STS, 18 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, numero 230/2006, interpuesto por don Julio Just Vilaplana, Procurador de los Tribunales, en nombre de la entidad MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERIA DE VALENCIA, MUTUA A PRIMA FIJA, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 17 de octubre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1662/2003 en materia de liquidación por la Tasa de prestación de servicios sanitarios.

Ha sido parte recurrida la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana, representada y asistida por el Letrado de la Generalitat, y don Arsenio, representado por Procurador y asistido por letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1662/2003 seguido ante la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Valenciana, se dictó sentencia, con fecha 17 de octubre de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso 1662/03 interpuesto por el Procurador Sr. Just Vilaplana en nombre y representación de Mutualidad de Seguros Panadería Valencia Mutua prima fija, contra resoluciones denegatorias presuntas de la Consellería de Economía y Hacienda, respecto a reclamaciones por detentar la Consellería de Sanidad los ingresos indebidos derivados de liquidaciones de Tasas Sanitarias giradas por el Hospital La Fe de Valencia en la demanda detalladas, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Por la representación procesal de MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERIA DE VALENCIA, MUTUA A PRIMA FIJA se interpuso, por escrito de 2 de noviembre de 2005 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando se tuviera por preparado el recurso y se ordenara su ulterior tramitación, revocando parcialmente la sentencia impugnada, reintegrando las tasas sanitarias abonadas por la actora a los conductores lesionados habida cuenta que están excluidos del seguro obligatorio.

TERCERO

El Letrado de la Generalitat, formuló en fecha 12 de abril de 2006, escrito de oposición a dicho recurso, solicitando su inadmisión por insuficiencia de cuantía y defectuosa interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, y subsidiariamente, la desestimación, por ser correcta la doctrina de la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente. Asimismo, la representación procesal de don Arsenio, formuló en fecha 21 de abril de 2006, escrito de oposición al referido recurso, en el que solicita se declare su desestimación, confirmando la sentencia que ahora se recurre.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 29 de junio de 2010, se señaló para votación y fallo el 13 de0ctubre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 17 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1662/03, en el que se impugnaban las denegaciones presuntas de los recursos de alzada de la Consejería de Sanidad por la exacción indebida a la parte recurrente de liquidaciones en concepto de tasas sanitarias.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Versa el recurso sobre la improcedencia o no de las liquidaciones giradas por la Consejería de Sanidad a la actora en concepto de tasa por prestación sanitaria, habida cuenta que, a juicio de la recurrente, no forman parte de las garantías cubiertas por el seguro obligatorio de responsabilidad civil, resultando por ende únicamente obligada al pago por la liquidaciones que viniera obligada por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria. En el presente caso, arguye la recurrente, la gran mayoría de las tasas sanitarias que se pretenden liquidar por los hospitales de la Comunidad Valenciana corresponden a liquidaciones por lesiones de conductores de vehículo asegurado, por lo que la pretensión de estos centros asistenciales resultan infundadas.

La parte recurrente invoca como sentencias de contraste las dictadas en fecha de 16 de marzo y 30 de septiembre de 2004 por la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse, de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

Atendiendo al suplico de la demanda formulada por la parte recurrente, se aprecia que la misma solicita el reembolso en concepto de ingresos indebidos de la suma de 67.872,63 euros, correspondientes a las liquidaciones de las tasas sanitarias por asistencia a lesionados en accidente de tráfico en los diferentes centros sanitarios de la Comunidad Valenciana.

Tiene establecido de forma reiterada la Sección Primera de esta misma Sala (Recursos de Queja de 15 de junio y 20 de julio de 2006 ) el criterio según el cual, aunque el alcance total de la responsabilidad tributaria supere el umbral cuantitativo establecido legalmente para el acceso a la vía casacional -en este caso 67.872,63 euros-, lo cierto es que dicha cuantía es el importe total de las tasas liquidadas en relación con cada uno de las diferentes prestaciones asistenciales efectuadas por la recurrente y que obran en el expediente administrativo.

En efecto, el recurso contencioso-administrativo en el que se ha dictado la sentencia que se pretende recurrir en casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la impugnación de una pluralidad de liquidaciones giradas a la Mutualidad recurrente por distintos centros sanitarios de la Comunidad Valenciana en concepto de tasas sanitarias por asistencias hospitalarias, sin que el importe de ninguna de las liquidaciones individualmente consideradas -ex artículo 41.3 de la LRJCA - supere, según consta en las actuaciones, el límite legal de los 18.000 euros establecido en el artículo 96.3 de la LRJCA .

En tal sentido ya hemos señalado en numerosas resoluciones de la Sección Primera (entre otras en el ATS 10 de febrero de 2003 (rec. 2211/2001) y 5 de junio de 2008, recurso nº 3328/2007 que " No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que, sin discutir que ninguna de las cuotas e intereses de demora ni sanción a que antes se ha hecho mención, supera el límite legal de los 25 millones de pesetas, sostiene que no estamos ante una acumulación de pretensiones por cuanto que se le ha derivado una única cantidad en un único acto administrativo, pues como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones, el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia tributaria, es cada acto administrativo de liquidación o cada actuación de los sujetos pasivos de cumplimiento de obligaciones tributarias, como son las declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones, retenciones, repercusiones y facturas giradas, siendo indiferente que, por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración tributaria, o los sujetos pasivos, acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la vía de gestión e inspección, bien en la de reclamaciones económicas-administrativas, bien en los procedimientos ejecutivos, diversos actos administrativos de liquidación o diversas actuaciones tributarias, aún cuando ello no afectaría a la posibilidad de abrir la vía del recurso de casación por dicha acumulación (Autos de 16 de mayo de 2.001 y 17 de marzo y 27 de abril de 2.005 )."

Hay que tener en cuenta, además, que aunque no estamos propiamente ante un supuesto de acumulación de pretensiones comprendido en la letra del artículo 41.3 de la LRJCA, limitado a la acumulación jurisdiccional, sí lo está virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad a que alude el precepto es evitar, en lo que aquí interesa, que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es el número de vehículos objeto de transacción, atendiendo a la forma de constitución de la base imponible en este tipo de tributos.

Atendiendo a las cuantías anteriormente referidas, es claro que ninguna de esas cantidades, excede de la cuantía de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por consiguiente, no superando las cantidades mencionadas, de forma individualmente considerada, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 3.000 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERIA DE VALENCIA, MUTUA A PRIMA FIJA, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 17 de octubre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1662/2003, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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