aquí se plantea en lo que concierne a la deformidad sufrido por Marisol .

    En el atestado policial unido a las actuaciones jurisdiccionales el 3/6/2008 constan fotografías de Marisol con evidentes heridas en el rostro y "los puntos" para su tratamiento. Fotografías exhibidas a Pedro Enrique por el Juzgado aquél 3/6/2008 . Y el informe del hospital de Sabadell sobre heridas sufridas por Marisol, inciso-contusas nivel facial derecho, dos de las cuales tributarias de sutura.

    Con la misma fecha 3/6/08 obraba en las Diligencias informe médico forense respecto a Marisol, en que figuraba Diagnóstico "- ferides incises de 6,5 i 3 cm en hemicara esquerra, ferida incisa en el quart dit de la madreta. Totes elles compatibles de haver estat produïdes per arma blanca. La lesió del quart dit de la ma es una lesió compatible amb una lesió per defensa en el context dels fets". Secuelas "CALDRE ESPERAR COM AFECTA FISICA FISCICA I PSICOLOGICAMET ELS FETS A LA LESIONADA". Informe que fue ratificado en el juicio oral, en que fue interrogado el Médico forense, quien añadió que las cicatrices eran mejorables con cirugía estética y que "hay un perjuicio estético".

    En auto dictado por la Audiencia el 10/7/2008, que resuelve recurso planteado por Pedro Enrique contra auto de prisión, se hace rferencia a lesiones padecidas por Marisol en la cara.

    Dentro del auto de procesamiento dictado el 25/11/2008 se hace referencia a que "A resultas de la agresión, Doña. Marisol sufrió lesiones consistentes en heridas incisas de 6,5 y 3 centímetros en hemicara izquierda y pequeña herida incisa en el cuarto dedo de la mano derecha, precisando sutura quirúrgica, tardando 15 días en curar de las lesiones, hallándose impedida para sus ocupaciones habituales durante 8 días, restándole secuelas consistentes en perjuicio estético importante de res cicatrices lineales en hemicara izquierda de 2, 3 y 1,5 centímetros, así como un trastorno depresivo reactivo". Y, el mismo día, se practicó la indagatoria.

    Al formular su calificación provisional, el Ministerio Fiscal comprendía el siguiente pasaje "Consecuencia de dicha agresión se le produjeron a Marisol lesiones consistentes en herida incisas de 6,5 y 3 cm. en hemicara izquierda, y pequeña herida incisa en el cuarto dedo de la mano derecha con tratamiento consistente en cura tópica y sutura quirúrgica compatible con tratamiento quirúrgico, con periodo de curación de 15 días, sin estancia hospitalaria y con 8 días de incapacidad total para la realización de sus tareas habituales, y con secuelas consistentes en tres cicatrices lineales de 2, 3 y 1.5 cm. y perjuicio estético importante valorado en 19 a 24 puntos y depresión reactiva importante, con trastorno reactivo valorado en 5 a 10 puntos".

    En el juicio oral las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

    Con todo ello no cabe dudar de queel tema de la deformidad estuvo integrado a lo largo de todo el procedimiento en la base fáctica de su objeto, con posibilidad plena para Pedro Enrique y sus Letrados de oposición, alegaciones y pruebas.

  3. Las pretensiones punitivas comprenden también el componente consistente en la calificación jurídica; por lo que la congruencia del fallo exige la homogeneidad de los delitos y que no sea mayor la sanción; esto último llevado a su más extrema consecuencia a partir del Pleno no jurisdiccional celebrado el 27/11/2007.

    Ahora bien, respecto a la homogeneidad, la doctrina jurisprudencial -sentencias de 2/7/1999 y 22/1º1/2006 - ha sentado que tentativa de asesinato y lesiones con resultado de deformidad, arts. 139.1 y 150 CP, se encuentran en una misma línea de homogeneidad y no determina el cambio de calificación una incongruencia intolerable, siempre que los hechos sean en todas sus dimensiones -salvo en el mero aspecto del animus-substancialmente idéntico.

    Así ocurre en el presente caso, sin rastros de la proscrita indefensión; pues idéntica es la parte objetiva de la acción y del resultado, dentro de la misma línea de tutela de los delitos contra las personas situadas las lesiones con deformidad en un escalón inmediatamente inferior al del asesinato intentado, mediando la alevosía, como circunstancia constitutiva o como agravante.

    El motivo del Ministerio Fiscal ha de ser estimado, declarando haber lugar al mismo para dictar otra sentencia más ajustada a Derecho.

    RECURSO DE Pedro Enrique .

  4. El primero de los motivos esgrimidos por la Defensa de Pedro Enrique lo ha sido por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.3º LECr ., debido a que la Audiencia denegó que la testigo Marisol contestara a una pregunta de la Defensa, que formuló protesta ante la negativa.

    El art. 6 del Convenio Europeo sobre protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales establece el derecho de todo acusado a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él; y el art. 24.2 CE reconoce el Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. Mas en consonancia con el precepto constitucional la doctrina jurisprudencial señala -sentencias de 14/2/2005 y 2/4/2003 TS- que tal derecho no es ilimitado, como queda reflejado, incluso para los interrogatorios sobre el valor probatorio de la declaración de un testigo, en el art. 729.3º LECr ., que permite al Tribunal el ponderar la admisibilidad de la pregunta, y también queda expresado en los números 3º y 4º del art. 850 LECr ., cuando se refieren a la pertinencia y a la manifiesta influencia en la causa o a la verdadera importancia para el resultado del juicio.

    Pues bien la pregunta que la Defensa del acusado dirigía a Marisol consistía en si el padre de ella había sido condenado por malos tratos y si ella había favorecido a la madre con la declaración.

    Mas tal actitud de Marisol, aun de ser cierta y atendida la ambigüedad dela pregunta no resultaría trascendente para considerar tachable a la testigo; y además la Audiencia motiva detalladamente la eficacia que atribuye a la declaración de la víctima. De tal manera que la contestación a la pregunta habría de resultar más que probablemente inocua tanto respecto a que Marisol faltara intencionadamente a la verdad como a que, por cualquier otro factor errar respecto a la identidad del agresor.

  5. El segundo de los motivos de Pedro Enrique ha sido deducido al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE, aunque se termina invocando el principio in dubio pro reo.

    El ámbito del control en la casación sobre la presunción de inocencia se extiende a si ha existido suficiente prueba incriminatoria a través de medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias, y a si en la ilación, que el Tribunal a quo ha debido exponer, delas inferencias, no se han quebrantado pautas derivadas de la experiencia general, normas de la lógica o principios o reglas de otra ciencia. Véanse sentencias de 20/4/20002 y 3711/2005, TS.

    En cuanto a la faceta más objetiva de las heridas sufridas por Marisol la Audiencia ha contado c con el informe pericial del Sr. Médico Forense, incluso en el juicio oral. Y con el informe, también hasta en el juicio, de los peritos biólogos sobre que en el cúter, que, según la testifical de lso policías autónomos fue hallado cerca del lugar del suceso, se encontraba sangre de Marisol .

    Respecto a la atribución a Pedro Enrique de aquellas heridas la audiencia ha dispuesto de las declaraciones de Marisol desde el primer momento hasta el juicio oral.

    La declaración de la víctima es reputada hábil, por la doctrina jurisprudencial -sentencia de 11/4/2005 y 4/5/2005 -, para enervar la presunción de inocencia, auqnue con la cautela de que habrá de atenderse a criterios de credibilidad, verosimilitud- corroboraciones externas- y mantenimiento de la incriminación.

    Objeta el recurrente Pedro Enrique por medio de su Letrado que Marisol manifiesta que no reconoció inicialmente al acusado y que posteriormente indica que lo vió de frente, aunque había dicho que el ataque fue por la espalda y que se marchó de espalda a donde ella estaba. Pero aparee claramente en las declaraciones de l víctima, respecto a la total secuencia de la agresión, que si bien en un primer plano Pedro Enrique se abalanzó desde un costado sobre ella, después, agredida por la espalda, reconoció sin duda algun al acusado, quien, cuando bajó la madre, se marchó.

    Y sobre el reconocimiento del acusado también ha dispuesto la Audiencia con la declaración de la madre de ella, quien manifiesta que Pedro Enrique se marchó cuando esa madre llegó abajo. Asimismo objeta el acusado que consta que no se ha practicado pericia sobre la existencia de huellas del acusado en el cúter. Mas, aunque según el informe policial ello quedó frustrado por el número de personas que habían manipulado el instrumento, tal ausencia no impide aceptar la racionalidad del convencimiento del Juzgador, con el que es muy fuertemente compatible por encima de cualquier duda fundable

  6. El motivo tercero de Pedro Enrique, deducido al amparo del art. 5.4 LOPJ, concierne a la vulneración del art. 24 CE respecto al derecho a ser informado de la acusación, por cuanto recae la condena por un delito de lesiones mientras la acusación recaía sobre uno de asesinato intentado.

    Han de tenerse aquí presente las consideraciones generales más arriba expuestas en el apartado

    II.2, y que la referencia fáctica a unas lesiones cuales las previstas en el art. 150 CP estuvo presente a lo largo del procedimiento, delito ese de menor gravedad que el asesinato en la línea agresiva contra la vida-integridad corporal.

  7. Todos los motivos del recurso formalizado por Pedro Enrique deben ser desestimados. Y, con arreglo al art. 901 LECr ., ha de declararse no haber lugar a ese recurso e imponerse sus costas al recurrente

    III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por vulneración constitucional y quebrantamiento de forma, ha interpuesto Pedro Enrique contra la sentencia dictada, el 4/11/2009 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, en proceso sobre lesiones y y otros delitos y se imponen a ese recurrente las costas de su recurso.

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que, por infracción de ley, ha interpuesto el Ministerio Fiscal contra aquella sentencia, que casamos y anulamos parcialmente para ser sustituida por la que a continuación se dicta. Y se declaran de oficio las costas de ese recurso.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil diez.

    El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de los de Sabadell instruyó el Sumario número 3/2008 por delitos de homicidio en grado de tentativa, lesiones, amenazas y quebrantamiento de condena, contra Pedro Enrique, con NIE NUM000, nacido el 21/11/1987 en la República Dominicana, hijo de Gerineldo y de Rosa, y, una vez concluso, lo remitió a la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Barcelona, que, en el Rollo número 84/2008, con fecha 4/11/2009, dictó Sentencia condenándole como autor de un delito de lesiones en su ex compañera sentimental con uso de instrumento peligroso y con alevosía, a las penas de cinco años de prisión, a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la prohibición de acercamiento a Marisol, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella durante ocho años a una distancia inferior a mil metros, así como de comunicarse por cualquier medio con la misma por igual tiempo. Se le impuso el pago de la mitad de las costas procesales causadas, con inclusión expresa de la Acusación Particular así como a indemnizaciones. Y se le absolvió del delito de asesinato en concurso de normas con un delito de quebrantamiento de condena, y del delito de quebrantamiento de condena por los que venía siendo acusado. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. Se aceptan los de la sentencia de instancia. Incluso la exposición de hechos probados.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Se aceptan los de la sentencia de instancia, salvo los relativos a la calificación jurídica.

Sin que ello suponga quebrantamiento del principio acusatorio, la existencia de deformidad consistente en "importante perjuicio estético" al quedalte a Marisol como secuelas determinadas cicatrices lineales en la hemicara izquierda, determina la inclusión del hecho en el art. 150 del Código Penal ; a lo que han de añadirse la circunstancia agravante genérica 1ª del art. 22 y la del art. 23, CP .

La pena de prisión correspondiente se extiende, según fija dicho art. 150, de tres a seis años. La regla 3ª del art. 66,1 conduce a que esa pena ha de ser aplicada en su mitad superior. Y en atención a los detalles que respecto al hecho y a su autor refleja el factum, se considera, en el trance del art. 72 CP, "concretar" la extensión en cinco años y seis meses, como adecuada a la gravedad de la culpabilidad.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Pedro Enrique como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad arriba definido, con las agravantes genéricas de alevosía y relación análoga a la de cónyuge, a la pena de cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más a las prohibiciones, imposición de costas y responsabilidad civil establecida en la sentencia de instancia.

Se mantiene el pronunciamiento sobre absoluciones contenido en aquella sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

8 sentencias
  • SAP Málaga 44/2021, 18 de Febrero de 2021
    • España
    • 18 February 2021
    ...hecho de que recaiga pronunciamiento de condena por el delito de lesiones,al estar ante ilicitos de naturaleza homogenea.Como señala la STS 15/9/2010 "Ahora bien, respecto a la homogeneidad, la doctrina jurisprudencial - sentencias de 2/7/1999 y 22/11/2006- ha sentado que tentativa de asesi......
  • STS 423/2012, 22 de Mayo de 2012
    • España
    • 22 May 2012
    ...conductas objetivas son homogéneas y no puede apreciarse una disparidad sustancial de bienes jurídicos ( SSTS 1241/2010, de 22-11 ; y 793/2010, de 15-9 ). Un supuesto prácticamente igual al presente fue tratado en la STS 1089/1999, de 2 de julio . También se absolvió por la Audiencia por un......
  • STSJ Andalucía 29/2022, 2 de Febrero de 2022
    • España
    • 2 February 2022
    ...del acusado, afirmando del mismo modo que existe homogeneidad del bien jurídico atacado. En definitiva, como señala la STS nº 793/2010, de 15 de septiembre, con cita de las sentencias nº 1089/1999, de 2 de julio y nº 1241/2006, de 22 de noviembre, "... la tentativa de asesinato y lesiones c......
  • STSJ Andalucía 203/2022, 21 de Julio de 2022
    • España
    • 21 July 2022
    ...primera asistencia facultativa. La condena por este delito no supone infracción del principio acusatorio, pues como señala la STS nº 793/2010, de 15 de septiembre (que se refiere a un delito de lesiones con deformidad, aunque sus argumentos son perfectamente extrapolables a este caso), tent......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR