STS, 8 de Octubre de 2010

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2010:5439
Número de Recurso4353/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil diez.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4353/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de SANIDAD Y RESIDENCIAS 21, S.A., contra la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 45/05, sobre sanción por infracción de la Ley de Protección de Datos, siendo partes recurridas la Administración General del Estado y Don Eliseo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Fallamos:Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por los procuradores ÁLVARO IGNACIO GARCÍA GÓMEZ y MANUEL INFANTE SANCHEZ, en la representación que ostenta de SANIDAD Y RESIDENCIAS S.A. e Eliseo, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de "Sanidad y Residencias 21, S.A.", presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "... casando y anulando la anteriormente mencionada, con arreglo a los motivos y pretensiones expresados en el presente recurso, en particular: A) Declarar la nulidad de la sanción impuesta a SANYRES. B) Subsidiariamente al petitum principal y sólo en el supuesto que la Excma. Sala no estimase la anulación de la sanción interesada, reducir la cuantía de la sanción, aplicando, al amparo del artículo 45.4º de la LOPD, la escala correspondiente a las infracciones graves en su cuantía mínima".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida y personada, la Administración General del Estado, para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... que lo desestime, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas". QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 10 de mayo de 2006, en el recurso contencioso administrativo nº 45/2005, interpuesto por la sociedad anónima aquí recurrente contra resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 11 de enero de 2005, por la que se le impuso una multa de 300.506,05 euros, como autora responsable de una infracción tipificada como muy grave en el artículo 44.4.b) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, así como otra de 601,01 euros, también en concepto de autora responsable de una infracción tipificada como leve en el artículo 44.2 .d) de igual texto legal.

Aunque la sentencia recurrida no lo dice expresamente, ni contiene una relación de hechos probados, es claro, pues así se infiere de su fundamentación jurídica, que el Tribunal de instancia admite como tales los exteriorizados en la resolución administrativa recurrida, en la que se manifiesta al respecto lo siguiente:

"De la documentación que obra en el expediente han quedado acreditados los siguientes hechos:

  1. - Con fecha de 28/4/2003, Dña. Gabriela en su propio nombre y en el de su cónyuge D. Íñigo, denuncia ante esta Agencia a la entidad Sanyres por cesión de sus datos personales entre los que se incluyen los relativos al número de cuenta bancaria, al establecimiento de farmacia de D. Eliseo .

    En fecha 6/05/2003 se recibe en esta Agencia una denuncia en idénticos términos que la anterior, formulada por D. Maximiliano manifestando actuar en su nombre y en el de su madre Dña. Natalia .

    En fecha 6/05/2003 se recibe en esta Agencia una denuncia formulada por D. Prudencio por los mismos hechos anteriormente denunciados, siendo el titular de la cuenta bancaria su padre D. Romulo .

  2. - En la inspección realizada en el establecimiento de farmacia de D. Eliseo, éste manifestó que >.

    Asimismo reconoció que >.

  3. - El listado aportado por Sanyres contiene los siguientes campos de información: nombre y apellidos, número de DNI, número de cuenta bancaria al que la residencia gira la factura y un campo de observaciones; en dicho listado figuran los datos relativos a Doña. Natalia, D. Íñigo y D. Romulo .

  4. - En la inspección al establecimiento de Farmacia se verificó que en el fichero automatizado denominado CLIENTES, inscrito en el Registro General de Protección de Datos con nivel de seguridad ALTO y cuyo responsable es el titular del establecimiento farmacéutico, se encontraban incluidos los datos relativos a Dña. Natalia, D. Íñigo y D. Romulo, recogiéndose en los tres casos los siguientes campos de información cumplimentados: nombre y apellidos, número de DNI, número asignado por la Seguridad Social, descripción de los productos facturados y un domicilio que corresponde a la dirección postal del centro SANYRES.

  5. - D. Eliseo no ha acreditado que disponga de consentimiento para el tratamiento de los datos personales de Doña. Natalia, D. Íñigo y D. Romulo .

  6. - En la entidad SANYRES en Logroño, se verificó que en sus equipos informáticos se encontraba un fichero automatizado tipo hoja de cálculo >, cuyo formato coincide exactamente con el listado aportado a la Inspección por D. Eliseo . Los datos contenidos en el fichero corresponde a 162 residentes del Centro los cuales figuran también en el listado aportado a la Inspección por D. Eliseo . En el fichero consta el nombre y apellidos, número de DNI, número de cuenta bancaria al que la residencia factura, y un campo de observaciones; en dicho listado figuran los datos relativos a Dña. Natalia, D. Íñigo y D. Romulo .

  7. - En los contratos suscritos entre Sanyres y los residentes no se informa a los mismos sobre los derechos que les asisten contemplados en el artículo 5 de la LOPD ."

SEGUNDO

Disconforme la entidad sancionada con la sentencia, prepara e interpone recurso de casación, con apoyo en cuatro motivos, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Por el primero denuncia la infracción del artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999 .

Por el segundo, la contravención del artículo 6.1 de dicho texto legislativo.

Por el tercero, la vulneración de los artículos 9.3 y 25 de la Constitución (principios de culpabilidad y seguridad jurídica).

Y por el cuarto, la violación del artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (principio de proporcionalidad) y 45.5 de la citada Ley Orgánica 15/99 .

TERCERO

Con respecto al primer motivo insiste la recurrente, en armonía con lo que sostuvo en la instancia, en que la cesión de datos por ella realizada a la farmacia se encuentra amparada por el artículo

11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999 que, como excepción a la regla general de la necesidad del consentimiento del interesado para la comunicación de datos a un tercero, prevé que no será preciso "Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros", añadiendo que "En este caso la comunicación solo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique" .

Argumenta que el supuesto que se contempla en el precepto no es otro que el que se observa en el caso enjuiciado y significa al respecto que el servicio que presta a los residentes es un servicio de atención integral de todas sus necesidades, incluidas las de acceso a medicamentos y artículos de higiene personal. Y añade que la prestación de esa concreta asistencia solo puede realizarse mediante la confección de un pedido a la farmacia y con la facilitación de los datos de cada persona a los efectos de cobro.

La sentencia recurrida en respuesta al planteamiento expuesto expresó lo siguiente: "Esta Sala no está en condiciones de determinar el modo en que se debe proceder al suministro de medicamentos y productos de parafarmacia a las personas que (mas ó menos imposibilitadas) se encuentran ingresadas en una Residencia en la que reciben una asistencia integral. No obstante, lo que si se puede afirmar sin temor a error es que el mecanismo ideado para proceder a ese suministro produce claras infracciones de los derechos a la protección de datos de las personas ingresadas.

Los razonamientos relacionados con el hecho evidente de que los residentes no cuentan con dinero en metálico en sus habitaciones en la residencia ó que tienen una cuenta bancaria para cargar gastos imprevistos, hacen referencia a cuestiones que son ajenas por completo al necesario cumplimiento de la normativa de protección de datos y no es posible articular un mecanismo de funcionamiento de una residencia de ancianos que para su funcionamiento ordinario precise la violación de diversos preceptos de la Ley orgánica 15/99 ."

Nada cabe objetar a dicha fundamentación en el extremo relativo a que la Sala de instancia no está en condiciones de determinar el modo en que se debe proceder al suministro de medicamentos y productos de parafarmacia. Es claro que aún cuando estuviera el Tribunal en condiciones de hacerlo, no le corresponde incidir en una cuestión íntimamente ligada a la organización empresarial.

La cuestión realmente conflictiva se circunscribe a la interpretación que debe darse al artículo 11.2 .c) que, conforme ya anunciamos, contiene una excepción a la regla general de la necesidad del consentimiento del interesado para la comunicación de datos a un tercero.

Sentando como punto de partida que toda excepción a la regla general debe ser objeto de interpretación restrictiva, impidiendo extender la excepción a supuesto de dudoso encaje en la misma, es de significar el rigor con que el legislador redacta la norma, consciente sin duda de que el principio o la regla general de la necesidad del consentimiento se erige en fundamental en un ámbito especialmente sensible, cual es el de la protección de un derecho fundamental proclamado por el artículo 18 de la Constitución y por el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Cuando el legislador utiliza en la redacción de la artículo 11.2 .c) del adverbio "necesariamente", en cuanto sinónimo de "inevitablemente", "irremediablemente", "indefectiblemente", etc., advierte que es forzoso, preciso, obligatorio, esencial, que la relación jurídica aceptada requiera para su desenvolvimiento la conexión del tratamiento con ficheros de terceros.

Pero es que además la norma debe complementarse con la recogida en el artículo 11.3, que previene que "Será nulo el consentimiento para la comunicación de datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que se destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretende comunicar", así como con los contemplados en el artículo 3. h) e i ) que definen respectivamente el consentimiento del interesado y la cesión o comunicación de datos de la siguiente forma: "Consentimiento del interesado: toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen","Cesión o comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado" .

Pues bien, mal puede sostenerse que en el caso de autos la prestación del servicio farmacéutico y parafarmacéutico por parte de la recurrente a sus residentes fuera precedida de una información expresa en la que se hiciera saber a éstos la facilitación de sus datos de carácter personal a la oficina de farmacia, ni que la información requerida esté implícita en la relación jurídica aceptada por los residentes, aún cuando se admita que la relación de mención abarca una asistencia integral que incluye el servicio farmacéutico y parafarmacéutico, ya que para llegar a aceptar esto último, sería necesario al menos compartir la idea de que la única forma posible para la prestación de ese específico servicio es la adoptada por la recurrente, lo que con rotundidad negamos, ya que es obvio que otros medios distintos al adoptado existen para el cumplimiento de aquellos servicios.

En consecuencia el motivo debe desestimarse.

CUARTO

No mejor suerte que la del motivo anterior debe correr el motivo segundo por el que se denuncia, conforme ya anunciamos, la vulneración del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999. Aunque no se recoja el adjetivo "inequívoco" en el artículo 11 y aún cuando, en efecto, la necesidad del consentimiento previo admite las excepciones recogidas en el mismo precepto, el motivo no puede acogerse, y es que en el supuesto de autos no consta que se hubiera prestado consentimiento alguno y no concurre ningún supuesto de excepción.

Si, conforme ya vimos en el anterior fundamento de derecho, el concepto que de tratamiento de datos que nos ofrece el artículo 3 .c) comprende entre otros actos las cesiones de datos, y si el artículo 6 exige para todo tratamiento de datos el consentimiento inequívoco del afectado, difícilmente se puede sostener que para la cesión no sea exigible el requisito de la inequivocidad, latente, sin duda, en el artículo 11 .

QUINTO

También debe desestimarse el motivo tercero por medio del cual aduce la recurrente la infracción de los principios de culpabilidad y de seguridad jurídica.

Fundamentado en la que se afirma convicción de la actora de estar obrando correctamente y en un error excusable en la interpretación dada al artículo 11.2 .c), el motivo, en efecto, no puede acogerse.

Con independencia de que no fue alegada en la instancia, es de significar para su rechazo la negligencia con la que actuó la recurrente, pues no otro calificativo merece la creencia alegada y absolutamente infundada de actuar conforme a la ley cuando la normativa de aplicación, caso de ofrecer dudas, no radica en la necesidad del consentimiento.

SEXTO

En relación al cuarto motivo, baste recordar para su desestimación la doctrina de esta Sala que pone de manifiesto que la aplicación del artículo 45.5 requiere una apreciación fáctica reservada al Tribunal de instancia y de limitado acceso en casación. Valga la cita de la sentencia de 15 de junio de 2010, dictada en el recurso de casación 3368/2006, en la que se dice lo siguiente: "La propia redacción del precepto remite, para su aplicación, a una valoración de las circunstancias fácticas del caso en cuanto pongan de manifiesto esa disminución de la culpabilidad de la antijuridicidad, con relevancia para moderar la cuantía de la sanción, en adecuada proporcionalidad a la entidad de los hechos sancionados. Como tales apreciaciones fácticas su fijación o determinación corresponde a la Sala de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por ésta, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica" .

SEPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 129.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Abogado del Estado, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SANIDAD Y RESIDENCIAS 21, S.A., contra la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 45/05; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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