STS, 22 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 5593/06 interpuesto por la Procuradora Dª María Granizo Palomeque, en representación del AYUNTAMIENTO DE MONTERRUBIO (Segovia) contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede en Burgos, de 15 de septiembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 432/2003). Se ha personado en las actuaciones, como parte recurrida, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEON representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo 432/03 ) en la que se desestima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Monterrubio contra: 1/ el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia de 17 de diciembre de 2002 por el que, al aprobar con carácter definitivo las Normas Urbanísticas del Municipio de Monterrubio, se introdujeron determinadas modificaciones; y 2/ la Orden de 18 de noviembre de 2003 de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra aquel acuerdo.

SEGUNDO

En el acuerdo de aprobación definitiva de las normas urbanísticas se ordenaban las siguientes modificaciones: >>.

El ayuntamiento de Monterrubio limitó su impugnación a la clasificación de suelo de la zona oeste de la carretera Monterrubio- Marugán-N-110, pretendiendo que esta zona mantuviera la clasificación de suelo urbanizable que se le asignaba en el proyecto aprobado provisionalmente por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 10 de octubre de 2002.

Para ello argumentó, en síntesis, que la Administración autonómica, al variar la clasificación de suelo había invadido las competencias que corresponden a los Ayuntamientos, lesionando con ello la autonomía municipal constitucionalmente garantizada (artículo 137 de la Constitución), pues no hay intereses supramunicipales que resulten afectados por la clasificación de suelo urbanizable aprobada por el Ayuntamiento y la zona no está afectada por Planes de Ordenación Territoriales o Sectoriales que establecieran un régimen especial que impidiera su urbanización. Sobre esto último en la demanda se aducía que, aunque al momento de aprobarse el planeamiento la Comunidad Autónoma de Castilla-León había propuesto la inclusión de los terrenos en Zona de Especial Protección de las Aves -ZEPA- y Lugar de Importancia Comunitaria -LIC-, tal inclusión no había sido formalmente declarada o aprobada por la Comisión Europea; y en todo caso tal declaración no impediría al Ayuntamiento el ejercicio de sus competencias urbanísticas ni la clasificación de los terrenos como suelo urbanizable. Por ello, teniendo en cuenta que la regulación del suelo rústico contenida en el artículo 15 de la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León debía interpretarse en función de lo previsto en la Ley 6/1998, por su carácter de norma básica que establece el carácter residual del suelo urbanizable, esa era la clasificación que -según el Ayuntamiento demandante- correspondía a la zona.

TERCERO

La sentencia de instancia -ahora recurrida en casación- examina en sus fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto las alegaciones relativas a la invasión de competencias urbanísticas municipales y la interpretación de la clasificación del suelo prevista en el artículo 15 de la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León en función de la sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001, de 11 de julio, y en relación con el régimen previsto en la Ley estatal 6/1998 . La Sala de instancia concluye que no se han producido las injerencias denunciadas por la actora, y lo explica en los siguientes términos:

artículos 137 y 140 de la Constitución, basándose para ello en la competencia urbanística de los municipios, que determina su capacidad de clasificar el suelo de su término municipal; siendo de aplicación el artículo 9 y el artículo 10 de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que como legislación básica se impone sobre lo preceptuado en el art. 15 de la Ley 5/99, de Urbanismo de Castilla y León. Es cierto que la Disposición final única de la Ley 6/98 determina que tienen el carácter de legislación básica en virtud de lo previsto en el art. 149.1.13ª, 18ª y 23ª de la Constitución y, en su caso, de condiciones básicas del ejercicio de los derechos a tenor de lo dispuesto en el art. 149.1.1ª de la Constitución los artículos, entre otros, 9 y 10 de indicada ley . El art. 9 determina el suelo no urbanizable y el art. 10 el suelo urbanizable; considerando como suelo urbanizable el suelo que, a los efectos de esta Ley no tenga la condición de urbano o de no urbanizable, teniendo en este caso la consideración de suelo urbanizable, y podrá ser objeto de transformación en los términos establecidos en la legislación urbanística y en el planeamiento aplicables; considerando el artículo anterior como suelo no urbanizable aquellos suelos que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o de la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones por servidumbres para la protección del dominio público (artículo 9.1ª ). También incluye, en su último párrafo aquellos terrenos en los que concurran las circunstancias de ser necesario preservar este terreno por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, etc., si bien referido a circunstancias previstas en el planeamiento general establecidos por la normativa urbanística.

Por otra parte, este suelo objeto de este recurso (suelo que la Administración autonómica considera debe clasificarse como no urbanizable o rústico, y que la Administración local considera debe clasificarse como suelo urbanizable) está sujeto a una serie de protecciones medioambientales, motivadas fundamentalmente por la protección de la flora y la fauna. Así está catalogado como ZEPA y como LIC, siendo objeto de regulación por el Plan de Recuperación de la Cigüeña Negra, aprobado por Decreto 83/95, de 11 de mayo ; debiéndose considerar que además se encuentra afectado por la protección que recoge el Plan de Recuperación del Águila imperial ibérica, de acuerdo con el Decreto 114/2003, de 2 de octubre (ambos Decretos de la Junta de Castilla y León).

QUINTO

Con estos parámetros es preciso indicar que de ninguna manera la administración autonómica se inmiscuye, ni suplanta la competencia municipal de planeamiento urbanístico, sino que actúa dentro de las competencias que el Estatuto de Autonomía y la Constitución otorgan a la Comunidad Autónoma en materia de gestión y protección del medio ambiente. Así el art. 149.1.23ª de la Constitución establece la competencia del Estado para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección; y el art. 148.1.9º de la misma Constitución establece las competencias de las Comunidades autónomas respecto de la gestión en materia de protección del medio ambiente.

Por consiguiente, la actuación de la administración autonómica se circunscribe dentro de estas competencias medioambientales, y en el caso de excederse o extralimitase en estas competencias, será cuando pueda considerarse que invade las competencias de planeamiento urbanístico del Municipio. Por otra parte, de ninguna manera se puede considerar derogado el art. 15 de la Ley 5/99, de Urbanismo de Castilla y León, sin perjuicio de que deba de interpretarse de acuerdo con la normativa contenida en el art. 9 de la ley 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoración, dentro de la interpretación dada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de julio de 2001, y que define en su Fundamento de Derecho 14. Por consiguiente, realmente tendrá razón el Ayuntamiento si no existe motivo, razón o circunstancia para considerar que este suelo merezca una protección suficiente como para considerarlo suelo rústico y la razón habrá que atribuírsela a la administración autonómica si concurren circunstancias para considerar este suelo como rústico o no urbanizable...>>.

Entrando entonces en el examen de la clasificación urbanística de los terrenos a que se refiere el litigio, la Sala de instancia examina las consecuencias que su protección ambiental ha de tener en el ámbito urbanístico. Así, partiendo de que, según queda señalado en el fundamento cuarto de la sentencia, los terrenos están sujetos a protecciones medioambientales, al estar catalogada esa zona como Zona de Especial Protección de Aves -ZEPA- y propuesta como Lugar de Importancia Comunitaria - LIC-, y estar también afectada por la regulación de Plan de Recuperación de la cigüeña negra y por el Plan de Recuperación del águila imperial ibérica, la Sala de instancia hace las siguientes consideraciones:

(...)

SEXTO

Lo primero que es preciso indicar es la preferencia de los planes de protección de la naturaleza sobre los planes urbanísticos, vinculando y superponiéndose a estos planes. En este sentido, la normativa autonómica es clara al disponer en el art. 26.2 de la Ley 10/98, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, que "los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán vinculantes en su ámbito de aplicación para los planes, programas de actuación y proyectos de las Administraciones públicas de Castilla y León y de los particulares, y, en particular, prevalecerán sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenación del territorio o de planificación sectorial en su materia especial, en la forma establecida en su normativa específica". Pero si con precisión establece esta vinculación la indicada ley, con mayor énfasis establece la obligación de sujeción de la normativa urbanística a los planes de ordenación de los recursos naturales la legislación estatal, y así la Ley 4/89, de 27 de marzo, que establece normas de protección, conservación, restauración y mejora de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres: el art. 5 de dicha ley, en su número 2, dispone que "los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales a que se refiere el artículo anterior serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la presente Ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse a estos". Continuando indicando que "entretanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes". Como bien dice el recurrente, esta Ley 4/89 tenía como finalidad fundamental el recoger la obligación impuesta al Estado por la Directiva 79/409/CEE, trasponiendo la misma; siendo también trascendente indicar que precisamente en desarrollo de esta Ley se aprobó el Real Decreto 1997/95, de 8 de Diciembre ; y que también el Real Decreto 439/90, de 30 de Marzo, que regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, incluye como tales especies amenazadas la cigüeña negra y el águila imperial.

Por la recurrente se manifiesta que aún cuando se encuentre este suelo dentro de zona ZEPA y LIC, no impide en ningún caso que proceda la declaración de suelo urbanizable, por cuanto que no procedía al momento de aprobarse la normativa urbanística aplicar las protecciones establecidas por la Directiva 92/43/CEE debido a que, si bien la Comunidad Autónoma había propuesto estos lugares para tal fin, la Comisión todavía no había hecho constar la lista de lugares seleccionados como lugares de importancia comunitaria, a que se refiere el artículo 4.2, párrafo tercero, por lo que no procede otorgarles la protección recogida en el artículo 6, al que remite el número 5 del art. 4 de indicada Directiva ; indicando igualmente que no procede aplicar las pretensiones a que se refiere la Directiva 79/409/CEE, en cuanto que la trasposición realizada por dicha Directiva recoge una protección que es totalmente compatible con la transformación de este suelo no urbanizable en suelo urbanizable.

Las Directivas son directamente aplicables y se puede exigir directamente a los Estados su cumplimiento si no han sido traspuestas al derecho interno en el plazo que en ellas se establece. Estas directivas indicaban este plazo para ser incorporadas, y para cuando se inicia la planificación urbanística aquí discutida ya deberían haber estado integradas en nuestro ordenamiento jurídico. Pero no es preciso entrar a resolver sobre esta cuestión para dar solución al problema aquí planteado.

Como ya hemos expresado, la protección del medio ambiente, a través de los correspondientes planes, se impone a la normativa urbanística, hasta el punto de que debe modificarse esta normativa. Y en este sentido es importante considerar el Plan de Recuperación de la Cigüeña Negra, aprobado por Real Decreto 83/95, de 11 de mayo . Es cierto que este Plan no recoge en su articulado la exigencia de no poder edificar, ni alterar la clasificación del suelo de una forma directa, pero al establecer la aplicación territorial del mismo determina la imposibilidad de alterar un terreno que no es urbanizable clasificándolo como terreno urbanizable. En este sentido es de especial trascendencia lo dispuesto en el número 2 del artículo tercero que recoge que "a los efectos de la aplicación de la normativa vigente en materia de protección de los hábitats de las especies "en peligro de extinción", se considera como hábitat de la Cigüeña Negra en Castilla y León, todos los terrenos no urbanizables, incluidos en las denominadas Zonas de Importancia para la Conservación de la Cigüeña Negra delimitadas en el Plan de Recuperación". La zona cuya modificación de clasificación se pretende se encuentra delimitada como zona de importancia para la conservación de la cigüeña negra, según se recoge en el Anexo de este Plan de Recuperación de la Cigüeña Negra, y en el momento en que entró a regir este Decreto 83/95 (se publicó en el boletín 92/95, de 16 de mayo de 1995, entrando en vigor al día siguiente) este suelo se encontraba clasificado como terreno rústico. Si se considera que este Decreto no es aplicable en los terrenos urbanizables, por no ser considerados como hábitat de la cigüeña negra, el cambio de clasificación comporta directa e inmediatamente la eliminación de las medidas de protección tanto específicas como generales previstas en este Decreto, sin perjuicio de que no se encuentre dentro de un área crítica para la cigüeña negra. El resultado es que el Ayuntamiento, al cambiar la clasificación del suelo, vulnera la competencia medioambiental de la Comunidad Autónoma, por cuanto que elimina la posibilidad de aplicar la protección prevista en este Decreto 83/95, impidiendo la protección que este Plan prevé para la cigüeña negra y vulnerando a su vez los artículos ya anteriormente indicados, 5 de la Ley estatal 4/89 y 26 de la Ley autonómica 10/98 . Por consiguiente, teniendo en cuenta que no concurren circunstancias excepcionales como para que se impida de una manera clara y terminante el desarrollo urbanístico del pueblo, la pretensión de la Comunidad Autónoma se ajusta a la legislación vigente y es de su competencia obligar al Ayuntamiento a clasificar este terreno como rústico, por cuanto que posee las competencias necesarias de gestión del medioambiente y, dentro de estas competencias, se dictó la indicada ley 10/98, que recoge la vinculación a los planes de ordenación de los recursos naturales de los instrumentos de ordenación urbanísticos, vinculación que igualmente recoge la normativa estatal, y que ya se ha indicado; y se trata de proteger especies en peligro de extinción, como es la cigüeña negra, y como es el águila imperial, que después se verá.

SÉPTIMO

Lo dicho es bastante para desestimar la demanda presentada, pero es que, aun cuando sea legislación posterior al momento de denegarse por parte de la Administración la aprobación del instrumento de planeamiento urbanístico, es preciso indicar que lo que pretende la parte es que en este momento la Sala declare aprobadas definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales de Monterrubio también en el punto discutido en este pleito, cuando esto implicaría no sólo vulnerar el indicado Decreto 83/95, sino también lo dispuesto por el Decreto 114/03, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Recuperación del Águila Imperial Ibérica y se dictan medidas para su protección en la Comunidad de Castilla y León, que recoge el mismo principio que el anterior Decreto de que se excluyen del ámbito de aplicación de este Decreto los terrenos que tengan la consideración de urbanos o urbanizables delimitados (artículo 2.2 ), lo que supondría dejar de aplicar el Decreto en este concreto suelo; pero también es preciso poner de manifiesto que ya en estas fechas se ha incluido, todavía no aprobado, por la Comisión Europea el territorio que abarca los Valles del Votoya y del Zorita en la lista de lugares de importancia comunitaria, lo que determina que proceda sujetar este terreno a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992. Todo ello supone que inexorablemente deba desestimarse la pretensión aducida en la demanda>>.

CUARTO

La representación del Ayuntamiento de Monterrubio preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2006 en que articula cinco motivos de casación, en los que no se contiene la cita de ningún apartado concreto del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aunque de su desarrollo se desprende que tales motivos se formulan al amparo de lo previsto en el artículo 88.1 .d/, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, siendo el enunciado de cada uno de estos motivos el siguiente:

  1. Vulneración de los artículos 137 y 140 de la Constitución que garantizan el principio de autonomía municipal para la gestión de sus respectivos intereses.

  2. Infracción del artículo 7 y siguientes de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, que configuran el suelo urbanizable con carácter residual.

  3. Infracción de la normativa europea -Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE- y estatal -Ley 4/1989, de 27 de marzo y Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre - sobre hábitats, porque, según el Ayuntamiento recurrente, tales disposiciones no impiden el ejercicio de sus competencias urbanísticas.

  4. Vulneración de principios informadores del ordenamiento jurídico, pues la sentencia ha privado al Ayuntamiento de su potestad de "disposición urbanística sobre su término municipal", lo que también ocurre con centenares de municipios de Castilla-León que resultan incluidos en el ámbito de aplicación del Decreto 83/1995, de 11 de mayo, que aprueba el Plan de recuperación de la Cigüeña Negra y de la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 10 de julio de 2002.

  5. Vulneración de los artículos 52 de la Ley 30/1992, y 2 del Código Civil sobre publicación de las normas, al declarar aplicable la sentencia el Decreto autonómico 114/2003, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Plan de recuperación del águila imperial ibérica, de fecha posterior al acuerdo impugnado, de 17 de diciembre de 2002 y porque la Comisión Europea no ha aprobado aún ninguna lista de lugares de importancia comunitaria.

Finaliza el escrito de interposición solicitando se "case la sentencia impugnada y resuelva de acuerdo con las pretensiones de esta parte".

QUINTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta sala de 13 de julio de 2007 se acordó admitir el recurso de casación y la remisión de los autos a esta Sección Quinta de esta Sala, de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Recibidas las actuaciones en esta Sección 5ª, mediante providencia de 17 de septiembre de 2007 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte comparecida como recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición.

SEXTO

La representación de la Comunidad Autónoma de Castilla-León presentó escrito con fecha 5 de noviembre de 2007 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, para lo cual aduce que las potestades de clasificación y calificación del suelo, siendo de titularidad municipal, deben ejercerse con respeto a la Ley y a los intereses del amparados por las demás Administraciones territoriales, Estado y Administración Autonómica, y de forma objetiva y racional, evitando la arbitrariedad. También alega que la clase de suelo urbanizable no es de obligada existencia en cada término municipal, pues eso depende de la naturaleza de las cosas, no obstante lo cual el planeamiento impugnado aquí concernido clasifica suelo urbanizable en superficie más que suficiente para atender las necesidades futuras. Añade que las protecciones del suelo son consecuencia de la existencia de valores y condiciones particulares, con independencia de su declaración como zonas LIC o ZEPA, sin que la falta de tal declaración formal impida su protección si en ellos existen valores que hagan necesaria o conveniente su conservación.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 19 de octubre de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone la representación del Ayuntamiento de Monterrubio contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Castilla León, sede en Burgos, de 15 de septiembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 432/2003). Dicha sentencia desestima el recurso interpuesto por el citado Ayuntamiento contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia de 17 de diciembre de 2002 -confirmado en alzada por Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de 18 de noviembre de 2003- por el que, al aprobar con carácter definitivo las Normas Urbanísticas del Municipio de Monterrubio, se introdujeron determinadas modificaciones. La controversia viene referida a la ordenación de de la zona oeste de la Carretera Monterrubio-Marugán-N-110, que en documento aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento se clasificaba como suelo urbanizable y que según el acuerdo de aprobación definitiva deberá clasificarse como suelo rústico de protección natural.

Ya hemos visto cuales fueron, en síntesis, los motivos de impugnación aducidos por el Ayuntamiento de Monterrubio en el proceso de instancia (antecedente segundo), así como las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo (antecedente tercero). Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación formulados por la representación del mencionado Ayuntamiento, cuyo enunciado hemos dejado reseñado en el antecedente cuarto, quedando anticipado desde ahora que ninguno de esos motivos podrá ser acogido.

SEGUNDO

El primer motivo de casación carece de toda consistencia.

El Ayuntamiento recurrente aduce la infracción del principio constitucional de autonomía local consagrado en los artículos 137 y 140 de la Constitución, y señala que la sentencia, al ratificar la decisión de la Administración autonómica, confirma la desautorización de la clasificación asignada a la práctica totalidad del término municipal, "negando con ello a mi representado su derecho a gestionar autónomamente sus intereses, pues su competencia para clasificar y calificar urbanísticamente su término municipal le ha sido arrebatada".

Frente a tales afirmaciones, debe notarse que las modificaciones introducidas por la Administración Autonómica al aprobar definitivamente el planeamiento no afectan a la práctica totalidad del término municipal, como con notoria exageración se sostiene. La desclasificación únicamente afectó a una zona concreta del suelo urbanizable previsto en el documento aprobado provisionalmente, y se mantuvo, por tanto, la clasificación de suelo urbanizable en el entorno del casco urbano situado a ambos lados de la carretera. El limitado alcance territorial de tal modificación respecto del conjunto del suelo urbanizable fue ya puesto de manifiesto por la Administración autonómica en su escrito de contestación a la demanda, donde se indicaba, con remisión a los informes técnicos obrantes en el expediente, que a pesar de la desclasificación del suelo en esa concreta zona el Plan aprobado contenía reservas de suelo urbanizable, al este de la carretera y alrededor del núcleo urbano, en superficie suficiente para absorber el posible crecimiento del municipio; sin que este dato haya sido rebatido por el Ayuntamiento recurrente. Por tanto, constituye un evidente exceso dialéctico sostener, como hace la Corporación municipal recurrente, que le ha sido arrebatada su competencia para clasificar y calificar urbanísticamente.

Ni la Administración autonómica ni la Sala de instancia han negado en ningún momento las competencias municipales sobre la ordenación urbanística del territorio. Al contrario, la sentencia de instancia reconoce esa competencia, pero añade que la Administración autonómica ha ejercitado su propia competencia en materia de protección del medio ambiente; no habiendo duda -añadimos ahora nosotros- de que dicha actuación autonómica está inspirada en la defensa de intereses supramunicipales como son los medioambientales ya mencionados, que trascienden de los intereses estrictamente locales del municipio, siendo este el dato que confiere legitimidad a la actuación autonómica.

TERCERO

En la misma línea de razonamiento, hemos de rechazar también el segundo motivo de casación.

Ante todo, en la formulación del motivo no se ha dado debido cumplimiento a la carga procesal del artículo 92.1 de la ley de la Jurisdicción, pues se citan como infringidos los "artículos 7 y siguientes de la Ley 6/1998 ", sin especificar cuál es el concreto precepto cuya infracción se denuncia.

Pero, aun dejando de lado esta deficiente formalización del motivo, sucede que la representación del Ayuntamiento recurrente formula su argumentación sobre la base de que la sentencia de instancia ha dado por bueno "que el término municipal de mi representada carezca de suelo urbanizable", lo cual, como hemos dicho, no es más que una exageración dialéctica que no se corresponde con la realidad.

Por las mismas razones hemos de rechazar también el motivo cuarto, pues en él se vuelve a insistir en que el Ayuntamiento recurrente carecerá "de disposición urbanística sobre su término municipal", lo que en ningún modo puede tenerse por acreditado. Por lo demás, la alegación que se apunta en este cuarto motivo, de que centenares de municipios de Castilla-León han quedado en la misma situación por estar incluidos en el ámbito de aplicación de los planes de recuperación de la Cigüeña Negra, aparte de no tener respaldo probatorio alguno, carece de cualquier relevancia para la resolución del presente recurso, que se ciñe estrictamente a la existencia o no de valores dignos de protección en los concretos terrenos litigiosos.

CUARTO

El tercer motivo casacional resulta rechazable, ante todo, por su defectuosa formulación, pues la parte recurrente denuncia la vulneración de diversas normas comunitarias y estatales que allí se mencionan, pero las cita de forma global y genérica, sin ninguna especificación sobre los preceptos concretos que supuestamente habría infringido por la sentencia de instancia. Y, frente a tal modo de proceder, esta Sala ha señalado con reiteración que esa cita genérica y global de normas jurídicas o cuerpos legales completos no cumple la exigencia legal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Junto a la defectuosa formulación a la que acabamos de aludir, el rechazo de este motivo tercero de casación viene también determinado por su manifiesta falta de fundamento, pues aquella genérica cita de normas que se dicen vulneradas pretende servir de cobertura a la inconsistente alegación, en la que insiste una vez más, de que el Ayuntamiento ha quedado "en situación de indisposición total, a efectos urbanísticos, sobre el suelo de su término".

En fin, si hubiésemos de entender que cuando de forma tan genérica se alega la infracción de los artículos 7 y siguientes de la Ley 6/1998,13 de abril, se está en realidad aludiendo a lo dispuesto en el artículo 9 de dicha Ley para señalar los terrenos que deben tener la condición de suelo no urbanizable, bastará con que nos remitamos a lo declarado en nuestra sentencia de 25 de marzo de 2010 (casación 5635/06 ), de la que extraemos los siguientes párrafos:

>.

QUINTO

Por último, en el motivo quinto se aduce la vulneración de "las normas sobre publicidad de las normas jurídicas", citándose en particular los artículos artículo 52 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 2 del Código Civil. Alega la corporación municipal recurrente que la sentencia, en su fundamento jurídico séptimo, se ha servido para desestimar el recurso de una norma posterior al acto impugnado como es el Decreto 114/2003 ; y que, en cuanto a los lugares de importancia comunitaria (LIC), LA Comisión europea aún no ha aprobado ninguna lista comprensiva de tales lugares. Pues bien, el motivo también debe ser rechazado.

Según hemos visto, el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida comienza señalando que lo razonado en los fundamentos anteriores es razón bastante para la desestimación de la demanda. Por tanto, las consideraciones que se hacen a continuación sobre el Decreto 114/2003 -del que la Sala no ignora, pues lo señala expresamente, que es posterior a la actuación administrativa examinada- no constituyen la ratio decidendi de la sentencia; se formulan únicamente a mayor abundamiento, para reforzar la conclusión alcanzada, hasta el punto de que si se prescindiese de ellas la decisión habría sido la misma.

En cuanto a la falta de aprobación definitiva por la Unión Europea de la relación de lugares de importancia comunitaria (LIC), es aplicable lo ya señalado acerca del mero carácter obiter dicta con el que la Sala de instancia formula las consideraciones contenidas en el fundamento séptimo de la sentencia. Pero, además, procede recordar nuestra sentencia de 11 de mayo de 2009 (casación 2965 / 2007 ), donde, después de exponer con algún detenimiento el procedimiento bifásico en la determinación y delimitación del ámbito de los LIC -propuesta de la Administración de cada Estado miembro y decisión final de la Comisión Europea- hemos declarado lo siguiente:

sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de Luxemburgo de fecha 13 de enero de 2005 (Sociedad Italiana Dragaggi y otros, cuestión prejudicial; asunto C-C 117/2003), donde el Tribunal declaró lo siguiente:

"El artículo 4, apartado 5, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debe interpretarse en el sentido de que las medidas de protección previstas en el artículo 6, apartados 2 a 4, de esta Directiva sólo son obligatorias por lo que respecta a los lugares que, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de la citada Directiva, están incluidos en la lista de lugares seleccionados como lugares de importancia comunitaria aprobada por la Comisión de las Comunidades Europeas mediante el procedimiento previsto en el artículo 21 de dicha Directiva ".

Pero declaró asimismo que de ello no se desprende que los Estados miembros no deban proteger los lugares a partir del momento en que los proponen, con arreglo al artículo 4-1 de la Directiva, en la lista nacional que se remite a la Comisión, puesto que:

"En cuanto a los lugares que pueden clasificarse como lugares de importancia comunitaria, que figuran en las listas nacionales remitidas a la Comisión, y, en especial, a los lugares en los que existen tipos de hábitats naturales prioritarios o especies prioritarias, los Estados miembros están obligados a adoptar, en virtud de la Directivas 9243, medidas de protección apropiadas, visto el objetivo de conservación perseguido por la Directiva, para proteger el interés ecológico pertinente que dichos lugares tienen a nivel nacional".

(Esta es una consecuencia que el Tribunal extrae de la propia Directiva 92/43/CEE ; por lo tanto, cuando la posterior Ley española 42/2007 dispone en su artículo 42.2, tercer párrafo, que desde el momento en que se envía al Ministerio de Medio Ambiente la lista de los espacios propuestos estos pasarán a tener un régimen de protección preventiva, no está imponiendo algo novedoso, sino insistiendo en un régimen que estaba ya incluido, según el Tribunal, en la propia Directiva )...>>.

SEXTO

Aunque las que llevamos expuestas son razones suficientes para desestimar todos los motivos de casación, es procedente que hagamos una consideración final para destacar la prevalencia de los valores constitucionales de preservación y protección del medio ambiente sobre aquellos otros valores a los que sirve la planificación urbanística.

Ello se pone de manifiesto en el superior rango jerárquico que la normativa estatal básica atribuye a los planes de ordenación de recursos naturales (artículo 5 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, que es la norma aplicable al caso; ahora, artículo 18 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad); de donde se deriva que los futuros desarrollos de los municipios, tanto para usos residenciales como productivos-terciarios, deban ubicarse en suelos en los que no existan valores medio ambientales incompatibles con su urbanización.

En el caso que ahora nos ocupa hemos visto que la ratio decidendi de la sentencia fue la existencia de valores medioambientales en los terrenos concernidos que resultaban incompatibles con la urbanización de dichos terrenos. Pues bien, resulta llamativo que la Administración municipal recurrente haya insistido una y otra vez en aspectos que realmente no han sido negados ni discutidos -en particular, sus competencias en materia urbanística- y, en cambio, casi nada haya dicho sobre la efectiva presencia de estos valores medioambientales en la zona litigiosa. Del mismo modo que, como ya hemos señalado, nada se dice en el recurso de casación para intentar rebatir o desvirtuar la alegación de la Administración Autonómica de que, a pesar de la desclasificación de la zona litigiosa, se mantiene la clasificación de suelo urbanizable en cuantía suficiente para satisfacer los futuros incrementos de población.

SEPTIMO

Por todo ello debe declararse no haber lugar al recurso de casación. Esta conclusión comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; si bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, la cuantía de la condena en costas debe quedar limitada a la cifra de mil quinientos euros (1.500 #) por el concepto de honorarios de defensa de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los Artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 5593/2006 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MONTERRUBIO contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Castilla León, sede en Burgos, de 15 de septiembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 432/2003), con imposición de las costas derivadas del recurso de casación al Ayuntamiento recurrente en los términos señalados en el fundamento jurídico séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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