STS, 15 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Maria Soledad Castañeda González, en nombre y representación de D. Gervasio, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2006, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 925/2003, en el que se impugna la resolución desestimatoria del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial por deficiente prestación de asistencia sanitaria en el Hospital Universitario La Paz de Madrid a su madre fallecida el 3 de octubre de 2000. Ha sido parte recurrida el Sr. Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gervasio, por escrito de 2 de noviembre de 2001, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación de la reclamación efectuada ante el Instituto Madrileño de la Salud por negligencia médica por parte de dicho Organismo público respecto al fallecimiento de su madre, Dª Verónica

Tras los trámites pertinentes la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo número 925/2003 interpuesto por la representación procesal de Don Gervasio, contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD) por la desestimación de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial en la cantidad de 360.000 euros por la deficiente prestación de asistencia sanitaria en el Hospital Universitario La Paz de Madrid a su madre Dª Verónica fallecida el 3 de octubre de 2000; con imposición de las costas a la recurrente".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Procuradora Dª Maria Soledad Castañeda González en nombre y representación de DON Gervasio, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 9 de junio de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 27 de julio de 2006 la representación procesal del recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación al amparo del art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción .

Alega la parte la vulneración del artículo 24 CE y del artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por cuanto la Sentencia ha interpretado con un sentido excesivamente rigorista el artículo citado, y ha inadmitido el recurso por entender que la respuesta-informe emitido no puede ser considerado acto administrativo previo susceptible de impugnación en vía jurisdiccional. Sostiene la parte que el mencionado artículo ha de interpretarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española, que garantiza y ampara el derecho a obtener una tutela judicial efectiva de jueces y tribunales Igualmente debe interpretarse de conformidad a la doctrina del Tribunal Constitucional que sostiene que los defectos formales no deben ser óbice para la prosecución de un procedimiento o de obtener una respuesta sobre el fondo del asunto, o en todo caso, otorgar al interesado un plazo prudencial para que proceda a subsanar el defecto observado. Por todo ello entiende que se dan los presupuestos necesarios para que sea admitido el recurso interpuesto y se estime la demanda deducida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la COMUNIDAD DE MADRID para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo verificado el trámite mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2007, en el que el Letrado de sus Servicios Jurídicos se opuso al recurso de casación y suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare conforme a Derecho la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de octubre de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Gervasio interpone el presente recurso de casación frente a la sentencia de fecha 20 de abril de 2006, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 925/2003, en el que se impugnaba lo que el recurrente denominó resolución desestimatoria del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial por deficiente prestación de asistencia sanitaria en el Hospital Universitario La Paz de Madrid a su madre fallecida el 3 de octubre de 2000.

La sentencia de instancia acordó la inadmisibilidad de dicho recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 en relación con los artículos 59.4 y 69.c) de la Ley Jurisdiccional, por entender que no existía acto administrativo previo susceptible de impugnación en esta vía jurisdiccional, faltando por ello este requisito procesal de inexcusable cumplimiento.

El recurso se formaliza al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, en su vertiente de tutela judicial efectiva, y el art. 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

A juicio del recurrente se ha producido una interpretación en exceso rigorista pues del contenido del escrito que en su día presentó en el Hospital La Paz de Madrid se deducía una solicitud de indemnización por la muerte de la madre del recurrente que consideraba causada por un mal funcionamiento del servicio médico de salud.

SEGUNDO

La Sala de instancia, como fundamento de la inadmisibilidad acordada, consideró que no se habían cumplido ninguno de los requisitos establecidos en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimiento de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, para entender presentada ante la Administración una reclamación de responsabilidad patrimonial pues únicamente constaba en el expediente administrativo una carta del recurrente para recibir información sobre todo lo relativo a la enfermedad padecida por su difunta madre, dirigida al Servicio de Atención al Paciente o a quién corresponda del Hospital General La Paz (folios 6 y 7), presentada el 29 de marzo de 2001, recibiendo escrito de contestación del Jefe del Servicio de Atención al Paciente con fecha 28 de mayo de 2001 (folio 18) por la que además de darle el pésame la Dirección del Hospital, procede a informarle del diagnóstico y tratamientos recibidos por su madre, desde el día 24 de septiembre de 2000, fecha en la ingresó en el Centro Hospitalario por el Servicio de Urgencias, hasta el momento del fallecimiento.

La Sala de instancia niega que esta respuesta-informe pueda considerarse acto administrativo previo susceptible de impugnación en esta vía jurisdiccional, por lo que entiende que falta este requisito procesal de inexcusable cumplimiento.

TERCERO

Constituye un presupuesto del proceso contencioso-administrativo la existencia previa de un acto administrativo, una disposición reglamentaria, una inactividad material o la vía de hecho (art. 25 LJCA ). Como todo requisito o presupuesto procesal ha de darse en el momento de iniciación del proceso, esto es en el momento de presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo -en el que quedará determinado definitivamente el acto frente al que se dirige la pretensión-, momento en el que ha de existir el acto administrativo, con todos los requisitos que determinan su impugnabilidad en la vía procesal.

En el presente caso, como se reseña en la sentencia de instancia, don Gervasio dirigió un escrito al servicio de atención al paciente "o a quien corresponda", del Hospital General "La Paz", de Madrid, en el que narraba distintas incidencias acaecidas en la atención médica recibida por su madre, posteriormente fallecida, así como sus dudas sobre lo adecuado de alguno de los tratamientos recibidos, de los que llega a insinuar que pudieran constituir negligencia médica. Finalizaba el escrito rogando que se le diera información suficiente sobre lo que fue realizado, sobre la enfermedad de su madre, evolución y tratamiento, y todo lo acontecido en relación a su enfermedad y muerte, " así como se certifique si el tratamiento suministrado fue correcto y acorde con la dolencia padecida, o en su caso, si pudo haber negligencia en el tratamiento y curación de la misma, por no haberse suministrado los fármacos convenientes y necesarios."

La Jefe del Servicio de Atención al Paciente del Hospital Universitario La Paz contestó con fecha 28 de mayo de 2001 en un escrito en el que se referían las dolencias de la madre del recurrente (insuficiencia crónica de larga evolución, diabetes, hipertensa, hipertiroidea, hernia de hiato, cardiopatía hipertensiva e insuficiencia cardiaca), dolencias que habían motivado múltiples ingresos hospitalarios, siendo ingresada en Urgencias el día 24 de septiembre presentando un cuadro de extrema gravedad por lo que se la ingresó en el servicio de Neumología dada la situación avanzada de la insuficiencia respiratoria y todas las patologías mencionadas. Continúa el escrito indicando que el día 27 de septiembre de 2000, la paciente presentó un cuadro de extrema gravedad que persistió los días sucesivos hasta que se produce el fatal desenlace el día 3 de octubre de 2000. Finaliza el escrito indicando: " Ante todo lo expuesto deseamos añadir que, en ningún momento hubo descuido o desatención en la atención existencial, actuando en todo momento con el mayor grado de profesionalidad, poniendo todos los medios técnicos y humanos disponibles en cada situación."

En relación con el contenido de este escrito, que da respuesta a su demanda de información, se pretende deducir en el proceso una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de la Administración Sanitaria. Pues bien, tal pretensión, como con acierto ha sostenido la Sala de instancia, no es admisible por faltar el acto administrativo previo que se constituye en presupuesto del proceso. El acto administrativo así entendido, como acto jurídico, exige manifestación de voluntad de la Administración, expresa o presunta, que venga a resolver con carácter definitivo la cuestión planteada, sin que una declaración de conocimiento, que carece de consecuencias jurídicas de ningún tipo y que no resuelve cuestión alguna que le fuera previamente planteadas, pueda tener la consideración de tal. Ni el escrito dirigido al Servicio de Atención al Paciente es una reclamación de responsabilidad patrimonial, por muy antiformalistas que seamos, ni la respuesta que se da al mismo puede entenderse como una declaración de voluntad administrativa que deniegue tal responsabilidad.

Es cierto que el principio antiformalista, que ya consagró como tal el preámbulo de la Ley de 1956, ha informado la actuación de los órganos de la Jurisdicción contencioso-administrativa, muy especialmente en el tratamiento de las causas de inadmisibilidad, pues las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la Justicia, garantizando el acierto de la decisión jurisdiccional, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia acerca del fondo de las cuestiones planteadas, pero de este principio antiformalista no se puede hacer derivar una habilitación general para que los Tribunales contencioso-administrativos puedan crear una relación jurídico-administrativa donde no existe, como realmente pretende el recurrente con su recurso.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gervasio, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2006, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 925/2003, en el que se impugna la resolución desestimatoria del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial por deficiente prestación de asistencia sanitaria en el Hospital Universitario La Paz de Madrid a su madre fallecida el 3 de octubre de 2000, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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